Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: D. G. A. c/ Empresa La Estrella S.R.L. y/o quien resulte responsable s/ Despido
Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 14 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140512-AR|MJJ140512|MJJ140512
Que el chofer se rehúse a realizar la prueba de dosaje de alcoholemia post recorrido de la ruta asignada no hace presumir el reconocimiento de un hecho que lo autoinculpa.
Sumario:
1.-El despido por justa causa fue ilegítimo, ya que no está probada la ingesta alcohólica ni sus efectos nocivos en ocasión de trabajo; ese extremo exigía más que una prueba de testigos empleados de la empresa, que declaran guiados por una impresión subjetiva, tal el caso de los inspectores; exige una atestación fehaciente de rango científico, por caso, tal como el testeo del alcolímetro o el test enzimático de laboratorio.
2.-Rehusar la prueba de dosaje de alcoholemia post recorrido de la ruta asignada al chofer, no hace presumir el reconocimiento del actor de un hecho que lo autoinculpa.
3.-Si bien, el actor admite en su demanda que rehusó -por consejo de su representante gremial-, someterse al test propuesto por la patronal; la negativa no puede esgrimirse en su contra, no es dable establecer una presunción ni aún una inferencia frente a este panorama probatorio.
4.-El consumo de alcohol en cualquier medida por los choferes de ómnibus en ocasión de trabajo, es una conducta altamente reprochable, por el peligro que entraña la alteración de los sentidos en la conducción de la unidad, estando latente la posibilidad de poner en riesgo la vida de las personas y la del propio chofer.
Fallo:
En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los catorce(14), días del mes de noviembre de 2022 reunidos en la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras.
Jueces: SILVIA CRISTINA SUAREZ Y ANA MARIA FERNANDEZ, tomaron en consideración a fin de dictar sentencia los autos caratulados “D. G. A. C/ EMPRESA LA ESTRELLA S.R.L. Y/O
QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DESPIDO ETC.”, Expte. Nº33/2022, del registro de esta Sala Segunda, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación , bajo el Nº770/17. La Sra.
Juez efectuó la siguiente relación de la causa: Adecuándose la efectuada por la Sra. Juez a-quo a las constancias de autos a ella me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la Sentencia de fecha 16/03/2021, obrante a fs. 190/204 y vta. que:
No hace lugar a la demanda deducida por el Sr. G. A. D. contra EMPRESA LA ESTRELLA S.R.L.; Imponer las costas del juicio a cargo de la parte actora; Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. EDUARDO ARTURO CLAUDIANI, en el doble caracter, en la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($72.995, patrocinante: $52.139; apoderado: $20.856); y los de los Dres. JORGE P. PINTO, en el doble carácter en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($32.848, patrocinante: $18.249; apoderado:
$14.599) y EDGARDO VICTOR MORBIDONI, como patrocinante, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($18.249).
Notifíquese a Caja Forense; Rechaza el Incidente de Redargución de Falsedad promovido por el Sr. G. A. D. en Expte. Nº 1069/17, que corre por cuerda; Impone las costas del Incidente a cargo del incidentista Sr. G. A. D. y Regula los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr.
EDUARDO ARTURO CLAUDIANI, en el doble carácter, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($18.249,
patrocinante: $13.035; apoderado:$5.214) y los de los Dres. JORGE P. PINTO, como en el doble carácter, en la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE ($8.212, patrocinante: $4.562; apoderado: $3.650) y EDGARDO VICTOR MORBIDONI, como patrocinante, en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS ($4.562). Notifíquese a Caja Forense. Disconforme con el decisorio interpone recurso de apelación la parte actora a fs.206, concedido que fuera, expresa agravios a fs. 213/220, los que previo traslado son contestados por la demandada a fs.222/227. A fs.325 se elevan autos a la Alzada, radicándose en esta Sala Segunda a fs.240., llamándose autos para dictar sentencia a fs. 242. Sorteada que fuera la presente en fecha 15-09-2022, por Acta Nº20 obra a fs.243 constancia que determina el orden de emisión de votos de las Sras.Magistradas intervinientes.- La Dra.Ana María Fernández prestó conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente la Sala Segunda propuso a decidir la sentencia de fs. 190/204 y vta., debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada?
