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Partes: Tessio Margarita c/ Asociación Civil Hospital Alemán y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 2 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142954-AR|MJJ142954|MJJ142954
La presunción establecida en el art. 23 de la LCT se encontró desvirtuada concluyendo que la actora no acreditó la existencia de un contrato de trabajo.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que entendió que la presunción establecida en el art. 23 de la LCT se encontró desvirtuada y concluyó que la actora no acreditó la existencia de un contrato de trabajo, pues se evidencia que no medió entre las partes dependencia técnica, jurídica ni económica; es decir, la actora, establecía su propio horario, más allá de la distribución propia que cualquier organización debe tener; que elegía sus descansos y que combinaba sus servicios profesionales, en el establecimiento del Hospital demandado, con las prestaciones que brindaba fuera del nosocomio, de manera particular.
2.-Ha quedado demostrado que la prestación de la actora era fungible y no intuitu personae y que sus honorarios, eran abonados por el Hospital Alemán, mediante intermediación de la codemandada y previa percepción de las obras sociales o prepaga.
3.-La prestación, de servicios profesionales, no basta para definir la existencia de un vínculo laboral entre un profesional médico y la institución que brinda asistencia médica, sino que el análisis particular del vínculo es el que, en definitiva, establecerá la subordinación laboral -o no-, con especial atención a los art. 21 , 22 y 23 LCT.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación articulado por la parte actora, contra la sentencia que rechazó la demanda instaurada.
II.- Al fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la a quo entendió que la presunción establecida en el art. 23 de la LCT se encontró desvirtuada y concluyó que la actora no acreditó la existencia de un contrato de trabajo. Sostiene que, en la instancia de grado, se efectuó una incorrecta apreciación de la prueba, especialmente al valorar los testigos de las demandas por sobre los de la actora, en franja oposición a lo establecido por el art. 9 LCT.
Refiere que, de los testimonios rendidos en la presente, luce evidente la maniobra fraudulenta habida entre las codemandadas Hospital Alemán y Médicos Asociados de constituir una sociedad civil para ocultar la relación de dependencia de los médicos contratados. Agrega a ello, que la circunstancia de que los deponentes no pudieran precisar el horario laboral de la Sra.Tessio, muestra la ´disposición absoluta´ de ella en favor de su empleador.
Completa su posición, refiriendo que la jueza ´echa por tierra´ la visión protectora del trabajador -propia de nuestra materia- para plegarse al criterio aislado de la CSJN en “Rica, Carlos Martin c/ Asociación Hospital Alemán”.
Por último, indica que no es requisito de la relación laboral la exclusividad, por lo que la falta de la correlatividad en la facturación, no obsta la dependencia sostenida.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.
III.- La queja no puede ser receptada. Me explico.
Liminarmente, el recurso actoral, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O., ya que se basa en consideraciones de carácter genérico y en cuestionar lo decidido por la Sra.Jueza María Claudia Jueguen, mediante argumentos que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estiman equivocadas.
La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de explicaciones tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada, mediante la invocación de la prueba, cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho aplicado a la controversia, intentando demostrar los errores que se atribuyen a la a quo, y respetando los principios de plenitud y congruencia, lo cual no surge cumplimentado en el recurso de la accionante.
En el caso, el escrito en tratamiento se limita a discrepar y disentir subjetivamente de lo resuelto en primera instancia, insistiendo en su postura inicial y ello solo bastaría para desestimar la apelación; pero, en atención al tema en debate, realizaré unas consideraciones.
IV.- Ya se ha pronunciado la CSJN en los antecedentes “Cairone”, “Rica”, “Pastore” y “De Aranoa”, en el sentido de que la prestación, de servicios profesionales, no basta para definir la existencia de un vínculo laboral entre un profesional médico y la institución que brinda asistencia médica, sino que el análisis particular del vínculo es el que, en definitiva, establecerá la subordinación laboral -o no-, con especial atención a los art. 21, 22 y 23 LCT.
De la prueba colectada en autos, se evidencia que no medió entre las partes dependencia técnica, jurídica ni económica; es decir, la Dra.Tessio, establecía su propio horario, más allá de la distribución propia que cualquier organización debe tener; que elegía sus descansos y que combinaba sus servicios profesionales, en el establecimiento del Hospital Alemán, con las prestaciones que brindaba fuera del nosocomio, de manera particular.
Ello evidencia la contradicción de la apelante, al sostener que la falta de puntualidad respecto de su jornada laboral, debió ser apreciada como una disposición absoluta en favor de las accionadas, cuando párrafos más adelante afirma que la falta de correlatividad en las facturas de la actora, no resulta óbice para considerar dependiente a la relación, dado que no se exige exclusividad. Vale decir que la falta de correlatividad, en su facturación, resulta contradictoria con la ´disposición absoluta´ referida anteriormente.
También ha quedado demostrado que la prestación de la actora era fungible y no intuitu personae y que sus honorarios, eran abonados por el Hospital Alemán, mediante intermediación de la codemandada MASC y previa percepción de las obras sociales o prepagas. La misma situación que llevó a nuestro Máximo Tribunal a resolver como lo hizo en la causa mencionada.
Todo ello me lleva a concluir que no medió entre las partes relación laboral dependiente y, por lo tanto, a desestimar el agravio de la parte actora y confirmar la sentencia de la anterior instancia en los aspectos analizados.
V.- En lo que respecta al planteo de costas, el art. 68 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a quien juzga para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, “siempre que encontrare mérito para ello”. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re “De Bary Teodoro Daniel c/ Ebe S.R.L. y otro s/ despido” S.D.Nº 89441 del 09/12/2013). En el caso de autos, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y que la actora pudo considerarse con mejor derecho para litigar, sugiero fijarlas, en ambas instancias, en el orden causado.
VI.- En materia de honorarios, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el art. 38 de la ley 18.345, arts. 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37, 38, 57 y 59 Ley 21.839, decreto ley 16.638/57 y disposiciones de aplicación, vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319: 1915 ; “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia de 4/09/2018), las regulaciones establecidas en grado lucen adecuadas por lo que corresponde confirmarlas.
Los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, auspicio fijarlos en el (%) de los que les correspondan por su intervención en la etapa previa (art. 30, ley 27.423).
LA DRA. MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar en lo principal el fallo recurrido; 2) Imponer las costas del proceso por su orden.
3) Regular los honorarios los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, auspicio fijarlos en el (%) de los que les correspondan por su intervención en la etapa previa Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
MGM 04.3
VÍCTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZA DE CÁMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA