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Partes: Arcari Marisol c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 10 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139383-AR|MJJ139383|MJJ139383
En ningún caso el reclamo del trabajador puede considerarse injuriante al punto tal de disponer su despido por cuanto aquel tiene todo el derecho de peticionar y serán en definitiva los jueces quienes dispongan lo pertinente o no de su reclamo.
Sumario:
1.-La actora intimó a que registrara correctamente su categoría laboral y frente a ello fue despedida por ‘pérdida de confianza’, pero en ningún caso el reclamo del trabajador puede considerarse injuriante al punto tal de disponer su despido por cuanto él tiene todo el derecho de peticionar y serán en definitiva los jueces quienes dispongan lo pertinente o no de su reclamo, salvo que se tratara en algún otro supuesto que excediera el marco de lo estrictamente laboral, como ser la imputación de un delito, extremo que no es el caso de autos.
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2.-La causal ‘pérdida de confianza’ requiere un elemento subjetivo y otro objetivo que deben complementarse necesariamente, situación que no se encuentra configurada, pues para que se consolide la ‘pérdida de confianza’, se requieren hechos en base a la conducta reprochable y la prueba aportada por el empleador, y el despido será entonces justificado cuando la gravedad del hecho injurioso guarde una relación de proporcionalidad con aquél y el hecho de tener tal gravedad que impida la continuación de la relación laboral, pero este no es el caso.
3.-En cuanto a la causal del distracto, la actora no se encontraba debida y correctamente registrada, y ello por cuanto los tres testigos deponentes por la actora fueron contestes en señalar que la accionante realizaba las labores detalladas en el escrito fundamental sin que empece en la especie que los testigos tengan juicios pendientes, lo que de manera alguna implica una ‘tacha’ sino que deberán ser analizados con mayor estrictez a la luz de la sana crítica (Art. 90 de la L.O.).
4.-En lo que atañe a la multa del art. 80 LCT, si bien la accionada demostró haber entregado las certificaciones, lo cierto es que las mismas no se ajustan a la categoría real del trabajador, por lo que debe considerarse incumplida la obligación.
5.-Corresponde confirmar la solidaridad de la co-demandada, pues no cabe sino concluir que dados los supuestos de autos, se encuentra configurado el presupuesto fáctico previsto en el Art. 30 de la LCT, para responsabilizar solidariamente a la codemandada apelante en los términos del Art. 30 de la LCT.
6.-Existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el mencionado artículo: La primera realiza una exégesis estrictamente gramatical del nexo y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica; La segunda, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que, aún siendo ‘secundarias’, ‘auxiliares’ o de ‘apoyo’, son imprescindibles para que puedan cumplirse las primeras, ya que normalmente, integran, como auxiliares la actividad.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial.
Viene apelada por ambas co-demandadas a tenor de las memorias que tengo a la vista. La co-demandada CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador.
II.- Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el recurso articulado por la co-demandada DISTRIBUIDORA LOS CUATRO DEL SUR S.R.L. Adelanto mi convicción en el sentido de que el recurso articulado no tendrá favorable acogida.
En efecto, respecto a esta co-demandada, el meollo de la cuestión consiste en que la actora intimó a que registrara correctamente su categoría laboral y frente a ello fue despedida por ‘pérdida de confianza’.
Ahora bien, el juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la agitada categoría denunciada por la actora en el escrito fundante, pero más allá de que hipotéticamente no lo hubiese logrado por motivos jurídicos o no, lo cierto es que el despido dispuesto, imponiéndosele la causal agitada (‘Pérdida de confianza’), excede largamente la causal imputada, la que a la postre resulta a todas luces improponible. Y ello, por cuanto en ningún caso el reclamo del trabajador puede considerarse injuriante al punto tal de disponer su despido por cuanto él tiene todo el derecho de peticionar y serán en definitiva los jueces quienes dispongan lo pertinente o no de su reclamo.Salvo que se tratara en algún otro supuesto que excediera el marco de lo estrictamente laboral, como ser la imputación de un delito, extremo que no es el caso de autos.
Pues bien, cabe memorar que la ‘pérdida de confianza’ constituye un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato de trabajo sólo si se deriva de un hecho objetivo incompatible con el principio de buena fe. Y en el caso en examen, más allá que la categoría dispuesta en grado, se ajustó a derecho; la alegada causal requiere un elemento subjetivo y otro objetivo que deben complementarse necesariamente, situación que no se encuentra configurada en autos. Y ello porque la confianza es la combinación del buen desempeño con los actos que convalidan dicho accionar. Para que se consolide la ‘pérdida de confianza’, se requieren hechos en base a la conducta reprochable y la prueba aportada por el empleador. Y el despido será entonces justificado cuando la gravedad del hecho injurioso guarde una relación de proporcionalidad con aquél y el hecho de tener tal gravedad que impida la continuación de la relación laboral.
Como vemos, este no es el caso.
En cuanto a la causal del distracto, la actora no se encontraba debida y correctamente registrada. Y ello por cuanto los tres testigos deponentes por la actora fueron contestes en señalar que la accionante realizaba las labores detalladas en el escrito fundamental sin que empece en la especie que los testigos tengan juicios pendientes, lo que de manera alguna implica una ‘tacha’ sino que deberán ser analizados con mayor estrictez a la luz de la sana crítica (Art. 90 de la L.O.). Tampoco enerva lo señalado la declaración de Tolosa, propuesto por la codemandada, pues su declaración no resulta convincente en tanto no veía efectivamente las tareas que desarrollaba la actora.Por ello lo decidido en origen se encuentra al abrigo de todo reproche.
III.- Respecto a lo manifestado sobre la fecha de ingreso a los fines indemnizatorios, lo resuelto en grado luce ajustado a derecho (artículo 18 LCT).
IV.- En lo que atañe a la multa del articulo 80 LCT, si bien la accionada demostró haber entregado las certificaciones, no menos cierto, es que esta Sala ha sostenido que ‘si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado'( sentencia 38.351 del 15/7/11, ‘Malcorra Liliana Luisa c. Jardín del Pilar. s. Indem. Art. 80 LCT L. 25.345’.). Por dichos fundamentos, corresponde confirmar lo resuelto sobre el tópico en cuestión.
V.- En cuanto a la solidaridad de la co-demandada CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES, creo sin hesitación que corresponde confirmar lo decidido en origen.
En efecto, ambas co-demandadas han sido condenadas en virtud de lo normado por el Art. 30 de la LCT y cabe señalar que existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el mencionado artículo. La primera realiza una exégesis estrictamente gramatical del nexo y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica.
La segunda, que comparto, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que, aún siendo ‘secundarias’, ‘auxiliares’ o de ‘apoyo’, son imprescindibles para que puedan cumplirse las primeras, ya que normalmente, integran, como auxiliares la actividad (Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos ‘Tratado Práctico de Derecho del Trabajo’ Bs. As. 1989, Tomo I, par. 930; Vázquez Vialard, Antonio ‘Tratado de Derecho del Trabajo’ Bs. As. 1980 Tomo II pág.358).
En otras palabras, se pone en análisis la tercerización de servicios y la segmentación de la producción, siempre que hagan a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Y para adoptar un criterio general existen dos pautas, a saber: el criterio de ‘esencialidad’ que implica distinguir entre las labores sin las cuales no es posible alcanzar el objetivo que persigue la organización de aquellas que no son necesarias a tales fines. Y la pérdida de autonomía que se configura cuando la suerte del trabajador puede depender más de las decisiones que pone la empresa principal que de las que su propio empleador.
Por todo ello y más los argumentos dados en origen, no cabe sino concluir que dados los supuestos de autos, se encuentra configurado el presupuesto fáctico previsto en el Art. 30 de la LCT, para responsabilizar solidariamente a la codemandada apelante en los términos del Art. 30 de la LCT.Así también lo decido.
VI.- Los honorarios apelados en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (Ley 21.839, Ley 24432, artículo 38 Ley 18345).
VII.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena; se confirmen las regulaciones de honorarios; se impongan a las demandadas las costas de Alzada; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de los que les fueron fijados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 30 Ley 27423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena; 2) Confirmar las regulaciones de honorarios; 3) Imponer a las demandadas las costas de Alzada; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de los que les fueron fijados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- LAC/LS 11.04
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA