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#Fallos Circunvención de incapaz: Debe ser procesado como partícipe necesario, el escribano que concurrió al otorgamiento de un poder de administración por una persona en situación de vulnerabilidad

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Partes: V. P. B. y otro s/ falta de mérito/defraudación por circunvención de incapaz

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 3 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142762-AR|MJJ142762|MJJ142762

Voces: PROCESAMIENTO – ESCRIBANOS PÚBLICOS – ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES – MANDATO

El escribano que concurrió al otorgamiento de un poder de administración por una persona en situación de vulnerabilidad, debe ser procesado como partícipe necesario del delito de defraudación por circunvención de incapaz.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento por el delito de defraudación por circunvención de incapaz, pues la prueba colectada, se exhibe suficiente, al menos con los alcances de este estadio del proceso, para tener por comprobado que la imputada abusó de la incapacidad cognitiva de la causante para que revocara el poder de administración y disposición que había conferido a su sobrina y suscribiera otro en favor de la imputada, con la intervención de un escribano que concurrió -llamativamente- en horas de la noche al domicilio donde aquella se hallaba postrada en una cama ortopédica, a fin de materializar el acto.

2.-Debe ser procesado como partícipe necesario del delito de defraudación por circunvención de incapaz, el escribano que concurrió en horas de la noche al domicilio donde la causante estaba postrada en una cama ortopédica, a fin de materializar la revocación de un poder otorgado anteriormente a una sobrina de aquella y el otorgamiento de un poder de administración a favor de la otra imputada como autora, porque sin su intervención no habrían podido realizarse las escrituras cuestionadas y dadas las circunstancias del caso no puede alegarse un desconocimiento de la ostensible incapacidad psíquica de de la causante para comprender los alcances de sus actos.

Fallo:
Buenos Aires, 3 de abril de 2023.

Y VISTOS:

I. La querella apeló la resolución fechada el 2 de diciembre último, en cuanto se declaró que no existía mérito suficiente para dictar el procesamiento o el sobreseimiento de P. B. V. y R. R. S. (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

Al sistema de gestión integral de expedientes judiciales -Lex 100- se incorporó la fundamentación de los agravios de la parte recurrente y la réplica de la defensa de R. S., por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de decidir.

II. De acuerdo con la intimación cursada a los imputados al ser convocados en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se les atribuye -haber tomado parte en las maniobras mediante las cuales, en aprovechamiento de las necesidades de E. V. S. -de 96 años de edad y que presentaba incapacidad en sus facultades mentales que la situaban en la imposibilidad de adoptar actos libres de su voluntad-, fue inducida a que suscribiera documentos perjudiciales a su patrimonio.

En efecto, aprovechándose de que por la pandemia P. B. V. se había mudado a ese inmueble supuestamente para cuidarla durante las 24 hs., pues seis años antes había sufrido un accidente [cerebrovascular] que la tenía postrada, llevó a vivir con ella a su hija mayor de edad y a otra persona, y, en ese contexto, el 18 de marzo de 2.021, en el interior del domicilio donde residía E. V.S.-ubicado en la avenida Lincoln (.) de esta ciudad-, P. B. V. la indujo a que suscriba un documento ante el aquí presente en su carácter de escribano, por medio del cual revocaba ‘.todos los poderes que hubieren sido otorgados a favor de M. E.S.'(Escritura N° (.), Actuación Notarial (.)), quien resulta ser la sobrina (que le había sido otorgado el 19 de abril 2.016 -poder amplio de administración y disponibilidad de sus bienes-) y en esa misma ocasión -el 18 de marzo de 2.021- suscribió con su intervención otro documento a través del cual le confirió a P. B. V. ‘PODER PARA GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y LOCACIONES’ (Escritura N° (.) asentada en la Actuación Notarial (.)) constituyéndose en su nueva apoderada con capacidad de ‘dar y tomar en comodato, locación o sublocación’ sus bienes inmuebles ´con o sin contrato escrito, aún por más de seis años’.

M. E. S. explicó que su tía no registra herederos forzosos y su patrimonio está compuesto, principalmente, por tres inmuebles (Lincoln (.), Av. Corrientes (.) piso (.) u. (.) y Av. Corrientes (.) piso (.) u. (.)) y algunos ahorros o bienes de valor, y que, toda vez que previamente M. E. S. para afrontar los gastos que los cuidados de su tía requerían, había tomado la decisión de vender el inmueble donde vive con la intención de adquirir otro de menores dimensiones y con la diferencia económica solventar sus gastos que no se cubrían con lo obtenido de su jubilación, es que durante los primeros días del mes de marzo de 2.021 se había presentado en el domicilio junto con una tasadora de la agencia ‘Remax’ para valuar la propiedad; pero el 19 marzo de aquél año recibió en su domicilio una carta documento enviada por P. B. V. por la que la notificó de que ‘con fecha 18 marzo 2021, ante el escribano R. R. S., Matricula (.), por escritura número (.) E. V. le había revocado el poder conferido durante el año 2.016 y había designado a la nombrada V. como nueva apoderada, mas la intimó para que ‘se abstenga de realizar cualquier acto en nombre y representación de su poderdante ‘E. V. S.-.’.

Días después P. B. V. informó esta misma situación por correo electrónico a la agencia inmobiliaria ‘Remax’, solicitando que saquen de cartelera la publicación de la vivienda, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales’.

III. Luego de examinar las constancias del legajo, el Tribunal considera que existen elementos de convicción suficientes para sostener, con el grado de convencimiento que exige el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que V., con la participación necesaria de R. S., abusó del deteriorado estado físico y psíquico de E.V. S. -quien nació el 26 de febrero de 1926 y al momento de los hechos tenía 95 años de edad- para que revocara el poder de administración y disposición que había conferido a su sobrina M. E. S. en el mes de abril de 2016 y suscribiera otro, el 18 de marzo de 2021, en favor de V.

De manera liminar, cabe mencionar que no se encuentra controvertido que en el año 2016 E. V.S. padeció un accidente cerebrovascular isquémico que le paralizó el hemicuerpo derecho, que debió ser asistida de manera diaria por personal de enfermería en su domicilio, sito en la avenida . (.), de esta ciudad, y que su salud, a partir de entonces, comenzó a deteriorarse progresivamente.

Asimismo, con motivo de las restricciones ambulatorias decretadas por la pandemia del virus ‘Covid-19’ en marzo de 2020, M. E. S. y V. acordaron que la imputada se trasladase a vivir al domicilio de E.V.S. para que pudiese asistirla de manera exclusiva a fin de evitar contagios y al considerar que desde hacía varios años V. cumplía tareas domésticas en dicha vivienda.

En ese contexto, la incapacidad cognitiva de E. V. S. para comprender los alcances del acto que llevó a cabo el 18 de marzo de 2021 en favor de su empleada V. se extrae a partir del relato de la denunciante; la declaración de G. M.Von Petery, médica clínica especializada en cuidados domiciliarios que atendió a la difunta S.; los informes confeccionados por el equipo interdiscplinario de profesionales del Centro de Orientación a las Víctimas de la Superintendencia de Violencia Familiar y de Género y de la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad que evaluaron a E.V. S. durante el registro que se llevó a cabo en el inmueble sito en la avenida Lincoln (.), de esta ciudad; y la declaración de G. J. S., sobrina de E. V.

En efecto, la denuncia de la querellante en torno a que su tía, en marzo de 2021, no contaba con capacidad cognitiva para suscribir un poder en favor de su empleada V., pues se hallaba postrada en una cama ortopédica, no reconocía a su propia sobrina cuando la visitaba y no se ubicaba en tiempo y espacio encuentra sustento en las declaraciones de la médica G. M. V. P.

En ese sentido, se valora que V.P. , quien examinó a E.V.S. en septiembre de 2020 y en marzo y abril de 2021, refirió que la paciente tenía la comprensión muy limitada dado que sólo podía seguir órdenes simples que a los pocos segundos olvidaba debido a que su memoria reciente se encontraba alterada en función de su avanzada edad y los antecedentes clínicos. Incluso, la profesional refirió que la primera vez que atendió a E.V. S. el 20 de marzo de 2021, le dijo tres palabras a la paciente en torno a las cuales, a los pocos segundos, la interrogó, no obstante lo cual, S. ya no las recordaba.

De igual modo se pondera que, en su testimonio, V.P. hizo hincapié en que E. V. S.presentaba un deterioro cognitivo de base producto del accidente cerebrovascular que había sufrido; que se encontraba desorientada en tiempo y espacio; que bajo ningún concepto tenía poder de decisión sobre las cosas ni capacidad para administrar el patrimonio, pues ello -es algo muy complejo que requiere recordar mínimamente lo que hizo hace cinco minutos y ella no puede hacerlo-; y que era una persona muy sugestionable, al punto tal de que ‘si le digo que compro todas sus cosas por mil quinientos pesos, pero le doy a entender que mil quinientos pesos es lo mejor del mundo o que es muchísimo dinero seguramente ella acceda’.

El ostensible deterioro psíquico de E. V. S. que cabe concluir a partir del testimonio de Von Petery se refuerza con lo informado por las profesionales de la División Medicina Legal y del Centro de Orientación a las Víctimas de la Policía de la Ciudad, que la evaluaron el 12 de abril de 2021 al registrarse el domicilio donde aquélla por entonces residía.

Al respecto, la médica S. B. dejó constancia de que la damnificada dependía de terceros para todas las actividades de la vida diaria; que no podía adaptarse al rol de examinada; y que se hallaba sumisa, retraída, con la atención disminuida y sin poder sostener el nivel de concentración. Además, recalcó que presentaba un aspecto desprolijo, con poco aseo, se hallaba vestida de manera inadecuada y no se encontraba ubicada en tiempo y espacio.

En la misma línea, del informe confeccionado por las licenciadas del Centro de Orientación a las Víctimas que participaron de la diligencia en el domicilio de E.V. S. surge que ésta se hallaba desorientada, sin conciencia de la situación, con la atención disminuida y sin poder responder de forma adecuada a las preguntas que le formulaban. También se dejó constancia de que presentaba un aspecto desprolijo y con poco aseo.

Por lo demás, tanto la médica Berlusconi como las licenciadas del organismo citado coincidieron en que E.V.S.se encontraba en una situación de vulnerabilidad, extremo que se aprecia de las fotografías que la querella tomó de la nombrada en el marco del registro domiciliario mencionado.

Las evaluaciones reseñadas, en el marco del análisis acerca de la facultades cognitivas de la mencionada S. al momento de la suscripción de los documentos cuestionados, cobran particular relevancia si se repara en que Von Petery la examinó el 20 de marzo de 2021 y que las restantes profesionales lo hicieron el 12 de abril siguiente, es decir, escaso tiempo después de que E. V. S. el 18 de marzo de ese año, suscribiera el poder en favor de su empleada V. y revocara el que había otorgado a M.E. S. en abril de 2016.

A las consideraciones expuestas acerca del estado psíquico de E.V.S. se añade que su sobrina G. J. S. declaró que al visitarla junto con su hermano E. S., el 9 de abril de 2021, su tía no los reconoció ni entendía lo que le decían.

Por otro lado, no puede soslayarse el tenor de las conversaciones que mediante la aplicación de mensajería WhatsApp V. mantuvo con los abonados pertenecientes a quienes fue ran identificados como M. P., C. S. y N. M.

En efecto, el 18 de marzo de 2021 Precioso -quien sería hija de S.- le comunicó a V. lo siguiente: ‘P. me avisó mi mamá que el escribano va a ir a las nueve de la noche. Ella va a pasar por acá a buscar la plata a las nueve menos cuarto y después se va para allá. Escucha que no se duerma la vieja, mantenela despierta’. Ese mismo día, S. le refirió a V.: ‘Seguro que hoy tipo 20 hs podría ir para allá. Me va a avisar. Así en ese horario la tiene preparada. Si alguien llega a ir me avisa-.

El 22 de marzo siguiente M. le dijo: ‘P. querida. Bueno, ahí estuve con estas personas que nos abren caminos. Y bueno, me dijeron que es muy complicado, que no es para nada fácil, pero que aconsejan que te concentres solo en la casa de ‘L.’ viste. El departamento y eso lo demos como perdido y bueno. Si se puede, que sea la casa de ‘L.’, lo demás como que no. Lo ve muy difícil todo, pero la mejor opción es la casa de ‘L.’.

Con independencia de que la investigación no se ha profundizado a su respecto, resulta cuanto menos llamativa la mención en tales mensajes a ‘la casa de L.’, donde residía E.V. S., extremo que se cohonesta con que, tal como mencionó la querella y surge del acta del registro domiciliario, al momento de los hechos se hallaban en la vivienda otros parientes de la imputada y que tras la confección del poder cuestionado modificaron la cerradura de ingreso al inmueble.

Del mismo modo, se valoran las indicaciones a V. relativas a que -escucha que no se duerma la vieja, mantenela despierta- y -así en ese horario la tiene preprada.si llega a ir alguien me avisa-, situación que no es compatible con el contexto usual que reporta la experiencia común para llevar a cabo la clase de acto que formalizó E.V. S.

Las circunstancias expuestas, como se adelantó, se exhiben suficientes, al menos con los alcances de este estadio del proceso, para tener por comprobado que el 18 de marzo de 2021 P. V. abusó de la incapacidad cognitiva de E. V.S. para que revocara el poder de administración y disposición que había conferido a su sobrina M. E. S. y suscribiera otro en favor de la imputada, con la intervención del escribano R. S., quien concurrió -llamativamente- en horas de la noche al domicilio donde se hallaba postrada en una cama ortopédica E. V. S., a fin de materializar el acto.

Por lo demás, el Tribunal considera que los descargos de ambos imputados en cuanto a que E. V. S. comprendía los alcances del acto que realizó carecen de credibilidad, sana crítica mediante, en función de la valoración de las constancias reseñadas.

No es menor reeditar, en suma, que todas las personas que visitaron a E. V.S. poco tiempo antes y después de que ocurriera el hecho coincidieron, a excepción, claro está, de los imputados, en que la nombrada no se hallaba con conciencia de la situación ni comprendía las preguntas que se le formulaban.

Por otro lado, a diferencia de lo insinuado por la defensa de V., no se advierte que una hipotética administración fraudulenta por parte de M. E. S. del patrimonio de su tía, con base en el poder de administración y disposición que le fuera concedido en el año 2016, justifique, en las concretas circunstancias del caso, las maniobras que aquí se investigan como ‘un acto de defensa’ por parte V. respecto de su empleadora, siempre que, a fin de salvaguardar la salud y el patrimonio de una persona en el estado en que la víctima se encontraba, el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos.

Nótese que al tomar conocimiento de las versiones contrapuestas entre V. y M. E. S., relativas al cuidado y situación económica de E. V.S., sus restantes sobrinos, Gabriela Juana y E. S., iniciaron en el mes de abril de 2021 un proceso de curatela en el fuero civil.

En tales condiciones corresponde, entonces, revocar la resolución apelada y agravar la situación procesal de los imputados en función de las previsiones del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

En tal sentido, se considera que las conductas de V. y R. S. reúnen los elementos típicos del delito de defraudación por circuvención de incapaz, previsto en el artículo 174, inciso 2°, del Código Penal, del que la primera es considerada autora y el segundo partícipe necesario, pues sin su intervención no habrían podido realizarse las escrituras cuestionadas (artículo 45 del cuerpo normativo citado).

A propósito de ello, cabe puntualizar que, además de apreciar la licitud del acto, como función indelegable, el escribano se hallaba obligado a examinar la capacidad de obrar de las personas intervinientes (artículos 29, inciso ‘d’, y 60 inciso ‘c’, de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) -de esta Sala, causas números 21.285/2018, ‘Ortiz, H.’, del 2 de agosto de 2021 y 26.510/2017, ‘Dussaut, Raúl’, del 13 de septiembre de 2021-, de modo que, en las particulares circunstancias del caso, no puede alegarse un desconocimiento de la ostensible incapacidad psíquica de E. V.S. para comprender los alcances de sus actos.

En ese marco, cabe apuntar que R. S. siquiera tomó el recaudo de comunicarse con alguno de los familiares de E.V.S. antes de formalizar el acto, pese al estado en que ésta se hallaba, además de destacar la inusual situación en la que fue convocado por V. para formalizar el instrumento.

Por otro lado, frente a lo expuesto por la defensa del escribano en el memorial que se incorporó ante esta alzada, en torno a que los documentos cuestionados no importaron una afectación al patrimonio de E.V.S. ni de la querellante, corresponde mencionar que el poder concedido a V. confería amplias facultades de administración y locación respecto de los bienes de E. V.S.

A ese respecto, esta Sala ha sostenido que en el marco del tipo objetivo de la circunvención de incapaz, el efecto jurídico es inherente al documento, ello es, lo que debe llevar consigo (causas números 1362/12, ‘Villanueva, Adolfo’, del 16 de octubre de 2010 y 45721/20, ‘Chuquillanqui Livia, Oscar’, del 21 de septiembre de 2022), extremo que debe predicarse del instrumento en cuestión, a partir de los efectos jurídicos patrimoniales que emergen del poder extendido en las condiciones aludidas.

En ese sentido, se ha sostenido que -El documento que el incapaz firme debe importar cualquier efecto jurídico en daño a él a un tercero. Habida cuenta de que se trata de un delito contra la propiedad, el efecto debe ser de carácter patrimonial, debe contenerlo el documento mismo el delito no es de daño real, aunque sí requiere de un resultado, y esto es la firma del documento. El efecto patrimonial del documento debe ser el perjuicio patrimonial: pero el daño referido es de peligro, dado que no significa una lesión efectiva a la propiedad, sino que se trata de un delito de perjuicio potencial frente a la propiedad del menor, del incapaz o de otra persona- (Donna, Edgardo A., Derecho Penal parte especial Tomo II- b, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 531).

IV.En cuanto a las medidas cautelares, no habrá de dictarse la prisión preventiva de los imputados, pues no se verifican los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación y la parte recurrente no ha solicitado la imposición de esa cautela personal (artículos 310 y 445 del citado cuerpo legal).

Respecto del embargo previsto en el artículo 518 de ese ordenamiento, se entiende que la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) respecto de cada uno de ellos resulta suficiente para satisfacer la indemnización civil que pudiere tener lugar y las costas del proceso, que incluyen los honorarios de los letrados intervinientes.

En consecuencia, sin perjuicio que corresponde practicar las medidas indicadas en la resolución apelada, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR la resolución apelada, en cuanto fuera materia de recurso.

II. DECRETAR el PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva de P. B. V. (de nacionalidad argentina, titular del DNI ., nacida el . de . de ., con domicilio . , de la localidad de ., provincia de .) como autora del delito de defraudación por circunvención de incapaz (artículos 45 y 174, inciso 2°, del Código Penal).

III. DECRETAR el PROCESAMIENTO de R. R. S. (de nacionalidad argentina, titular del DNI ., nacido el . de octubre de ., con domicilio real en ., de esta ciudad) como partícipe necesario del delito de defraudación por circunvención de incapaz (artículos 45 y 174, inciso 2°, del Código Penal).

IV. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de los imputados hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) respecto de cada uno de ellos, cuyos mandamientos confeccionará el Juzgado de origen (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado interviniente, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de envío.

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre de 2021 y de la prórroga decidida en el Acuerdo General del 25 de octubre pasado, con arreglo a lo establecido en la ley 27.439, mientras que el juez Mariano A. Scotto no interviene en función de lo previsto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación.

Juan Esteban Cicciaro

Rodolfo Pociello Argerich

Ante mí: Constanza Lucía Larcher

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