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Partes: Ragno Santiago David c/ Barreiro Mirta Susana s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 7 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141603-AR|MJJ141603|MJJ141603
Voces: DESPIDO – LABORAL – CONTRATO DE TRABAJO – RELACION DE DEPENDENCIA – IGJ – SOCIEDADES COMERCIALES – RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, GERENTES O DIRECTORES
Rechazo de la demanda laboral interpuesta pues el actor formaba parte del ente societario.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la demanda con fundamento en que el accionante no habría logrado acreditar la relación de dependencia invocada, puesto que se concluyó que formaba parte del ente societario, pues el mismo es condómino junto con su hermano del 50% del inmueble donde se desarrollaba la actividad comercial y además del informe de la IGJ surge que detenta la calidad de gerente de la sociedad.
Fallo:
Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial subido al Sistema Lex 100 el día 18.09.20, que recibiera réplica por parte de su contraria el día 21.09.20.
La parte actora se agravia porque se rechazó la demanda con fundamento en que el accionante no habría logrado acreditar la relación de dependencia invocada, puesto que se concluyó que formaba parte del ente societario. En este aspecto entiendo que no le asiste razón.
De las constancias de la causa se desprende que originariamente el local de fabricación de muebles en el que se desempeñaba el accionante fue propiedad de su padre Emilio Ragno y la demandada Barreiro (quien era su pareja) hasta el fallecimiento del primero, acaecido en el mes de julio de 2013.
Cabe señalar que, tal como se ha determinado en grado, son varias las circunstancias que me llevan a concluir que el accionante no detentó en la demandada la calidad de simple trabajador.
En primer lugar cabe señalar que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble se desprende que el actor a partir del 26.07.96 es condómino junto con su hermano del 50% del inmueble sito en la calle Moctezuma 1358, que era el lugar donde se desarrollaba la actividad comercial (ver fs. 147/158, en especial fs. 150).
A la vez, surge del informe de la Inspección General de Justicia de fs.193/206 que el actor detenta la calidad de gerente de la sociedad denominada “Creación y arte S.R.L.”, formada en el mes de octubre del año 2010, con sede social en la calle Moctezuma 1358 y que tiene por objeto social la fabricación y venta de muebles, objetos de decoración y accesorios para el hogar, oficina y comercio.
Por otra parte, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, tampoco las encuentro en modo suficientes como para la acreditación de una relación laboral, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente reseñadas.
En este sentido, el testigo Ovejero (fs. 160/161) declaró que percibía su salario en forma quincenal y mediante recibo de sueldo, lo que se contradice con la forma de pago expresada por el actor en la demanda que hace referencia a pagos fuera de todo registro. A la vez expresa el testigo que debía fichar su ingreso y egreso mediante tarjeta reloj, y que el accionante ingresaba más tarde a trabajar.
El testigo Jiménez (fs. 238/239) expresó que se desempeñó junto con el actor en la empresa demandada y que el accionante nunca fichaba por ser el hijo del dueño pero que los demás trabajadores debían fichar.
Los restantes declarantes no aportan cuestiones significativas en relación al trabajo del actor.
En virtud de las pruebas anteriormente reseñadas, entiendo que se desprende que el desempeño personal de Ragno encuentra su justificación en una relación comercial o asociativa, no en una relación laboral como pretende, por lo que en modo alguno se encuentra acreditado que su voluntad se encontrara sometida a la de la Sra. Barreiro demandada en autos, así como tampoco que se encuentren presentes las notas típicas del contrato de trabajo.
No encuentro mérito para apartarme de lo decidido en materia de costas, toda vez que las mismas han sido impuestas conforme el principio general en la materia (conf. Art.68, C.P.C.C.).
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas vigentes de aplicación, propongo confirmar los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (conf. Ley 21.839 y dec- ley 16.638/57).
Las costas de Alzada serán soportadas por la parte actora vencida (conf. Art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el % de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. Art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas a cargo de la parte demandada.
3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el % de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
Ante mí.-