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Partes: Yedro Franco Marcelo y otros c/ Lacteos Vidal S.A. y otro s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 27 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141265-AR|MJJ141265|MJJ141265
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA – LABORAL – DESPIDO – DERECHO A HUELGA – PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO – EMPLEADOR – ASOCIACIONES SINDICALES – SINDICATOS – GREMIOS – LIBERTAD SINDICAL – CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – PERSONERÍA GREMIAL
La demandada deberá abstenerse de innovar en los contratos de trabajo de los aquí accionantes por el hecho de participar de una medida legítima de acción sindical (huelga), debiendo para el caso en que se hubiese producido alguna desvinculación por ese motivo, proceder a la inmediata reinstalación de los trabajadores afectados bajo apercibimiento de imponer astreintes.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida de no innovar en los contratos de trabajo de los accionantes por el hecho de participar de una medida legítima de acción sindical (huelga), pues lucen verificados los presupuestos legales que justifican tal medida, que, no solo dispone la abstención de innovar en los contratos de trabajo de los accionantes, sino que, para el supuesto en el que se hubiese producido alguna desvinculación por tal motivo, se debe proceder a reinstalar a los trabajadores afectados; encontrándonos en este último supuesto, por cuanto ha sido la propia demandada quien reconoció la vinculación de los hechos acontecidos a posteriori (despidos masivos y dispensa de cumplir con el débito laboral para el caso de los trabajadores protegidos por la tutela sindical) a la huelga (arts. 230 y 232 del CPCCN.).
2.-En relación a la excepcionalidad de la admisión de innovaciones cautelares la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una tesis muy restrictiva, en tanto entraña un adelanto precautorio de lo que sólo podría llegar a decidirse en un juicio contencioso bilateral, estableciendo que ‘…La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente en el tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión…’.
3.-En cuanto al peligro en la demora, cabe señalar que la presencia de uno de los recaudos previstos en el art. 230 del CPCCN. autoriza a morigerar o flexibilizar la exigencia del restante, principalmente, cuando estarían comprometidos derechos emergentes de la libertad sindical; Sin embargo, en la especie se advierte cabalmente configurado a partir de la evolución del conflicto con posterioridad al dictado de la medida.
4.-De no admitirse la pretensión innovativa podría generarse un impacto de magnitud tal que no resultaría susceptible de ser conjurado con la eventual restauración posterior, no sólo en orden a las penurias y el tránsito por situaciones aflictivas económicas que padecen los trabajadores involucrados en el conflicto, sino también con relación al objeto de los derechos constitucionales tutelados.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de febrero del 2023
VISTOS:
Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la admisión de la medida cautelar decretada con fecha 15/9/2022 y, asimismo, del que fuera interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de fecha 12/10/2022, mediante el cual se desestimó -por el momento- la imposición de astreintes solicitada en atención a la denuncia de incumplimiento de la medida.
A su turno, corrido el pertinente traslado de los agravios, ambas partes contestan, conforme se desprende de las presentaciones de fecha 28/9/2022 -actora- y 24/10/2022 – demandada-.
Requerida la opinión del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, se expidió en los términos que se desprenden del dictamen de fecha 17/11/2022.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, se presentan los trabajadores que lucen identificados en la sentencia interlocutoria de fecha 15/9/2022 e interponen acción de amparo en los términos del art. 47 de la ley 23.551 y art. 1º de la ley 23.592 contra la demandada LACTEOS VIDAL SA, a fin de obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se disponga el cese de la obstaculización del ejercicio del derecho de huelga que, según refieren, se habría materializado mediante intimaciones recibidas por los trabajadores. Asimismo, requieren que -para el caso en que la demandada dispusiera sanciones, suspensiones o despidos- se las deje sin efecto y se ordene la reinstalación de los trabajadores (conf. objeto de la demanda descripto en el acápite II).
En este marco, previo a todo, solicitan el dictado de una medida cautelar de no innovar y, en subsidio, innovativa que fue admitida en la sede de grado y que suscitó el cuestionamiento de la demandada. Indican que la demandada ejerció acciones “ilegales” para impedir el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por el ordenamiento jurídico laboral vigente.Concretamente, señalan que la demandada con su accionar pone en peligro el ejercicio del derecho constitucional de huelga, bajo amenaza de despedir a los trabajadores adheridos, resultando dicha conducta arbitraria y discriminatoria.
En orden a las circunstancias fácticas del caso, cabe destacar que el conflicto se inicia en el establecimiento industrial de Moctezuma (partido de Carlos Casares, Provincia de Buenos Aires) de propiedad de la demandada, a raíz de reiteradas denuncias que fueron realizadas en materia de incumplimientos de índole laboral y de seguridad e higiene en el trabajo que derivaron en la radicación de denuncias por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, así como también, prácticas persecutorias y antisindicales, conforme se desprende de la descripción efectuada en el escrito inicial. Refieren que tales reclamos derivaron en la celebración -con fecha 18/7/2022- de una asamblea de trabajadores, mediante la cual, con el acompañamiento de las autoridades sindicales, se decidió iniciar una huelga.
Manifiestan que, posteriormente, se sumaron trabajadores del establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que derivó en la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación, quien decretó -con fecha 20/7/2022- la conciliación obligatoria en los términos de ley 14.786, por el plazo de 15 días hábiles. Transcurrido dicho plazo y frente al fracaso de las negociaciones, resolvieron reanudar la huelga con fecha 11/08/2022. Destacan que durante dicho período, la demandada procedió a efectuar descuentos, con el claro objeto de atacar el legítimo derecho de huelga y quebrar la voluntad de los trabajadores.
Posteriormente, con fecha 19/08/2022, recibieron una comunicación por parte de la demandada, en los siguientes términos:”Inasistiendo a sus tareas desde el día 11 de Agosto de 2022 adhiriendo a la ilegítima medida dispuesta por ATILRA, vigente desde el día 18 de Julio de 2022 siguiéndose de su arbitrario proceder serio perjuicio para la actividad de esta empresa, y riesgo potencial en cuanto a la preservación de la fuente de trabajo, lo intimamos a deponer su injustificada actitud, presentándose a laboral en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de considerar su desinterés en la prosecución de la relación laboral, y considerarlo incurso en abandono de trabajo. Queda ud. debidamente notificado”.
Tal requerimiento mereció respuesta de los trabajadores a través de la cual ratificaron la postura de continuar la huelga y señalando que “NO EXISTE desinterés en la prosecución del vínculo laboral bajo ningún punto de vista, ni mucho menos podría aplicar al caso la figura de abandono de trabajo. Todo lo contrario, existe un evidente interés y necesidad por razones alimentarias de retomar las tareas en las condiciones reclamadas que por derecho me corresponden” y el inicio de las presentes actuaciones en los términos que han sido detallados precedentemente.
Sentado ello y conforme se adelantó, la cautelar peticionada fue favorablemente receptada en la sede de grado.
En lo que aquí interesa, el Sr. Juez a quo, tras expedirse acerca de la pertinencia de la vía intentada en los términos del art. 498 del CPCCN, y teniendo en cuenta el fundamento del reclamo y la documentación aportada por la parte accionante, resolvió lo siguiente: “1) La demandada deberá abstenerse de innovar en los contratos de trabajo de los aquí accionantes por el hecho de participar de un medida legítima de acción sindical (huelga), debiendo para el caso en que se hubiese producido alguna desvinculación por ese motivo, proceder a la inmediata reinstalación de los trabajadores afectados bajo apercibimiento de imponer astreintes.2) Hacer saber a la demandada que, en el marco del presente conflicto deberá abstenerse de contratar trabajadores en reemplazo de los huelguistas (esquiroles). 3) Hacer saber a las partes que de conformidad con lo normado en el art. 103 LCT el salario es debido por la puesta a disposición del trabajador a las órdenes de su empleador, hecho que lógicamente no se verifica cuando los trabajadores están en huelga, ello sin perjuicio de lo que las partes en el marco de su autonomía privada (“colectiva”, al decir de Justo López para el caso de la representación sindical), pudieran eventualmente acordar” (conf. parte resolutiva correspondiente al interlocutorio de fecha 15/9/2022).
A su turno, la demandada cuestionó la decisión en los términos que surgen del memorial de fecha 23/9/2022, en el que refiere que -previo a recibir la notificación de la medida cautelar- ya se habían cursado las notificaciones de despido de los accionantes destacando que, respecto de los aquellos trabajadores protegidos por la tutela sindical se había instado la acción de exclusión de tutela, sin perjuicio de lo cual se les comunicó la dispensa de asistencia al lugar de trabajo hasta tanto se expida la justicia.
En lo sustancial que interesa, el recurrente hace hincapié en la inexistencia y/o ausencia de entidad suficiente de los reclamos efectuados en pos de justificar la medida adoptada por los trabajadores, resultando ilegítimas y considerándolas -por sus características- como un bloqueo, término que reitera a lo largo de toda su presentación.
Asimismo, señala que (cita textual): “No corresponde decidir que su mandante deba abstenerse de innovar en los contratos de trabajo de los aquí accionantes, lo que ya ha hecho, y ha tornado la cuestión en abstracta y, además, por haberse adoptado tal decisión -valga la reiteración- a partir de una premisa falsa de toda falsedad, cual es tener por probado que los mismos han participado de una medida legítima de acción sindical, quedando en claro que aquella llevada a la práctica distóde ser una huelga. V.E. se despidió a los accionantes que no estaban alcanzados por una inmunidad gremial, con justa causa, previa intimación efectuada de total buena fe, tendiente a que revieran su actitud, lo que no hicieron”.
Agrega que se iniciaron acciones penales y refiere que “es evidente la imposibilidad de la prosecución del vínculo laboral, teniendo en consideración que Lácteos Vidal SA manipula alimentos, siendo inviable e inadmisible permitir el ingreso de trabajadores que han accionado en contra de la empresa y sus propios compañeros de trabajo, toda vez que es imposible garantizar que los productos que se elaboran lo sean por trabajadores en lo que se ha perdido toda confianza ya que, ante cualquier manipulación, se podría afectar directamente a los consumidores”.
Así las cosas, mediante presentaciones de fecha 28/9/2022, la actora denunció el incumplimiento de la medida impugnando el despido de los trabajadores y la dispensa a prestar servicios de aquellos que gozan de la tutela sindical, solicitando la aplicación de astreintes.
Tal circunstancia motivó el dictado de la providencia de fecha 12/10/2022 en la que el Sr. Juez a quo desestimó el pedido de imposición de astreintes a la demandada, difiriendo la cuestión relativa al cumplimiento/incumplimiento de la medida cautelar, hasta tanto se cuenten con mayores elementos de prueba para resolver la cuestión (v.pronunciamiento de fecha 12/10/2022). Ello, por cuanto la remisión de los telegramas de despido resultó anterior a la notificación de la medida cautelar y que, a la luz de los elementos incorporados y de las medidas de prueba ordenadas, resultaría prematuro expedirse acerca de la legitimidad o no de los despidos dispuestos por la patronal en el marco de la cautelar dispuesta que, si bien mencionan al conflicto que es objeto de estudio en los autos principales como elemento objetivo que habría producido la “pérdida de confianza” que fue invocada en los telegramas, no se funda estrictamente en la participación en una medida de acción sindical cuya legalidad ha de ser juzgada en el principal.
Cabe agregar finalmente que dicha decisión arriba cuestionada por la actora por cuanto considera -en lo sustancial- que lo resuelto se contradice con los términos en los que fue dictad a la cautelar.
II.- Que, así delineado el eje de intervención de esta alzada, cabe remarcar, previo a todo, que en relación a la excepcionalidad de la admisión de innovaciones cautelares la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una tesis muy restrictiva, en tanto entraña un adelanto precautorio de lo que sólo podría llegar a decidirse en un juicio contencioso bilateral, estableciendo que “.La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente en el tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.” (Conf. CSJN, del 7-08-1997 “in re” “Maximino Camacho Acosta c/ Grafi Graf S.R.L. y otros” Fallos 320:1633).
Asimismo, por tratarse de una medida cautelar, deberán acreditarse los recaudos exigidos por la ley adjetiva consistentes en la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (conf. arts.230 y 232 del CPCCN).
En este marco, se adelanta que en la especie lucen verificados los presupuestos legales que justifican el dictado de una medida como la admitida, que, es del caso recordar, no solo dispone la abstención de innovar en los contratos de trabajo de los accionantes, sino que, para el supuesto en el que se hubiese producido alguna desvinculación por tal motivo, se debía proceder a reinstalar a los trabajadores afectados; encontrándonos, a tenor de las circunstancias que sobrevinieron a su dictado, en este último supuesto, por cuanto ha sido la propia demandada quien reconoció la vinculación de los hechos acontecidos a posteriori (despidos masivos y dispensa de cumplir con el débito laboral para el caso de los trabajadores protegidos por la tutela sindical) a la huelga (arts. 230 y 232 del CPCCN).
En efecto, la naturaleza de los hechos que han sido descriptos en el considerando precedente que se vinculan con el pleno desarrollo de los derechos de la libertad sindical y, más específicamente, con el ejercicio del derecho de huelga, la documentación aportada y el fundamento jurídico expresado en el escrito de inicio (art. 14 bis de la Constitución Nacional, 47 de la ley 23.551 y ley 23.592), ponderados en la forma que la naturaleza de medidas como la presente exige, esto es, atendiendo a la verosimilitud de los hechos referidos pues en procesos de estas características no cabe exigir certeza sino verosimilitud en el derecho, es que cabe considerar “prima facie” acreditados los hechos invocados por la parte actora. Ello, sin que los argumentos desarrollados por el recurrente logren desvirtuar lo sostenido en esta etapa procesal y sin perjuicio, claro está, de lo que pueda resolverse a la luz de las pruebas que se produzcan en la actuación principal.
En cuanto al peligro en la demora, cabe señalar que la presencia de uno de los recaudos previstos en el art. 230 del CPCCN autoriza a morigerar o flexibilizar la exigencia del restante, principalmente, cuando estarían comprometidos derechos emergentes de la libertad sindical.Sin embargo, en la especie se advierte cabalmente configurado a partir de la evolución del conflicto con posterioridad al dictado de la medida.
Finalmente, se destaca, como sostuviera este Tribunal en anteriores oportunidades, que de no admitirse la pretensión innovativa podría generarse un impacto de magnitud tal que no resultaría susceptible de ser conjurado con la eventual restauración posterior, no sólo en orden a las penurias y el tránsito por situaciones aflictivas económicas que padecen los trabajadores involucrados en el conflicto, sino también con relación al objeto de los derechos constitucionales tutelados (“Restelli, Miguel Angel c/La Mantovana de Servicios Generales S.A. s/ Juicio Sumarísimo”, Expte. Nro. 6.120/2011, SI 12.652 del 15/8/11; “Macarigni, Pablo Alejandro c/Cognis S.A. s/Juicio Sumarísimo”, SI 13.119 del 12/4/12; “Fernández, Carlos José c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/Medida Cautelar”, SI del 18/11/11; entre otros pronunciamientos del registro de esta Sala IX).
En dicha hermenéutica, aun cuando en la actualidad se han adoptado medidas contra los trabajadores huelguistas, tal como ha quedado suficientemente expuesto a lo largo del presente, a criterio de esta Sala, atendiendo especialmente a las particularidades del caso y los antecedentes relevados que dan cuenta de la complejidad y las vicisitudes por las que viene transitando el conflicto que nos convoca, corresponde considerar que la decisión adoptada por la demandada en relación a los contratos de trabajo de los trabajadores accionantes se halla enmarcada dentro de los límites de la cautelar dictada.
En consecuencia, por las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, teniendo especialmente en miras las particulares aristas del caso, se confirma la medida cautelar dictada en la sede de grado con los alcances establecidos en el párrafo anterior.Ello, sin que implique, claro está, sentar posición definitiva sobre el fondo del asunto y la controversia que subyace y sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse, de acompañarse nuevos elementos en una temática que, por su esencia, no causa estado y siempre reviste carácter meramente provisional.
III.- Que en atención a la forma en la que se resuelve, las costas de alzada correrán a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
Por todo expuesto, oído el señor Fiscal General (int) ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la medida cautelar dictada en la sede de grado con los alcances establecidos en la última parte del considerando III. 2) Costas de alzada a cargo de la demandada vencida.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ALVARO E. BALESTRINI
JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO C. POMPA
JUEZ DE CÁMARA
Ante Mí:
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