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Partes: BML Collection Service S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo (EX 38728143/20) s/ recurso directo ley 24.240 – art 45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 9 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137489-AR|MJJ137489|MJJ137489
Colocar a supuestos deudores en una situación pública vergonzante al divulgar frente a terceros su supuesta situación, atenta contra la tranquilidad y dignidad del consumidor que la LDC quiere proteger.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la procedencia de la multa a la firma actora, por vulneración a los arts. 8º bis y 4º de la Ley nº 24.240, toda vez que está acreditado que, con el objeto de lograr el recupero crediticio y cumplir con las gestiones de cobranzas que le fueron asignadas por sus clientes -empresas prestadoras de servicios-colocó en situación ‘vergonzante, vejatoria o intimidatoria’ a los consumidores que, ante el mal trato reiterado debieron recurrir a la denuncia por ante el COPREC como única alternativa en defensa de sus derechos.
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2.-El trato vergonzante, vejatorio e intimidatorio utilizado por la firma accionada a fin de lograr el recupero crediticio constituye una práctica vejatoria vedada por el art. 8 bis de la Ley Nº 24.240 pues, al pretender colocar a los usuarios en una situación pública vergonzante al divulgar frente a terceros, directa o indirectamente, su supuesta situación, atenta contra la tranquilidad y dignidad del consumidor que la norma citada claramente quiere proteger.
3.-Toda vez que la LDC le impone a los proveedores de bienes y servicios una clara obligación de dispensar a los usuarios trato digno y equitativo, la defensa formulada por la empresa denunciada en tanto negó la existencia de conductas vejatorias y vergonzantes e intimidatorias para con los deudores de sus clientes, en modo alguno cumplimenta con el deber que le impone la norma y menos aún a la luz de las cuestiones fácticas que surgen acreditadas de la compulsa de las denuncias formuladas por los consumidores contra la firma actora; máxime siendo que se ha considerado la cantidad de reclamos de los cuales surge acreditado el mal trato denunciado dispensado a los consumidores en clara oposición a lo normado por el art. 8 de la Ley 24.240.
4.-La imputación con sustento en el art. 4 de la Ley 24240, por no brindar información cierta, clara y detallada respecto del origen y composición de las deudas, debe confirmarse, pues no se encuentra controvertido que la firma, ante las peticiones de información en orden al origen y composición de las deudas cuya ejecución dio motivo a las reiteradas intimaciones de pago, simplemente negó tal información y omitió brindar explicaciones respecto de la composición y titularidad de las deudas cuyo pago reclamaba tras señalar que no contaba con esa información.
Fallo:
Buenos Aires, 9 de junio de 2022.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por Disposición Nº DI-2021-185-APNDNDCYAC#MPD de fecha 19 de abril de 2021, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma BML COLLECTIONSERVICES S.A. sanción de multa de $1.500.000, por infracción a los artículos 8 bis y 4 de la Ley nº 24.240, en virtud de haber reclamado deudas a las y los consumidores mediante un trato intimidatorio, vergonzante y vejatorio, y por no brindar información cierta, clara y detallada respecto del origen y composición de las deudas (confr. pág. 103/110).
Asimismo, dispuso que la firma infractora publique la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente.
Al respecto, -en lo que aquí interesa- se observó: (a) que las actuaciones se iniciaron el 17 de junio de 2020 a fin de analizar las múltiples denuncias efectuadas por los consumidores ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo contra la firma BML COLLECTION SERVICES SA; (b) que la firma es una empresa dedicada al recupero crediticio y, de la documental surge que ciertos reclamantes manifestaron poseer deudas y que la firma -para su recupero- emplea métodos de cobranzas que aparentarían ser intimidatorios y/o vejatorios; otros refieren que intentaron obtener información respecto de su deuda y la empresa no les informó ni suministró respuesta alguna; y, en otros casos, los reclamantes denunciaron ser acosados por personal del Estudio por presuntas deudas que aseguran son inexistentes o que, en algunos casos, ya fueron saldadas oportunamente; (c) que, en virtud de las constancias recolectadas y dado que las conductas resultan reprochables a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor en tanto podrían constituir prácticas continuas y sistemáticas, el 17 de septiembre de 2020 la Dirección instructora procedió a levantar cargos en contra de la firma; (d) pudo observarse, que la firmautiliza mensajes de texto a través de la aplicación WhatsApp, correos electrónicos y llamados tendientes al cobro de deudas y que, aun cuando el consumidor manifiesta que el número telefónico no es del posible deudor, persiste en los llamados y mensajes y, en algunos casos, la empresa anoticia a terceros ajenos al origen de la deuda, la existencia de ésta y, también, en algunos supuestos, se ha llegado a notificar de la misma a los domicilios laborales o a los empleadores, en otros casos aún en los que el consumidor manifiesta que no es el titular de la deuda ni garante de ésta, los métodos tendientes a garantizar la gestión de cobranza no cesan; (e) que, se imputó a BML Collection Services presunta infracción al artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240 ya que no se garantizarían condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, situación que se agrava en el contexto actual signado por la emergencia social y sanitaria; (f) que, no