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Partes: Ledesma Sergio Manuel c/ Correo Oficial de la República Argentina s/ laboral
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 2 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137477-AR|MJJ137477|MJJ137477
Voces: IUS VARIANDI – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – CONTRATO DE TRABAJO – FACULTADES DEL EMPLEADOR
No incurrió en ejercicio abusivo del ius variandi, el empleador que, luego de que el dependiente realizara un reemplazo, le solicitó que vuelva a sus tareas habituales.
Sumario:
1.-Las circunstancias de autos no se ajustan a la pretensión esgrimida, toda vez que no se encuentra presente la vacante en el cargo aspirado y, en el caso, de considerarse un período de prueba, haber mantenido su salario habitual.
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2.-Toda vez que el reemplazo que el actor realizó fue de carácter transitorio, es decir, no estaba el puesto vacante, no existió modificación esencial del contrato como así tampoco un ejercicio irrazonable de la facultad del empleador para introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo.
3.-Surge claramente demostrado que durante el tiempo que el actor se desempeñó en la referida jefatura no hubo una vacante, si bien se le reconocieron los haberes correspondientes a ese cargo, percibiendo en su salario un abono adicional denominado ‘Reemplazo con término’, puesto que continuó figurando en los recibos de haberes su categorización como auxiliar, la misma categoría que ostentaba antes del desempeño en el cargo superior.
Fallo:
La Plata, 2 de junio de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°22106454/2009/CA1 caratulado “LEDESMA, Sergio Manuel c/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. s/ LABORAL”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ DI LORENZO DIJO:
I. Llegan estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del actor, Sergio Manuel Ledesma, contra la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda. La impugnación obtuvo respuesta de la demandada, Correo Oficial de la República Argentina.
La pretensión del actor que insiste ante esta alzada tiene por objeto obtener de la accionada el restablecimiento de las condiciones de trabajo que habrían sido alteradas de manera ilegítima. Su reclamo abarca también las diferencias salariales devengadas a partir de la separación irregular de su cargo.
II. Antecedentes.
1. En su presentación en la causa, el actor expresa que ingresó a trabajar para la demandada el 05/06/1989.
Con aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 80/93, explica que primeramente se desempeñó como “auxiliar operativo” (categoría 4B) en el Centro de Transferencias de La Plata (CPT). Esa función la tuvo hasta abril de 2007 fecha en la cual, por sus aptitudes laborales, fue ascendido a Jefe del CPT de La Plata (categoría 1B), con la consecuente adecuación salarial.
Indica que comenzó a ocupar esa función en calidad de reemplazante, porque suplantó en ese puesto a un trabajador que fue destinado a otra área de la empresa, lo que generó en él una expectativa legítima de permanencia en el cargo.Sin embargo, en febrero de 2008 de manera verbal fue anoticiado de que retornaría a su cargo de auxiliar, no porque quien había dejado la vacante en la Jefatura del CPT de La Plata regresara a su cargo, sino para designar en su lugar a otro trabajador que considera de inferiores condiciones a las suyas, tanto en materia de antigüedad como de jerarquía.
Esta situación, el actor la considera ilegal al modificar sus condiciones de empleo con grave menoscabo a sus derechos, constituyendo para él una injuria, por cuando su labor en ese puesto ya no podía considerarse un reemplazo, sino que ocupaba un cargo que se encontraba vacante.
Con esta perspectiva, y en los términos de la normativa propia del Convenio Colectivo que cita, afirma que el lapso durante el cual ejerció la referida jefatura (que fue durante 10 meses) superó el período de prueba de 60 días que establece el art. 44 del citado CCT 80/93 E, según el cual “en caso de que el trabajador, en cualquier momento dentro del plazo de período a prueba y a criterio de la empresa, realice tareas, rinda la eficiencia y calidad mínima de la categoría para la cual es probado, pasará automáticamente a la calificación de la misma”.
Asimismo, considera que la conducta de su empleador no se ajusta a la Ley de Contrato de Trabajo, tanto en lo que respecta al derecho a la promoción y formación profesional y al deber de ocupación que surge de esa norma.
También en su demanda, el actor reclama el pago de diferencias salariales originadas desde el momento en que tuvo la rebaja salarial en febrero 2008.
2.Corrido el traslado de la acción, ésta fue contestada por la demandada a través der su apoderado.
Luego de la negativa general de las afirmaciones del actor, concretamente sostiene que Ledesma efectuó una interpretación errónea de los hechos al entender que había detentado una categoría diferente a la de Auxiliar 4B.