A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. SILVIA CRISTINA SUAREZ DIJO:
I.-La apelación:
Contra la Sentencia de fecha 16/03/2021, obrante a fs. 190/204 y vta., se duele la parte actora a fs.206, expresando agravios a fs. 213/220, los que previo traslado son contestados por la demandada a fs.222/227.
II.-Agravios Se duele la parte actora porque se desestima la demanda promovida por su parte e impone costas, por considerar que el despido dispuesto por la demandada se encontraba ajustado a derecho.
En primer lugar, se queja de la errónea valoración del concepto de injuria, al tener por ajustada a derecho la conducta rupturista.
Luego de transcribir el art.242 L.C.T., ataca que el fallo tiene una errónea valoración prudencial y el apartamiento de los principios tuitivos del derecho laboral.
Refiere que la sentencia legitima un procedimiento sumarísimo implementado por la parte empleador, que involucró la presencia de una de sus titulares o propietarias, un contador público empleado de la empresa, dos inspectores dependientes de Empresa La Estrella S.R.L., un escribano público y su apoderado leal, contratados por la firma empleadora, quienes en una decisión que no duró menos de 25 minutos concluyeron en la decisión irrevocable por parte de los responsables de la empresa empleadora de rescindir el vínculo laboral y despedir al trabajador, sustentando el distracto en injuria laboral causada por el trabajador que impedía la continuidad de la relación. Esta decisión fue comunicada por Carta Documento de fecha 30-06-2015 Nº484615038 transcripta en demanda a fs. 6 y vta. de autos.
Indica que dicho procedimiento viola los derechos esenciales del trabajador. Efectúa consideraciones al respecto.
Sostiene que no existe elemento objetivo que acredite que la parte empleadora ofreciera al trabajador una posibilidad de defensa. Que la gravedad del hecho que se impute al trabajador, será definitoria al momento de juzgar si la sanción de despido es adecuada o si debió otorgarse al trabajador una oportunidad de rectificar su conducta.
Luego de efectuar una definición de injuria, sostiene que la misma no está configurada en autos, advirtiendo el quejoso la conducta asumida por la empleador el mismo día de ocurrencia de los hechos.
Indica que dicha decisión adolece de una meditación de la gravedad de la falta y de toda proporcionalidad, vulnerando el derecho de defensa (art.18).- Ataca de preconstituir prueba que hizo valer en el proceso sin dar posibilidad alguna de defensa al trabajador, situación que tampoco ha sido considerada en el fallo.
Se duele porque el sentenciante de grado anterior prioriza una decisión rupturista unilateral de la empleadora por sobre los derechos constitucionales de su parte, apartándose del principio tuitivo de conservación del empleo y el orden público laboral.
En segundo lugar se queja porque la sentencia de origen parte de consideraciones y apreciaciones de hecho y derecho erróneas, lo cual lleva a la indebida aplicación del derecho a la situación fáctica. Sostiene que contiene una manifiesta parcialización de carácter arbitrario, que son meras interpretaciones caprichosas y que omite elementales principios de derecho vulnerando las reglas de la sana crítica.
Si bien el sentenciante no está obligado a meritar todas y cada una de las pruebas rendidas en la causa, ejerciendo preferencia unas sobre otras, dicha facultad no resulta absoluta e ilimitada, encontrándose acotada por el principio de la sana crítica racional.Indica que la deficiencia es fácil advertir al prescindir de una documentación indubitable e incuestionable, emitida por profesionales, como lo fuera el Estudio de laboratorio de análisis clínicos del actor de fecha 29-06-2015, en el cual se acredita que a la fecha de extracción de sangre presentaba 0,00g/l de alcoholemia, firma que fuera reconocida por la profesional en acta de audiencia agregada a fs.130 de autos.
Ataca de arbitraria las conclusiones del juzgador, de pretender que en el informe técnico consigne el horario en que fuera realizado el estudio, como también interpretar manifiestamente en contra de los derechos del trabajador, su negativa de realizarse los análisis clínicos con el profesional bioquímico elegido y contratado por la firma empleadora, estando reñida la garantía objetiva de imparcialidad.
Indica que existen constancias en autos que no fueron contempladas ni consideradas por el a-quo, que los propios delegados, compañeros de trabajo del actor concordaron en que no accediera a realizarse el análisis de control de alcoholemia en el laboratorio contratado por Empresa La Estrella S.R.L. (ver testimoniales de Cristian Cereijo fs. 55/57 y Walter Enrique Gutiérrez fs. 58/59 Expte.Nº 1069/17), concluyendo que ninguna de estas constancias fueron advertidas por el a-quo.- Asimismo se agravia la entidad otorgada a los testigos que depusieron a instancias de la demandada, como los inspectores Holsbach y Ramírez, empleados dependientes de la demandada, cuyas declaraciones están teñidas de parcialidad y subjetividad, ya que su declaración condiciona preservar su fuente de trabajo, situación ésta que tampoco fue advertida en el fallo.
Concluye que el fallo atacado vulnera el deber de congruencia y principio de no contradicción y que se ha dictado una sentencia arbitraria, sustentada en hechos no probados, por lo que solicita se revoque el fallo de origen y se haga lugar a la demanda.
Efectúa otras consideraciones.
Formula reserva del caso federal. Peticiona en la forma de estilo.
Estos agravios fueron contestados por la parte demandada, a fs.222/227, los que en honor a la brevedad, me remito.
III.- La solución que se propone:
Conforme a los términos en que se formulan los agravios, la cuestión medular sujeta a revisión por esta instancia se halla vinculada a la causa del distracto, que en origen es considerada legítima por el magistrado sentenciante.
No existe controversia en punto a la forma en que se produce el distracto: despido dispuesto por la empleadora, con invocación de causa, notificado mediante despacho telegráfico de fecha 29/6/15 (ver documental reservada en Secretaría bajo Nº 770/17).
Pues bien, siendo que la voluntad extintiva del vínculo laborativo se ha exteriorizado por parte de la principal con invocación de causa, siguiendo los lineamientos trazados por la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde estar a los términos en que se formulara el despacho rupturista, pues por una parte, son aquéllos los que permiten juzgar la legitimidad del distracto, con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia; y por otra, predeterminan la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria, estando impedida la alterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido con justa causa (arg. art. 243 del R.C.T.).
Según se extrae de la Documental arrimada al proceso, la CD de fecha 29/6/15, por la cual se comunica el despido reza: “.Que en el día de la fecha, en el servi cio a su cargo de las 3,00 horas, desde J.J. Castelli a Resistencia, Interno Nro. 198, y en momentos de ascender el Inspector actuante comprobó que Ud. no se encontraba en condiciones de realizar su tarea (advirtió aliento alcohólico, conducta desalineada e impropia, y conducción errante, reconociéndole haber ingerido alcohol). Lo que luego fue corroborado por otro inspector de la empresa en la localidad de R.S. Peña.como consecuencia de ello se hicieron cargo de la situación, requiriéndole que cediera la conducción de la Unidad, atento a su estado, y para evitar graves perjuicios por la peligrosa situación en que venía conduciendo. Al llegar a la ciudad de Resistencia, y a raíz de lo sucedido, se le requirió a Ud. que se sometiera voluntariamente a los análisis bioquímicos de estilo para corroborar o desechar el hecho constatado, recibiendo su rotunda negativa como respuesta. Ante ello se requirió los servicios profesionales del escribano Fermín Osuna, para realizar Acta Notarial de Constatación de lo actuado, y ante la presencia de dicho funcionario Público, Ud. reconoció expresamente haber ingerido abundante bebida alcohólica antes de iniciar el servicio, y su expresa negativa a someterse voluntariamente al debido control médico. Por lo que se tiene por constatada la falta imputada, expresa violación de los arts. 39, incs. a) y b), 48, inc. a), y concordantes de a Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, como también del Reglamento Interno de la Empresa que prohíbe expresamente conductas como la descripta (conducción bajo los efectos del alcohol). La gravedad de la falta constatada es innegable, en tanto el hecho ha colocado en una situación cierta de sumo riesgo y peligro a todos los pasajeros transportados, y a terceros, por circular en tal estado, conduciendo un transporte público en rutas de intenso tránsito, habiéndosele confiado a Ud. la seguridad y vida de muchas personas, ante la potencialidad de producir un accidente en esa situación. Más allá de los posibles daños patrimoniales hacia la empresa. Lógicamente tal acto de inconducta no puede ser consentido por la patronal, por su extrema gravedad y peligrosidad, no cabiendo otra solución que la cesantía, en tanto resulta inadmisible tolerar o permitirle que continúe realizando las tareas para las que fue contratado, habiendo obrado con absoluto desprecio hacia su trabajo, la vida y salud de terceros transportados y no hubiera sido de esperable de un buen trabajador.Situación y conductas que por sí mismas constituyen injurias graves incompatible con el sostenimiento de la relación laboral. Máxime considerando que se trata de un servicio público. Por todo ello, ante su expreso reconocimiento del grave hecho imputado y comprobado, se resuelve el DESPIDO CON JUSTA CAUSA. QUEDA Ud. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-.”.
La cuestión medular apuntada al principio del tratamiento del tema, remite necesariamente -para su elucidación-, a los aspectos fundamentales que exhibe el litigio, cuales son: causal invocada, determinación de su ocurrencia y, en su caso, responsabilidad del actor en el evento.
En efecto, el caso exige determinar si existen hechos u omisiones imputables al contratante denunciado, acreditación cuya carga recae en la esfera del denunciante, a fin de establecer si aquellos constituyen incumplimientos imposibilitantes de la continuidad de la relación laboral.
El tema relativo a la legitimidad debe juzgarse acorde a indicadores aceptados en forma unánime que la condicionan tal como la causalidad, proporcionalidad y oportunidad. La magnitud de la injuria que imposibilita la prosecusión del vínculo ligado conceptualmente a la llamada “justa Causa”, plantea el cuestionamiento acerca de la calificación de la conducta imputada para determinar si es de entidad reprochable apta desplazar el principio de conservación del contrato, tarea de apreciación que hace la magistratura evaluando antecedentes y el contexto en que aparece la conducta achacada.
De los términos de la comunicación rupturista, se desprende que la patronal funda la causal rescisoria básicamente en el siguiente hecho: conducir en forma errante y peligrosa la unidad identificada como el Interno Nº 198 con signos de ingesta alcohólica el día 29/6/15 en el trayecto de las localidades de J.
J. Castelli a Resistencia; extremos se aducen fueron reconocidos por el Sr. D.conforme actuaciones labradas en el procedimiento interno de la empresa.
El apelante, pone en crisis el fallo al objetar la tarea de valoración de la prueba hecha por el magistrado, considerándola errónea y sesgada; a la vez que pone acento en que el decisorio adverso, no pondera que en el procedimiento previo al despido estuvo comprometido el derecho de defensa del dependiente. Esta constituye básicamente la línea de argumentación sobre la que pivotea la expresión de agravios.
El tema así expuesto, impone relevar el material probatorio, para establecer si el hecho antecedente del despido, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que alega la empleadora; y en su caso; verificar si se corresponde con una infracción a los deberes de conducta exigibles a un dependiente y más precisamente a quien desempeñó su labor como chofer de transporte de pasajeros.
Empiezo por destacar que en el análisis del escenario fáctico, resulta determinante ver de qué modo se articuló el procedimiento interno que precedió a la comunicación del despido, aspecto insoslayable por las particularidades que reviste el hecho antecedente: conducir un ómnibus alterado por presunta ingesta alcohólica, en el que está latente una imputación pasible de la sanción expulsiva.