se discute la persecución de las deudas legítimas en sí, sino los mecanismos utilizados para su cobro, ya que no corresponde someter a las y los consumidores a situaciones que representarían un hostigamiento al tiempo que, al incorporar a terceros a la persecución de las deudas, se coloca a las y los consumidores ante situaciones vergonzantes y, además, los llamados permanentes constituirían una práctica intimidatoria, situación que cobra especial relevancia cuando los mensajes se dirigen a vecinos, parientes o al lugar de trabajo del consumidor, ya que se lo coloca en una situación humillante en su ámbito familiar o laboral, aprovechándose de la desigualdad estructural existente; (g) que, se trata de una presión exacerbada sobre las y los consumidores que, en algunos casos, también involucraría su núcleo familiar, los vecinos y/o el ámbito laboral; (h) que, los distintos mecanismos empleados para la gestión de cobranzas, transgredirían los principios estipulados por el sistema protectorio de los derechos de las y losconsumidores ya que se vulneraría el derecho a un trato digno en el marco de las relaciones de consumo; (i) cuando el consumidor se contacta con la empresa solicitando información respecto de los montos reclamados, ésta no habría acreditado ni informado el origen de las deudas, modo por el cual se calculan, ni acompañó documental respaldatoria de las mismas con lo cual, también, se la imputó por presunta infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 toda vez que no brindaría información relativa a la deuda ni documentación que respalde la pretensión, por lo que, siendo que no se habría suministrado información cierta, clara y detallada respecto de las deudas perseguidas se imputó la presunta infracción al artículo 4º LDC; (j) que, respecto del planteo de falta de legitimación pasiva formulado por la firma -por medio del cual arguye no ser sujeto pasivo de las obligaciones que la Ley N°24.240 fija para los proveedores en general, puesto que entiende que su accionar se circunscribe a las tareas encomendadas por sus clientes (presuntos acreedores)-, señaló que “el accionar de las agencias de cobranzas se encuentra alcanzado por límites fijados por el Derecho del Consumidor cuando el recupero de créditos se dirige a la persecución de presuntas deudas con origen en una relación de consumo, con lo cual éstas entidades y los proveedores en general se encuentran sujetos al deber de brindar trato digno y equitativo, absteniéndose de emplear prácticas que resulten abusivas, al deber de la buena fe y lealtad contractual, al de brindar información cierta, clara y detallada, y al de proteger los intereses económicos de los consumidores” (art.42 de la Constitución Nacional); (k) que, admitir el argumento de la empresa, desampararía por completo a aquellos consumidores y usuarios que resultan ser deudores en el marco de una relación de consumo, no pudiendo sostenerse que la relación de consumo se extingue lisa y llanamente por la mera decisión del proveedor en cuanto a que la gestiónde la cobranza la realiza una agencia contratada por este; (l) surge acreditado que, la firma BML Collection Services S.A. cometió una infracción a los artículos 8° bis y 4° de la Ley N°24.240, toda vez que, en el desarrollo de su actividad, emplea métodos de cobranzas que resultan ser abusivos e intimidatorios, como por ejemplo, el hostigamiento constante por distintos medios – en ocasiones en horas y días inhábiles- (llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajes de WhatsApp, SMS, etc.) no sólo a los titulares de las deudas sino también a terceros conocidos y familiares, o notificando la existencia de una presunta deuda en sus domicilios laborales, exponiéndolos de esta manera a situaciones vergonzantes; (m) también está acreditado que algunos reclamantes manifestaron haber saldado su deuda o que no resultan ser los titulares de dichas obligaciones, no obstante, las gestiones de recupero no cesaron; o, que habiendo saldado su deuda reclaman la entrega de una constancia de libre deuda, no obteniendo respuesta alguna de parte del Estudio y, ciertos denunciantes también refirieron que, con la voluntad de saldar su deuda, se comunicaron con el Estudio a fin de informarse respecto del origen y composición de la misma, ignorando o negando la firma tales solicitudes o brindando información parcial o deficiente, lo que impedía que los presuntos deudores pudieran conocer el modo en que se arribaba a los montos que les eran reclamados, incumpliendo el Estudio con el deber de brindar información cierta, clara y detallada; (n) que, las denuncias no son analizadas de manera individual, sino que el sumario se ha instruido tras haberse advertido una constante que atraviesa y se mantiene en una multiplicidad de reclamos, que permite inferir la existencia de un obrar sistemático por parte de la sumariada, reprochable a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor; (o) que, es contra el principio general de buena fe que la empresa BML Collection Services S.A.ha actuado, creando una situación de desinformación, desamparo y perturbación respecto de quienes recibieron constantes intimaciones de deuda, no sólo dirigidas al consumidor sino también a los allegados que ninguna vinculación tenían con la presunta deuda y, también omitieron cumplir con la obligación de brindar información cierta, clara y detallada; (p) que, se tiene particularmente en cuenta la cantidad de denuncias de las cuales surge el tratamiento vejatorio dispensado a los denunciantes, del cual la sumariada obtiene su beneficio económico y que exponen la generalidad y sistematicidad de dicha conducta; así como también el particular contexto de Pandemia, en el que los consumidores se encuentran especialmente vulnerables al padecimiento de estas prácticas.
II. Que, por presentación de pág. 125/169 del expediente administrativo, la firma BML Collection Services SA, interpuso -en los términos del art. 45 de la Ley 24240- recurso de apelación directa contra el acto administrativo precedentemente individualizado.
Y, al efecto, sustancialmente expuso: que, la multa de $1.500.000, resulta exorbitante y absolutamente desproporcionada con relación a los ingresos que obtiene (una facturación promedio de 16M de pesos los cuales, con la pérdida del cliente Telefónica y Movistar, la misma pasará a ser de un promedio de 7M mensuales); que, si realiza el pago del total de la multa -ante la delicada situación económica en que se encuentra- no cabe duda alguna que provocará un perjuicio irreparable que afectará el pago de salarios y aguinaldos; que, -en subsidio- plantea la inconstitucionalidad del art.45 de la Ley 24240; en tanto el pago previo de la multa afecta su derecho de defensa y la garantía del debido proceso adjetivo.
Luego de formular consideraciones en punto a la actividad que desarrolla (gestión de retención, fidelización o cobro de saldos, solución de reclamos y recupero de deuda de clientes en mora.) y describir la relació n con sus clientes (Telecom Argentina, Telecom Personal, Autopistas del Sol, Autopistas del Oeste, entre otros), solicita la nulidad con base en la falta de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados y en la omisión de motivación suficiente, en tanto la Dirección no explica con claridad, cuáles fueron los argumentos y pautas que determinaron la sanción pues recurre a acusaciones genéricas y sin fundamentos ni prueba alguna.
En otro punto de su defensa, señala que no es cierto que BML Collection Services SA no haya probado que no cometió las conductas reprochadas y menos que se haya manejado con destrato en el desarrollo de su actividad, por lo que rechaza las imputaciones formuladas, tras considerar que aquellas imputaciones resultan alejadas de la práctica habitual de BML , quien por normas de calidad mantiene todas las comunicaciones grabadas y además cuenta con tracking de todas las acciones que se realizan (es decir, todas las acciones desplegadas, tendientes a obtener el pago de las deudas informadas, son previamente autorizadas y luego supervisadas por los clientes); que, la sanción refiere también a las audiencias de COPREC, en las que BML ha sido parte y, en ese orden, la autoridad de aplicación omite considerar que BML ha sido citado a 13 audiencias en todo el año 2020, las cuales en todos los casos fue citada conjuntamente con su cliente, y que en dichos casos, ante reclamos fundados de usuarios, las empresas se han hecho cargo de los mismos resolviéndose favorablemente en 12 de ellos; que, pretender sancionar a BML por el solo hecho de recibir denuncias de COPREC, donde ha participado y se han cerrado con acuerdo, implica desconocer ellogro de cada una de esas audiencias conciliadas; que, en todos los casos son sus mandantes, empresas prestadoras de servicios, quienes también suelen ser citadas, asumen y/o resuelven íntegramente el reclamo, eximiendo a BML de toda responsabilidad y; en ese mismo sentido señala que son dichas empresas quienes efectúan los ofrecimientos para arribar a los acuerdos que ponen fin a los reclamos; que, no ha existido por parte de BML un trato inapropiado a los usuarios que pueda calificarse como una vulneración al art. 8 bis de la ley 24.240.
Y, en orden a la imputación con motivo de las denuncias que refieren que ciertos denunciantes, con la voluntad de saldar su deuda, se comunicaron con el Estudio a fin de informarse respecto del origen y composición de la misma y, que la firma ignoró o negó tales solicitudes o bien brindó información parcial o deficiente, lo que impedía que los presuntos deudores pudieran conocer el modo en que se arribaba a los montos que les eran reclamados, incumpliendo así con el deber de brindar información cierta, clara y detallada, señaló que el giro empresarial, no permite que BML ingrese e investigue los foros y/o portales existentes; que al respecto, lo correcto es que el reclamante se contacte con la empresa a través de los canales de comunicación directos, para que se puedan resolver aquellas inquietudes; que, en el ejercicio de las tareas encomendadas por los clientes (recupero de deuda), BML no cuenta con facultades para:extinguir deudas impagas, borrar a los clientes de la base de datos de la empresa titular del reclamo, emitir libre deudas oficiales, ni tampoco para incluir o quitar a una persona del Veraz, por lo que, cuando el requerimiento del usuario está dirigido a algunas de estas cuestiones, es el deber de la firma informar que deben dirigirse directamente a la empresa prestadora del servicio; que, el accionar de BML ha sido ajustado a derecho; que, no existió infracción al deber de información en los términos de la Ley 24.240, por lo que la sanción impuesta por presunta infracción al artículo 4, debe ser dejada sin efecto; y, por último, la multa impuesta resulta exhorbitante y desproporcionada a poco que se repare en que no existió infraccion de su parte; y, en subsidio, solicito que la multa impuesta se reduzca a los mínimos legales previstos en la ley.
III. Que, sustanciado el recurso de apelación, el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo- lo contesta a fs. 239/277 (archivo PDF subido al Lex100).
IV. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A.y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ ENDNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011; “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/8/2014; “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “FRADECO SRL c/ EN -M Desarrollo Social y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 10/3/2016; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN -M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018; “Olimpia Asociación Mutual c/ EN -ANSES s/ Medida cautelar”, del 4/7/2019; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN -M Hacienda y otros s/ amparo Ley 16986”, del 29/10/2019; “Telefónica Móviles Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor -Ley 24240- art. 45”, del 30/9/2020; “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión -TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL PATAGÓNICA SA s/ Proceso de conocimiento”, del 21/4/2021; entre otros).
V. Que, a continuación y respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 45 de la Ley 24240 – sustituido por el art.60 de la Ley Nº 26.993-en cuanto impone que “.En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.”-, corresponde observar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los poderes constituidos implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S.J.N., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441 ; 326:2692 ; 326:3024 ; esta Sala, in re: “PROCURAR (Asoc Civil) y otro c/ EN -Ley 26.567- M° Salud s/ proceso de conocimiento”, del 22/3/12; “Sindicato Trabajadores de la UBA y otro c/ UBARESOL 2067/11 s/ amparo ley 16.986”, del 7/5/13; “ENDNMDISP 11591/06 (Expte 333482-7/93) c/ Chen Guang Wei s/ medidas de retención”, del 11/11/14; “Anta, Carlos Alberto c/ EN Poder Judicial de la Nación y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/09/2015; entre otros).
Ello así, se debe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y que, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en caso de silencio de aquéllas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (C.S., Fallos:317:499; 324:2338 ; 327:5496 ; 329:5187 y 5686 ), ello en la medida en que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues tales leyes son de orden público (C.S., Fallos: 306:2101; 313:542; 320:1878 ).
Asimismo, se impone destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago de la sanción impuesta para la intervención judicial en tanto que las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (C.S., Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314; 322:1284 ;entre otros), circunstancias que no han sido acreditadas por el recurrente.
En tal orden de ideas, se concluye en que no puede prosperar el planteo en examen.
VI.Ahora bien, el acto administrativo individualizado impuso a la aquí actora sanción de multa por la suma de $ 1.500.000, tras entender que se encontraba acreditado el presupuesto de hecho que es objeto de sanción, esto es que se habían vulnerado los artículos 8º bis y 4º de la Ley nº 24.240, toda vez que la firma había reclamado deudas a los consumidores mediante un trato intimidatorio, vergonzante y vejatorio y, además, no cumplió con su obligación de brindar información cierta, clara y detallada respecto del origen y composición de las deudas que reclamaba.
Que ello sentado, en lo que aquí interesa, debe recordarse que la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24.240) junto con la s demás normas complementarias dictadas al efecto conforman un plexo normativo a través del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (conf. esta Cámara, Sala II, in rebus: “Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/D.N.C.I. – Disp. 58/13 (Ex.S01:393.965/10)”, del 18/02/2014 y “Toribio P. De Achaval y Cía.S.A. c/D.N.C.I. s/Defensa del Consumidor -Ley 26.361- Art. 35”; del 13/11/2014).
En este sentido, tales consideraciones han sido receptadas por la normativa vigente. En efecto, corresponde comenzar por recordar que el Artículo 8° bis de la Ley N°24.240, en punto al trato digno y prácticas abusivas, establece: que “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor” (confr. artículo art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
En tanto, el artículo 4 de la Ley 24240 dispone que: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
Y, agrega, “La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (confr. art. sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
Este derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario como consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional. En efecto, allí se establece el deber de informar al consumidor como garantía explícita: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a una información adecuada y veraz”.