Al respecto señala que durante el período que se desempeñó como Jefe (mayo 2007 a febrero de 2008) lo había hecho en calidad de reemplazante transitorio de Jorge Salomón – el verdadero titular del cargo, quien se encontraba ejerciendo otro reemplazo, también de manera interina, en el CDD2 de La Plata, pero manteniendo la titularidad de la jefatura del CTP La Plata ocupada interinamente por el demandante.
Afirma, entonces, que esta situación en la que el actor ejercía un reemplazo como Jefe no significaba que ostentara esa categoría, sin perjuicio que se le pagara un adicional denominado “reemplazo con término”.
En la contestación, la demandada agrega que posteriormente otra persona pasó a ejercer el reemplazo de Salomón de manera temporal, pero que ese agente seguía siendo el titular de ese cargo.
Por lo que expone, sostuvo entonces que el actor continuó revistando en su categoría y función de Auxiliar, extremo que a su entender inhabilitaba cualquier reclamo relativo a una restitución en el cargo o al pago de diferencias salariales devengadas en tal concepto.
III. La sentencia de primera instancia y los agravios de la actora.
1. En la decisión apelada, el juez a quo analizó en primer lugar la prueba producida: declaraciones testimoniales
(fs. 199, 202/203, 204/205, 206, 211/212, 213, 221), absolución de posiciones del actor (fs. 209), pericia contable (fs. 229/234, ampliación de fs. 248/251 y respuesta de fs. 258 al pedido de explicaciones de la parte actora a fs. 258) y el informe presentado por la Asociación La Plata del Personal Jerárquico, Técnico y Profesional de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y del Correo Oficial de la República Argentina (fs.260/264).
Consideró acreditada la relación laboral del actor con la demandada, la fecha de ingreso y las dos categorías desempeñadas. En lo que aquí interesa, entendió que fue nombrado como Jefe del Centro de Transferencia de La Plata (categoría 1B) durante el período mayo/2007 a febrero/2008 en atención a que quien venía desempeñando ese cargo, Jorge Francisco Salomón, fue destinado a ejercer funciones en un cargo superior, como jefe del Centro de Distribución n° 2 de La Plata.
Expreso, asimismo, que quedó demostrado que durante ese período, en el que el actor se desempeñó en la referida jefatura, se le reconocieron los haberes correspondientes a ese cargo, percibiendo en su salario un abono adicional denominado “Reemplazo con término”, puesto que continuó figurando en los recibos de sueldo su categorización como Auxiliar 4B, es decir, la categoría que ostentaba antes del desempeño en el cargo superior Con ello sentado, analizó la pretensión del accionante en orden a la aplicación de las normas del Convenio Colectivo de Trabajo, acerca de que el solo transcurso del tiempo durante el cual ejerció el cargo correspondiente a jefe del referido sector, le harían adquirir la categoría correspondiente a la jefatura ejercida por ese período: Jefe de Operación 1 B.
Sin embargo, con transcripción de los arts.7, 43 y 44 de la citada normativa, no llegó a la conclusión pretendida en la demanda, al advertir que en el caso no se había producido la vacante en el cargo, presupuesto de hecho que condiciona su reclamo a ser promovido a la categoría superior.
En tal sentido, consideró determinante que, según el informe contable el actor ocupó el cargo superior en reemplazo del señor Jorge Francisco Salomón, quien fue destinado a cumplir funciones de Jefe del Centro de Distribución n° 2 de La Plata, pero manteniendo la titularidad del cargo de Jefe del Centro de Transferencia La Plata que desempeñó al señor Ledesma de manera transitoria, con abono de sueldo de la categoría superior, como reemplazante, pero manteniendo su categoría de revista, al no haber sido ascendido ni encontrarse en un período de prueba.
Si bien consideró que el actor pudo abrigar una expectativa legítima de permanencia en el cargo superior, ésta no alcanzaba para configurar la invocada transgresión del CCT, por lo que rechazó la pretensión esgrimida pero dispuso distribuir las costas por su orden y diferir la regulación de los honorarios profesionales.
2. Contra esta decisión, el actor presenta los siguientes agravios: a) consideración parcial del marco fáctico planteado; b) infracción en la aplicación de la ley; 3) La consideración como transitoria de la ocupación del puesto por Ledesma sobre la base de un supuesto mantenimiento de su titularidad por parte de su reemplazado (Sr. Salomón) y su desempeño en forma interina en el CDD2 LP.
IV. Su tratamiento.
1. En primer lugar considero pertinente recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Similar criterio indica que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
2.Ahora bien considero que la crítica a la sentencia traída ante esta alzada no debe ser atendida. Por el contrario, considero que el juzgador ha contemplado los hechos correctamente dentro del marco jurídico aplicable.
Al respecto, conforme a los agravios planteados, es del caso transcribir las normas en análisis, correspondientes al Convenio Colectivo de Trabajo 80/93 “E”, acompañado a autos, que dispone en su art. 7:
“Las vacantes que se produjeran en la Empresa serán cubiertas, si ésta lo considerare necesario, por alguna de las siguientes formas: por medio de promociones, traslados o nuevos ingresos. El orden precedente para proceder a la cobertura de las vacantes no implica prelación alguna”.
Su art. 43 “Cambio a otro puesto o tarea de mayor calificación”, dispone:
“Las coberturas a otros puestos o tareas de mayor calificación se efectuarán en las fechas en que la Empresa lo determine, siempre que existan las vacantes disponibles y la Empresa así lo disponga de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente Convención, conforme a los siguientes lineamientos: a. A fin de efectuar la pertinente selección entre los agentes propuestos a ser promovidos, la Empresa considerará la opinión de la/las Jefatura/s y la evaluación del desempeño prevista en el artículo 42 de la presente Convención. b. La empresa publicará las vacantes a cubrir, y a solicitud de los interesados, brindará inf ormación sobre las mismas dentro de cada Distrito o Área. c. Todo trabajador podrá plantear su desacuerdo con las promociones realizadas según el procedimiento establecido en el artículo 50 que prevé la intervención de la C.P.P.I.A. d. En el caso que ninguno de los postulantes cumpla con los requisitos o calificaciones necesarias para la cobertura de vacantes la Empresa podrá declarar desierta dicha promoción y proceder a cubrir la vacante por medio de traslados o nuevos ingresos, sin que esto implique un orden de prelación respecto a la forma de cubrir las vacantes por la empresa. e.La decisión final que adopte la empresa será inapelable” Por último, en su art. 44 “Período de prueba y capacitación”, dispone:
“A los efectos de producirse una promoción por mérito, se establece un período de prueba y capacitación que tendrá una duración máxima de sesenta (60) días corridos, el que se realizará de común acuerdo con el trabajador, constando por escrito. En caso que el trabajador, en cualquier momento dentro del plazo del período de prueba y a criterio de la Empresa, realice las tareas, rinda la eficiencia y calidad mínima de la categoría para la cual es probado, pasará automáticamente a la calificación de la misma. Respecto a las remuneraciones, el trabajador que se encuentre en el período de prueba señalado, percibirá la que le corresponde a la categoría en la que se desempeña habitualmente”. (Los resaltados me pertenecen).
3. Ahora bien, de las constancias de autos, principalmente del informe contable (fs. 229/234, ampliación de fs. 248/251 y respuesta de fs. 258 al pedido de explicaciones de la parte actora a fs. 258), surge claramente demostrado que durante el tiempo que el actor se desempeñó en la referida jefatura no hubo una vacante, si bien se le reconocieron los haberes correspondientes a ese cargo, percibiendo en su salario un abono adicional denominado “Reemplazo con término”, puesto que continuó figurando en los recibos de haberes su categorización como auxiliar 4B, la misma categoría que ostentaba antes del desempeño en el cargo superior.
Esta situación demuestra que las circunstancias de autos no se ajustan a la pretensión esgrimida, toda vez que no se encuentra presente los presupuestos necesarios para su reconocimiento, esto es la vacante en el cargo aspirado y, en el caso, de considerarse un período de prueba, haber mantenido su salario habitual.
Considero, pues, que el reemplazo que el actor realizó fue de carácter transitorio, es decir, no estaba el puesto vacante.En función de ello no existió modificación esencial del contrato como así tampoco un ejercicio irrazonable de la facultad del empleador para introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo (art. 66 de la LCT).
V. Por las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo, CONFIRMAR en todas sus partes la resolución de primera instancia con costas de alzada por su orden en virtud de que, ponderando las circunstancias del caso, el actor pudo considerarse con derecho a accionar como lo hizo (art. 68, 2da. parte del CPCC.).
Así lo voto.
EL JUEZ ALVAREZ DIJO:
Comparto los aspectos sustanciales expuestos por mi colega y me adhiero a la solución que propone en su voto.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar en todas sus partes la resolución de primera instancia con costas de alzada por su orden en virtud de que, ponderando las circunstancias del caso, el actor pudo considerarse con derecho a accionar como lo hizo (art. 68, 2da. parte del CPCC.).
Regístrese, notifíquese, ofíciese electrónicamente al juzgado, y remítase a primera instancia a través del Sistema Lex100.