fbpx

#Fallos Yo no fui: Daño moral para la trabajadora a quien se le imputó un delito como causal de despido

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: R. M. G. c/ Centro de Dermatología Estética S.R.L. s/ cobro de pesos – rubros laborales

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 10

Fecha: 4 de mayo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137235-AR|MJJ137235|MJJ137235

Resarcimiento del daño moral a favor de la trabajadora a quien le fue imputada la comisión de un delito como fundamento del despido.

Sumario:
1.-Procede el daño moral a favor de la trabajadora a quien le fue imputada la comisión de un delito como fundamento de despido pues ninguno de los testimonios analizados o el video alcanzan para probar el delito imputado y calificado como injurioso, considerando que el contrato de trabajo se extendió por poco más de ocho años, lo que no es un hecho menor, ya que no fue sancionada durante este tiempo y tampoco resulta lógico mantener a una empleada incumplidora y poco educada por tan dilatado período.

2.-La posibilidad de una reparación adicional a la indemnización por despido -que puede ser de orden monetario o en especie- sólo se abre si el despido -directo o indirecto- viene acompañado de una ofensa adicional, distinta al mero incumplimiento, y en esto el campo de los derechos fundamentales (abarcando los derechos inespecíficos del trabajador) es especialmente propicio para su materialización, siempre que se identifique con claridad y prueba el supuesto dañoso a fin de no crear automáticamente una categoría de despido diferenciado que la ley no contempla.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-Es procedente considerar injustificado el despido porque la parte empleadora no produjo prueba que permita corroborar los extremos en los que funda la denuncia del contrato de trabajo, sin contar con que la introducción de la misiva da cuenta de hechos genéricos en tanto ni siquiera cita a los clientes o médicos del centro médico a los que habría tratado de ‘manera inadecuada’, violando la carga de claridad del art. 243 de la LCT.

4.-La carga probatoria de la injuria recae sobre la empleadora toda vez que mientras en el Derecho común la culpa contractual se presume por el solo incumplimiento o retraso, salvo que el deudor pruebe que no le es imputable, la regla en Derecho Laboral es que la culpa del trabajador debe ser probada por el acreedor que se la imputa, tanto para sancionarle como para despedirle.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Rosario, 4 de mayo de 2022.

VISTOS: Los presentes caratulados “R. M. G. C/ CENTRO DE DERMATOLOGÍA ESTÉTICA SRL S/ COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES” Expte. Nº 47/2020, los que tramitan ante el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Laboral de la 10ª Nominación de Rosario, de los que resulta que;

A fs. 25/32 comparece por apoderado R. M. G., para iniciar juicio ordinario de cobro de pesos contra CENTRO DE DERMATOLOGÍA ESTÉTICA SRL. Expresa que ingresó a laborar para la demandada el 18/11/2011 de lunes a viernes de 15 a 19 h, y un sábado al mes de 9 a 12 h, según CCT 609/10 en categoría administrativa 2°, dice sobre remuneración. Resalta que recibió maltratos durante la vigencia del contrato de trabajo y que no integraban los aportes al SUSS que le fueron retenidos; acompaña copia impresa del resumen de situación previsional al 10/19 (fs. 20).

Manifiesta que el 18/12/2019 le notificaron de manera verbal que el día 30/12 debía quedarse en las instalaciones de la clínica hasta las 21 h, lo que fue rechazado por la trabajadora quien solicitó se revea la medida. Al día siguiente -19/12/2019- le informan su despido, recibiendo la misiva el 27/12/2019, del que surge la supuesta causa invocada, la que fue rechazada por telegrama obrero. Continúa el intercambio manteniéndose las partes en sus respectivas posiciones. Analiza la causa del distracto, con citas de jurisprudencia. Resalta que una de las causas fue la apertura de una encomienda que no estaba dirigida a ella, pero ni la demandada ni ninguno de sus representantes anotició a la autoridad sobre esta supuesta acción. Detalla rubros y monto de su pretensión, manifiesta sobre las asignaciones no remunerativas. Peticiona daño moral. Ofrece prueba y funda en Derecho.

