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Partes: Aguirre Francisco José c/ Beltxa S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 16 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137368-AR|MJJ137368|MJJ137368
Es improcedente considerar que el vínculo laboral se extinguió de acuerdo con art. 249 de la LCT pues si el actor se desempeñó realizando tareas de mantenimiento en una sociedad, la muerte de uno de los directivos en modo alguno genera la extinción del vínculo en los términos referidos.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a las personas físicas codemandadas que fueron directivos de la sociedad empleadora, al pago de las indemnizaciones por despido, con fundamento en la Ley de Sociedades Comerciales, debido a que la relación laboral con el actor se mantuvo durante todo el vínculo al margen de todo registro, por lo que está claro que no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social, sino que se perjudicó al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso de las contribuciones patronales (arts. 59 y 157 , Ley 19.550).
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2.-Es improcedente considerar que el vínculo laboral se extinguió de acuerdo al art. 249 de la LCT por fallecimiento del empleador si resulta suficientemente acreditado que el accionante se desempeñó realizando tareas de mantenimiento en una sociedad, así como también que las personas físicas codemandadas eran directivos de la sociedad en cuestión, por lo que la muerte de uno de ellos en modo alguno genera la extinción del vínculo en los términos referidos.
3.-Tratándose de una condena indemnizatoria determinada en dólares estadounidenses, de acuerdo a un promedio de las tasas internacionales resulta razonable establecer la tasa de interés en un 6% anual, puesto que se trata de un interés puro, utilizado en numerosos precedentes judiciales cuando se trata de un capital actualizado como es el caso de autos.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de mayo de 2022.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 1484/1485, fs. 1487/1490 y fs. 1491/1511 que recibieron réplica por parte de sus contrarias a fs. 1513/1515, fs. 1516/1520, fs. 1521/1531, fs. 1532/1532 y fs. 1535/1536.
En materia de honorarios, apela la representación letrada del co demandado Cagnone, por entender reducidos los que le fueron regulados (fs. 1483).
La parte actora se agravia porque la sentenciante concluyó que la relación laboral se extinguió en los términos previstos en el art. 249 de la L.C.T., porque se rechazó la demanda contra Beltxa S.A. y por los intereses decididos.
El co demandado Anibal Loydi, condenado en autos, cuestiona que se haya tenido por acreditada la relación laboral con el matrimonio fallecido, así como también la condena como heredero universal de María Aracy Loydi. Por último, apela los intereses decididos en grado.
El actor en la demanda expresó haberse desempeñado en las diferentes propiedades que poseían los demandados realizando tareas generales de mantenimiento, cuidado y refacción en las propiedades que le encomendaban, tales como Av. Del Libertador 340/350/360, domicilio de sus empleadores y que también utilizaban como oficina, en el estudio jurídico sito en la calle Esmeralda 272 y en la propiedad ubicada en Colonia del Sacramento, Uruguay (fs. 7 y vta.). Refiere que el matrimonio Loydi- Cagnone (actualmente fallecidos) se dedicaba a la compra, refacción y posterior venta de propiedades, a través de la persona jurídica Beltxa S.A.y que el vínculo se desarrolló durante toda la vinculación fuera de todo registro legal.
A propuesta de su parte, declaró Jaquet (fs. 1046/1048) quien expresó conocer al actor de su trabajo en la calle Libertador 340, refiere haberse desempeñado en el departamento como empleada doméstica y que de dicho lugar conoce a la empresa Beltxla, respecto de la cual llegaba correspondencia y declara que el matrimonio se desempeñaba comprando y vendiendo propiedades, que dicha actividad la desarrollaban en el domicilio supra consignado y que lo sabe por haber recibido clientes y servirles agua, café, etc.
Díaz (fs. 1288/1290) declaró que conoció al accionante por haberse desempeñado como jardinero de Loydi y Cagnone y declara haberlo visto tanto en el domicilio de la calle Esmeralda 272 así como también en Libertador 356 y en Colonia del Sacramento.
A fs. 1294/1297 declaró Jaquet Pamela y dijo que conoció al actor porque su madre trabajaba con el matrimonio fallecido, que concurría a buscarla a su trabajo en la calle Libertador y Esmeralda y que en dicho contexto veía al accionante, realizando tareas de albañilería, empapelado, lustrado de muebles, tareas de mantenimiento en general.
Los testigos resultan coincidentes, concordantes y precisos y logran dar la llamada “razón del dicho” ya que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento en relación a los hechos que declaran, ya que se trata los dos primeros de compañeros de trabajo del actor y la última, de la hija de una compañera de trabajo, que veía al accionante cuando concurría a buscar a su madre al trabajo.
De todo lo anteriormente expuesto se encuentra suficientemente acreditado el desempeñó del actor en forma personal, realizando tareas de mantenimiento para el matrimonio fallecido, Francisco José Cagnone y María Aracy Loydi, quienes daban órdenes laborales al accionante.
De la boleta de ABL obrante a fs. 176 surge que el inmueble sito en Av.Del Libertador 360, CABA, encontraba a nombre de Beltxa S.A.
Del acta de constitución de sociedad, se desprende que Aníbal F. Loydi (co demandado en autos) fue socio fundador de Beltxa S.A. y a la vez se desempeñó como presidente de la sociedad hasta el año 2007 (fs. 140 y fs. 158).
A fs. 159 surge que el co demandado Norberto Cagnone fue accionista y director suplente de Beltxa S.A.
De todas las prueba anteriormente reseñadas, entiendo que resulta suficientemente acreditado que el accionante se desempeñó realizando tareas de mantenimiento en Beltxa S.A., así como también que los co demandados Loydi y Cagnone eran directivos de la sociedad en cuestión, por lo que la muerte de María Aracy Loydi y Franciso José Cagnone en modo alguno genera la extinción del vínculo en los términos previstos en el art. 249 de la L.C.T.
Siendo ello así, y que es el Juez quien en definitiva encuadra en derecho los hechos invocados por las partes, y que la relación con el accionante se encontró al margen de todo registro, condenaré a las personas físicas demandadas con fundamento en la Ley de Sociedades Comerciales. Digo ello porque en virtud de lo concluido supra, cabe señalar que la relación laboral con el actor se mantuvo durante todo el vínculo al margen de todo registro, por lo que está claro que no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso de las contribuciones patronales, por lo que no queda duda alguna de que en este caso la actuación de los co demandados como directivos de la sociedad demandada resulta alcanzada por las normas mencionadas, por lo que en este aspecto cabe también condenarlos solidariamente (conf. arts.59 y 157, ley 19.550); lo que torna abstracto el recurso deducido por Cagnone en relación a la imposición de costas decidida.
Lo anteriormente decidido torna abstracto el agravio deducido por el co demandado Aníbal Loydi en relación a la condena como sucesor universal, puesto que la condena sobre su persona recae como directivo de la persona jurídica.
Ante el desconocimiento por parte de las demandadas de la relación laboral, el actor se colocó en situación de despido indirecto el día 26.11.10 (ver misiva de fs. 30), por lo que resultará acreedor de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.
A la vez, prosperará la indemnización prevista en el art.
80 de la L.C.T. e indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323. puesto que la parte intimó para que se le abonaran las indemnizaciones derivadas del despido y debió accionar judicialmente para lograr su cobro y también intimó para que se le hiciera entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T. (ver misiva del 26.11.10).
Igual suerte correrán las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, ya que la parte actora intimó para que regularice el vínculo y dio cumplimiento a lo prescripto en el art. 11 inc. b) (ver fs. 724 y fs. 725 del informe del Correo Argentino).
Siendo ello así, teniendo en cuenta la fecha de ingreso el día 1.08.81, fecha de egreso el día 26.11.10 y la remuneración que ascendió a la suma de U$S 1.404, la demanda prosperará por los siguientes rubros y montos: indemnización por antigüedad: U$S40.716; integración mes de despido:
U$S226,45; indemnización sustitutiva de preaviso: U$S 2.808; sac s/ preaviso: U$S234; indemnización art.80 de la LCT: U$S4.212; indemnización art. 2, ley 25.323; sac no prescriptos:U$S2.808; vacaciones proporcionales 2010:
U$S1.965,60 -firmes de primera instancia- y salario correspondiente al mes de octubre de 2010: U$S1.404; indemnización art. 2, ley 25.323: U$S 21.992,22; indemnización art. 8, 24.013: U$S133.731; indemnización art. 15, ley 24.013: U$S43.984,45; suma que asciende a un total de: U$S 254.081,72.
Ambas partes se agravian por los intereses decididos en grado. La parte actora, por considerarlos exiguos y la parte demandada, por entenderlos excesivos.
En este aspecto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso deducido por la parte demandada, toda vez que en autos se trata de una condena en dólares estadounidenses y que de acuerdo a un promedio de las tasas internacionales resulta razonable establecer la tasa de interés en un 6% anual, puesto que se trata de un interés puro, utilizado en numerosos precedentes judiciales cuando se trata de un capital actualizado como es el caso de autos, que se encuentra expresado en moneda extranjera.
Lo anteriormente decidido me lleva a dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios, por lo que se tornan abstractos los recursos deducidos en tal sentido (conf. art. 279, C.P.C.C.).
Las costas de ambas instancias serán soportadas por las demandadas vencidas (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en grado por las partes actora, demandada Cagnone, demandada Loydi, demandada Beltxa S.A. y perito contador en el (%), (%), (%), (%) y (%) del monto de condena (conf. ley 21.839 y decley 16.638/57).
Por su actuación en esta Alzada propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Elevar el monto de condena a la suma total de U$S254.081,72. 2) Extender la condena solidariamente a Belxta S.A., Norberto Cagnone y Anibal Loydi. 3) Establecer que desde la fecha del despido, el crédito llevará un interés del 6% anual. 4) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. 5) Regular por su actuación en grado los honorarios de la parte actora, demandada Cagnone, demandada Loydi, demandada Beltxa S.A. y perito contador en el (%), (%), (%), (%) y (%) del monto de condena. 6) Regular por su actuación en esta instancia lo s honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que le corresponda percibir por su actuación en grado.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
Ante mi: