fbpx

#Fallos Con el poder general es suficiente -art. 375 CivCom-: No es necesario poder especial para que el abogado apoderado inicie juicio sucesorio

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: P. L. M. s/ sucesion ab-intestato

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 9 de junio de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137498-AR|MJJ137498|MJJ137498

En el marco de un proceso sucesorio iniciado por el abogado apoderado, el poder general con facultades expresas resulta suficiente, por lo que se juzga innecesario acreditar el otorgamiento de un poder especial.

Sumario:
1.-Siendo que del poder acompañado digitalmente a las actuaciones mediante presentación electrónica surge con precisión y claridad que han sido otorgadas facultades expresas a los apoderados para ‘iniciar Juicio Sucesorio Ab-Intestato o Testamentario’, se juzga que los agravios deducidos deberán ser atendidos y, en consecuencia, revocada la decisión que dispusiera que a los efectos del presente sucesorio resulta necesario acreditar el otorgamiento de un poder especial.

2.-El CCivCom.establece la regla de la interpretación restrictiva respecto de las facultades contenidas en el poder, subsanando una histórica omisión en el código derogado, y el poder general puede no ser preciso en la descripción de los encargos o la función, por ello, en este caso se estará frente a un instrumento concebido en términos generales, en cuyo caso la ley suple la voluntad de las partes al disponerse que no comprende más que los actos de administración.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-El art. 375 del CCivCom.establece que las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva, y que el poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución; agregando seguidamente una serie de incisos con detalle preciso de los actos que requieren facultades expresas (art. 375, CCivCom.).

4.-Del examen integral del art. 375 del CCivCom. corresponde deducir que ya no es necesario contar con un poder especial para materializar los actos debidamente especificados en el instrumento donde consten, más allá de aquéllos otros puntuales que la misma norma se encarga de precisar que deben constar expresamente en el poder que se confiera.

Fallo:
En la ciudad de Lomas de Zamora, 9 de junio de 2022

AUTOS Y VISTOS:

Se reciben los autos por ante esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio deducido en fecha 19/05/2022, contra el pronunciamiento del 12/05/2022 mediante el cual el señor Juez de grado dispusiera que a los efectos del presente sucesorio resulta necesario acreditar el otorgamiento de un poder especial, y; CONSIDERANDO:

Que en sustancia, se agravia el letrado apoderado recurrente argumentando que el poder cuya digitalización se ha efectuado en autos concede a los apoderados facultades amplias, al márgen de lo cual aduce que fueron otorgadas también allí facultades específicas para “iniciar Juicio Sucesorio Ab-intestato o Testamentario”, lo que a su criterio resultaría suficiente para acreditar la personería invocada en el caso.

Estimamos que le asiste la razón.

El artículo 375 del Código Civil y Comercial establece que las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva, y que el poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución; agregando seguidamente una serie de incisos con detalle preciso de los actos que requieren facultades expresas. (art. 375, CCyC.) Ha sostenido cierta doctrina que “El Código establece la regla de la interpretación restrictiva respecto de las facultades contenidas en el poder, subsanando una histórica omisión en el código derogado (.) El poder general puede no ser preciso en la descripción de los encargos o la función.

Por ello, en este caso se estará frente a un instrumento concebido en términos generales, en cuyo caso la ley suple la voluntad de las partes al disponerse que no comprende más que los actos de administración. La descripción de los actos objeto del encargo debe ser clara y precisa, ya que funcionará como marco de actuación de representante, señalándole sus límites y opciones” (cfr. Lorenzetti R. L., Código Civil y Comercial Comentado, T. II, págs. 473/4, ed.Rubinzal-Culzoni) Por otro lado, también se ha indicado con relación a la segunda parte de la norma que el Código ha tomado una serie de actos que, por su naturaleza e importancia ha decidido brindarle un mayor resguardo, exigiendo para su celebración a través de representante el otorgamiento de facultades expresas; lo que tiene en miras también la seguridad jurídica en el desarrollo de actos de suma importancia. (cfr. Rivera-Medina, Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado, T. I, pg. 832/33, ed. La Ley.) Del examen integral del artículo corresponde deducir entonces que ya no es necesario contar con un poder especial para materializar los actos debidamente especificados en el instrumento donde consten, más allá de aquéllos otros puntuales que la misma norma se encarga de precisar que deben constar expresamente en el poder que se confiera.

En este sentido, se ha dicho que “consideramos que el nuevo artículo termina con un debate, al reemplazar el encabezado de los incisos:

“Son necesarios poderes especiales” por “son necesarias facultades expresas”, en coincidencia con el reclamo de la doctrina: “Tales facultades expresas deberán constar tanto en poderes generales o especiales si se pretende que el apoderado pueda realizar alguno de los actos previstos en este artículo”. (Ariza, en Código Civil Comentado, T II, pág. 447, citado en Lorenzetti R. L., Código Civil y Comercial Comentado, T. II, pág. 476, ed.Rubinzal-Culzoni) De modo que, sentado cuanto precede y siendo que del poder acompañado digitalmente a las actuaciones mediante presentación electrónica del día 6/05/2022 surge con precisión y claridad que han sido

otorgadas facultades expresas a los apoderados para “iniciar Juicio Sucesorio Ab-Intestato o Testamentario”, considera el Tribunal que los agravios deducidos deberán ser atendidos y, en consecuencia, revocada la decisión adoptada en la instancia de origen.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1. Revócase la providencia de fecha 12/05/2022, en lo que ha sido materia de recurso y agravio.

2. Costas por su orden, atento como se revuelve. (art. 68 y 69 del CPCC.) REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.). Oportunamente, DEVUELVASE (Ac. 3975/20 SCBA).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 15:14:22 – RODIÑO Javier Alejandro – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 19:12:39 – MOREDA Pablo Saúl – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 19:24:26 – DE CESARE German Pedro – SECRETARIO DE CÁMARA

Suscribete
%d