Partes: B. E. A. R. y otro c/ Mentvil S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 21 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139467-AR|MJJ139467|MJJ139467
El despido resulta desproporcionado ante el incumplimiento de los trabajadores con mucha antigüedad sin sanciones disciplinarias previas.
Sumario:
1.-Ante la acción imputada a los trabajadores (llevarse tela del lugar), quienes cuentan con más de 13 y ocho años de antigüedad sin habérseles contratado la existencia de sanciones disciplinarias anteriores, el despido decidido por la empleadora resulta desproporcionado y en modo alguno pudo haber sido la única reacción posible a fin de sancionar el incumplimiento.
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2.-El art. 67 de la L.C.T. acuerda al empleador la facultad de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en la estructura de un contrato se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales conductas y evitar, de ese modo, que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento, cosa que no se observa de las constancias de autos que la demandada haya hecho.
3.-Corresponde confirmar la condena a la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T., puesto que la demandada sostiene haberlas acompañado al momento de contestar demanda, pero de las constancias de la causa no surge que las mismas hayan sido acompañadas.
Fallo:
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de su memorial subido al Sistema Lex 100 el día 5.08.20, que recibió réplica por parte de su contraria el día 16.03.20.
En materia de honorarios, apela la representación letrada de la parte actora, por considerar reducidos los que le fueron regulados (a tenor e su memorial del día 11.03.20).
La co demandada se agravia porque el Sr. Juez ‘a quo’ entendió que el despido directo del actor no se encontraba justificado. En este aspecto, entiendo que no le asiste razón.
Los actores fueron despedidos el día 11.05.12 en forma directa, por haberlos encontrado llevándose un pedacito de tela matelaseada, hecho que llega firme a esta Alzada.
Los accionantes se desempeñaron en la demandada R. B. desde el año 1998 y B. E. desde el año 2004, por lo que a la fecha del despido el primero contaba con más de 13 años de antigüedad y el segundo, con más de ocho años, sin habérseles contratado la existencia de sanciones disciplinarias anteriores.
En virtud de ello, el despido decidido por la empleadora, resulta desproporcionado y en modo alguno pudo haber sido la única reacción posible a fin de sancionar el incumplimiento. El art. 67 de la L.C.T.acuerda al empleador la facultad de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en la estructura de un contrato se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales conductas y evitar, de ese modo, que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento, cosa que no se observa de las constancias de autos que la demandada haya hecho.
Siendo ello así, y debiendo guardar proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción, siempre atendiendo al principio de conservación del contrato, era la parte demandada, quien debió haber estado a este último hecho y no denunciar, sin más, el contrato.
En virtud de lo anteriormente expuesto, entiendo que la decisión rupturista, teniendo en cuenta la antigüedad de los accionantes y la falta de sanciones disciplinarias previas, la decisión de la parte demandada en modo alguno resultó ajusta a derecho, por lo que se impone la confirmatoria de lo decidido.
También se agravia en virtud de la condena a la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T. y en este aspecto entiendo que no le asiste razón, puesto que sostiene haberlas acompañado al momento de contestar demanda, pero de las constancias de la causa no surge que las mismas hayan sido acompañadas, por lo que se desestimará el agravio en cuestión.
Igual suerte correrá el agravio con fundamento en la condena respecto de las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2012 y su s.a.c., ya que la parte demandada no ha acreditado su cancelación mediante los recibos firmados por el trabajador, medio de prueba por excelencia (conf. art. 138 L.C.T.) así como tampoco lo ha hecho acreditando transferencia bancaria. A dicho efecto no resulta en modo alguno suficiente la pericia contable, ya que se trata de registros unilaterales llevados por la demandada.
No encuentro mérito para apartarme de lo decidido en materia de costas, ya que las mismas han sido establecidas conforme el principio general (conf. art.68, C.P.C.C.).
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes resultan adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. ley 21.839 y dec- ley 16.638/57).
Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo reglar los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:

