#Fallos Objeto prohibido: Rechazo de la demanda por despido incoada por una persona cuyo contrato tuvo un objeto ilícito, consistente en impedir la libre circulación de los ocupantes de los lotes vecinos del supuesto empleador

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Partes: A. J. F. c/ R. I. s/ Ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Cipolletti

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 8 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141057-AR|MJJ141057|MJJ141057

Se rechaza la demanda por despido incoada por una persona cuyo contrato tuvo un objeto ilícito, consistente en impedir la libre circulación de los ocupantes de los lotes vecinos del supuesto empleador.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda por despido, ya que el actor no ha probado realizar ninguna actividad cultural en el predio donde afirma haber prestado servicios de carácter rural y de sus propias afirmaciones surge que fue contratado por el demandado porque éste tendría problemas con ocupantes de lotes vecinos, quienes pretenderían tomar posesión, siendo su función ‘esencialmente la de marcar posesión y no permitir que terceros ingreses sin autorización’, emergiendo la conclusión que el objeto del contrato entre actor y demandado, desde la óptica del Derecho del Trabajo, ha sido ilícito, contrario a la ley y a la moral y buenas costumbres, por comprometer el interés general y el derecho de libre circulación, amparado por la Constitución Nacional.

2.-El contrato de trabajo que tuviese objeto o causa ilícita resulta nulo en el sentido de que carece de todo efecto contractual, es el único caso que no genera consecuencia alguna entre las partes, debiendo negarse todo reconocimiento jurídico.

3.-El art. 41 de la LCT dispone que el contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes derivadas de dicha ley.

Fallo:
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: «A. J. F. C/ R. I. S/ ORDINARIO (L)»(Expte N° CI-09473-L-0000).

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:

I.- El día 1° de febrero de 2.021 se presenta, mediante letrado apoderado, el Sr. J. F. A., incoando formal demanda laboral contra el Sr. I. R., por la suma de $ 735.308,16 en concepto de diferencias de haberes, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado -titular de la empresa que gira bajo el nombre de TSR SERVICIOS GENERALES ARGENTINA – el día 21 de enero de 2.020, trabajando hasta su despido indirecto de fecha 28 de septiembre de 2.020.-

Que prestaba servicios en la «Estancia Río Colorado», de la cual el demandado se comporta como dueño, sita en Ruta n° 151, km. 111 de Catriel. Que en la citada trabaja la empresa VISTA OIL MEDANITO, la cual le abona al demandado servidumbres por trabajar en ese campo.-

Que el demandado tuvo problemas con ocupantes de lotes vecinos a su estancia, quienes pretendían tomar posesión de parte de la misma, por lo cual contrató al Actor y al Sr. C. M. M.para que permanecieran en la estancia 24 horas al día, seis días a la semana, siendo la función esencialmente, la de marcar posesión y no permitir que terceros ingresen sin autorización, haciendo las veces de «sereno», razón por la cual se lo encuadra dentro de la categoría «peón general» de la Ley 26.727, aunque, en virtud de la vinculación que el demandado tiene con la empresa «Vista Oil», y si éste lo requiere, no tiene objeción para ser incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo de Petroleros Privados.-

Adiciona que, siendo la gran cantidad de tiempo que permanecía en el campo, y dado su oficio de «albañil», adicionalmente, el demandado le encargó la edificación de una obra de albañilería la cual el actor realizó en más de la mitad y por la que se le abonó un pago parcial y no el total de lo convenido; que el precio total convenido por la mano de obra de la construcción fue de $ 400.000,00, de los que el demandado pagó solamente a cuenta la suma de $ 54.000,00; aclarando que, aparte de este trabajo que el demandado le encargara, el actor permanecía en el campo como sereno 24 hs.al día, 6 días a la semana.-

Da cuenta que el demandado jamás registró al actor, ni le proveyó ni ropa de trabajo ni vivienda adecuada, permaneciendo éste por las noches en una casilla sin baño suministrada por la empresa Vista Oil, utilizando los sanitarios de las oficinas de dicha empresa.- Que el demandado no acordó que se le prestara dicha casilla ni sanitarios al actor, que fueron los encargados de la empresa Vista Oil quienes, viendo las condiciones deplorables en las que el actor y su compañero permanecían en el campo, tuvieron la consideración de brindar dicha ayuda.-

Relata que es falso que el actor hubiese renunciado al empleo o efectuado abandono de trabajo como mendazmente afirma el demandado en las cartas documento, que ante la falta de pago de sus haberes y las paupérrimas condiciones de trabajo, fue el trabajador quien manifestó que si no se regularizaba dicha situación no podía seguir trabajando, lo que se plasmó en las cartas documento remitidas.-

Que el empleador en realidad hizo un despido directo sin justa causa, pretendiendo encubrirlo fraudulentamente bajo el ropaje de un abandono de trabajo; que M.intimó a extender certificaciones bajo apercibimiento del artículo 80 en el plazo de 30 días al colocarse en situación de despido indirecto, y por dos días adicionales mediante intimación posterior, obligación nunca cumplida por el demandado; detallando los números de cartas documentos que contienen el intercambio epistolar, a cuyos contenidos se remite.-

Se remite a la presunción establecida por el artículo 16 de la ley 26.727, en el sentido que la relación laboral era de carácter permanente y continua, corroborado con un certificado extendido por el demandado en el cual declara que el actor es empleado de planta permanente de «TSR SERVICIOS GENERALES»; da cuenta que radicó reclamo administrativo ante la Delegación Catriel de la Secretaría de Trabajo con resultado infructuoso; reconoce haber percibido la suma de $ 5.000,00 por semana ($20.000 mensuales), correspondiéndole una remuneración de $ 35.246,09 por mes de acuerdo a la escala salarial de un Peón General, por jornada completa, permanente y continua, debiendo adicionar $ 6.396,158 equivalentes a 30 horas extras mensuales (artículo 42 L. 26.727), totalizando una mejor remuneración, normal y habitual devengada de $ 41.642,24, importe sobre el cual practica detallada liquidación.- Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.-

Tras sustituir un testigo, se ordena, el día 10 de febrero de 2.021 el respectivo traslado de la demanda, la cual el día 18 de marzo de 2.021 se presenta el demandado en legal tiempo y forma mediante letrado apoderado a contestar demanda, estar a derecho y ofrecer prueba, peticionado el rechazo íntegro de la misma, con expresa imposición de costas.-

Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte.En particular y de relevancia para la dilucidación de la presente, niega que adeude la suma demandada, que sea propietario de una estancia denominada «Río Colorado», que el actor se haya desempeñado en forma laboral en las fechas denunciadas, que permaneciera en el lugar durante las 24 hs. de seis días a la semana, que haya percibido la suma de $ 5.000,00 semanales, que la función del actor fuera la de «marcar posesión y no permitir que terceros ingresen sin autorización», que hiciera tareas de «sereno», que deba encuadrárselo dentro de las prescripciones de la ley 26.727; que sea válido, auténtico y/o eficaz el «certificado» que alude y remite al decreto 260/20 del 12 de marzo de 2.020 que menciona el actor como empleado de planta permanente de «TSR Servicios Generales Argentina», empresa, afirma, que no operaba en el lapso temporal denunciado por el actor.- En conformidad a lo establecido por el artículo 356 del CPCC, reconoce que, jamás intimó al actor a reincorporarse a trabajo alguno, porque se fue del lugar voluntariamente, dando aviso y no regresó, afirma; que el yacimiento petrolero que explota VISTA OIL MEDANITO CATRIEL – en forma parcial – se ubica en la superficie de su predio; la recepción de los telegramas colacionados remitidos por el actor y el envío de las contestaciones que éste adjunta en la demanda.- Agrega como reconocimiento expreso que a partir del día 19 de mayo de 2.020 el actor – a su propio pedido -ayudó en la construcción de un galpón de 7 metros por 7 metros.-

Bajo acápite «realidad de los hechos», afirma que el objeto de la relación con el actor y su actividad escapa de la esfera de la protección tuitiva o legal de la Ley de Contrato de Trabajo, por constituir una actividad ilícita, debiendo caracterizarla como relación laboral inexistente.-

Que posee un puesto («Río Colorado»), donde ha vivido toda su vida y se ha dedidaco a la cría de animales caprinos y yeguarizos; que lindero a sucampo existe otro, que se encuentra en disputa con una familia radicada en General Roca, de apellido C., disputando la posesión entre otros miembros de esa familia el Sr. J. E. C.-

Ésa es la situación descripta por el actor en cuanto refiere a «.problemas con ocupantes de lotes vecinos que pretendían tomar posesión.por lo cual contrató al aquí actor.la función era esencialmente la de marcar posesión.».- Afirmando que el lugar donde se desarrollaron los hechos se encuentran fuera de los límites de lo que es su puesto, lugar que describe como un «campo en bruto», descampado, inculto, sin ningún tipo de mejoras ni instalaciones.-

Que en un determinado momento comenzaron a ingresar personas a dicho lugar, y por ello decidió cortar el camino de acceso (interno del campo) para evitar que esas personas continuaran ingresando.-

Afirma que al actor lo trajo un conocido y activo «piquetero», participante en distintas situaciones de cortes de ruta y piquetes, que era amigo de su familia -Sr. C. M. M.-, y por dicha razón (la experiencia del actor como piquetero) «se lo convocó a participar» en el corte que nos ocupa, a lo cual accedió, percibiendo, por dicha «colaboración», la suma de $ 10.000,00 semanales.-

Que ello fue a partir del 17 de marzo de 2.020 hasta el día 19 de mayo de 2.020 y no desde la fecha de ingreso que denuncia, que se generó dicha relación, contratando a su vez el mencionado M., y por su cuenta, a otro «piquetero», de su amistad y conocimiento, al aquí actor, Sr. J. F. A., a quien él remuneraba con sus utilidades.Resalta que ambos viven en el mismo domicilio, calle Santa Rosa n° 111 de la ciudad de Catriel.-

Que resulta falso que el demandado lo pasare a buscar por su domicilio, ni enviara a otra persona para que lo hiciera; como tampoco pudo haberse desempeñado como «sereno», en virtud que nada había por cuidar, y la empresa «Vista Oil.» posee personal de seguridad de empresas privadas.-

Que tampoco existen en el lugar instalaciones, herramientas, animales, ni elementos de propiedad del demandado que hagan necesaria la existencia de un sereno.-

Reconoce que instaló una casilla rodante de su propiedad provista de todas las comodidades, con aire acondicionado, bajo, cocina, cama etc., alquiló asimismo un baño químico y lo instaló en el lugar.- Que luego comenzó a construir un galpón de mampostería, de 7 metros por 7 metros, con contrapiso de cemento, y chapas de cinc, de lo que adjunta fotografías, haciendo él mismo (el demandado) la mezcla con cemento, trabajo que realizó personalmente, colocando el techo por la empresa Ingeniería Sima SA.-

Que producto de diferencias y discusión por motivos personales entre C. M. M. y J. F. A., el primero de los nombrados decide dejar de concurrir al piquete, por lo que ninguna relación, afirma, tiene respecto de la decisión tomada por éste.-

Que una segunda etapa de la relación habida entre las partes, se corresponde con la época contemporánea a la cual el demandado comienza a construir el mencionado galpón, la que dura desde el día 20 de mayo de 2.020 hasta el día 02 de septiembre de 2.020, en que el actor se retira del lugar y no regresa, ya distanciado de su amigo M.Desconoce que se haya concluido la construcción mencionada ya que, por ejemplo, la empresa Ingeniería SIMA SA, fue la encargada de colocar el techo de dicha obra.-

Que meses posteriores a estos hechos, el actor radica el reclamo ante la Delegación de Trabajo y comienza el intercambio epistolar.-

Encuadra la naturaleza de las tareas cumplidas por el actor en un objeto ilícito; impugna liquidación, ofrece prueba, y peticiona en consecuencia.-

El día 26 de marzo de 2.021 se lo tiene por presentado, parte y por contestada demanda, ordenándose el pertinente traslado de la prueba instrumental a la parte actora, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 de la ley 1.504, la cual niega y desconoce expresamente la misma en la respectiva contestación conferida.-

El día 23 de abril de 2.021 se fija la respectiva audiencia de conciliación -artículo 36 L. 1.504-, la cual, según da cuenta acta celebrada el día 17 de mayo de 2.021, las partes no arriban a ningún tipo de acuerdo, motivo por el cual, el día 10 de junio de 2.021 se dicta el auto de apertura a prueba en los presentes.-

Respecto de la prueba pericial caligráfica oportunamente ofrecida por la accionada en virtud de haber negado la firma del demandado en un certificado de transitabilidad, con motivo de las restricciones de circulación originadas por la pandemia Covid-19, y acompañado su original, se produce el día 30 de agosto de 2021, la que arrojó que la firma inserta en el mismo pertenece al demandado, Sr. I.R.-

El día 24 de agosto de 2.021 se celebra audiencia de reconocimiento de audio presentado por el demandado respecto de supuestos mensajes remitidos por el actor dando cuenta que a partir del 03 de septiembre de 2.020 no concurriría más a trabajar y después concurriría a buscar sus herramientas; los mismos fueron expresamente reconocidos por el accionante.-

El día 16 de septiembre de 2.021 la empresa VISTA OIL & GAS ARGENTINA S.A.U. (VISTA), contesta oficio librado el autos, el cual es consentido por las partes.-

El día 13 de diciembre de 2.021 se dispone la agregación por cuerda del expediente administrativo originado por la Delegación Catriel de la Secretaría de Trabajo, n° 156.112-M-2020, el cual da cuenta que las partes no arribaron a ningún tipo de acuerdo, concluyendo de esta manera la instancia prejudicial.-

El día 17 de diciembre de 2.021 se agrega respuesta del Correo Argentino, informe consentido por las partes.-

El día 28 de diciembre de 2.021 se fija la respectiva audiencia de vista causa, la cual se celebra el día 23 de noviembre de 2.022, a la cual asiste el actor con su letrado apoderado, y el letrado apoderado del demandado, informando las partes que desisten de la prueba confesional oportunamente ofrecida, recepcionandose las testimoniales de la Sra. Lucía Cristina HERNANDEZ y del efectivo policial, Sr.Pablo Ángel GAUNA, quienes son interrogados libremente por el Tribunal, acto seguido, desistida por las partes de toda prueba pendiente de producción, éstas realizan sus respectivos alegatos sobre el mérito de la prueba producida, pasando los presentes al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva.-

Mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2.022, se dispone el pase de los autos al Acuerdo para el dictado de sentencia definitiva, realizándose el correspondiente sorteo de votos.-

II.- Conforme ha quedado trabada la litis, valorando en conciencia la prueba aportada por las partes y producida en autos, y conforme lo establecido por el artículo 53, apartado 1 de la ley 1.504, he de tener por acreditados los hechos que considero relevantes y esenciales para su dilucidación, no sin tener presente que estamos en presencia de un atípico litigio sometido a debate y resolución y que la labor del Juzgador, al consistir en apreciar, valorar, ponderar, comparar el material probatorio se ha visto empañada por la ausencia o fragmentación de pruebas y/o por desconocimientos de otras que hubieren coadyuvado a decidir el tema litigioso en base a circunstancias fácticas completamente acreditadas en autos, y por ello, he de considerar los siguientes hechos :

II.- 01.- Que el Sr. I. R., posee un establecimiento rural sito a unos 35 Km.del ejido urbano de la Ciudad de Catriel, difiriendo en sus dimensiones, por tanto, la parte actora lo describe como «estancia» y el demandado como «puesto»; lugar donde el accionado vive y que se denomina «RIO COLORADO».-(única circunstancia fáctica que concuerdan ambas partes).-

II.- 01.- a.- Que la circunstancia fáctica descripta por el actor, sucintamente, es que fue contratado a partir del día 21 de enero de 2.020, encuadrándoselo como «trabajador agrario», dentro de las prescripciones de la Ley 26.727, aunque, por sus tareas, no tiene inconveniente en que se lo tipifique como «trabajador petrolero». Que dentro del predio donde afirma haber prestado servicios trabaja la empresa dedicada a la explotación petrolera «Vista Oil Medanito», la cual le abona servidumbres al accionado; que sus funciones fueron similares a un «sereno», en virtud que vecinos del predio pretendían «tomar posesión de parte del mismo», siendo contratado para que permanezca 24 horas al día, seis días a la semana, a fin de «marcar posesión y no permitir que terceros ingresen sin autorización».- Agrega que, en virtud del tiempo que permanecía en dicho establecimiento, el demandado lo contrata para la construcción de un galpón, por el cual presupuesta la suma de $ 400.000,00, de la cual solamente percibió, a cuenta, la suma de $ 54.000,00.- (escrito de demanda).-

II.- 01.- b.- Que los hechos narrados por el demandado -el cual niega toda relación de naturaleza laboral- da cuenta que dentro de la superficie de su predio, en forma parcial, se ubica el yacimiento petrolero que explota la empresa «Vista Oil Medanito»; que en su «puesto» cría animales caprinos y yeguarizos, que linda con otro predio propiedad de una familia de General Roca, de apellido C., el cual entre sus integrantes se disputa la posesión del mismo, entre ellos el Sr. J. E.C.; que al ingresar personas a su campo, «decide cortar el camino de acceso, y siendo el actor amigo de un conocido «piquetero» éste lo convoca a participar del corte del camino, abonándole – su compañero-, por dicha participación $ 5.000,00 semanales» (sic), colocando una casilla de su propiedad y un baño químico en el lugar destinado al alojamiento del actor y de otra persona; reduciendo temporalmente dicha participación desde el 17 de marzo de 2.020 hasta el 19 de mayo de 2.020, en que su compañero, Martínez, deja de concurrir.- Agrega que posteriormente a esta relación el actor colabora en la construcción parcial de un galpón de 7 x 7 metros.-(escrito de contestación de demanda).-

II.- 02.- Que los testigos que depusieron ante el Tribunal declararon, en relevancia para la resolución de la presente que :

II.- 02.- a.- Sra. L. H.: Conoce al actor y al demandado, trabaja desde el año 2.016 para éste último desde el año 2.016, afirmó ser su empleada de quehaceres domésticos; que la casa queda a unos 38 km. de Catriel, es un puesto que se llama «Río Colorado», compuesto ediliciamente de una casa grande con 3 departamentos.-

Que al actor, J. F. A., lo conoció porque lo llevó el Sr. C. M.- Que nunca lo vio trabajar en el puesto, ya que lo único que hay son unos animales que los cuida su esposo, de nombre J.-

Que cuando ella ingresó, ya las construcciones de la casa como de los departamentos estaban realizadas.- Que había un camionero, de apellido V., que realizaba el riego del puesto.-

Sabe que hubo un problema entre R. y un vecino de otro puesto lindero de apellido C., por lo que «el demandado organizó un piquete», en el campo de C. según la deponente; en ese piquete estuvo M.y el Actor, entre otros, en total unas 8 personas.- En ese lugar había seguridad de una empresa – Vista -que llegó a los 3 o 4 días, no por mucho tiempo.- Donde se realizó el piquete no había ni máquinas ni construcciones.-

Abona su declaración dando cuenta que «R. le pagaba a M., A. y demás personas por permanecer allí y les suministraba la comida, ya que la testigo la llevaba, por órdenes de su empleador, llegando a escuchar a su patrón decir que le pagaba al actor porque era un conocido piquetero».-

Adiciona que los hechos se sucedieron durante el año de la pandemia, en consecuencia, ella y su esposo viajaban a Catriel con un permiso de R., los días martes y jueves.-

II.- 02.- b.- Sr. P. G., efectivo policial de Catriel.- Da cuenta que conoce al Actor, Sr. A. de los sucesos, al Sr. M. de la calle y al Sr. R. lo conoce de vista por haber pasado por el campo donde vive.-

Que en el año 2.020 hubo un problema de tierras, en un camino secundario en el cual circulaban camionetas de la empresa Vista Oil, por dicha causa, la empresa contrata con la Policía adicionales de vigilancia, viendo allí al Sr. M. -junto a otro masculino, de apellido A.- en un trailer; no pudiendo precisar si ejecutaban algún tipo de tareas ni fechas.-

Que dicho trailer estaba a unos 500 metros de la empresa Vista y a unos 800 metros ó 1 km.de la casa de R.; que el testigo, como efectivo policial solo concurrió unas 4 veces.- Desconoce quien es el propietario del trailer, él pensó que solo vivían ahí en d icho rodado, ya que los vio cocinar y hacer tortas fritas.-

Informa que al poco tiempo la Policía dejó de hacer los adicionales de vigilancia porque la empresa Vista Oil contrató una empresa de seguridad privada para realizar la vigilancia, por lo que dejó de concurrir.-

II.- 03.- He de adelantar que, no resulta relevante, en virtud de la solución que imprimiré al presente, el desconocimiento del certificado adjuntado por el actor -negado por el demandado-, a fin de permitir la libre circulación – limitada en dicha época por la pandemia referida- y que el Perito Calígrafo atribuye su firma al demandado y cuyo contenido da cuenta de que el actor sería empleado de «TSR Servicios Generales Argentina» (he de dar cuenta que no se indica ni en la demanda ni en la contestación de demanda razón social alguna, por lo que he de suponer se trata de un mero nombre de fantasía, afirmando el demandado -punto bb.- de la negativa de hechos invocados por el actor, que dicha empresa no operaba en la época que sucedieron los hechos controvertidos; corroborado por el informe de la empresa VISTA, que indicaré en II.- 06.- de los presentes).-

II.- 04.- Que entre las partes se sucede el siguiente intercambio epistolar:

II.- 04.- a.- El día 17 de Septiembre de 2.020 el actor remite comunicación al demandado y/o Empresa TSR Servicios Generales Argentina denunciando haber trabajado desde el día 21 de enero de 2.020 en «Estancia Río Colorado», desempeñándose como «sereno», con una jornada semanal de seis días de trabajo – 24 hs. diarias -; que percibía una remuneración semanal de $ 5.000,00 sin estar registrado; intima registrar la relación, entrega de recibos de haberes, liquidar diferencias salariales.Da cuenta que desde el día 04 de Septiembre de 2.020, sin explicación alguna, no se le otorgaron tareas ni lo pasaron a buscar para ir a trabajar, intimando se le aclare su situación, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.-

II.- 04.- b.- El día 24 de septiembre de 2.020 el demandado contesta dicha intimación, niega fecha de ingreso, jornada y remuneración denunciadas. Afirma que hasta el día 19 de mayo de 2.020 estaba contratado por el Sr. C. M. M., quien le abonaba sus remuneraciones y que el día 02 de septiembre de 2.020 libre y voluntariamente manifestó que no se presentaría más, conforme grabación de audio que posee. Que le entregó $ 54.000,00, para que repare su automóvil y colaborar con el retorno de su madre a Formosa.-

II.- 04.- c.- El día 28 de septiembre de 2.020 el actor, ante la respuesta recibida, niega haber renunciado y/o hecho abandono de trabajo. Que atento su manifestación hace efectivo el apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.- Deja constancia que los $ 54.000,00 percibidos fueron a cuenta de lo convenido por la construcción de una obra presupuestada en total de $ 400.000,00 consistente en una edificación de 7 x 7 metros con baño.-

(Piezas postales obrantes en autos, informe del Correo Argentino, intercambio epistolar no controvertido por las partes).-

II.- 05.- Que el Sr. J. F. A.ha reconocido en audiencia celebrada en autos el día 24 de agosto de 2.021 que es su voz la perteneciente a los audios presentados por el demandado y que fueran enviados en fecha 03 de septiembre de 2.020 y dan cuenta que, a partir de dicha fecha dejaba de concurrir y que después iría a retirar sus herramientas.-(acta y audio respectivos).-

II.- 06.- Que la Empresa VISTA informó en autos que no se encontraron registros en su sistema único de control de accesos de ingresos y egresos del actor al yacimiento Medanito; que la empresa no le proporcionó en momento alguno al Sr. I. R. casilla alguna; que durante el lapso requerido, Enero-Septiembre de 2.020, se estableció una patrulla de seguridad privada – Empresa CBS SRL – en la tranquera de acceso al lugar donde el Sr. I. R. instaló una casilla; que la empresa TSR SERVICIOS GENERALES no es proveedora de VISTA, de allí que no existen facturas por trabajos o servicios en dicho período (enero-septiembre de 2.020).-

III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde a continuación determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, dando cuenta que en fecha reciente este Tribunal ha dictado sentencia definitiva en autos «M., C. c/R., I. s/Ordinario», expediente 20.038-L-0000, a cuyas fundamentaciones he de remitirme por guardar estrecha relación con la casuística de autos.-

III.- 01.- El encuadramiento legal de la relación habida entre las partes.- Primeramente he de dar cuenta que no resulta relevante dirimir la cuestión controvertida por las partes referida al encuadramiento legal de la relación entre el Sr. J. F. A. y el Sr. I.R., en virtud que el actor lo hace dentro de las prescripciones de la ley 26.727 – Estatuto del Peón de Campo -, ya que sus artículos 2do., inciso b), 100 y 104, establecen como fuente de regulación la Ley de Contrato de Trabajo, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido por el nuevo estatuto particular.-

En consecuencia, no previendo el Estatuto Particular disposición específica en lo que es materia de controversia en los presentes, a la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo he de remitirme, y dada la negativa de su aplicación y consecuencias a la relación habida entre actor y demandado por éste último.-

El artículo 37 LCT establece el principio general, que el contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada, de allí su carácter intuiti personae del contrato respecto de una de las partes, el trabajador.-

A su vez, la ley establece que determinados servicios que presta una parte del contrato se encuentran excluidos del amparo de la ley laboral; efectivamente, el artículo 38 dispone que no podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de dos tipos de servicios, los ilícitos y los prohibidos, estableciendo distintas sanciones según se encuadre la prestación de servicios en uno u otro.-

El contrato de objeto ilícito se encuentra establecido por el artículo 39 LCT tipificándolo cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.-

A su vez, el artículo 41 LCT expresamente establece que el contrato de objeto ilícito, no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta Ley.- Su nulidad deberá ser declarada por los jueces, aún sin mediar petición de parte concluye el artículo 44 LCT.-

Mientras que el artículo 40 considera prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. En estos casos, la prohibición siempre está dirigida al empleador, motivo por el cual, la ejecución de un contrato de objeto prohibido no afecta el derecho del trabajador apercibir sus remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de la extinción del mismo.-

III.- 02.- Las posturas doctrinarias y antecedentes jurisprudenciales relevantes.- Como sostiene J. C. Fernández Madrid, la ilicitud del contrato tiene que ser un hecho objetivo con abstracción de los motivos por los cuales las partes lo han celebrado. Este tipo de contrato no produce consecuencias entre las ellas que deriven de la Ley de Contrato de Trabajo ni de otra ley laboral, significando que ninguna de las partes podrá invocar el contrato para reclamar prestaciones incumplidas ni tampoco, de parte del empleador, para exigir la restitución de las remuneraciones que haya abonado; pudiendo cualquiera de ellas ponerle fin al contrato sin que esto origine obligaciones resarcitorias de ninguna especie, resultando en definitiva, nulo de nulidad absoluta, por ser contrario al orden público.Aclara el autor que, en estos casos, las nulidades por violación del orden público son siempre absolutas, utilizando, en este caso el artículo 44 de la LCT, el concepto de nulidad absoluta que preveía el artículo 1.047 del Código Civil -hoy legislado por los artículos 386 y siguientes del Código Civil y Comercial-, porque están establecidas para proteger dicho orden y en el Derecho del Trabajo no existe un interés privado que prevalezca sobre los principios generales de este Derecho, de modo tal que, cuando existe una protección consagrada por el orden jurídico laboral, se sustrae a las partes la posibilidad de disponer a su respecto pudiendo ser verificada por el juez, sin necesidad de que este punto haya sido incluido en la litis.- (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo I-613 y siguientes, La Ley, 2.012).-

Respecto del concepto de ilicitud del contrato de trabajo, ya desde la opinión de Juan D. Pozzo (Derecho del Trabajo, Tomo I, p.566 y siguientes, edición de 1.948) en adelante los autores coinciden en que ésta -la ilicitud- refiere a que la exigencia de que el objeto del contrato de trabajo no solo no contraríe ninguna prohibición legal, sino, «a la moral y las buenas costumbres», recogiendo un concepto sociológico, en tanto la inmoralidad es considerada ilicitud si contradice la conciencia popular del lugar y tiempo en que el contrato debe tener eficacia, en consecuencia, la decisión judicial debe ajustarse a lo que la comunidad en un momento histórico determinado entienda por moralmente aceptable o tolerable, es decir, es un concepto dinámico que guarda estrecha relación con el devenir histórico y social de la sociedad, vedando o poniendo límites a determinadas conductas en un momento determinado según sus leyes, hábitos y costumbres; por ello el legislador ha facultado al magistrado para declarar la moralidad de actos y declarar su nulidad si el objeto de los mismos fuere contrario a aquella y/o las buenas costumbres.-

Habiéndose resuelto que,». .Existe contrato de trabajo de objeto ilícito cuando el objeto lesiona la moral media de la comunidad.»(CNATr., Sala V, 09-08-77, S. K. de R. c/Schwartz, A. y otro, Doctrina Laboral Errepar, XI-752); o bien, «.Habiendo el actor denunciado haber mantenido una relación de trabajo con quien, a su sabienda, sin ser abogada brindaba asesoramiento y consultas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 L. 23.187, nos encontramos ante un contrato de objeto ilícito y no puede generar derechos, ya que la prohibición legal no tiene por objeto la protección de la persona, sino que se funda en razones de ética profesional y moral pública.»(CNATr., Sala VIII, 05-12-2000, Olivella, J.c/Durán, Yolanda, Derecho del Trabajo, Tomo I-202, Grisolía, Julio A.); «.Corresponde rechazar la demanda por despido instada por el actor contra un escribano y un grupo económico de empresas en virtud del contrato laboral que los uniere, toda vez que el accionante sabía que aquellas sociedades se habían constituido con el fin de posibilitar el ejercicio simultáneo de la profesión de notario con el comercio en violación del régimen de incompatibilidades que establece el art. 7 de la ley 12.990, pues tratándose de un contrato de trabajo de objeto ilícito, no puede generar consecuencias entre las partes.»(CNATr., Sala V, 28-05-2003, Elisalde, R. c/A. A. G. y otros, Rev. La Ley, 16/10/2003, p. 7).-

Por último, resulta relevante la opinión de Ernesto Krotoschin, quien sostiene que el contrato de trabajo que tuviese objeto o causa ilícita resulta nulo en el sentido de que carece de todo efecto contractual, es el único caso que no genera consecuencia alguna entre las partes, debiendo negarse todo reconocimiento jurídico. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, página 191 y siguientes, 4ta. edición, Depalma).- En concordancia, se resolvió que, «.El art. 41 de la LCT dispone que el contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes derivadas de dicha ley.»(CNATr., Sala X, 28-04-99, De Aguiar c/Mix Cream SA, D.T.2000-B-1,438).-

En definitiva, si bien el Derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita tiene rango constitucional, plasmado por los artículos 14 y 14 bis de la Carta Magna, para gozar dichos derechos, deben respetarse sus reglamentaciones, habiendo plasmado el legislador el principio general de que son lícitos los hechos jurídicamente posibles, que no se encuentren prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la ley ni las buenas costumbres, menos aún aquellos que configuren delitos, en consecuencia, los hechos de esta naturaleza contrarios a derecho no pueden ser objeto de una obligación que la torne eficaz y que encuentre protección de la justicia.-

III.- 03.- Volviendo al particular, y aplicando los preceptos legales, opiniones doctrinarias y resoluciones judiciales citados, y teniendo presente que el actor no ha probado realizar ninguna actividad cultural en el predio donde afirma haber prestado servicios de carácter rural, que de sus propias afirmaciones surge que fue contratado por el demandado porque éste tendría problemas con ocupantes de lotes vecinos, quienes pretenderían tomar posesión, siendo su función «esencialmente la de marcar posesión y no permitir que terceros ingreses sin autorización», aunado a las declaraciones testimoniales en cuanto se impidió la circulación de un camino por el cual transitaban vehículos de una tercera empresa -con servidumbres de paso- dedicada a la actividad petrolera, constituyen tareas que exceden las propias de un «sereno» (no se invocó, menos aún se probó que se hayan producidos robos de animales de dicho campo o cuales instalaciones debían ser cuidadas), emergiendo la conclusión que el objeto del contrato entre Actor y Demandado, desde la óptica del Derecho del Trabajo, ha sido ilícito, contrario a la ley y a la moral y buenas costumbres, por comprometer el interés general y el derecho de libre circulación, amparado por la Constitución Nacional.-

De la propia narrativa de los hechos del actor surge que ambos tenían pleno y cabal conocimiento de la actividad u objeto de contratación, es decir desde el origen de la relación habidaentre las partes, por tanto ésta siempre ha sido nula -en el derecho civil, con efecto ex tunc -, con las consecuencias que disponen los artículos 41 y44 de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud que la finalidad de la prestación fue obstruir la circulación de vehículos a punto tal que se haya recurrido a la presencia policial en un primer momento y luego a una empresa de vigilancia, resulta violatorio del orden público, que en el Derecho del Trabajo desplaza la autonomía de la voluntad de los contratantes.-

Obligando oficiosamente al Juzgador a aplicar la sanción civil más rigurosa, instaurada, he de reiterar, en salvaguardia del orden público que, el contrato ameritado en autos ha quebrantado (Vr. LLambias, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T I-612 y sig). En consecuencia, debe declararse nulo de nulidad absoluta, no susceptible de confirmación, puesto que el demandado, pesar de calificar la ilicitud en su escrito de contestación, y conforme lo dispone el artículo 387 del Código Civil y Comercial, no puede invocar su propia torpeza para lograr el efecto deseado, sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba la relación desde el momento mismo de celebrar la misma.-

III.- 04.- Por último, no conmueve la decisión propuesta la circunstancia admitida por el Sr. I.R., referida a la construcción de un galpón de 7 x 7 metros, en virtud que, el propio actor da cuenta que «presupuestó» dicha obra en $ 400.000,00, que solamente percibió «a cuenta de lo presupuestado» la suma de $ 54.000,00, no reclamando el supuesto saldo impago de $ 346.000,00 en autos.-

Dicha manifestación, aunado a la orfandad probatoria en cuanto a esta cuestión, desplazan que la mentada obra haya sido ejecutada bajo relación de subordinación laboral, no operando la presunción establecida por el artículo 23 de la ley de Contrato de Trabajo.- En este sentido, se ha resuelto que, «.Para que exista una relación regida por la normativa laboral resulta necesario que se encuentre acreditado no solo la prestación de servicios, sino, además, que los mismos se efectuaron en relación de dependencia, pues sólo ellos están contemplados en la significación legal del contrato de trabajo, arts. 21 y 22 LCT.»(CNATr., Sala I, 27-09-98, Balcarce, Jorge c/Molinos Río de la Plata, D.T. 1999-A-1136).-

Tampoco opera la presunción invocada por el actor y establecida por el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo a los fines de acreditar una relación de subordinación dependiente entre las partes, si no es corroborada por algún elemento que así la califiquen.- (Vr., Perugini, Alejandro, «Relación de Dependencia, p.141, editorial Hammurabi).-

Abona esta tesitura la propia manifestación del actor en el audio remitido al demandado que he tenido por acreditado, no solo manifestando que deja de concurrir -ergo no existiría injuria justificante de un despido basado en negativa a proporcionar tareas-, sino también que pasaría después a buscar sus herramientas -, concluyendo que dichos elementos de trabajo eran provistos por él, es decir, asumiría su calidad de contratante o cotizante de la obra.-

III.- 05.- Al propiciar la desestimación total de la demanda, y dada la forma de resolución, he de proponer, tal lo faculta el artículo 26 de la Ley 1.504, se impongan las costas por su orden en virtud de la calificación oficiosa impresa al objeto de la relación habida entre las partes.-

IV.- En síntesis, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento :

IV.- 01.- Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. J. F. A. contra el Sr. I. R.-

IV.- 02.- Costas en el orden causado, propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. WALTER E. MONTEVIDONE PAREDES, en la suma de $(.); y los correspondientes al Dr. DANIEL F. LUCERO, apoderado y patrocinante del demandado, en la suma de $(.).- Regular los honorarios profesionales del Señor Perito Calígrafo, PATRICIO RENATO ROLDAN en la suma equivalente a .(.) IUS.-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito y las escalas arancelarias vigentes. Al rechazar la acción incoada en autos he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda que se desestima, sin intereses ( $ 735.308,16 ), tal lo resuelto por este Tribunal in re: «LIENLAF QUILAQUEO, H. c/OTTONELLO, J. s/Ordinario», expediente 8314-CTC-01, en virtud que, «.Cuando se rechaza la demanda, no deben computarse los intereses en la base regulatoria, por no constituir accesorios de la condena.» (CNATr., Sala 1, 11.03.93, Peña Díaz, C.c/Basan, E.- D. T. 1.993-B-1.854); y lo resuelto en consonancia por nuestro máximo Tribunal Provincial -STJRN- en el fallo por mayoría, en autos:»MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (STJRN Se 28/2016), conf. lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y art. 18 de la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la Ley Nº869.-

Mi voto.-

Los Dres. Luis E. Lavedan y Luis F. Méndez adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.- RECHAZAR la demanda interpuesta por el Sr. J. F. A. contra el Sr. I. R.-

II.- Costas por su orden. Regular los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. WALTER E. MONTEVIDONE PAREDES, en la suma de PESOS . ($ .) y los del letrado apoderado y patrocinante del demandado Dr. DANIEL F. LUCERO, en la suma de PESOS . ($.-).-

Regular los honorar ios profesionales del Señor Perito Calígrafo, PATRICIO RENATO ROLDAN en la suma de PESOS .($.) (. JUS).-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito y las escalas arancelarias vigentes. Al rechazar la acción incoada en autos he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda que se desestima, sin intereses ( $ 735.308,16 ), tal lo resuelto por este Tribunal in re: «LIENLAF QUILAQUEO, H. c/OTTONELLO, J. s/Ordinario», expediente 8314-CTC-01, en virtud que, «.Cuando se rechaza la demanda, no deben computarse los intereses en la base regulatoria, por no constituir accesorios de la condena.» (CNATr., Sala 1, 11.03.93, Peña Díaz, C. c/Basan, E.- D. T.1.993-B-1.854); y lo resuelto en consonancia por nuestro máximo Tribunal Provincial -STJRN- en el fallo por mayoría, en autos:»MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (STJRN Se 28/2016), conf. lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y art. 18 de la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la Ley Nº869.-

III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a los letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-

IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Punto II, procédase a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.- Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021.-

V.- Atento la imposición de costas por su orden, liquídese la contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-

Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-

Con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/2022-STJ.-

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