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Partes: Chevron Argentina S.A. c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ otros reclamos
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 50
Fecha: 7 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137440-AR|MJJ137440|MJJ137440
Rechazo de la suspensión del acto administrativo que dispuso el pago de los feriados laborados para trabajadores empleados bajo el sistema de trabajo por equipos.
Sumario:
1.- Es improcedente la acción de nulidad del acto administrativo por el cual se rechazó la solicitud de suspensión de la disposición por la cual se declaró la obligatoriedad para la empresa accionante de abonar los feriados laborados por sus dependientes empleados bajo el sistema de trabajo por equipos, con arreglo al art. 166 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues en el caso, atento el resultado de las negociaciones llevadas adelante por las partes, la declaración de nulidad deviene una abstracción dogmática, por cuanto al momento de resolver el planteo las partes, en uso de sus propias autonomías, han resuelto el diferendo tanto en cuanto al período anterior como en relación a los períodos futuros.
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2.- Resulta de importancia poner de resalto la importancia de la autonomía colectiva en cuanto excluye la injerencia en las resoluciones sindicales del Estado y de los empleadores, -garantizada por los Convenios 87 y 98 de la OIT-, y la libertad sindical impone respetar la autonomía de los sindicatos de trabajadores.
3.- Cuando se suscita un conflicto una de las formas de encausarlo y solucionarlo, entre otras, es la negociación, con el objeto de mantener la paz social, pues la negociación es el principal y más importante medio para resolver conflictos de la naturaleza del caso de autos.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Buenos Aires, 7 de junio de 2022
VISTOS:
Las presentes actuaciones iniciadas por la empresa Chevron Argentina S.A., quien promueve acción ordinaria de nulidad contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que nulifique la Resolución 1307 del 1º de diciembre de 2014 emitida por esa cartera de Estado en el marco del expediente 1.593.909/13, por el cual se rechazó el recurso jerárquico y la solicitud de suspensión de la DNRT nro. 112 por la cual se declaró la obligatoriedad para la empresa accionante de abonar los feriados laborados por sus dependientes empleados bajo el sistema de trabajo por equipos, con arreglo al art. 166 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Manifiesta la empresa que la resolución que aquí se cuestiona habría sido emitida en el marco de actuación de la ley 14.786, en exceso de las facultades de la autoridad de aplicación, ante el debate acerca de la interpretación del alcance de normas legales y convencionales que regulan el régimen de jornada y descansos y el tratamiento de los feriados cuando los mismos coinciden con un diagrama de jornada bajo el régimen de trabajo por equipos. El conflicto se centraba en elucidar si bajo el diagrama de jornada denominado “1×1” correspondía abonar con recargo si el trabajador se desempeña un día feriado.El Ministerio de Trabajo promueve su intervención, según sostiene, en el marco de la ley 14.786 declarando la conciliación obligatoria, pero la empresa accionante entiende que habría exorbitado el ámbito de su competencia al resolver un conflicto de interpretación de normas mediante el dictado de la Resolución que declara con carácter obligatorio que Chevron Argentina debía abonar con recargos los feriados trabajados por el personal afectado bajo el régimen de trabajo por equipos.
Considera la empresa que ante el conflicto de derecho suscitado, su resolución corresponde en forma exclusiva al Poder Judicial de la Nación.
Solicitó con carácter cautelar se ordene la suspensión de los efectos de la disposición DNRT 112/14 y que se abstenga de innovar en la situación existente con anterioridad a la misma y de la ejecución y dictado de cualquier otra disposición en consecuencia.
Plantea la invalidez parcial de la ley 26.854, cuya constitucionalidad impugna en sus arts. 4, 5, 7 “in fine”, 8, 10, 13 inc. 3 y 15.
A fs. 39, con apoyo en los fundamentos vertidos por la Sra.
Fiscal, Liliana Noemí Picón (dictamen 40766 del 8/7/2015) se resolvió desestimar la medida cautelar requerida por el accionante (ver resolución del 14/7/2015).
A fs. 57, la Sala IV de la CNAT, con apoyo en los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General, Eduardo O. Alvarez, resolvió confirmar la resolución que desestimó la medida cautelar solicitada.
A fs. 83/95 contesta demanda el Estado Nacional -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; quien efectúa la negativa de rigor y manifiesta que el expediente nro. 1-2015-1593909/2013 del registro de dicho ministerio fue iniciado con motivo de la nota de fecha 5/11/2013 presentada por Chevron Argentina SRL, que daba cuenta, según sostiene, de medidas de fuerza adoptadas por el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Rio Negro y La Pampa.En dicha nota argumenta que se le solicitaba que se dispusieran todas las medidas legales a fin de evitar los perjuicios que en la producción y distribución de hidrocarburos derivaban de la medida de acción directa. Encuadrándose el conflicto en la ley 14.786 (disposición DNRT 988).
Sostiene el Ministerio la legitimidad de la disposición DNRT nro. 112/14 y de la resolución MTEYSS nro. 1307/14, habiendo sido las mismas, según invoca, debidamente motivadas y dictadas en el ámbito de competencia.
Solicitó la citación como tercero del Sindicato Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Rio Negro y La Pampa; citación a la que se opuso la empresa accionante (fs.
97/102)
A fs. 112, con apoyo en los fundamentos vertidos en el dictamen nro. 42837 de la Sra. Fiscal Liliana Noemí Picón del 5/7/2016, se resolvió proceder a la citación de tercero solicitada.
A fs. 142/155, contesta la citación, el Sindicato Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Rio Negro y La Pampa, el cual adhiere a los términos de la contestación de demanda de la autoridad administrativa del trabajo. Efectúa las negativas de rigor. Sostiene el sindicato que las resoluciones impugnadas han sido debidamente motivadas y dictadas en el ámbito de competencia administrativa y constituyen una derivación razonada del derecho vigente, sin que existan, según argumenta, vicios legales, lo que determina la plena vigencia de la presunción de legitimidad del art.12 de la ley 19549 y el rechazo de la demanda tal como ha sido planteada.
Invoca actos propios por cuanto la empleadora arribó a un acuerdo transaccional respecto de los feriados trabajados, reconociendo la procedencia de su pago, en el acta labrada en el expediente administrativo número 1.611.236/2014 del registro del Ministerio de Trabajo, con más las actuaciones celebradas por ante la autoridad administrativa del trabajo de la provincia de Neuquen con cada trabajador individual, que prestó su conformidad expresamente con el texto del acuerdo. Expone que en dicho acta del 24 de junio de 2014 donde las partes fueron la actora de estas actuaciones (Chevron Argentina SRL) y el sindicato, se reconoce el pago de los feriados y se acuerda la modalidad de pago de los mismos.
Y CONSIDERANDO:
I. En nuestro país, a partir de los derechos y garantías sobre libertad sindical y autonomía colectiva contenidos en la Constitución Nacional (art. 14 bis), en los tratados incorporados a la misma (art. 75 inciso 22) y en los instrumentos internacionales de rango supralegal (convenios 87 y 98 de la OIT, entre otros) se establece un régimen normativo nacional, comprendido por las leyes 23.551 de asociaciones sindicales, 14250 de negociación colectiva, 14786 de conflictos colectivos de trabajo, y 25212. Se aprecia allí la existencia de una instancia originaria, generalmente vinculada con los actores sociolaborales, junto a una esfera administrativa, en donde la autoridad laboral ejerce facultades de control y regulación que se le han asignado al respecto y una jurisdicción judicial, cuya competencia revisora se encuentra determinada a favor del fuero laboral.
La legislación nacional en materia de conflictos colectivos de trabajo contempla una intensa participación procedimental de la instancia administrativa en su dilucidación.
Según el artículo 1º de la ley 14.786, los conflictos de intereses cuyo conocimiento resulta competencia del Ministerio de Trabajo, se sustancian a través del régimen previsto en dicha ley.Esta caracterización remite a la tradicional diferencia existente al distinguir los conflictos colectivos de trabajo entre las controversias de derecho y las de intereses (Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo. Director Julio Simón, Coordinador Leonardo Ambesi, tomo I, pags. 868 y sigs).
Y, en su artículo 12, establece que “las disposiciones de la presente ley, en lo referente a la gestión conciliatoria, podrán aplicarse también en los casos de conflictos colectivos de derecho como instancia previa voluntaria a la intervención que le compete a las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 14 de la ley 14.250.”.
Según se sostiene en la obra citada precedentemente “.Así se traduce la intención del legislador en extender el ámbito de actuación del procedimiento de conciliación obligatoria hacia los estamentos particulares de la negociación colectiva. Esta línea resulta acorde con la opinión vertida por la doctrina, en cuanto a que cabe atender la hipótesis de diferencias que involucren aspectos jurídicos y de intereses que confluyen simultáneamente y merecen un tratamiento adecuado para cada uno de ellos.” (Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo. Director Julio Simon, Coordinador Leonardo Ambesi, tomo I, pag. 869, con cita a Alvarez Eduardo en “Conflicto Colectivo y Derecho de Huelga” en Derecho colectivo del trabajo, Buenos Aires, Ed. La ley , 1998, pag. 565).
Tal como argumenta Fernández Madrid en “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo III, pag.717/718; “.aunque la distinción entre conflictos de derecho y conflictos de interés es innegable, lo que también importa es que ambos conflictos, en la medida que signifiquen un daño o determinen despidos deben ser resueltos por los mecanismos previstos en la ley 14.786 de Conciliación y Arbitraje, pues en definitiva, lo que importa es que el daño cese y los contratos de trabajo continúen a través de una solución que puede ser lograda por las partes reconociendo los derechos, recomponiéndolos o admitiendo los nuevos derechos reclamados, siguiendo los pasos previstos en la ley citada.”.
En el sub lite, surge de la prueba informativa (fs. 231) que el expediente nro. 1-2015-1593909 fue iniciado el 5/11/2013 a través de una nota dirigida al Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, emitida por la empresa Chevron Argentina SRL (aquí accionante) por la cual se hacía saber que “.el sindicato de personal jerárquico y profesional del petróleo y gas privado de Neuquén, Rio Negro y La Pampa. se encuentra realizando una medida de fuerza que se inició a tempranas horas del día de la fecha, 5 de noviembre de 2013, afectando la producción y distribución de hidrocarburos, como así también los equipos operando en los yacimientos i) El Tapial, de Neuquén, ii) Loma Negra de Rio Negro, que opera Chevron Argentina SRL. Por tales motivos solicítole disponga todas las medidas legales a su alcance a fin de evitar los perjuicios que en la producción y distribución de hidrocarburos significa la realización de la medida de acción directa supra mencionada. Quedamos a su disposición para cualquier ampliac ión y/o aclaración que Ud. necesite.”. Con adjunción a fs.6 de dicho expediente administrativo de un recorte periodístico en el cual se hacía referencia a que las medidas del sindicato se debían a que Chevron incumplía el Convenio Colectivo de Trabajo que firmó en 2011 con el sindicato y que no abonaba a los trabajadores los feriados nacionales, y que el conflicto abarcaba a 350 trabajadores.
Tomando en consideración tales extremos la Directora Nacional de Relaciones del Trabajo dispuso encuadrar en el marco de la ley 14.786 a partir de las 13:00 horas del día 7 de noviembre de 2013, el conflicto de autos, suscitado por trabajadores representados por el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Rio Negro y La Pampa, que prestan tareas en las empresas Chevron Argentina SRL; dando inicio así al período de conciliación obligatoria (fs. 8/11 del expediente nro. 1-2015-1593909) Seguidamente, el 14/2/2014 se elevó el dictamen nro. 725 en el cual se delinea el conflicto existente al establecer que la divergencia suscitada lo era en torno al pago de los días feriados de los trabajadores dependientes de la firma Chevron Argentina SRL que laboran bajo la modalidad de trabajo por equipos.
Vinculando la cuestión con las previsiones del art. 166 de la Ley de contrato de Trabajo en cuanto al pago de feriados, y con lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo nro. 637/11 en su artículo 27 que determina la modalidad de cálculo en materia de percepción de feriados laborados por el personal mensualizado.
Constituyendo lo central del conflicto en establecer si el régimen de trabajo por equipos consagra una excepción en torno al sistema de retribución estipulado en el artículo 166 de la ley 20744 y en la cláusula convencional. Dictaminando la asesora técnica legal que correspondería hacer saber a la empresa que se encuentra obligada a respetar el régimen de feriados nacionales y disposiciones contempladas en el art.166 LCT y su transgresión, podrá generar el derecho de los trabajadores a promover los respectivos reclamos tanto en lo concerniente a su goce como a su retribución, sin perjuicio de que tales conductas resulten a su vez sancionables por la autoridad administrativa de fiscalización (fs. 55/59 del expediente nro. 1-2015-1593909).
Finalmente, el 17/2/2014 a través de la Disposición DNRT nro. 112, luego de analizar los distintos aspectos del conflicto la Directora Nacional de Relaciones del Trabajo dispuso: “.declárase la obligatoriedad de la empresa Chevron Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada de abonar los feriados laborados por sus dependientes empleados bajo el sistema de trabajo por equipos, de conformidad con las disposiciones emergentes del art. 166 de la ley 20744.” (fs. 60/68 del expediente nro. 1-2015-1593909).
Por su parte, la empresa Chevron interpuso el 5/3/2014 recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio (arts. 84, 88, 89, 90 y cc del dto. 1759/72) en contra de la disposición DNRT nro. 112/2014 de fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 95/105 del expediente nro. 1-2015- 1593909), solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, con ampliación de fundamentos del 16/5/2014.
Resolviendo la administración rechazar el recurso jerárquico deducido por Chevron Argentina SRL contra la disposición nro. 112 del 17/2/2014, y denegar la suspensión de efectos solicitada por la incoante con relación a la aludida resolución (ver fs. 220 del expediente nro. 1- 2015-1593909) resolución MTE y SSN nro. 1307, del 1/12/2014.
Desde esta perspectiva, y planteadas las cuestiones centrales que nos convocan, cabe destacar que el Alto Tribunal ha establecido en la causa “Aerolineas Argentinas SA c.Ministerio de Trabajo, del 24/2/2009” que la atribución de comprobar y sancionar infracciones laborales implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del organismo administrativo que actúa como autoridad de aplicación, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control posterior del tribunal de justicia, quien decidirá, en definitiva, sobre la legalidad o razonabilidad de lo resuelto. Los estados deben “velar” tanto por el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores, cuanto para que dentro de su territorio se reconozcan y apliquen todos los derechos laborales que su ordenamiento jurídico estipula, derechos originados en instrumentos internacionales o en normativa interna, para lo cual les corresponde adoptar todas las medidas necesarias, sean de orden legislativo y judicial, así como administrativo.
Se ha sostenido al respecto que en dicho precedente se expresó que el ejercicio de la policía laboral comprende una actuación de materialidad jurisdiccional sujeta al control judicial posterior, y su realización no se reduce a la mera comprobación sino que abarca la prevención, información o investigación y represión de las infracciones en el trabajo y su régimen legal es una consecuencia natural de la garantía contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, integrado con las garantía provenientes de instrumentos internacionales (Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo. Director Julio Simón, Coordinador Leonardo Ambesi, tomo I, pág. 806).
En el caso, el tema central se vincula con las previsiones del art. 166 de la ley 20.744 en cuanto establece que “en los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.En el caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual”.
Asimismo, el artículo 27 del CCT 637/2011 establece en cuanto al cálculo de francos y feriados trabajados que “.Los trabajadores que presten tareas en estos supuestos, y atendiendo a su condición de personal mensualizado, percibirán al solo efecto del presente cálculo y por el día que desarrollen las mismas la retribución emergente de dividir su salario normal y habitual (excluyendo los bonos por facturación/empresa / por día de campo; beneficio por vehículo y/o vivienda) por doscientos (200), el resultado de esto último se multiplicará por dos (2) y por la extensión horaria trabajada hasta un límite de doce (12) como multiplicador. El trabajador no podrá percibir por el día franco o feriado trabajado una retribución que resulte ser inferior a la retribución que pudiera percibir el personal supervisado en forma directa, y que hubiera prestado tareas en día feriado o franco.Para el supuesto que con motivo de la aplicación del mecanismo de retribución aquí establecido esto último no se alcanzare, se compensará hasta su concurrencia la diferencia que pudiera existir en la referida retribución diaria”.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario incluir en el sublite la aplicación de la denominada teoría o doctrina de los actos propios, que impide reconocer a un sujeto la validez de una conducta relevante, contradictoria con su postura anterior (Fallos 305:826, 307:358), nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y ejercer una conducta incompatible con una anterior jurídicamente relevante.
Regla de derecho derivada del principio general de buena fe.
Es un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con una conducta anterior; la misma se aplica cuando el accionar del sujeto es incoherente y lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación y ello por cuanto nadie puede oponerse a sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Ello así por cuanto de los elementos probatorios aportados a la presente causa, en particular de la prueba informativa de fs. 180/217 (expediente administrativo 1-2015-1611236) surge que en la ciudad de Buenos Aires, el 24 de Junio de 2014, comparecieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por una parte, y por la otra, lo hace el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Rio Negro, Neuquén y La Pampa, quienes -luego de múltiples reuniones- alcanzaron un acuerdo transaccional, sin reconocer hechos ni derecho alguno, y al solo efecto conciliatorio y mantenimiento de la Paz Social, por el cual la empresa (Chevron) “.liquidará a partir de la vigencia del presente acuerdo.el salario correspondiente a los días feriados en los que el personal jerárquico afectado a cumplir funciones en los establecimientos que a la fecha opera Chevron Argentina SRL preste servicios en forma efectiva, aplicando la siguiente metodología de cálculo:por tratarse de personal mensualizado, la retribución del feriado resultará de dividir su salario normal y habitual (excluyendo los bonos por facturación/empresa/día de campo; beneficio por vehículo y/o vivienda) por doscientos (200), y al resultado de esto último se multiplicará por dos (2) y por la extensión horaria trabajada hasta el límite de doce (12) horas como multiplicador.”.
En dicha oportunidad también se acordó que la negociación del reclamo formulado por concepto de diferencias de salarios correspondientes al concepto arriba indicado, por todo el lapso anterior no alcanzado por la prescripción, continuará con participación de los trabajadores individualmente alcanzados por el presente acuerdo, asistidos por la representación sindical, en procura de alcanzar una solución integral y definitiva al diferendo planteado, adjuntando a tal efecto un listado (fs. 51 expediente adm.).
Seguidamente, surge de fs. 61 del mencionado expediente administrativo que las mismas partes mencionadas precedentemente, el día 15 de agosto de 2014, declarado abierto el acto por el funcionario actuante y luego de un intercambio de opiniones, ambas partes en conjunto manifiestan:”.Que hubo un entendimi ento en los importes retroactivos a abonar, sin perjuicio de ello, y en caso de surgir cuestiones atendibles, y no contempladas hasta el momento, las partes acuerdan a revisarlas y resolverlas en los mismos términos del acuerdo signado por las mismas en el acta del día 24 de junio de 2014 del presente expediente administrativo”.
En cuya ocasión el Ministerio determinó “.en atención que el conflicto suscitado entre las partes ha sido superado, conforme surge de los acuerdos alcanzados en autos, se estima corresponde proceder al archivo de las presentes actuaciones por el término de ley” (29/12/2014).
Así las cosas, considero que atento el resultado de las negociaciones llevadas adelante por las partes, la declaración de nulidad planteada en la presente acción, deviene una abstracción dogmática, por cuanto al momento de resolver el planteo, lo cierto es que las partes, en uso de sus propias autonomías, han resuelto el diferendo planteado en torno al pago de los días feriados, tanto en cuanto al período anterior como en relación a los períodos futuros.
En este sentido, resulta de importancia poner de resalto en el caso la importancia de la autonomía colectiva. La autonomía en cuanto excluye la injerencia en las resoluciones sindicales del Estado y de los empleadores, está garantizada por los Convenios 87 y 98 de la OIT.
La libertad sindical impone respetar la autonomía de los sindicatos de trabajadores.
Cuando se suscita un conflicto, como el de autos, una de las formas de encausarlo y solucionarlo, entre otras, es la negociación, con el objeto de mantener la paz social.Siendo la negociación el principal y más importante medio para resolver conflictos, como ocurre con el caso de autos.
La cuestión central de autos, se ha definido en una instancia de autocomposición y acercamiento, y han sido las mismas partes, las que, en ejercicio de su autonomía han arribado a los distintos acuerdos que sellan las diferencias existentes.
Por tanto, y orden a lo expuesto, tomando en consideración las previsiones del art. 163 inc. 6, 2do. párrafo, corresponde desestimar en el presente caso, y en atención a las particularidades que el mismo presenta, el planteo nulificatorio pretendido.
II. Las costas serán soportadas por la parte actora pues resultó vencida en lo principal (Art. 68 CPCCN).
Al momento de la regulación de honorarios, habré de considerar las tareas realizadas por cada uno de los profesionales, las características del pleito, su resultado, las etapas que aparecen cumplidas en autos -según la división que se prevé para los juicios laborales en la norma arancelaria para abogados y procuradores-, de acuerdo con lo establecido en los arts. 38 de la ley 18.345, la ley 21.839 (según su texto actual, ley 24.432) y demás normativa arancelaria vigente. Los mismos son comprensivos de la actuación ante el Seclo.
En definitiva, conforme los fundamentos expuestos y las demás constancias de autos; FALLO: 1) Rechazando la acción de nulidad respecto a la Resolución Nº 1307 del 1º de diciembre de 2014 emitida en el marco del expediente 1.593.909/13 deducida por CHEVRON ARGENTINA S.A. 2) Costas a cargo de la parte actora (art. 68 CPCCN). 3) Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y el mérito de las tareas desarrolladas, se regulan los honorarios de la representación y patrocinio letrado de CHEVRON ARGENTINA S.A., del MTSS, de la tercera citada Sindicato Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Rio Negro y La Pampa en las sumas de $120.000, $123.000 y $120.000 respectivamente expresados a valores del presente pronunciamiento. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente previa citación del Ministerio Público, Archívese.
Fabiana S. Rodríguez
Jueza Nacional
(Firmado electrónicamente)