Digo esto porque a ese procedimiento interno -ahora como objeto de prueba judicial-, le corresponde superar el test de garantía del derecho de defensa que el apelante considera vulnerado.
Debo señalar que la jerarquía normativa que reviste ese derecho para nuestro sistema constitucional, no resulta una abstracción.
Antes bien, su operatividad en un proceso de investigación está subordinada a su bilateralidad, que traduce aspectos ineludibles: el conocimiento fehaciente de la conducta reprochada, la posibilidad de formular el descargo o alegar en defensa propia, la de ofrecer la prueba correspondiente y la del contralor de la prueba contraria, inclusive alcanza a la posibilidad de un asesoramiento técnico.
Ello constituye el argumento fundante de la normativa del C.C.T.
Nº 322/73, que en su art.12º)-MEDIDAS DISCIPLINARIAS prevé:
“.Las Medidas disciplinarias que aplicaren las empresas, deberán ajustarse estrictamente a las disposiciones legales en vigencia.
Si fueran penas de suspensión deberán aplicarse con justa causa y por plazo determinado y guardar actualidad y proporción entre el hecho y la sanción. Si la medida de suspensión excediera de quince días (15) se aplicará previo sumario de todos los casos, corriéndose traslado por tres (3) días al imputado de una falta, quien deberá formular su defensa y ofrecerá pruebas de que intente valerse. El sumario deberá concluirse en una máxima de diez días (10) considerándose para el caso de que si así no se hiciera que la causa ha perdido actualidad. Cuando la causa sea grave podrá la empresa bajo su responsabilidad suspender preventivamente al obrero al iniciarse el sumario, notificándolo de ello al mismo. En caso de probarse su falta de responsabilidad en la falta que se imputa se le abonarán los salarios caídos por el tiempo que dure la suspensión provisoria. El mismo procedimiento se adoptará en caso de cesantía. En todos los casos queda al trabajador el derecho a solicitar la revisión judicial de la sanción que considere injusta.” Los postulados del derecho de defensa en su faz operativa deben ser visibles en la fase de investigación, siendo la que preconstituye la prueba cuya eficacia está ligada a un eventual juicio de conocimiento.Mayor rigor adquiere, en el supuesto que nos ocupa, puesto que una de las partes -la empleadora-, es la que ostenta una estructura administrativa propia de la empresa, cuya dimensión resulta asimétrica en relación a las limitaciones del dependiente, quien soporta la carga de ver amenazada su fuente de trabajo.
Desde esa perspectiva decido valorar los antecedentes de la causa, dejando sentado de antemano -por obvio que parezca-, que queda fuera de discusión que el consumo de alcohol en cualquier medida por los choferes de ómnibus en ocasión de trabajo, es una conducta altamente reprochable, por el peligro que entraña la alteración de los sentidos en la conducción de la unidad, estando latente la posibilidad de poner en riesgo la vida de las personas (pasajerosterceros circulantes- y la del propio chofer. Alcoholemia cero es una concepción superadora de la comunidad civilizada, receptada por la normativa, por caso, la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.
Pero yendo al caso que nos convoca, no puedo prescindir que en el escenario probatorio que se nos exhibe, estuvo ausente el sumario administrativo, teniendo en cuenta la estructura normativa convencional; pero aún cuando quisiéramos dejar de lado la forma procedimental en sentido estrictamente técnico, lo cierto es que ese déficit neutralizó en forma sustancial la posibilidad de la defensa. Tengo en cuenta que la voluntad disolutoria del principal, se expresa en forma precipitada. Basta decir, que toda la acción operativa direccionada a la imputación se desarrolla en una sola jornada la del 29/6/15.
En esa misma jornada D. en cumplimiento de su recorrido J.J. Castelli- Resistencia, a la altura de Tres Isletas el Inspector Sr. HolsBach (cf. fs. 157/159) detecta las maniobras peligrosas que hace D. presuntamente alcoholizado, así dijo que lo indicaba su aliento alcohólico, como también afirma el testigo que lo admitió el propio D. No obstante prosigue el recorrido hasta Saenz Peña, donde es relevado por Ramírez (cf. fs. 160/162 vta.), quien dice que D.se notaba en mal estado físico y que admitió haber ingerido 4 cervezas la noche anterior. En definitiva que no estuvo en condiciones de seguir el recorrido.
Llegado a destino en horas de la mañana(entre las 7 y 8,30 hs. aproximadamente) D. se retira de la empresa; siendo convocado vuelve en la misma mañana a la empresa donde se mantiene una reunión con la Sra. Patricia Ptak titular de la firma, el Sr.
Contador Alaez, los Sres. Holsbach y Ramírez (inspectores). Según dichos de Alaez (cf. fs. 163/165), ante el pedido de explicaciones D. admite que había ingerido bebidas alcohólicas previo al recorrido; así lo expresa el testigo. Que en ese, momento arriban a la reunión Sres. Cereijo y Gutiérrez (a la sazón empleados de la misma empresa pero en su calidad de representantes sindicales); el mismo Alaez expresa que piden el asesoramiento del apoderado quien se incorpora a una reunión en la que estaba ausente D. a quien llaman para pedir que se someta al dosaje de alcohol estudio al que primero accede y luego rehúsa. De vuelta a la oficina hacen participar al Escribano Osuna “para que labre un acta de todo lo que estaba ocurriendo en cuanto a que en principio reconoció una cosa, ofreció una prueba de dosaje en sangre y cuando íbamos a hacerla no la quiso hacer.”; también reconoce que no estuvo presente en el momento en que se labra acta, tampoco pudo precisar quienes estuvieron en ese acto (ver respuestas a la primera ampliatoria y a la tercera repregunta).
Los testimonios de Cereijo y Gutiérrez se colectan en el Expte. Nº 1069/17 (Incidente de Redargución de Falsedad), tanto como se incorporan los rendidos por la Sra.Ptak, Holsbach y Ramírez, estos dos últimos, mantienen su declaración en sentido similar a las que rinden en el principal.
Los dirigentes gremiales Cereijo y Ramírez acorde con la función sindical que presumen sostienen que la mentada reunión tenía como objetivo una suerte de mediación para lograr que se reconsidere la decisión de despedir a D., decisión que según se infiere estaba tomada; de esas declaraciones también se colige que el actor, tras haber sido aconsejado por Gutiérrez rehúsa hacerse el test de alcoholemia indicado por la patronal porque se haría uno por su propia cuenta, porque estaba fuera de servicio.
En ese repertorio de declaraciones aparece referida la presencia del Escribano Osuna en la empresa, quien estuviera sindicado -a requerimiento de la empleadora- para labrar un acta en la que presuntamente quedaría plasmado el reconocimiento de la ingesta y la negativa al dosaje. A excepción de la Sra. Ptak -y según ella el Dr. Claudiani-, ninguno de los testigos asiste a tal acto de la supuesta constatación (cf. fs. 55/57-fs.; 58/59-fs.; 76/77 vta.;fs. 78/79 vta.; fs. 80/81 vta. del Expte. Nº 1069/17).
Puestos a examinar la prueba documental aparece una Actuación Notarial- Escritura Número CIENTO NOVENTA Y CINCO (195), obrante en Sobre Nº 770/17, instrumento cuya falsedad ideológica se puso en tela de juicio a través del Incidente de Redargución promovido por el accionante en Expte.Nº 1069/17, en el cual corrido el pertinente traslado, el notario no se presenta a responder.
Lo cierto es que el incidentista niega enfáticamente haber intervenido en el acto notarial, en ese desconocimiento se asienta su posición en el cometido de reputar la falsedad de lo consignado en el acta.
Sabido es que la falsedad ideológica de un instrumento público, como forma de derribar su validez como tal, supone el cuestionamiento acerca de la veracidad de su contenido; extremo que pone en juego, la acción deliberada de falsear una situación, por tanto en el acto ilícito que se compromete al notario, exige justificar la connivencia dolosa de la requirente.
Entiendo que los antecedentes no permiten sustentar ese supuesto fraudulento, pero sí nos obliga a ponderar su eficacia probatoria.
Teniendo en cuenta los términos en que se formula la constatación en relación a lo que postula el incidentista, es dable admitir la presencia de D. en ese acto?; y en su caso, podría ser considerado un reconocimiento del hecho?. Me pronuncio por la negativa a ese interrogante.
Tras el detenido examen del contenido del acto, advierto, que no puede válidamente considerarse constatada ni la presencia de D. en el acto, ni menos aún, las manifestaciones que se le atribuyen. Sostengo esto porque, en un delicado y ambiguo lenguaje, el notario vuelca estas expresiones: “. ACTO SEGUIDO siendo las once y cuarenta y cinco horas del día de la fecha constituído en el domicilio citado, en compañía de la requirente, ubicado en el domicilio citado, somos atendidos por una persona de sexo masculino que se identifica verbalmente como G. A.D., quien dice tener Documento Nacional de Identidad (.), quien dice ser chofer de la empresa, le imponemos el motivo de nuestra presencia, pregunta la requirente al requerido si venía conduciendo alcoholizado, contestando el requerido que sí, que había bebido algunas cervezas el el de de ayer, invitado por la requirente, a fin de aclarar la situación para concurrir a un laboratorio de análisis clínicos a efectos de hacerse una prueba de alcohol en sangre, contesta el requerido que no lo va a hacer, no siendo para más se da por finalizado el acto.- PREVIA LECTURA Y RATIFICACION, firma la requirente, e invitado a firmar G. A. D., manifiesta que no lo va hacer, todo por ante mí, doy fe. Fdo. Patricia Elena Ptak.- Ante mí Fermín Eduardo OSUNA.-.”.
Más allá de los reparos que ofrece la forma del acto, lo que resulta relevante para esta causa, es que no está acreditada la identidad de la persona “que dice verbalmente llamarse Gabriel Alejandro D.”, “quien dice tener Documento Nacional de Identidad.”; estos formulismos son meras manifestaciones atestadas que refiere la presencia de una persona cuya identidad no está verificada con la documentación pertinente, ni siquiera se hace mención alguna de que el notario le haya solicitado documento de identidad al supuesto requerido. D. no firma el acta, pero tampoco pudo acreditarse su presencia en ese acto.
Esto derriba la posibilidad de ser considerado como prueba sustentable de la postura defensiva, mucho menos; cuando presume de probar el reconocimiento o autoimputación de un hecho que en forma grosera atenta contra los intereses del reclamante, amenazado en forma cierta por la pérdida de su fuente de trabajo.
De hecho se lo despidió.
En ese escenario descripto en forma suscinta, rehusar la prueba de dosaje de alcoholemia post recorrido de la ruta asignada al chofer, no hace presumir el reconocimiento de D. de un hecho que lo autoinculpa.La prueba de la ingesta está sujeta a una comprobación de carácter científico, por tanto, las declaraciones de los dos testigos inspectores que participan en el recorrido, resultan meras impresiones subjetivas acerca del estado de ebriedad que dicen presentaba D. Adviértese que la negativa al dosaje aparece tras haber finalizado el recorrido; es notable que el inspector detecta la maniobra del chofer considerada errática en Tres Isletas, pero D. recién es relevado, en la localidad de Saenz Peña. Los testimonios prestados en esas condiciones, no revisten la idoneidad para atribuir la infracción.
Las consideraciones expuestas en su recorrido por el plano fáctico, normativo y axiológico, me persuaden que la sanción expulsiva aplicada en esas condiciones carece de legitimidad por tanto, no admite su convalidación.
No está probada la ingesta alcohólica ni sus efectos nocivos en ocasión de trabajo; ese extremo exigía más que una prueba de testigos empleados de la empresa, que declaran guiados por una impresión subjetiva, tal el caso de los inspectores; exige una atestación fehaciente de rango científico, por caso, tal como el testeo del alcolímetro o el test enzimático de laboratorio. No por ello, resulta la única prueba admisible, se le reconoce eficacia a la testimonial, pero la de un testigo calificado o técnico como un profesional de la medicina que pueda constatar la existencia de signos que evidencien desordenes o alteraciones físicas o en la conducta compatibles con la intoxicación etílica.
Si bien, D.admite en su demanda que rehusó -por consejo de su representante gremial-, someterse al test propuesto por la patronal; la negativa no puede esgrimirse en su contra, no es dable establecer una presunción ni aún una inferencia frente a este panorama probatorio.
Pero más allá de la ineficacia probatoria señalada, lo que sí queda expuesto que el procedimiento interno, -de plazo exiguo y de rápida resolución-, no reviste la calidad de sumario que impone la norma convencional garantista, en sintonía con el derecho de defensa; por el contrario, el ritmo acelerado que se le imprimió al mal llamado procedimiento, cuanto menos, restringió en forma grave y ostensible la posibilidad de su ejercicio; cuanto más, puso al dependiente en una desventaja de tal magnitud que revela su impotencia frente al uso excesivo del poder disciplinario del principal.
Corolario de lo expuesto, propicio que la sentencia sea revocada; debiendo la demandada -por obvia implicancia-, deberá asumir las consecuencias indemnizatorias inherentes al despido injustificado.
En su mérito se procede a liquidar los siguientes rubros:
Indemnización por Antigüedad: $173.011,30; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: $ 31.456,60. De igual manera, estando intimada la accionada al pago de los rubros vinculados al distracto obligando al demandante a requerir su reconocimiento judicial, prospera el rubro Indemnización art.2-Ley 25.323, por la suma de $: 102.233,95.
En definitiva, el monto condenado asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS
($ 306.701,85). A los fines de mantener incólume el contenido económico de la sentencia el capital condenado devengará desde la fecha en que cada rubro se hizo exigible (29/6/15) el interés que resulte aplicar la Tasa Activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
IV.-COSTAS Y HONORARIOS:
Las costas de ambas i nstancias se impondrán a la demandada en su calidad de vencida.
La regulación de los honorarios profesionales de primera y de segunda instancia se diferirá para la oportunidad en que obre base económica firme.
En orden a las costas de Alzada, la regulación de honorarios diferida se hará en consonancia con el régimen arancelario vigente y con base en los siguientes parámetros de cálculo: del monto actualizado de la condena (art. 8); 17% (art. 5); 40% (art. 6); y 40% (art. 11) para el ganancioso; de allí la reducción al 70% (art. 7).
V.- En virtud de todo lo expuesto, propicio al acuerdos: a) Revocar la sentencia obrante a fs. 190/204 vta., para en consecuencia, b) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. G. A. D. contra Empresa La Estrella S.R.L., condenando a la última a abonar al primero dentro del plazo de DIEZ DIAS (10) de quedar firme y/o ejecutoriado el presente decisorio y bajo apercibimiento de ley, la suma de PESOS TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 306.701,85), en concepto de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso y art. 2 Ley 25.323, con más los intereses indicados; c) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 281 CPL, actual 2225-O); d) Diferir la regulación de honorarios de ambas instancias para su oportunidad. ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA.JUEZ ANA MARIA FERNANDEZ DIJO:
Compartiendo los fundamentos y conclusiones que informan el voto que antecede adhiero al mismo. ASI VOTO.- SENTENCIA Nº161.-
Resistencia, 14 de Noviembre de 2022.- Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo:
RESUELVE:
I.- REVOCAR la sentencia de primera instancia obrante a fs. fs. 190/204 vta., para en consecuencia; II.- HACER LUGAR a la demanda incoada por el Sr. G. A. D. contra Empresa La Estrella S.R.L., condenando a la última a abonar al primero dentro del plazo de DIEZ DIAS (10) de quedar firme y/o ejecutoriado el presente decisorio y bajo apercibimiento de ley, la suma de PESOS TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 306.701,85), en concepto de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso y art. 2 Ley 25.323, con más los intereses indicados. III.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida. IV.- DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad.- V.- REGISTRESE, notifíquese, devuélvase.