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Partes: R. M. E. c/ P. S. J. s/ divorcio
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M
Fecha: 14 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142606-AR|MJJ142606|MJJ142606
Voces: DIVORCIO – RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN – MENORES – CENTRO DE VIDA – MEDIDAS CAUTELARES – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Se autoriza el cambio de radicación de la madre y sus hijos a la Provincia de La Pampa, pues aquella es oriunda de allí, padece cáncer de mama y requiere del apoyo de su círculo íntimo.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la autorización del cambio de radicación de la madre y sus hijos a la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, con el compromiso de parte de ésta de facilitar un amplio régimen comunicacional paterno-filial, pues cabe estarse a la regla jurídica del art. 3.1 de la CDN que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derechos de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres, por más legítimos que estos resulten.
2.-Ponderando las atendibles razones invocadas por la progenitora, quien padece cáncer de mama y el hecho de que su familia vive en la provincia de La Pampa, y en particular, que la decisión de la jueza no afectará sustancialmente el régimen de comunicación con el progenitor de los niños, que es actualmente de dos fines de semana al mes, la resolución adoptada, que autoriza el cambio de radicación a la provincia mencionada, merece ser confirmada.
3.-La atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor; y el principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos; de esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.
Fallo:
Buenos Aires, 14 abril de 2023.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) El demandado apeló la decisión del 3 de marzo de 2023, que autorizó la radicación de B. P. (12/05/2008) y F. P. (04/10/2010) en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, junto a su madre, con el compromiso de parte de ésta de facilitar un amplio régimen comunicacional paterno-filial.
El memorial presentado el 8 de marzo de 2023 fue contestado el 12 del mismo mes. La Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 13 de abril de 2023.
2°) El demandado solicitó el dictado de una medida cautelar, que consintió en el mantenimiento del centro de vida en esta ciudad de sus hijos B. y F., ante un correo electrónico que había recibido de la actora, en el que le anunciaba su intención de radicarse en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, junto a sus hijos.
La jueza accedió a la medida pedida en la decisión del 6 de diciembre de 2022.Frente al recurso de revocatoria de la actora y tras escuchar a los menores, en presencia de la defensora de primera instancia, dejó sin efecto la medida y autorizó el cambio de residencia.
El fundamento del pedido de la actora está dado en que ella es oriunda de esa ciudad, allí vive su padre, hermana, sobrina, cuñado y amigas, como también por problemas económicos derivados de la alta inflación que atraviesa nuestra economía y de la falta de aportes del demandado, que motivó el reclamo de alimentos bajo el n° 9785/2022.
Adujo también que atraviesa una enfermedad (cáncer de mamas) por la que debió ser intervenida quirúrgicamente y requiere el apoyo de su círculo íntimo.
3°) De las circunstancias expuestas surge que la petición autorizada por la jueza se basa en el desacuerdo entre los progenitores sobre el pedido de cambio de lugar de residencia.
El artículo 642 del CCCN, citado por el apelante, contempla el caso de desacuerdos entre los padres respecto a las decisiones en la vida de los menores, en torno al ejercicio de la responsabilidad parental y entre esas divergencias se puede observar su lugar de residencia.
A partir de lo expuesto por la progenitora y lo expresado por los menores ante la jueza y defensoría, este Tribunal coincide con la resolución de la magistrada de grado, en cuanto a que existen razones suficientes para autorizar el cambio pedido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos pronunciamientos que la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos.De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.
Así, se ha considerado que la regla jurídica del artículo 3.1 de la CDN que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derechos de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres, por más legítimos que estos resulten.
En función de dicho interés y ponderando que las atendibles razones invocadas por la progenitora y, en particular, que la decisión de la jueza no afectará sustancialmente el régimen de comunicación con su progenitor, que es actualmente de dos fines de semana al mes, la resolución adoptada merece ser confirmada.
4°) Pero, además de esa pauta rectora, no puede dejar de mencionarse que el 27 de febrero de este año la magistrada de grado entrevistó a B. y a F. en los términos del artículo 12 de la CDN. Luego de un prolongado intercambio de ideas, ambos manifestaron que quieren mucho a su padre y a su madre, pero ante esta oportunidad de residir en la Provincia de La Pampa prefieren irse a vivir a la ciudad de Santa Rosa.
También expresaron su deseo de tener una amplio contacto con su progenitor (en vacaciones de invierno y verano) y durante el año.
Finalmente, aclararon que tienen buena relación con la familia paterna y materna, pero desean irse a vivir a La Pampa.
En tal sentido, el art.12 de la CDN establece que los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniendo en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. En la Observación general n° 12, el Comité de los derechos del niño afirmó que el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos.
Es decir, no es posible asegurar el principio protectorio del interés superior si no se respeta el derecho a ser escuchado, que viene a facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten a su vida.
Tanto la ley 26.061 como el art. 707 del Código Civil y Comercial receptan expresamente lo dispuesto por el art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño, al reconocer el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente.
Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
Sobre esa base, la opinión de B. y F.expresada en forma clara ante la jueza y defensora de menores de la causa debe prevalecer, más aún cuando en el caso de B. se trata de un adolescente próximo a cumplir 15 años de edad (art.26 del CCCN y arts.3, 19, 24 y c.c. de la ley 26.061).
Ello sin que la decisión que hoy se adopta pueda ser reevaluada en el futuro, en caso de que las circunstancias del caso varíen en relación a las que aquí han sido ponderadas.
5°) Sin perjuicio de lo expuesto y ante el pedido de la Defensoría de Cámara y el compromiso asumido por la progenitora, en la anterior instancia deberá establecerse un régimen de comunicación concreto entre el padre y sus hijos que garantice adecuadamente su interés superior.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la decisión del 3 de marzo de 2023. II. Hacer saber que deberá cumplirse en la anterior instancia con lo dispuesto en el apartado 5°. III. Con costas en la alzada en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (arts.68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS A. CALVO COSTA
MARÍA ISABEL BENAVENTE
GUILLERMO D. GONZÁLEZ ZURRO