VII.Ahora bien, ello sentado debe advertirse que no se encuentra controvertido que la firma denunciada fue citada en reiteradas oportunidades a audiencias de conciliación por ante el COPREC con motivo de diversas denuncias formuladas por los consumidores (confr. 103/110) con relación a reclamos con sustento en diversas circunstancias fácticas que allí se encuentran acreditadas (esto es, Nro. de reclamo 4598916: por una deuda por una línea dada de alta en Córdoba con el número 3513580231, que el denunciante nunca sacó ni pidió; Nro. de reclamo 5323204: denuncia por el reclamo de manera insistente mediante llamados al teléfono celular personal en todo tipo de días y horarios, inclusive sábados y domingos por la mañana, por una supuesta deuda con MOVISTAR, y que al ingresar -el denunciante- al sitio web que mandan por mensaje de texto, en la página de BML, advierte que todos los datos allí consignados son falsos y que, además no tiene domicilio en Mendoza y tampoco es titular de la línea 261 570-2113; que, la pretensión allí deducida tuvo por objeto manifestar que no quiere figurar en Veraz por una deuda fraudulenta y que no le pertenece y además, solicitar que tanto la firma Personal como BNL dejen de acosar por una deuda que nunca contrajo y que es de la provincia de Córdoba donde no vive; Nro. de reclamo 5167410: que, desde el 16/05/20 el denunciante es sujeto de llamados telefónicos por una supuesta deuda inexistente con la empresa Telefónica Argentina (MOVISTAR) y el estudio jurídico BML Collection Service -como se presenta en el mail- mandatario de Telefónica Argentina (MOVISTAR), notificó que al día de la fecha se encuentra impaga una deuda por un trámite y que existe como saldo pendiente la suma de $1.655.64, por los servicios oportunamente brindados bajo la línea 1125679950, la cual desconoció el denunciante; Nro. de reclamo 4878290:denuncia por una deuda que reclaman a través de una empresa de cobranzas que llama varias veces al día, envían mails y cartas tanto al domicilio particular como al lugar de trabajo del denunciante, con motivo de una de una deuda respecto de la cual se generó una nota de crédito porque había sido por un error de ellos y, no obstante ello, no cesan en los reclamos; Nro. de reclamo 4847478: denuncia por la intimación de pago mediante carta recibida en el domicilio del denunciante fechada el fecha 14 de febrero de 2020 de parte de la firma BML Collection Services en representación del Grupo Concesionario del Oeste SA intimando al pago de una deuda de $1.138,48 por el uso de Telepase en sus Autopistas del Oeste por una deuda reclamada -según su carta- de facturas del 05/06/2019 por un importe de $639,80 y del 04/07/2019 por la suma de $58,50, con más los intereses punitorios, sin advertir que al momento de recibir la carta ya que había efectuado la baja del Telepeaje instalado en el vehículo con dominio HKO642 el 18/03/2019; no obstante haber acompañado el documento que acredita la baja del dispositivo por la firma Telepeaje Plus tras haber efectuado -el 16/03/2019- la transferencia del vehículo a un tercero. Allí el denunciante asentó que, la intimación de pago resultaba improcedente porque el servicio de Telepeaje se encontraba dado de baja con anterioridad a los reclamos de falta de pago efectuados en facturas de Junio y Julio 2019, y maliciosa porque nunca se informó de facturas impagas de forma previa a la carta en la cual la empresa pretende adicionalmente cobrar intereses; Nro. de reclamo 4598878:reclamo por facturas adeudadas -que no corresponden al reclamado sino a una señora que este conoce-, por una cuenta de personal por la suma de $ 609.59, con continuos envíos de correos a la casilla laboral intimando de pago, respecto de una deuda que ya se había regularizado hacía más de un año y, al advertir lo así sucedido, la firma manifestó que:
“no me preocupe, que se daría de baja el usuario del correo electrónico”, que -no obstante lo acontecido- continúan enviando correos a la cuenta laboral con el reclamo de esa señora que -insisteno conoce el denunciante, continúan reclamando esa deuda que no existe y mandando mensajes SMS y correos a la casilla laboral y cartas de BML al domicilio; Nro. de reclamo 4578662: que, desde el mes de septiembre, la empresa BML Collection Services le envía mails, SMS y llama constantemente -todos los días- reclamando el pago de una deuda inexistente con Movistar; Nro. de reclamo 5200364: denuncia por la persecución mediante mails, mensajes de texto, mensajes de WhatsApp, llamadas telefónicas -10 veces por díapor una supuesta deuda con Telefónica de Argentina, y por una línea de una propiedad que vendió -el denunciante- en el año 2008; Nro. de reclamo 5031927:denuncia tras haber recibo un mail de autopistas del sol vía BNL reclamando una deuda de $3689 sin explicación del motivo y origen de la misma, y, ante los reiterados requerimientos de información sobre la supuesta deuda, Autopistas del sol no respondió en ninguna de sus modalidades y, al llamar a BML, éstos aducen que ellos solo tienen el saldo a cobrar y no el detalle; que, el denunciante manifestó no saber el origen del reclamo – si trata por un auto que vendió el año pasado y dio de baja todo lo correspondiente a Telepeaje y débito automático en tiempo y forma (acompaña comprobante) o bien, se trata del auto actual el cual no solo no utilizó por la cuarentena sino que tienen todo en débito automático-. Reclama por no recibir información ni explicación respecto de los importes supuestamente adeudados; Nro. de reclamo 4913884: denuncia por el reclamo de una deuda de Telecom, respecto de la cual cuando les consulto a qué factura correspondía la deuda, la firma contesto que no tienen esa información, que solo cuentan con el número de trámite de la deuda y, no obstante haber quedado acreditada la inexistencia de la deuda, continuaron las intimaciones de pago mediante mails, llamadas por teléfono a cualquier hora incluso a su familia y amigos).
Ahora bien, así las cosas y conforme surge del recuento de denuncias efectuadas contra la firma recurrente, es fácil advertir que, la aquí actora no refuta las vastas consideraciones -sustentadas precisamente en los hechos acreditados- desarrolladas en el acto administrativo impugnado que fundamentan que aquélla no cumplió con el deber que le impone el art. 8 bis de la Ley 24240 de dispensar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.Más bien, limita su defensa al sostener que las afirmaciones que sustentan la sanción resultan absolutamente improcedentes y que no se condicen -en lo absoluto- con el accionar de BML Collection Services SA , pero en modo alguno logra probar con convicción sufici ente que la firma no acude a dichas estrategias para cumplir con las gestiones de recupero de deudas.
En efecto, está acreditado que, con el objeto de lograr el recupero crediticio y cumplir con las gestiones de cobranzas que le fueron asignadas por sus clientes -empresas prestadoras de servicioscolocó en situación “vergonzante, vejatoria o intimidatoria” a los consumidores que, ante el mal trato reiterado debieron recurrir a la denuncia por ante el COPREC como única alternativa en defensa de sus derechos.
Tal accionar sin duda alguna constituye una práctica vejatoria vedada por el Artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240 al pretender colocar a los usuarios en una situación pública vergonzante al divulgar frente a terceros -sea directa o indirectamente- su supuesta situación, lo que atenta contra la tranquilidad y dignidad del consumidor que la norma citada claramente quiere proteger” (confr. esta Sala, in re: “Ocean Expert SA c/ DNCI s/Recurso Directo -Ley 24.240 – Art 45” , causa 54005/2014, del 19 de septiembre de 2017; y Sala II, in re: “Edenor SA c/ DNCI-Disp 338/11 (Expte. N° S01:242182/09)” del 8 de mayo de 2012).
Que, en ese orden de ideas, se debe advertir que la norma le impone a los proveedores de bienes y servicios una clara obligación de dispensar a los usuarios trato digno y equitativo, y, en este sentido la defensa formulada por la empresa denunciada en tanto negó la existencia de conductas vejatorias y vergonzantes e intimidatorias para con los deudores de sus clientes, en modo alguno cumplimenta con el deber que le impone la norma y menos aún a la luz de las cuestiones fácticas que surgen acreditadas de la compulsa de las denuncias formuladas por los consumidores contra BML.Es que, para así concluir, se ha considerado la cantidad de reclamos de los cuales surge acreditado el trato vejatorio, vergonzante e intimidatorio dispensado a los consumidores en clara oposición a lo normado por el art. 8 de la Ley 24.240.
En relación a ello, el artículo 42 de la Constitución Nacional dispone: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo. a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.”.
Da cuenta suficiente de cuanto se viene exponiendo, la prueba producida por ante la instancia administrativa -ya detalladacon lo cual se puede concluir -a esta altura-que tal accionar de la recurrente, sin duda alguna, constituye una práctica vejatoria vedada por el artículo 8 bis de la ley 24.240 al colocar a los usuarios y consumidores en una situación pública vergonzante al no haberles dado la debida atención y trato digno además de haberles negado la debida solución a los reclamos ” (confr. esta Sala, in re: “Ocean ExperT SA c/ DNCI s/Recurso Directo -Ley 24.240 – Art 45” , cit. y Sala II, in re: “Edenor SA c/ DNCI-Disp 338/11 (Expte. N° S01:242182/09)”, cit.).
Dicha conducta no hizo más que agravar aún más la situación vergonzante e intimidatoria configurándose una situación de real acoso y hostigamiento, atentando contra la tranquilidad y dignidad del consumidor, que el ordenamiento jurídico intenta evitar (Constitución Nacional y Ley 24240).
En consecuencia, con arreglo a las consideraciones vertidas precedentemente, es claro que el proceder de la firma importó una infracción a lo previsto en el artículo 8° bis de la ley 24.240.
VIII. Y, en lo demás, igual suerte cabe respecto a la imputación con sustento en el art. 4 de la Ley 24240, por no brindar información cierta, clara y detallada respecto del origen y composición de las deudas(confr. pág.103/110).
Que, ello sentado debe advertirse que no se encuentra controvertido que BML Collection Services S.A., ante las peticiones de información en orden al origen y composición de las deudas cuya ejecución dio motivo a las reiteradas intimaciones de pago, simplemente negó tal información y omitió brindar explicaciones respecto de la composición y titularidad de las deudas cuyo pago reclamaba tras señalar que no contaba con esa información.
En este sentido, se debe advertir que la aquí actora no refuta las consideraciones desarrolladas en el acto administrativo impugnado que fundamentan que aquélla no dio cumplimiento con la obligación que le impone el art. 4 de la Ley 24240, de brindar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con la verdadera composición y origen de las deudas cuyo pago reclama.
En efecto, pretende eximirse de responsabilidad argumentando que las condiciones atinentes al origen y composición de las sumas reclamadas debían ser informadas por las empresas prestadores de los servicios en tanto, como estudio dedicado a las cobranzas, no contaba con esa información y que su actividad se encontraba limitada -en representación de sus clientes- sólo a la ejecución de esas deudas. Ello, en modo alguno justifica la omisión reprochable a la luz de la normativa vigente, pues no ha cumplido – conforme quedó demostrado en sede de la accionada- con el deber que le imponen la norma que reglamenta su actividad, en tanto la falta de información oportuna y veraz respecto de la verdadera composición y origen de las deudas reclamadas importan el presupuesto de hecho que es objeto de sanción a lo que cabe agregar que, en algunos supuestos, se ha configurado el absurdo de ejecutar deudas inexistentes.
En este sentido, cabe reiterar -nuevamente- que el artículo 42 de la Constitución Nacional ha consagrado el deber de informar al consumidor como garantía explícita:”Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a una información adecuada y veraz”.
Es así que esta norma impone el deber de informar -en forma adecuada y veraz- a los usuarios y la infracción al artículo 4 de la Ley 24240 se refiere a la falta de información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de las cosas que se comercializan o los servicios que se prestan y, el vocablo veraz utilizado por estas normas quiere decir fiel a la verdad verdad (confr. esta Sala, causa 54005/2014, in re: “Ocean Expert SA c/ DNCI s/ recurso directo -Ley 24240- Art. 45”, del 19/9/2017, cit.).
Dichas previsiones se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene su fundamento último en el artículo 42 de la Constitución Nacional; por su intermedio, el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y usuarios – afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 10102/2021 “Turkish Airlines Inc c/ EN – M Desarrollo Productivo (Exp 20253347/21) s/ recurso directo ley 24240 – art 45”, del 6/10/2021 y Sala IV, in re: Causa N° 5687/2020, “ASATEJ SRL c/ DNDC s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45”, del 10/12/2020 y sus citas).
IX. Por otra parte, cabe señalar que, en supuestos como el examinado, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de la existencia de tal daño y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en las respectivas normas (confr. esta Sala, in rebus:Causa N° 74599/2018, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – ART 45”, del 26/12/2018 y Autos N° 5444/2020, “Telefonica Moviles Argentina SA c/ DNDC s/ Defensa del Consumidor – LEY 24240 – ART 45”, del 7/04/2021 y; Sala IV, in re: “Haras Los Cerros S.A. c/ DNCI – Disp. 449/08 (Expte.S01:370618/06)”, Causa Nº 18.543/2008, del 30/03/2010; entre otros).
En tal orden de ideas, corresponde precisar que, en la especie, se trata de infracciones formales en las cuales la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor; la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes o servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta la conducta objetiva contraria a la ley (conf. esta Sala, in rebus: “Viajes Ati SA -Empresa de Viajes y Turismo c/ DNCI”, del 10/3/2009; “ITG SA C/ EN-SCI-Disp 391/08”, del 2/9/2010; “Circulo de inv. SA de Ahorro para fines Determ.c/DNCI s/ Recurso Directo”, del 20/11/2012; “Ford Argentina SCA c/ DDC- s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art 45”, del 23/02/2016; “Coto CICSA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – LEY 24240 – ART 45”, del 9/9/2020; “Telefónica Móviles Argentina SA c/ DNDC s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – ART 45”, del 7/04/2021; entre muchos otros.).
Ello es así desde que el adecuado funcionamiento del mercado tiene como pilar fundamental una información clara y disponible en todo momento para los consumidores, la que debe ser proporcionada en forma amplia por los proveedores de bienes y servicios.
En efecto, el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a dicho sujeto una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios y, por otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha lealtad (confr. esta Sala, in rebus: Causas Nros. 74599/2018 del 26/12/2018 y 5444/2020 del 7/04/20212, ya citadas; en igual sentido, Sala IV, in re: “Luis Losi SA c/ DNCI s/ Recurso Directo Ley 24.240 -art. 45”, Causa Nº 29997/2014, del 17/03/2015; entre otros).
En tal sentido, corresponde reiterar que no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal daño, pues las nor mas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (conf. Sala V “José Saponara y Hnos c/Sec. de Comercio” del 25/6/97 y “Banco del Buen Ayre S.A.- RDI c/DNCI-DISP.618/05” del 6/2/07).
En efecto, no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión que basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas normas (confr. esta Sala: “Supermercados Norte c/ DNCI Disp. 364/04” de fecha 9/10/2006; “Vecinos de San Diego SA c/ DNCI Dispo. 618/05”, del 6/02/2007; entre otros).
Ello es así desde que el adecuado funcionamiento del mercado tiene como pilar fundamental una información clara y disponible en todo momento para los consumidores, la que debe ser proporcionada en forma amplia por los proveedores de bienes y servicios.
Ante tales circunstancias los agravios de la recurrente no resultan atendibles para dispensarla de la violación al art. 4 de la Ley 24240, pues sobre ella pesa la carga de probar que ha cumplido con el deber de información que dicha norma pone a su cargo y que ha respetado el buen nombre y honor de los consumidores -art. 8 bis de la Ley 24240-.
En tales condiciones, se deben desestimar las defensas de fondo intentadas en el recurso en examen en la medida en que el recurrente no logró demostrar el cumplimiento de las normas que le imponen el deber de informar, por lo que corresponde se confirme la decisión sancionatoria.
X. Que, tampoco pueden recibir acogida favorable los argumentos relativos a la cuantía de la sanción impuesta, con sustento en una supuesta desproporcionalidad o arbitrariedad.
Al respecto, corresponde recordar que, como principio, la graduación de la pena es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación; no obstante lo cual es preciso destacar que no hay actividad de la administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias a derecho.La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la administración obre en ejercicio de las facultades discrecionales, no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades al principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721;305:1489;306:126; CN Cont. Adm, Sala II, “Ballatore Juan Alberto c/EN-Mº de Justicia s/ Empleo Público”, causa 15.026/93, del 13/6/96, Sala III, Circulo de Inv. SA de Ahorro para fines Determinados c/ DNCI s/ Rec Directo”, del 10/11/12; “Frávega c/DNCI -Disp 796/11”, del 8/8/13, “KTL SA C/ DNCI DISP 287/12” del 5/9/13, entre otros).
Y si bien -en forma sintética- puede sostenerse que el ejercicio de las potestades discrecionales por parte del órgano administrativo significa la posibilidad de elección entre varias alternativas dentro del marco jurídico, a su vez implica el deber de fundar con mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesaria entonces la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca que pena puede ser acorde a ella y luego su monto (Fernández, S.G. “Control Judicial de la Discrecionalidad Administrativa”, Ed. Ciudad Argentina, 2021, págs. 91 y sig., punto 2 y citas de doctrina en notas nro. 18, 19 y 20), y dentro de éste ámbito se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dicte el sentido común (cfr.” Reglas para la Interpretación Constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, Pág.122).
Por lo demás y con particular referencia a la extensión y alcance económico de la multa impuesta, preciso es reconocer que la función judicial no puede reemplazar la acción de otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen y que precisamente en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable marco de apreciación en la graduación de pena a imponer (conf. esta Sala, doctrina de las causas “Lamagna SRL tf 25088-I c/ DGI” del 10/4/08 y “Obras Civiles SA TF 25088-I c/DGI”, del 16/4/08, sus citas entre otras, debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa (Causas de esta Sala, in rebus: “Circulo de Inv. SA de Ahorro y para Fines Determ.” y “Fravega”, cit.; causa 52289/2019, “IDF SA y otro c/ UIF s/código penal – Ley 25246 – Dto 290/07 Art 25”, del 9/12/2021 y causa 18726/2019 “HSBC Bank Argentina SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – Ley 21526 – Art 42”, del 7/7/2021, entre muchas otras más).
Desde esta perspectiva y en cuanto al agravio de falta de fundamento y exceso de punición planteado por la recurrente, se advierte que en la resolución recurrida, para determinar la sanción aplicada, el Director Nacional de Defensa del Consumidor hizo referencia específicamente a la cantidad de denuncias de las cuales surge el tratamiento vejatorio dispensado a los denunciantes, del cual la sumariada obtiene su beneficio económico y el particular contexto de pandemia en el que los consumidores se encuentran especialmente vulnerables al padecimiento de esas prácticas, y valoró también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria, la cual resulta una determinación adecuada a la situación de hecho que obsta a cualquier consideración arbitraria o irrazonable de la sanción impuesta.
Por lo demás, el art.49 de la ley 24.240, establece que para la aplicación y graduación de sanciones, se tendrán en cuenta 1) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, 2) la posición en el mercado del infractor, 3) la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad, 4) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, 5) la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho; y, el inc. b) del art. 47, determina como topes las sumas de $ 100 a $ 5.000.000, razón por cual tampoco se advierte que la demandada haya sobrepasado alguno de los topes allí establecidos.
Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa interpuesto por la firma BML COLLECTIONSERVICES S.A. y, en su consecuencia, confirmar la Disposición Nº DI-2021-185-APN-DNDCYAC#MPD, con costas a la vencida por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo del código procesal).
Teniendo presente la naturaleza, resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deber traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demanda -Dres. Pablo Alejandro Cunial y Juan Ignacio Rodríguez Jalón y la Dra. Mariela S. Biga- en conjunto- en la suma de PESOS.-$.-, que equivalen a . UMAS (confr., arts.16, 19, 20, 21, 29, 44, 51, 54 y 58 de la Ley Nº 27.423 y Acordada CSJN Nº 12/22).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art.54 de la ley nº 27.423).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General, a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar; rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; apasqualini@mpf.gov.ar y dvocos@mpf.gov.ar, atento las medidas que limitan la dotación del personal y la circulación pública y, oportunamente, devuélvase.
SERGIO G. FERNANDEZ
CARLOS MANUEL GRECCO