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Partes: Fidalgo Micaela Sol c/ Fravega S.A. C.I.E.I. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 16 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141852-AR|MJJ141852|MJJ141852
Poner a disposición de la trabajadora los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT no cumple con la obligación establecida en el artículo pues también es una obligación de hacer.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, pues aunque la demandada puso oportunamente a disposición los mismos, no cumplen con la obligación prevista en tal artículo, toda vez que los datos consignados en dicha documentación difieren con los establecidos en el decisorio apelado e, incluso, con los recibos acompañados.
2.-La sanción contenida en el art. 80 de la LCT sólo procede cuando no se hace entrega de la documentación, de modo tal que si requerida la misma por el trabajador, el empleador le hace saber que la misma se encuentra a su disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarla o, en su caso, de demostrar que concurrió y no se le hizo entrega de ella.
3.-La obligación del empleador contenida en el artículo 80 de la L.C.T. es también una obligación de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio (arg. art. 625 CCiv.).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación FRAVEGA SACIEI.
II.- La apelante cuestiona su condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. Refiere que, cuando fue intimado por la actora para su entrega, los puso oportunamente a disposición de aquella, quien nunca se apersonó a la empresa para retirarlos. Asimismo, señala que ya los acompañó en la contestación de demanda (ver fs. 78/84) y, por ello, pide que se exima del cumplimiento de dicha obligación.
III.- Esta Sala ha sostenido reiteradamente que el artículo 80 de la L.C.T., es claro al disponer que es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados.Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero).
El artículo 80 de la LCT en su último párrafo reza ‘Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado.’.
Como puede advertirse, la sanción sólo procede cuando no se hace entrega de la documentación, de modo tal que si requerida la misma por el trabajador, el empleador le hace saber que la misma se encuentra a su disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarla o, en su caso, de demostrar que concurrió y no se le hizo entrega de ella.
La obligación del empleador contenida en el artículo 80 de la L.C.T. es también una obligación de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio (arg. art. 625 C.C.).
Ello así, porque no comparto el criterio que considera que en estos casos el empleador debe consignar judicialmente la documentación, como condición de eximición de la multa. Tal postura no contempla que siempre van a transcurrir más de dos días entre la fecha de puesta a disposición y la consignación (Esta Sala in re ‘DE ARACIL SEBASTIAN ROBERTO C/ ECOPRENEUR SA S/ DESPIDO’, Sent. def. del 28/07/2016, entre otras).
Ahora bien, en la especie, los certificados acompañados por la demandada a fs.78/84 no cumplen con la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, toda vez que los datos consignados en dicha documentación difieren con los establecidos en el decisorio apelado (ver fs. 14 de la sentencia) e, incluso, con los recibos acompañados a fs. 97/98.
Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo resuelto en origen.
IV.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 2) Sin costas, atento la forma de resolverse.- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2) Sin costas, atento la forma de resolverse.-
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
SR 03.14
MARIA DORA GONZALEZ VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA