#Fallos Inimputabilidad del acusado del delito de abuso sexual con acceso carnal que padece sordomudez congénita

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Partes: Z. S. A. s/ abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor

Tribunal: Cámara Penal de Catamarca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: unipersonal

Fecha: 2 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141928-AR|MJJ141928|MJJ141928

Voces: SOBRESEIMIENTO – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL – INIMPUTABILIDAD – SORDOMUDOS – SALUD MENTAL – INSUFICIENCIA DE LAS FACULTADES MENTALES

Inimputabilidad del acusado del delito de abuso sexual con acceso carnal que padece sordomudez congénita

Sumario:
1.-Corresponde sobreseer total y definitivamente por inimputabilidad del imputado, como autor del delito de Abuso Sexual con acceso carnal y dar intervención a la Secretaría de Salud Mental, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, a sus efectos (Ley N° 26657 de Salud Mental, y Ley Nº 5383 de Salud Mental), porque los informes producidos dan cuenta de la insuficiencia de sus facultades mentales, que le impiden, en la emergencia, comprender la criminalidad del acto incriminado, como así también dirigir sus acciones, conforme la motivación pretendida por la norma penal, considerando que su congénita sordomudez impactó, evidentemente, en su adecuado desarrollo psico-intelectual, a lo que se le suman los factores de crianza.

2.-La fórmula de inimputabilidad regulada en nuestro digesto punitivo es mixta, comprensiva de componentes psíquicos y normativo (art. 34, inc. 1 , CPen.), por lo que no bastará la sola alteración o insuficiencia de las facultades mentales o el grado de inconciencia del imputado, sino que será necesario valorar si estas anomalías privaron al autor de comprender la criminalidad del acto (intelecto) o de dirigir sus acciones (voluntad) para resolver, así, la concurrencia o no de su inimputabilidad, y sus efectos en el proceso.

Por ser sordomudo se lo declara inimputable por la comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal. ¿Estas de acuerdo?
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Fallo:
SENTENCIA NÚMERO UNO/2023.- Dictada en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca, República Argentina, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, por la Cámara Penal de Segunda Nominación, Sala Unipersonal a cargo del Dr. Luis Raúl Guillamondegui, Secretaría de la Dra. Milagros Santillán, en autos Expte. No 067/2018 caratulado «Z., S. A. – Abuso Sexual con acceso carnal en calidad de autor – Depto. Belén», en la que se encuentra imputado S.A.Z.,.

Actúan como partes, el imputado S.A.Z. y la Dra. Mariana Vera (Defensora Oficial N° 5); el Dr. Gustavo Bergesio (Fiscal de Cámara); la Dra. Carolina Acuña (Asesora de Menores); y la Sra. J.A.G. como Querellante Particular, con el patrocinio de la Dra. María del Valle Romano.

La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio acusó a S.A.Z. como supuesto autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y reprimido por los arts. 119 tercer párrafo y 45 del Código Penal, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen: «Que en los primeros meses del año 2014, sin poder precisar una fecha con exactitud, pero presumiblemente antes de las vacaciones de invierno, en circunstancias que la supuesta víctima O.G.O., quien padece síndrome de Down, se encontraba aproximadamente entre las quince a dieciocho horas afuera de los baños de las instalaciones del Hipódromo Municipal, sito sobre Avda. Circunvalación de esta ciudad de Belén, en un momento dado se apersona el denunciado S.A.Z., quien previo bajarse los pantalones y masturbarse, obliga a la víctima mediante intimidación (pasando la mano por sobre su cuello) a bajarse su short, para luego acceder carnalmente a la misma por vía anal» (fs. 83/88 vta.).

Dicha pieza acusatoria se respaldó en los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia de J.A.G. de fs.01/02 vta.; 2) Declaración testimonial de O.G.O. fs. 06/07 vta.; 3) Examen médico de O.G.O. de fs. 12; 4) Informe Psicológico de O.G.O. de fs. 16/17; 5) Informe psicológico y psiquiátrico del imputado 61/61 vta.; 6) Comparendo espontáneo de R.P.O. de fs. 63/63 vta.; 7) Pericia psicopedagógica del imputado de fs. 77/78.

I) Que en oportunidad de ser notificada de la citación a juicio (art. 358 CPP), la defensa técnica a cargo de la Dra. Mariana Vera (Defensora Oficial N° 5), solicitó el sobreseimiento por inimputabilidad de su defendido S.A.Z., argumentando que de las pericias psicológica y psiquiátrica, obrante a fs. 61/61 vta., surge que el imputado «es una persona con un nivel de comprensión básica, precaria, limitada acerca de sus vivencias personales y su posición en general es de una importante discapacidad física (sordomudez) que no le permitió desarrollarse plenamente, tanto intelectualmente como emocionalmente»; a lo que suma las conclusiones de la pericia psicopedagógica, donde precisa que Z. «presenta un cuadro de Retraso Mental Moderado, de etiología combinada (endo- exógena), determinante de su déficit a nivel neurocognitivo, con correlato inmediato en el campo de las pautas madurativas (desfasajes) y, concomitantemente, un nivel de operatividad mental equivalente al rango comprendido entre los 11 y 12 años».

Que la requirente considera que, conforme las constancias de autos, su asistido no pudo dirigir sus acciones y, por lo tanto, no tiene capacidad de culpabilidad; por lo que solicita su sobreseimiento (fs. 106/109).

II) De dicha presentación se corrió vista a la Fiscalía de Cámara, la que manifestó que luego de analizar las pruebas obrantes en la causa y las razones invocadas por la defensa, «también encontraba elementos para sospechar razonadamente de la posible inimputabilidad del acusado», sugiriendo la realización de un completo informe psiquiátrico y psicológico a los fines de confirmar o descartar de plano su estado mental e imputabilidad (fs.111); recomendación que fuera ordenada al CIF a fs. 112.

III) Así las cosas, el informe psicológico precisa que el imputado S.A.Z. cuenta con un certificado de discapacidad con diagnóstico de «sordomudez no clasificada en otra parte», condición congénita, que no lee ni escribe, y que, al no haber recibido formación en lenguaje de señas, su sistema de comunicación es precario, espontáneo, experimental y no sistematizado.

Que en respuesta a los puntos técnicos solicitados, en lo que aquí nos convoca, se destaca lo siguiente: A) Características psicológicas del sujeto en pericia y en relación al hecho que se investiga. Revela indicadores de sobreadaptación eficaces que le han permitido armar un repertorio de vida marcado por las conductas de acción, por un modelo de confianza básica adonde no distingue entre mundo interno y mundo externo, entre lo propio y lo del otro, con rasgos aniñados. Se convalidan indicadores de Retraso Madurativo Moderado (DSM IV, F71.9 Retraso mental moderado). Se muestran deprimidas funciones superiores que le permitirían un pensamiento crítico. B) Dinámica intelectual, volitiva y emocional de la persona en la comprensión del acto delictivo. Los recursos intelectuales se encuadran dentro de un modelo limitado propio de un Retraso Madurativo Moderado (Según el DSM IV, el retraso mental moderado equivale aproximadamente a la categoría pedagógica de «adiestrable», este grupo constituye alrededor del 10 % de toda la población con retraso mental). Emocionalmente inmaduro, tiende a operar desde un modelo infantil y que exhibe una importante impronta en la fantasía y en el pensamiento mágico. C) Alteraciones psicológicas vinculadas al acto que le imputa si las hubiere.La condición co-morbida del peritado lo expone a operar en una realidad adonde la ausencia de habilidades para la comunicación puede predisponer a comportamientos perturbadores y agresivos que sustituyan al lenguaje comunicativo, más aún cuando persiste un encuadre social, familiar y contextual adonde prevalece la precarización de las funciones que incide en la adecuada estimulación y que queda determinada por el empobrecimiento de las áreas de desarrollo personal del peritado. D) Esfera psicosexual de la persona y en relación al hecho que se le imputa. La sexualidad como tal no se ha configurado, se reconoce la asunción de una identidad de género (masculino) en la vestimenta, los objetos que exhibe, y que en el contexto de la historia de S. aportada por la madre, se muestran fantaseadas, sin que se puede avanzar sobre otras representaciones sobre su esfera psicosexual. E) Todo aporte de interés para la causa en relación a su ciencia. Lo producido por S.A.Z. no puede pensarse por fuera de su historia personal y del contexto socio-cultural, adonde lo funcional ha sido sustituido por una representación imaginaria (de carácter religioso) adonde la madre ha armado un ideal de hijo («tiene novia que es normal», tiene autonomía») que no se convalida con los recursos y logros de S. Persiste un modelo de baja tolerancia a la frustración, adonde el sujeto tiende a armar repertorios estereotipados centrados en las conductas de acción, sin registro de causalidad, tanto de sus actos como de las consecuencias de los mismos. Se han naturalizado tempranamente las limitaciones físicas de S. al extremo de haber anulado su subjetividad y obturado posibilidades ciertas de estimulación y desarrollo personal, adonde y de alguna manera S. funciona como apéndice de su madre. -los subrayados me pertenecen- (fs. 126/127 vta.).

Por su parte, el informe psiquiátrico, en sus partes relevantes, precisa que Z. presenta certificado de discapacidad con diagnóstico de sordomudez no especificada e hipoacusia bilateral profunda simétrica. No aprendió lecto-escritura, ni cálculo.A nivel de pensamiento se advierte un curso ligeramente enlentecido (bradipsiquico). Denota inteligencia inferior al promedio. Juicio y criterio de realidad insuficientes.

En cuanto a las conclusiones sobre los puntos requeridos refiere: A) Estado y desarrollo de sus facultades mentales. Presenta insuficiencia de sus facultades mentales compatibles con Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado. Asimismo, se suma la discapacidad física Sordomudez que evidentemente ha influenciado impidiendo un adecuado desarrollo psico- intelectual. B) Si puede comprender la criminalidad del acto – Si puede dirigir sus acciones. En base al estado psiquiátrico actual y en relación a los hechos obrantes en autos, se considera que el entrevistado no posee la capacidad suficiente para la comprensión de sus acciones. C) Si es peligroso para sí o para terceros. En cuanto al ámbito de la sexualidad puede decirse que la gran mayoría de las personas con retraso mental son capaces de sentir en mayor o en menor medida los placeres corporales derivados del contacto físico, de la práctica sexual o del sentimiento de los afectos, aunque no sepan definirlo. En general las conductas sexuales desviadas más frecuentes de la población con retraso mental son consecuencia de la negligencia o falta de atención a alguno de ciertos factores: falta de información o educación sexual, maltratos físicos o psicológicos, escasez en cuidados de higiene y atención sanitaria, falta de importancia de aprender a interpretar y a controlar los estímulos del propio cuerpo de manera adecuada, reacciones adversas a medicamentos, entre otros. D) Si se requiere tratamiento y/o internación: No requiere internación. E) Todo otro dato de interés para la presente causa: Para que haya un proceso de funciones mentales dentro de del rango de la normalidad el proceso de pensamiento debe tener entendimiento, comprensión y reflexión. En el entrevistado solo se encuentra presente solo el entendimiento (conocimiento), fallando la comprensión y reflexión las cuales dependen de un funcionamiento global de las funciones ejecutivas superiores. Las fallas e inmadurez en lo personal, social, laboral, vincular e interpersonal, terminan configurando el déficit total.A esto debe sumarse la presencia de la discapacidad física sordomud ez, que invariablemente ha afectado un adecuado desarrollo a nivel psico-intelectual. Incluye limitaciones del funcionamiento intelectual y en el comportamiento adaptativo (comportamiento conceptual, social y práctico). Las deficiencias del comportamiento adaptativo producen fracaso del cumplimiento de los estándares de desarrollo y socioculturales por la autonomía personal y responsabilidad social. Sin apoyo continuo, las deficiencias adaptativas limitan el funcionamiento en una o más actividades de la vida cotidiana, como la comunicación, la participación social y la vida independiente en múltiples entornos tales como el hogar, la escuela, el trabajo y la comunidad -los subrayados me pertenecen- (fs. 129/131).

IV) De los informes técnicos antes reseñados, se corrió vista a la patrocinante de la Querellante Particular, quien consideró incompleto el informe

de la psicóloga forense, toda vez que esta no analizó si el imputado comprende la criminalidad del acto; razón por la que pide nuevas pericias de rigor y se opone al pedido de sobreseimiento instado por la defensa técnica (fs. 135).

V) A su turno, el Ministerio Público Fiscal comparte la observación realizada por la patrocinante de la Querellante Particular en cuanto al silencio de las conclusiones técnicas sobre el punto «si comprende o no la criminalidad del hecho» el procesado.

Así también consideró importante convocar a la representante del Ministerio Público de Incapaces para que tome conocimiento y se expida sobre la presente causa, conforme las previsiones de la Ley Provincial de Salud Mental No 5358 y en consonancia con la Ley Nacional No 26657 y Ley Orgánica de Tribunales (art. 51 inc. 1 y 2) (fs. 137).

VI) Evacuada la vista requerida, la Sra.Asesora de Menores expresó que la psiquiatra forense en los puntos 2) y 3) de su informe concluyó que «en base al estado actual y en relación a los hechos obrantes en autos, se consigna que el entrevistado no posee capacidad suficiente para comprender y discernir sus acciones»; resaltando que de dicha intervención «se desprende la inimputabilidad -del procesado-, lo cual no permite continuar con el proceso en su contra».

Sin embargo, agrega que de las intervenciones forenses practicadas «surge la necesidad de restringir su capacidad y establecer los apoyos necesarios (art. 3.1 correlativos y conc. del CCC)» respecto del imputado (fs. 140).

VII) Atento el estado de las presentes actuaciones, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Existe alguna causa que impida la persecución penal del procesado?

Ahora bien, habiendo asumido el suscripto la jurisdicción en la presente causa, atento el tiempo transcurrido y el estado de las presentes actuaciones, aprecio que las mismas se encuentran en condiciones de ser resueltas, ya que, amén de la participación acordada a las partes, se cuenta con los informes técnicos pertinentes a esos efectos, procurando así prevenir mayores e innecesarias demoras procedimentales.

En ese norte, en primer término, aprecio que no resultan de recibo las observaciones de la patrocinante de la querellante particular, ni tampoco la necesidad de ordenar nuevas intervenciones forenses, toda vez que del tenor de los informes requeridos oportunamente, ya se puede valorar el pedido defensista, conforme el juicio jurídico que comprende la declaración de la cuestión llamada a resolver.

Así las cosas, vale rememorar que la fórmula de inimputabilidad regulada en nuestro digesto punitivo es mixta, comprensiva de componentes psíquicos y normativo (art. 34, inc.1° CP), por lo que no bastará la sola alteración o insuficiencia de las facultades mentales o el grado de inconciencia del imputado, sino que será necesario valorar si estas anomalías privaron al autor de comprender la criminalidad del acto (intelecto) o de dirigir sus acciones (voluntad) para resolver, así, la concurrencia o no de su inimputabilidad, y sus efectos en el proceso.

Al respecto, los informes técnicos realizados son coincidentes en la particular situación personal del procesado Z., donde su congénita sordomudez impactó, evidentemente, en su adecuado desarrollo psico-intelectual, a lo que se le suman los factores de crianza señalados.

La psicóloga forense refiere que el entrevistado padece Retraso Madurativo Moderado (DSM IV, F71.9 Retraso mental moderado), sobresaliendo la depresión de funciones superiores que le impiden la formación y despliegue de un pensamiento crítico, el manifestarse emocionalmente inmaduro, exhibiendo un modelo de actuación infantil y donde su condición co-morbida por ausencia de habilidades comunicacionales lo predispone a comportamientos perturbadores y agresivos que sustituyan al lenguaje comunicativo, afectando intensamente distintas áreas de su desarrollo personal.

Por su parte, la psiquiatra forense resalta que Z. presenta insuficiencia de sus facultades mentales compatibles con Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, cuyo juicio y criterio de la realidad son insuficientes, para concluir, sin más, que «en base al estado psiquiátrico actual y en relación a los hechos obrantes en autos, . el entrevistado no posee la capacidad suficiente para la comprensión de sus acciones», aunque mitigando su peligrosidad hacia terceros, al extremo de no requerir internación.

Finalmente, dicha profesional explica que para «que haya un proceso de funciones mentales dentro del rango de la normalidad, el proceso de pensamiento debe tener entendimiento, comprensión y reflexión», precisando que en Z.»se encuentra presente solo el entendimiento (conocimiento), fallando la comprensión y reflexión, las cuales dependen de un funcionamiento global de las funciones ejecutivas superiores», y que estas fallas e inmadurez en lo personal, social, laboral, vincular e interpersonal terminan configurando el déficit total» del entrevistado.

Y agrega algo que señalamos al inicio pero que vale, en este discurso, recordar: «A esto debe sumarse la presencia de la discapacidad física sordomudez, que invariablemente ha afectado un adecuado desarrollo a nivel psico-intelectual», lo que «Incluye limitaciones del funcionamiento intelectual y en el comportamiento adaptativo (comportamiento conceptual, social y práctico)», y cuyas «deficiencias del comportamiento adaptativo producen fracaso del cumplimiento de los estándares de desarrollo y socioculturales por la autonomía personal y responsabilidad social».

También me permito traer a colación un mérito conclusivo de otro informe técnico formalizado en los albores de la pesquisa, donde precisa que Z. «presenta un nivel de operatividad mental equivalente al rango comprendido entre los 11 y 12 años», aspecto por demás gráfico y que nos permite dimensionar aún más la real situación del procesado momento después del evento denunciado -los subrayados de los informes técnicos que anteceden me pertenecen-(fs. 77/77 vta.).

Hechas las reseñas técnicas pertinentes y en aras de arribar a una decisión sobre el tema convocante, vale rememorar que nuestro Máximo Tribunal Federal nos revela que «si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor» (Fallos:331:2109, 335:854, entre otros); y si bien sabemos que tales dictámenes no son vinculantes para la autoridad jurisdiccional y que la declaración de inimputabilidad comporta un juicio eminentemente jurídico, no advierto, en el caso en examen, razones valederas que, conforme las reglas de la sana crítica racional, me obliguen a apartarme de las apreciaciones sentadas por las peritos forenses intervinientes.

Lo antes ilustrado me permite, por un lado, advertir que las pretensas deficiencias observadas por la querellante particular tienen su clara respuesta en el fundado tenor de los informes técnicos diligenciados, y por el otro, inclinarme por la tesis de la defensa, al considerar que la insuficiencia de las facultades mentales de Z. -antes descripta-, le impiden, en la emergencia, comprender la criminalidad del acto incriminado, como así también, deduzco, dirigir sus acciones, conforme la motivación pretendida por la norma penal; debiendo resolverse, en consecuencia, su sobreseimiento total y definitivo por inimputabilidad, concluyendo, sin más, el derrotero del proceso (art. 34, inc. 1° CP, arts. 346, inc. 3° y 366 CPP).

Por otro tanto, conforme la recomendación profesional, resulta admisible el tratamiento interdisciplinario ambulatorio del procesado, por lo que corresponde dar participación a los organismos pertinentes según la normativa y el paradigma de salud mental en vigor, como así también al Ministerio Público Pupilar a sus efectos.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1) Sobreseer total y definitivamente por inimputabilidad a S.A.Z., de datos obrantes en la causa, como autor del delito de Abuso Sexual con acceso carnal por el que venía incriminado (Fecha del hecho: año 2014), sin costas (arts. 34 inc. 1o, 45 y 119 3° párrafo CP, arts. 346, inc. 3°, 366, 536 y 537 CPP).

2) Dar intervención a la Secretaría de Salud Mental, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, a sus efectos (Ley N° 26.657 de Salud Mental, y Ley No 5.383 de Salud Mental).

3) Notifíquese a la Asesoría de Menores e Incapaces de turno a sus efectos (art. 103 CC).

4) Protocolícese y hágase saber. Firme, ejecutoríese y líbrense oficios de ley.

Dr. Luis Raúl Guillamondegui -Presidente-

Ante mí: Dra. Milagros Santillán – Secretaria. CERTIFICO que la presente es copia fiel del original que obra agregado en el protocolo de éste Tribunal. Conste).

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