Corrido el pertinente traslado, a fs.55/58, comparece con patrocinio letrado CENTRO DE DERMATOLOGÍA ESTÉTICA SRL y contesta la demanda negando en general lo expresado por la actora. Reconoce la existencia de contrato de trabajo, fecha de ingreso y jornada. Resalta que la actora incurrió en numerosos incumplimientos, ya que no obedecía órdenes claras y razonables, y tenía trato inapropiado con pacientes, compañeros de trabajo y médicos de la clínica, actitudes que se fueron incrementando en los últimos meses del vínculo laboral. Admiten no haberla sancionado formalmente, lo que entienden como una equivocación. Así, llegando a los hechos que pusieron fin a la relación, narran que el 18/12/2019 la actora cometió una falta gravísima que consistió en violar la correspondencia dirigida a Nilda Amoros, y como consecuencia de este acto el 20/12/2019 la sociedad le remitió carta documento por la cual se la despidió con causa. Se niega haber informado de esta situación de manera verbal a la actora el 19/12/2019, sino que se lo comunicó el día 21 en que la actora fue a trabajar. Hace referencia al intercambio epistolar de la demanda (lo reconoce y remite a él). Niega la mejor remuneración denunciada como también la falta de integración de aportes al SUSS. Realiza relato de los hechos fundantes del despido. Ofrecen su prueba, plantean cuestión constitucional y fundan en Derecho.

A fs. 73, luce el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia prevista en el art. 51 CPL, no lográndose la conciliación de las partes. Acto seguido, se abre la causa a prueba, desistiendo recíprocamente de la absolución de posiciones; ofrecen pruebas complementarias. Con posterioridad se producen otros elementos probatorios, cuyo tratamiento reservo a los considerandos en cuanto sean pertinentes para la resolución del litigio.

A fs. 116, se clausura el período probatorio y alega la parte demandada a fs. 117/119 y actora a fs. 120/126. Consentido el llamamiento de autos, quedan los presentes en estado de dictar sentencia definitiva.

Y CONSIDERANDO:Que la relación laboral habida entre las partes se encuentra reconocida, así como sus elementos esenciales, de manera que la controversia se ciñe a: a) la justificación del despido disciplinario; b) procedencia de una indemnización adicional por el daño moral de haberse imputado el delito de violación de correspondencia; c) la inconstitucionalidad del adicional “no remunerativo”, así como el también carácter no remunerativo del bono incorporado por DNU 665/2019.

Sentado ello, recuerdo que el contrato de trabajo se perfeccionó el 18/11/2011 según CCT N° 609/10 (ATSA), revistando R. en la categoría de administrativa 2°, con prestación de débito en el Centro de Dermatología Estética, de lunes a viernes de 15 a 19 h y un sábado al mes de 9 a 12 h. Si bien la empresaria menciona “numerosos incumplimientos en su trabajo”, como que la trabajadora no obedecía órdenes claras y razonables, que tenía un trato inapropiado con los pacientes, compañeros de trabajo y médicos de la clínica.”, en el párrafo seguido admite expresamente la falta de ejercicio disciplinario contemporáneo: “.podríamos haberla sancionado formalmente, pero optamos por tratar de recomponer la relación y supusimos que no sancionarla formalmente era lo más adecuado. Nos equivocamos, claro está. Dado que las inconductas persistieron” (fs. 56).

1) Despido disciplinario. En esas condiciones, el 20/12/2019 la empleadora remitió la carta documento rupturista del siguiente tenor:

“Rosario, 20 de diciembre de 2019.Debido a sus continuos y reiterados incumplimientos ante las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos y atento a sus faltas consistentes en relación a la inadecuada atención, tanto a los compañeros de trabajo como a los clientes y médicos del centro, generando dicha conducta, varios inconvenientes, nos consideramos injuriados por su nueva falta cometida el día 18 de diciembre del 2019, como es la violación de correspondencia, provocada por la apertura de una encomienda y la lectura de la carta que contenía dicha encomienda, que claramente no estaba dirigida a Ud, despidiéndola, en consecuencia, desde la fecha. Haberes y certificados a su disposición.” (fs. 26, en adelante, los destacados me pertenecen).

La injuria fue rechazada puntualmente por la trabajadora desde la sede extrajudicial. En el escrito de demanda, R. funda su derecho a un resarcimiento por daño moral en el hecho de que se le imputó la comisión del delito de “violación de correspondencia” (art. 153 del Código Penal). Argumenta que si la empleadora se consideró víctima del delito debió actuar en consecuencia, haciendo denuncia. Cita jurisprudencia relativa a que si el empleador imputa un delito cometido por el trabajador como causal del despido, debe efectuar la denuncia penal y obtener sentencia condenatoria en esa instancia (fs. 27 y vta.).

Tal como vengo citando en anteriores sentencias sobre el tema, debo destacar que la carga probatoria de la injuria recae sobre la empleadora toda vez que “.mientras en Derecho común la culpa contractual se presume por el solo incumplimiento o retraso, salvo que ‘el deudor pruebe que no le es imputable’, la regla en Derecho Laboral es que la culpa del trabajador debe ser probada por el acreedor que se la imputa, tanto para sancionarle como para despedirle.Así por ejemplo, si una cierta orden o instrucción de trabajo no se traduce en el resultado esperado de la misma, la respuesta sancionatoria tendrá cabida únicamente si el empresario acredita que el trabajador obró con displicencia inexcusable o que se apartó deliberadamente de las reglas del arte que de acuerdo a su categoría no podía ignorar.” (MACHADO, José D. en Ackerman, Mario E. (dir.), Ley de Contrato de Trabajo comentada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016, t. III, pág. 160).

En este caso, la parte empleadora no produjo prueba que permita corroborar los extremos en los que funda la denuncia del contrato de trabajo, sin contar con que la introducción de la misiva da cuenta de hechos genéricos: ni siquiera cita a los clientes o médicos del centro a los que trataba de “manera inadecuada”, violando la carga de claridad del art. 243 de la LCT.

Respecto de la segunda parte de la carta documento, se imputa como injuria la apertura de una encomienda que no estaba dirigida a R., y leer una nota que contenía en su interior. En el escrito de contestación de la demanda, se realiza un detalle de cómo sucedieron los hechos: que el día 18/12/2019 luego de las 15.45 horas llegó una encomienda dirigida a Nilda Amoros [conocida como Nilda Barman], una caja a la que la empleada abrió “sin razón aparente”, encontró un juego de llaves y una nota que abrió y leyó (husmeó indebidamente, según los términos utilizados) y agrega “cabe mencionar que jamás se dieron órdenes a los empleados de que abriesen ni leyesen la correspondencia. Ni en términos generales ni en particular respecto de ciertas misivas o personas. Bajo ninguna circunstancia esto era tolerado” (cfr. fs. 56 vta., el énfasis me pertenece). La situación habría ocurrido ante el mensajero y otra empleada, Malena De Lisa. A su vez, el suceso habría sido comunicado al encargado Damián Parisi, y el día 20/12/2019 se decidió el despido.Se alega que todo fue captado por el sistema de videocámaras que la clínica posee, y que las imágenes fueron objeto de constatación notarial de la escribana Juliana Ibañez en fecha 05/3/2020, incorporadas a un pendrive, presentado como prueba en los presentes, y que tengo a la vista.

Delineado el litigio, he reproducido la grabación de video -sin audio- proveniente de las cámaras de seguridad y contenida en la memoria USB (pendrive), y me permito anticipar que la defensa judicial patronal no puede prosperar. Haciendo especial análisis de los momentos que constan en el acta notarial, puedo valorar que se ven dos mujeres trabajando en un escritorio de recepción (al igual que consta en la constatación), el posterior ingreso de un señor -presumiblemente, el cadete- con una caja en la mano, que recibe R. y lo abre con una tijera, observa luego el contenido de la caja, saca un papel doblado que lee, lo introduce en la caja, la cierra y la lleva a otra oficina. Todo sin ningún tapujo o intención de ocultación, al punto que le solicita a su compañera cinta adhesiva (scotch) para volver a clausurarla. La que fue provista sin ningún sobresalto, como si se tratase de una práctica habitual en el establecimiento, a contramano de la versión dada en la contestación.

El escenario aparenta el normal de un consultorio médico, donde una recepcionista recibe un paquete y lo abre con la naturalidad propia de alguien que actúa según el curso normal y apropiado a sus deberes. Tal es así que la compañera antes mencionada -identificada en el acta como Malena De Lisa- actúa sin sobresalto, lejos de apreciar por su comportamiento físico que era un acto prohibido o vedado al personal de recepción.Es más, es la propia De Lisa -insisto- la que le alcanza a la actora la cinta scotch que utiliza para cerrar la caja (ver en pendrive minuto 15.51.30). Hecho sumamente relevante y pertinente que -sugestivamente- no se hace constar en el acta, a diferencia del resto de la descripción que es preciosista y exhaustiva.

También se hace referencia a que era un paquete dirigido a Amoros, pero no hay constancias sobre ese punto y de todas formas al ser entregado en las dependencias del centro médico demandado, pudo entenderse que era de contenido profesional (o, al menos, no personal). Asimismo, queda descartada la apoderación indebida porque la dependiente -tras el control de rutina- lleva la encomienda a una oficina que queda filmada.

En el mismo orden de ideas, paso a analizar el testimonio de la referida Malena De Lisa (fs. 95). Expone: “llegó un paquete a nombre de la Dra. Nilda Barman [Nilda Amoros], el paquete era personal, y Gisela lo abrió, tenía una carta personal, con una llave y leyó la carta y después llamó al encargado Damián Parisi para preguntarle si era de él, Damián le responde que no (eso me lo dijo Gisela, yo no lo vi) y [Damián] le dice a Gisela que llame a Nilda que era la destinataria de la caja. No recuerdo si Gisela la llamó o no, pero me pide a mi que le mande un mensaje por whatsapp, porque el whatsapp de la clínica lo manejaba yo. Mando mensaje a Nilda y le puse: NILDA LE DEJAMOS UNA CAJA EN SU ESCRITORIO. GISE. Luego, Gisela cerró la caja con cinta y la llevó al consultorio. Y al día siguiente se armó todo el bardo por el cual la despiden a Gisela”. Lo que me lleva a preguntarme ¿por qué no fue despedida De Lisa que estaba con R. en idénticas condiciones? Más todavía, De Lisa manifiesta que ella misma fue la que mandó el mensaje digital conjugando la primera persona del plural:”le dejamos”, es decir que, indudablemente, se puede deducir que ambas estaban acostumbradas a revisar las diligencias del establecimiento médico. Por última vez, en la reproducción no se la ve alterada ni reprocha la conducta de su compañera, sino más bien colabora al entregarle la cinta adhesiva, sin que se haya sostenido jamás que De Lisa fuera cómplice primaria o secundaria.

En paralelo, la testigo destrona otro argumento superlativo de la empresaria. La testigo es preguntada por si la actora “.tenía autorización para abrir la correspondencia de la empleadora, Nilda Amoros o cualquier otro profesional de la clínica”, lo que contesta “.sólo de Centro de Dermatología y con autorización de Damián, el encargado” (fs. 95, respuesta 6°). En este punto, tengo presente que De Lisa había ya contado que R. advirtió de la recepción al encargado Damián Parisi, quien ordenó llamar a Barman. Es decir que la patronal falseó la desautorización que alegó con tanta vehemencia: “.jamás se dieron órdenes a los empleados de que abriesen ni leyesen la correspondencia. Ni en términos generales ni en particular respecto de ciertas misivas o personas. Bajo ninguna circunstancia esto era tolerado. Y nunca había sucedido antes de ese hecho.” (fs. 56 vta.).

En suma, R. recibió un paquete cerrado que pudo estar dirigido al Centro de Dermatología, que se abrió conforme el procedimiento ordinario -en contradicción a la versión demandada- y que inmediatamente se dio cuenta a Parisi al tiempo en que el paquete fue reservado en una oficina. Bajo la supervisión de la cámara, De Lisa colabora con R. y hasta utiliza el plural para demostrar que ambas actuaban como recepcionistas para Nilda Amoros.

En estado de la cuestión, Parisi comparece para insinuar que es un empleado más, cuando en realidad es “el encargado” jerárquico al que reportaban ambas recepcionistas (fs.96, respuesta 1°). Omisión sospechosa a la que le sumo que no fue testigo presencial por no estar en la clínica, sin olvidar que la fuente de sus dichos son en gran parte la misma filmación sin audios, por lo que entiendo que su valor probatorio es ineficaz. En efecto, al inicio de su declaración deja en claro que “.yo no estaba en la clínica, creería que fue un miércoles .” (resp. 2a preg., fs. 96). Manifiesta que luego habló con Malena [De Lisa]: “.porque estaban juntas ese día, y le pregunto que pasó, y ella me dice que vino el cadete y entrega la caja para Nilda Barman y ella insistentemente le pregunta que es lo que tiene la caja, varias veces le pregunta, hasta que el cadete le dice que no sabe. Todo esto me lo cuenta Malena, yo no lo presencié, luego lo veo en el video, pero el video no tiene audio”. Llama mi atención también que Malena en su declaración no refiera a este hecho de tanta insistencia por parte de la actora. Es más, revisé dos veces el video y no aparece siquiera gestos de esa insistencia por parte de la actora. De por sí, esa filmación es casi de nulo valor porque no tiene registro sonoro.

Por otro lado, Parisi menciona inconducta de la trabajadora, incluso narra un episodio que presenció una amiga suya, pero la misma demandada reconoce no haber aplicada jamás sanciones a la trabajadora, siendo impertinente dicho fragmento.

Como continuación del razonamiento, refuto otra argumentación dada por la empresa para defender la falta de denuncia penal: “Desde ya, hacer esto o no es irrelevante a los efectos de esta causa. Si esta parte demuestra el hecho, que eso configure un delito penal y, más aún, que deba ser denunciado, no agrega ni quita absolutamente nada. Lo importante es si se prueba el hecho y que el Tribunal coincida en que es una justa causa de despido de un empleado.De ninguna norma puede extraerse explícita o implícitamente que la facultad disciplinaria dependa de una denuncia penal del hecho” (fs. 57). Sin embargo, en el párrafo anterior admite que el hecho grave es delito penal.

En este sentido, el art. 153 del Código Penal de la Nación reprime como primer tipo penal descripto al aquí imputado: “apertura o acceso indebido a la correspondencia”. La acción típica es “abrir indebidamente” de ahí que es un tipo subjetivo que requiere “dolo directo, ya que se exige que el sujeto activo conozca que se trata de correspondencia, comunicación telefónica, o comunicación electrónica, no dirigidos a su persona y, además, en el primer supuesto, que se encuentran cerrados y se los abre o accede a ellos de manera indebida; en el segundo, que se está accediendo indebidamente”. En otras palabras, la consumación necesita de un elemento normativo, que la apertura o acceso sean realizados “sin derecho” (D’Alessio, Andrés [dir.], Código Penal comentado y anotado, 2da edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2009). Y, como dejé establecido, la empleadora tenía organizado un procedimiento administrativo interno para habilitar legalmente la apertura “debida” de correspondencia, más allá de que se empeñó en desmentirlo.

La doctrina laboral también apoya la tesis de la demandante: “Cuando lo invocado como causa del despido ha sido calificado como delito por el empleador, es preciso que en sede criminal se comparta esa calificación para los hechos, antes de la sentencia laboral que quedaría atada no ya a los hechos sino a la calificación jurídica en sí misma, aunque a veces se aceptó que la sentencia penal condenatoria posterior podía convalidar la laboral anterior que admitió el despido. En este supuesto parece aplicable el art.243 de la LCT cuando establece la invariabilidad de la causa comunicada del despido, ya que si el empleador mencionó el carácter decisivo de los hechos al despedir, debe entenderse que ese carácter formó parte de su agravio, que luego no puede quedar fundado sólo en los hechos, sin la tipificación penal que únicamente puede establecer un tribunal criminal” (Rodríguez Mancini, Jorge [dir.], “Ley de contrato de trabajo”, 2a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2013, t. IV).

En fin, ninguno de los testimonios analizados o el video alcanzan para probar el delito imputado y calificado como injurioso a R. Advierto que el contrato de trabajo se extendió por poco más de 8 años, lo que no es un hecho menor, ya que -insisto- no fue sancionada durante este tiempo y tampoco resulta lógico mantener a una empleada incumplidora y poco educada por tan dilatado período. Por lo tanto, el despido directo perfeccionado el 27/12/2019 (oficio al Correo oficial, fs. 89) deviene injustificado, correspondiendo los siguientes rubros:

1)indemnización del art. 245 LCT;

2)indemnización del art. 232 LCT y su SAC;

3)7 días trabajados en diciembre 2019, puesto que la liquidación final solamente abonó hasta el día 20 (cfr. fs. 10);

4)integración mes de despido y su SAC;

5)vacaciones proporcionales y su SAC, pues las vacaciones no gozadas se liquidaron sin considerar las “asignaciones no remunerativas”, así que deben ser tomadas a cuenta del total (art. 260, LCT);

6)la duplicación del DNU 34/2019 (vigente desde el 13/12/2019) sobre las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT.

Por el contrario, desestimo la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT. Es cierto que la demandada adeudaba el ingreso de los aportes por los meses de enero, junio y julio de 2019, y parcialmente los de agosto y septiembre, acompañando tal constancia (cfr. fs. 20), también que los incumplimientos surgen del certificado de trabajo que le había entregado la demandada.Sin embargo, lo dirimente es que la actora incumplió con la intimación previa del decreto 146/2001 y que, durante el transcurso del juicio, la AFIP informa que ya se encuentran debidamente cancelados (fs. 105).

2) Naturaleza salarial de las “asignaciones no remunerativas”. Para el cálculo de las indemnizaciones debidas se tendrá la indemnización denunciada de $28.718,62, que contempla las asignaciones “no remunerativas”. A contramano del alegato de la demandada (cfr. fs. 118/119), debo decir que la doctrina vigente de la Corte Suprema de este país ha dado suficiente muestra de que los convenios colectivos de trabajo -y los decretos presidenciales- como fuente del derecho no gozan de ningún privilegio cuando se trata del control de constitucionalidad. El célebre caso “Díaz” -con remisión a su predecesor “Pérez”- se sustenta en que todo trabajador como “sujeto de preferente tutela constitucional” halla su salario rodeado de un plexo normativo compuesto por la Ley Fundamental como de instrumentos de origen internacional (Convenio 95 OIT), y por lo tanto allí descalificó una cláusula normativa de la convención colectiva por el mismo hecho traído a estos estrados: desconocer la naturaleza salarial de la prestación que establecía (CSJN, “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Malteria Quilmes SA”, 4/06/2013, considerando 12° de la mayoría). Por si cabía duda, el voto concurrente de los ministros Maqueda y Zaffaroni recordó la intrascendencia de que la norma tuviera por fuente originaria a un convenio colectivo de trabajo: “.tal como lo expresó esta Corte en el caso ‘Madorrán’, la Constitución Nacional ‘es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva” (considerando 4°). (JLRos N° 10, “ASIGLIANO, OSCAR ALBERTO Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA SA S/ COBRO DE PESOS” CUIJ N° 21-03752186-5, EXPTE. N° 2178/2014, Sentencia N° 345 de 22/03/2018; criterio de mi predecesora y que comparto).

3) Indemnización adicional a la reparación tarifada.Desde hace ya un largo tiempo, la doctrina y jurisprudencia cuestiona el sistema tarifado cuando el daño sufrido -en su faz patrimonial y extrapatrimonial- excede el derivado de la privación del empleo. Se referencia al resarcimiento adicional al tarifado en concepto de los daños originados por otros actos distintos del despido arbitrario. Esta distinción excluye a la LCT como fuente normativa de dicha pretensión, sino que el planteo se basa en el derecho común -léase también civil- porque el trabajador habría sido afectado en cuanto persona con indiferencia de su condición contractual y, por lo tanto, lo mismo que sucedería con cualquier persona, tendrá derecho a que el autor del agravio se haga cargo de la reparación del daño sufrido. En suma, actos ilícitos en que pudiera incurrir el empleador en ocasión pero fuera del contrato de trabajo y después de su extinción. Conforme tal criterio -casi uniforme- se admite actualmente que cuando se acreditan circunstancias especiales, en las que se evidencia una conducta que lesiona en lo patrimonial o moral, es procedente la condena a una indemnización adicional a la tarifada que cubra esos perjuicios (López, Justo; Centeno, Norberto y Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo comentada, t. II, p. 1246). De tal modo, la posibilidad de una reparación adicional -que puede ser de orden monetario o en especie- sólo se abre si el despido -directo o indirecto- viene acompañado de una ofensa adicional, distinta al mero incumplimiento, y en esto el campo de los derechos fundamentales (abarcando los derechos inespecíficos del trabajador) es especialmente propicio para su materialización, siempre que se identifique con claridad y prueba el supuesto dañoso a fin de no crear automáticamente una categoría de despido diferenciado que la ley no contempla (Rodríguez Mancini, Jorge, “Derechos fundamentales y relaciones laborales”, 2ª. ed., 2007, págs.97 y ss.). En síntesis, es parte de la tendencia a regresar a las prescripciones -compatibles- del derecho común como fuente jurídica de la protección del trabajo, aun desbordando la especificidad de la disciplina laboral -que ya no se lo considera autosuficiente- porque hay un nuevo posicionamiento del derecho civil en clave progresista (Rodríguez Mancini, Jorge [dir.], “Ley de contrato de trabajo”, 2a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2013, t. IV).

Dentro de los casos en los que se ha encuadrado hechos generadores de daño moral que exorbitan el despido, se encuentra frondosa jurisprudencia relativa a la imputación -injustificada- de delito al despedir al trabajador (Ojeda, Raúl H., Ley de Contrato de trabajo comentada y concordada, 2° edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2011, p. 458, nota 429). En este punto, recuerdo que el daño moral debe ser cuantificado desde una perspectiva amplia que debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la índole del bien frustrado (CSJN, “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. Y otros s/ accidente – inc. y cas.”, 10/08/2017). Por consiguiente, justiprecio que la suma de $ 270.000 cumple el criterio de que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe ponderarse por las satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art. 1741, CCCN).

4) Intereses. Al monto obtenido se le aplicará, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, una vez y media la tasa activa de interés sumada que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documento a 30 días, produciéndose su capitalización semestral a partir de que quede firme la planilla del art. 139 CPL para el caso de incumplimiento.

5) Imposición de costas. Dado el vencimiento recíproco, pero sin que la reducción de las pretensiones de la actora se reduzcan más de un 20%, procede la condenación total a la parte demandada vencida en la mayor proporción (art. 102 CPL).

Por lo argumentado, FALLO: 1) Hacer lugar -parcialmente- a la demanda y condenar a CENTRO DE DERMATOLOGÍA ESTÉTICA SRL a abonar a R. M. G. dentro del término de cinco días el importe que resulte de la liquidación que se practicará de conformidad con lo expuesto en los considerandos, más los intereses explicitados. 2) Las costas se imponen a la demandada (art. 102 CPL). Los honorarios se regularán oportunamente.

Insértese, repóngase el sellado de ley y hágase saber.

(autos: “R. M. G. C/ CENTRO DE DERMATOLOGÍA ESTÉTICA SRL S/ COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES” Expte. Nº 47/2020).

PAULA HECHEM

SECRETARIA

PAULA CALACE VIGO

JUEZA

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: