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#Fallos Eventualidad abusiva: La condena solidaria es procedente pues el trabajador fue contratado por una empresa y destinado a la contratante durante casi 8 años, lo que descarta la intención de caracterizar las tareas como ‘eventuales’

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Partes: Lang Pablo José Manuel c/ Bureau Veritas Argentina S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 13 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141835-AR|MJJ141835|MJJ141835

La condena solidaria es procedente pues el trabajador fue contratado por una empresa y destinado a prestar servicios en una contratante durante casi 8 años, descartando cualquier intención de caracterizar dichas tareas como ‘eventuales’.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al reclamo y condenar solidariamente a la codemanda en los términos del art. 29 LCT, pues el actor(contratado por otra empresa) cumplía tareas de ingeniería electromecánica durante casi 8 años para la misma, desde su ingreso hasta su despido, descartando cualquier intensión de caracterizar dichas tareas como ‘eventuales’; máxime que para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador es necesario demostrar el cumplimiento del requisito de que las tareas desarrolladas por el trabajador respondan en forma temporaria a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento donde finalmente presta servicios, circunstancias que no se han dado en el caso.

2.-No corresponde la multa prevista en los arts. 132 Bis (por retención indebida de aportes, ya que el actor no estaba registrado por el real empleador) y 275 de la LCT (porque esta sanción debe analizarse con criterio restrictivo y no se manifestaron conductas procesales dilatorias u obstruccionistas de las demandadas), por lo que no se han configurado los supuestos previstos por las normas citadas.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diferencias salariales e indemnizatorias de la liquidación final.

Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora y de la codemandada Nucleoeléctrica Argentina S.A. y el perito contado apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II.- El recurso de la parte actora tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

La apelante insiste en que su verdadero empleador fue NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. y que BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. se interpuso en dicha relación laboral en forma fraudulenta por lo que solicita la aplicación al caso las previsiones de los dos primeros párrafos del art. 29 de la L.C.T.

Agrega que siempre prestó servicios para la codemandada NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. en tareas específica propias de la misma. Por tales motivos reclama la aplicación del CCT 692/05, o en su caso, en forma subsidiaria el CCT 51/05 para el cálculo de la liquidación final ya que resultan aplicables al personal de dicha codemandada.

Ahora bien, llega firme a esta instancia que el actor fue contratado por BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. el 30/06/08 hasta el 29/03/2016, fecha en que fue despedido. BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. sostiene en el responde que “.desde su ingreso a BVA Lang trabajó en la Central Atucha II realizando tareas técnicas.” (ver fs.116vta.). En el escrito inicial, el demandante denuncia que revestía el cargo de Jefe de Sección y que “. cumplía tareas en ingeniería electromecánica, en la sección de instrumentación y control efectuando controles y desarrollos en sistema primario y moderador y sistemas de seguridad del reactor Atucha II, y luego en Yacimiento Carbonífero Rio Turbio, ello para la codemandada Nucleoeléctrica Argentina SA.”. Estas circunstancias fueron corroboradas por los testigos: Kotaras (fs. 416/417), Wolshink (fs.418419) Luque (fs. 457/459) y Sarmiento (fs.460/461). Todos describen en forma minuciosa las tareas que cumplía el actor y que las mismas eran en acatamiento de las órdenes impartidas por Provvidente o Todesca ambos empleados de la firma NUCLEOLECTRONICA ARGENTINA S.A. Es más, el testigo Sarmiento agrega que “. el nombramiento a Jefe de Sección eran directamente designados por el Jefe de instrumentación y control HANS WEILL quien pertenecía a NUCLEOELECTRICA. Que lo sabe porque era quienes designaban esas tareas.” . Los testimonios de los citados deponentes (ex compañeros de trabajo de Land) analizados de conformidad con lo dispuesto en el art. 386 del CPCCN, logran formar mi convicción en cuanto a las cuestiones sobre los cuales declaran, pues los mismos demuestran conocimiento sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos que describen. Además, coinciden entre sí y con las circunstancias apuntadas en el escrito inaugural, razones por las cuales les otorgo plena fuerza probatoria en los términos de los arts. 456 del CPCCN y 90 de la L.O.

En estas conclusiones cabe tener en cuenta que los testigos propuestos por la codemandada Bureau Veritas Argentina y que declaran a fs. 462 (Berisso) y fs. 464 (Urquiza), manifiestan que trabajan en las oficinas de RRHH como Gerente el primero y Asistente el segundo, sin que proporcionaran elementos de juicio alguno sobre las características de las reales tareas cumplidas por Lang en el establecimiento de NUCLEELECTRONICA ARGENTINA S.A.

Por otra parte, no dejo de advertir las impugnaciones formuladas por las demandadas a fs.467 sobre los testimonios brindados por Kotaras, Wolshink, Luque y Sarmiento, pues dichos testigos cuentan con juicios pendientes con las mismas. Sin embargo, cabe señalar, que ello no habilita a descartar sistemáticamente sus dichos, sino que deben ser apreciados con mayor estrictez y en el contexto de los restantes elementos de pruebas arrimadas a la causa.

Al respecto, esta Sala viene sosteniendo, con criterios que comparto, que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En el caso, los citados testigos fueron, como ya dijera, coincidentes entre sí y brindaron una satisfactoria explicación de sus dichos, por lo que, a mi criterio, corresponde otorgarle la fuerza probatoria ya señalada.

Las evidencias proporcionadas por la prueba testimonial señalada abaten las posturas defensivas asumidas por las demandadas. En efecto, en relación con la codemandada NUCLEELECTRONICA ARGENTINA S.A., en cuanto sostiene que BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. proveyó a su parte de empleados que formaba parte del personal propio (ver fs. 276), mientras que la propia codemandada BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A, señaló en el responde que “.BVA no se dedica a intermediar en la contratación de personal de mano de obra, sino su actividad empresarial radica en brindar servicios de inspecciones y controles, proveer asistencia y consejo técnico y efectuar análisis, referidos a la función de calidad, conformidad, seguridad, producción y el valor de productor material, construcciones equipamientos fábrica o establecimiento así como de todos los servicios métodos y programa en el área industrial entre otras.” (ver fs. 115). Ahora bien, Lang no solo fue contratado por Bureau Veritas Argentina S.A. y enviado a la codemandada Nucleoeléctrica Argentina S.A. sino además cumplió tareas propias de esta última.

En efecto, en términos no discutidos en esta instancia, según la sentencia de grado la actividad principal de la firma Nucleoeléctrica Argentina S.A.consiste en la administración y operación de las Centrales Nucleares de Atucha I y Embalse de Río Tercero, comercializando a nivel mayorista la energía eléctrica por ellas generadas y Bureau Veritas Argentina SA, prestó sus servicios en la obra de construcción y finalización de la Central Nuclear Atucha II (ver informe del perito contador punto h) del cuestionario de Bureau Veritas Argentina S.A. a fs. 527). Al respecto la codemandada NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. sostuvo en el responde que ” . el marco normativo aplicable a la relación jurídica que lo uniera a su real empleador -BUREAU VERITAS ARGENTNA S.A. y a este con su comitente NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. (a través del régimen jurídico de la UNIDAD DE GESTION CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II).Por ello trataremos seguidamente de poner en conocimiento de VS, tanto del derecho aplicable a la relación jurídica que relaciona a las contratistas, como la especial nota de “eventualidad” que caracteriza a la obra de construcción de ATUCHA II, en el contexto en que fue ordenada por el Estado Nacional. Esta particular nota, nos proponemos entender que las tareas que realizaba la UNIDAD DE GESTION CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II no es normal y habitual de mi mandante (que es generación eléctrica), y que el actor se desempeñó en esa “eventualidad” de procesos que no admite la extensión de responsabilidad que prevén los arts. 29 o 30 LCT.”.

Agrega que el P.E. ordena que NUCLELECTRICA ARGENTINA S.A. cree una escisión (Decretos N° 981/2005 y N° 1085/2006 y sus fundamentos) y organice una estructura denominada UNIDAD DE GESTION CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II. (ver fs.275). Sin embargo, como ya adelante la prueba testimonial señalada precedentemente obliga a admitir que el actor “.cumplía tareas en ingeniería electromecánica, en la sección de instrumentación y control efectuando controles y desarrollos en sistema primario y moderador y sistemas de seguridad del reactor Atucha II, y luego en Yacimiento Carbonífero Rio Turbio, ello para la codemandada Nucleoeléctrica Argentina SA.” Tales tareas fueron cumplidas por Lang por casi 8 años, desde su ingreso hasta su despido, tales circunstancias no solo obligan a descartar cualquier intensión de caracterizar dichas tareas como “eventuales”. Al contrario, constituyó uno de los medios personales que Nucleoeléctrica Argentina SA organizaba y dirigía en el marco de la actividad que desarrolla (arg. art. 5 LCT), lo que inequívocamente permite aceptar que la prestación del actor en su favor tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. art. 21, 23, 25 y 26 LCT) intermediando en dicha relación la codemandada BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. En tales condiciones rigen las disposiciones del art. 29 de la L.C.T. en cuanto dispone que “. Los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.”. (primero y segundo párrafos). Sobre esta modalidad de contratación, cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, Edit. La Ley, 3ª Ed., pág.638), de “seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

En razón de ello, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador es necesario demostrar el cumplimiento del requisito de que las tareas desarrolladas por el trabajador respondan en forma temporaria a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento donde finalmente presta servicios, circunstancias que, a mi juicio, no se han dado en el caso.

Ciertamente la norma también alude a los trabajadores contratados por terceros para ser proporcionados a la empresa que se beneficie con las tareas prestadas por el trabajador, cuestión que, a mi entender, no se da en autos. Pues, en el caso orden a las previsiones de los arts. 29 y 29 bis de la L.C.T., cabe destacar que la codemandada Bureau Veritas Argentina S.A. no constituye -repito- una empresa de servicios eventuales, ni se advierte la eventualidad de las tareas cumplidas por el actor por orden de NASA. Las mismas no eran de puras contingencias sino de ingenierías electromecánicas necesarias para la puesta en marcha de las centrales nucleares. En definitiva, aun en el mejor de los casos, si se considerase que no medio una interposición fraudulenta, sino que una real intermediación de una empresa “proveedora” de servicios, forzosamente debe concluirse que Nucleoeléctrica Argentina S.A. fue empleadora directa y que con Bureau Veritas S.A. Argentina son solidariamente responsables frente a las obligaciones contraídas con el accionante. Por lo que cabe concluir que la empleadora directa del actor fue NASA quién usufructuó sus servicios en forma ininterrumpida desde el 30/06/2008 hasta su despido el 29/03/2016 y que, es solidariamente responsable la empresa intermediaria codemandada BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. quien registró como propia la relación laboral. Ver en el mismo sentido, sentencia dictada por la Sala II de la CNAT en autos “BERNIGAUD, HORACIO NORBERTO c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.Y OTRO S/ DESPIDO”, SENTENCIA DEL 19/03/2019).

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas propicio hacer lugar el recurso de la parte actora en el aspecto analizado y revocar lo resuelto sobre el mismo en la instancia anterior.

III.- Dichas conclusiones permiten analizar el reclamo del demandante en torno a la aplicación al caso del CCT 692/05 “E”. Es preciso señalar que, para el tratamiento de los agravios de la parte actora corresponde tener en cuenta todos los planteos formulados en los escritos constitutivos de la Litis y cuyas consideraciones fueron omitidas en el pronunciamiento de grado en virtud de la solución allí propuesta. Tales planteos incluyen las formuladas en los escritos de contestación de demanda de las accionadas toda vez que la omisión de recurrir el pronunciamiento se encuentra justificada en el resultado favorable que obtuvieron en primera instancia.

De principio cabe señalar que los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción. Al respecto, Rodríguez Mancini (D.T. 1994-A-212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva.estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”. En ese orden de ideas agrega que “La representación patronal.viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo.Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria, recurrir al examen de cuál es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación”. En el mismo sentido dice Lorenzetti (Convenciones Colectivas de Trabajo, Rubinzal-Culzoni, pág.

95), con cita de Deveali que lo que se debe decidir es “a).si las tareas están o no contempladas en la convención de la actividad principal; b) si el empleador ha intervenido directa o indirectamente en la discusión del convenio colectivo que pretende aplicarse. En virtud de esto, nada se opone a que si una representación gremial.pretende regular una actividad., celebre con las respectivas asociaciones de empleadores una convención. Mientras eso no suceda no es de aplicación el convenio. Nada se opone, dice Deveali, a que una empresa tenga que aplicar dos o más convenios, siempre que haya intervenido en su ejecución”.

Asimismo, cabe recordar la doctrina sentada por esta Cámara en el fallo plenario “Risso Luis v. Química Estrella S.A.” del 22.03.1957 (art. 303 del CPCCN) que ilustró acerca de los lineamientos que deben seguirse para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir, para responder al interrogante acerca de qué convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral debe tenerse en cuenta, y es relevante determinar, cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento donde cumple funciones el trabajador, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada en su celebración.

En el caso, conforme los lineamientos señalados precedentemente, corresponde admitir el reclamo respecto del encuadre convencional del actor.En efecto, no se discute en el sublite que la demandada es quien celebró el CCT 692/05 “E” con la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERTARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ( APUA y E (aplicada a su personal de planta) y que en el artículo 3° estableció claramente que dichas disposiciones regirían “.dentro del ámbito de Nucleoeléctrica Argentina SA, afectados a cualquiera de las siguientes etapas: Producción, Explotación Comercial o indistintamente a sus servicios auxiliares de Obras, Estudios y Proyectos, manuales, técnicos y/o administrativos y los que en el futuro se incorporen a la misma, previéndose como obligatorio el cumplimiento integral de este Convenio en todo el ámbito del Territorio nacional”; aclarando que “.consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, el presente instrumento convencional, regirá a todo el personal Permanente, Transitorio y Contratado que preste servicios en la Empresa prestataria del Servicio de Interés General de Nucleoeléctrica en función de las necesidades del servicio, interpretándose inclusive como tales, aquellas que hagan a su perfeccionamiento y capacitación” .

Nótese que, del Estatuto Social presentado por la codemandada NUCLELECTRICA ARGENTINA S.A., se extrae precisamente su objeto social en los siguientes términos: ARTICULO 4: “La sociedad tiene por objeto principal la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización de las centrales nucleares de Atucha I, Embalse de Rio Tercero y Atucha II (en construcción), Así como a través del uso de cualquier otro tipo de unidad de generación de energía eléctrica. La finalización de las obras y puesta en marcha del Proyecto Central NUCLEAR Atucha II como así también la construcción y puesta en marcha de otras Centrales Nucleares” (ver informe del perito a fs.527vta.).

En función de tales términos, las cláusulas de dicho convenio resultaban aplicables a todo el personal que prestaba servicios para la demandada, entre ellos los que prestan servicios en la UNIDAD DE GESTION para la puesta en marcha de la central nuclear de Atucha II donde prestó sus servicios al actor conforme las conclusiones expuestas en el punto que antecede. Máxime la reticencia de la empresa a proporcionar las constancias laborales necesarias al perito contador designado en la causa a los efectos de determinar si al personal contratado por la UNIDAD DE GESTION se le liquidaba los rubros del CCT 692/05 (ver fs. 528), por lo que dicha negativa que debe subsumirse en las previsiones del art. 55 de la LCT. Es que, finalmente, no se vislumbra cual sería la causa para excluirlo al actor y/o al personal que cumple funciones en la Unidad de Gestión para la puesta en marcha de Atucha II del ámbito de aplicación de dicho convenio cuando expresamente abarca al colectivo de los trabajadores de la empresa que suscribió NUCLELECTRICA ARGENTINA S.A. Cabe recordar lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 14.250 que reza “Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran.” , lo que ratificaría la inclusión del actor en el ámbito de aplicación del mentado convenio tal como se solicita en el escrito inaugural. Así dejo propuesto mi voto.

IV.- Ahora bien, sentado ello y toda vez que que ante el requerimiento del contador la codemandada NUCLEOELCTRICA ARGENTINA S.A., no puso a disposición del experto contador las constancias laborales necesarias que permita brindar las informaciones sobre las cuestiones planteadas en torno a los rubros convencionales liquidadas por la empresa (ver fs. 528), el experto contable se limitó a practicar la liquidación a fs.525 vta.de los rubros de la liquidación final conforme lo solicitado en la demanda teniendo en cuenta los valores que establece el mentado CCT N° 692/05 E.

A tal fin tuvo en cuenta la mejor remuneración correspondiente a la categoría laboral del demandante, su condición de ingeniero electromecánico, más plus por antigüedad y el título universitario correspondiente, remuneración que asciende a $ 274.687,60.- a valores de julio del año 2015. Sobre dicho monto practicó la liquidación de los rubros correspondientes a las indemnizaciones previstas en los arts. 231,232 y 245 de la L.C.T. y demás rubros salariales e indemnizatorias reclamadas en el escrito inaugural.

A esta altura del relato de los elementos de juicio acercados a la causa, cabe aclarar que la liquidación de los rubros señalados en la liquidación final corresponde por todo el periodo trabajado por el actor par a NASA. Digo esto porque si bien Lang prestó servicios desde junio del año 2015 hasta diciembre del mismo año en la puesta en marcha de la central termoeléctrica de RIO TURBIO, establecimiento que, según la codemandada NUCLEOELCTRICA ARGENTINA S.A.sostuvo en el responde que no se hallaba a su cargo, la propia codemandada BUREAU VERITA ARGENTINA S.A., lo desmintió al sostener que “Tal como manifiesta Lang en su demanda, en el mes de junio 2015 BVA dispuso el traslado de Lang a Rio Turbio a fin de que junto con otros compañeros de trabajo realizaran tareas en la central termoeléctrica que NASA opera en dicha ciudad de la provincia de Santa Cruz”.

Dicho reconocimiento coincide con los testimonios brindados por el testigo Sarmiento quien declara a fs.460 que “.Juntos trabajaron en Rio Turbio, esto fue de junio del 2015 y primeros días de diciembre del 2015 y esto lo decidió la gerencia de NASA y el grupo lo armo JORGE PROVVIDENTE que era personal de NASA.” (ver fs.citada).

Aclarado ello, analizare las impugnaciones formuladas por las demandadas en relación a la liquidación practicada por el perito contador a fs.525vta./526. En efecto, la codemandada NUCLEOELCTRICA ARGENTINA S.A. observó a fs. 538/539 la liquidación de los siguientes términos: la remuneración base de cálculo como mejor remuneración normal y habitual determinada por el experto contable de $274.687,60 contiene rubros que carecen del carácter de mensual, normal y habitual por lo que debe excluirse tal como “Plus por Traslado”; Premio Rio Turbio “Feriados”. Además impugnó por desconocer los rubros “Plus por Antigüedad” y “Plus por Título Universitario”. Ahora bien, puede extraerse de los recibos de sueldos agregados a fs.26/39, que dichos rubros fueron percibidos por el accionante durante el último año de trabajo y asimismo, los conceptos se encuentran contemplados en el CCT 692/5 E, cuya aplicación desconoce la impugnante. Ello indica que tales conceptos revisten las características de normalidad y habitualidad que cuestiona (conf. art. 245 LCT), por lo que no le asiste razón a la codemandada NUCLEOELCTRICA ARGENTINA S.A. en relación a dichos conceptos.

Consecuentemente, debe calcularse sobre dicha base salarial los rubros correspondientes a las indemnizaciones por despido (conf. art.245 LCT, más el recargo del 40% previsto en el art. 22,3 párrafo de la CCT 692/05), y por omisión de preaviso (art. 232 LCT), teniéndose en cuenta la fecha de ingreso: 30/6/2008 y egreso 31/03/2016. De igual modo, corresponde admitir el salario correspondiente al mes de marzo 2016 y sobre dicha remuneración debe calcularse: a) las vacaciones correspondientes al año 2016 y SAC sobre dicho rubro, b) SAC proporcional 2016, c) Diferencias salariales por los siguientes rubros: Compensación por tarea profesional universitaria (art. 43 del CCT 6927/05E); plus por antigüedad (art. 45); Compensación por consumo electricidad (Art. 46.), que es la compensación mensual que se abona por consumo de energía eléctrica. El beneficio establecido en este artículo se abonará a los trabajadores en actividad. También proceden las multas previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT (ver telegramas de fs. 58 y 61).

En cambio, no corresponde la multa prevista en los artículos 132 Bis (por retención indebida de aportes, ya que el actor no estaba registrado por el real empleador) y 275 de la LCT (porque esta sanción debe analizarse con criterio restrictivo y no se manifestaron conductas procesales dilatorias u obstruccionistas de las demandadas), por lo que no se han configurado los supuestos previstos por las normas citadas.

De igual modo, le asiste razón a la accionada sobre la improcedencia del rubro BONIFICACION ANUAL, conforme la impugnación formulada a fs. 518/ Me explico, en el responde de la codemandada NUCLEOTECNICA ARGENTINA S.A., sostuvo que no corresponde al actor dicho concepto no solo porque no era empleado de dicha empresa sino que, además la naturaleza de la misma bonificación y los requisitos que exige el CCT es inaplicable en una central en construcción (es decir sin carga ) como fue el caso de la Central Nuclear Atucha II. Conforme las conclusiones expuestas en los párrafos precedentes el primer cuestionamiento resulta inatendible. En cuanto al siguiente, el art.51 DEL CCT 692/05 (BONIFICACIONES ANUAL) dispone “.un premio anual por dedicación y productividad con carácter remunerativo consistente en una asignación vinculada a objetivos personales y globales (de equipo y de empresa) efectivamente logrados. A efectos de su determinación se evaluarán aspectos como eficiencia, dedicación, productividad, capacidad de aprendizaje, trabajo en equipo, conocimientos técnicos y disponibilidad en cuanto a los factores personales. Asimismo, se computarán para la determinación de la Bonificación Anual los resultados de la compañía. De ello se desprende que los factores a ponderar para cálculo del rubro tienen que ver con la productividad y no con la puesta en marcha en la presto sus servicios Lang, por lo cual propongo desestimar el reclamo identificado en la liquidación de fs. 525vta. punto e) Bonificación Anual Art. 51 CCT 692/05 E.

V.- Por lo tanto, teniendo en cuenta la liquidación de la demanda y lo informado por el perito contador (ver fs. 523/530, arts. 477 del CPCCN y 65 de la LO) el actor resulta acreedor a los siguientes rubros e importes:

1) Ind. por antiguedad: $ 1.472.325,53.- ($ 274.687,60.- x 8 periodos x 67%, conforme tope legal previsto en el artículo 245 de la LCT e interpretación de la CSJN en autos “Vizzoti C/ AMsA” de fecha 14/09/2004 -ver fs. 17 y vta. de la demanda- )

2) Adic. Art. 22 h. 3 CCT 692 /05 E: $ 588.930, 21.- (40% s/ rubro 1)

3) preaviso: $ 549.375,20.- ($ 274.687,60.- x 2)

4) Sac s/ preaviso: $ 45.781, 26.-

5) Vac. Proporcionales 2013: $ 54.937, 52.- ($ 274.687,60.- x /25 x5)

6) Sac s/ Vac. Prop: $ 4.578, 12.-

7) Sac Prop. 2013: $ 68.671, 89.- ($ 274.687,60.- / 12 x 3)

8) Salario Marzo 2016: $ 274.687,60.-

9) Dif. Sal. por tareas profesionales: $ 68.290.- (art. 43 del CCT 692/05 E)

10) Dif. Sal. plus antiguedad: $ 613.686,78.- (art. 45 del CCT 692/05 E)

11) Dif. Sal. compensación por consumo de electricidad: $ 177.600.- (art.46 del CCT 692/05 E)

12) Art. 1 ley 25323: $ 2.067.481,99.- (rubros 1, 3 y 4)

13) Art. 2 ley 25.323: $ 1.033.740,99 (50% rubros 1, 3 y 4)

14) Art. 80 de la LCT. $ 824.062,80.-

TOTAL: $ 7.666.549,89.-

A dicha suma corresponde descontarle lo percibido oportunamente por el actor (ver fs. 20 de la demanda, $ 1.300.000.-), por lo que el monto nominal de condena debe fijarse en la suma de $ 6.366.549,89.- Al monto de condena se le adicionarán -según criterio mayoritario de este Tribunal- la tasa de interés dispuesta por esta Cámara en las Actas 2601, 2630 y 2658, según el caso, mediante el siguiente procedimiento: Desde la fecha de exigibilidad de los créditos (en el caso fecha de despido:(31/03/2016) se calcularán intereses hasta la fecha de notificación de demanda, momento en el cuál se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 623 C. C. y art. 770, inciso b, CC y CN). El nuevo importe, así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770 inc. c) del CC y CN. Para el supuesto caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo se considerará, como fecha de corte, la de la cédula de la primera notificación de demanda.

Ello conduce a desestimar el planteo de la demanda respecto a la inconstitucionalidad de diversas normas que prohíben la indexación de créditos (ver fs. 20 y vta., arts. 4 y concordantes de la ley 25561).

Asimismo, la empleadora deberá entregar al actor los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación (art.804 del CC y CN).

A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos por la demandada al respecto.

VI.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar solidariamente a las demandadas NUCELEOLECTRICA ARGENTINA SA y BUREAU VERITAS ARGENTA SA a pagar al actor LANG PABLO JOSE MANUEL, dentro del quinto día de aprobada y notificada la liquidación prevista en el artículo 132 de la LO, la suma de $6.366.549,89.-, más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2) Asimismo, en el mismo plazo, la empleadora deberá entregar al actor los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación (art. 804 del CC y CN). 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 4) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. 5) Regular los honorarios de primera instancia de la dirección y patrocinio letrado del actor, demandadas y perito contador en .UMAS (equivalentes a $.-), .UMAS (equivalentes a $.-), . UMAS (equivalentes a $.) y . UMAS (equivalentes $.-) a valores del presente. 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante este Tribunal en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 8, 16, 24, 30, 38, 43, 50,51 y concordantes de la ley 27423; Acordada 3/23 de la CSJN).- EL DOCTOR LUIS A.CATARDO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada y condenar solidariamente a las demandadas NUCELEOLECTRICA ARGENTINA SA y BUREAU VERITAS ARGENTA SA a pagar al actor LANG PABLO JOSE MANUEL, dentro del quinto día de aprobada y notificada la liquidación prevista en el artículo 132 de la LO, la suma de $6.366.549,89.-, más los intereses dispuestos en el considerando re spectivo.

2) Asimismo, en el mismo plazo, la empleadora deberá entregar al actor los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación.

3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.

4) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.

5) Regular los honorarios de primera instancia de la dirección y patrocinio letrado del actor, demandadas y perito contador en .UMAS (equivalentes a $.-), . UMAS (equivalentes a $.-), .UMAS (equivalentes a $.-) y . UMAS (equivalentes $.-) a valores del presente.

6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante este Alzada en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

MDG/SR 7.03

MARÍA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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