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#Fallos Trato social digno: Debido a la drogadependencia que padece el trabajador, la empleadora debe seguir brindándole cobertura médica en las mismas condiciones que al tiempo de producirse el despido

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Partes: F. D. A. c/ Cooperativa de Servicios Públicos s/ Ordinario

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 11 de mayo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137203-AR|MJJ137203|MJJ137203

Si bien se rechaza la medida cautelar de reinstalación del trabajador, debido a la drogadependencia que padece, se ordena a la empleadora seguir brindándole cobertura médica en las mismas condiciones que al tiempo de producirse el despido.

Sumario:
1.-Las personas que padecen alguna adicción a las drogas, por su conducta merecen además de un trato social digno que les permita la reinserción, una tutela judicial efectiva y diferencial, esto es, que se adopten desde el Poder Judicial las medidas necesarias tendientes a que se posibilite la rehabilitación de la persona en la medida que su adhesión al tratamiento lo permita.

2.-Frente a la situaciones en donde no se controvierte que el actor -adicto a sustancias estupefacientes- ha trabajado en relación de dependencia para la demandada con anterioridad al despido, y en las que sí se controvierte tal acto, y sin que signifique adelante opinión acerca de la procedencia de la demanda, corresponde ordenar a la empleadora que le brinde cobertura médica, en las mismas condiciones que al tiempo de producirse el despido, por intermedio de la obra social o medicina prepaga con que contaba, y por el plazo de un año y sin perjuicio de su posterior prórroga si corresponde.

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3.-Toda vez que la causa o el motivo del despido y las condiciones en que se produjo no pueden ser valoradas, no se cuenta ni se reúnen los requisitos que justificarían una orden de reinstalación del trabajador.

4.-Indudablemente que todo despido, no consentido por el empleado, le trae consecuencias disvaliosas puesto que dejar de percibir el salario impacta directamente en aspectos y en derechos fundamentales de las personas, que encuadran en los derechos humanos, ya que hace a la dignidad de la persona, al derecho a la alimentación, a tener una familia y afrontar las erogaciones que demanda, derecho a la salud etc., pero también es cierto que en la medida que el empleador cumpla con las obligaciones a su cargo y no incurre en situaciones ilegítimas puede prescindir de los servicios del trabajador abonando la indemnización correspondiente.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Jesus María 11 de Mayo de 2022. El Sr. D. A. F., DNI Nº _ junto con la acción principal que propuso en contra de la Cooperativa de Servicios Públicos _ reclamó a modo de medida cautelar, tutela anticipatoria a los fines que se condene a la demandada a reinstalarlo en su puesto de trabajo que ocupaba como trabajador dependiente de la misma en razón de afirmar que el despido dispuesto por aquella fue discriminatorio por razones de salud, y además reclamó los haberes caídos, desde el despido, la licencia por enfermedad inculpable y la atención de la obra social por el tiempo necesario para su cura o mejora de su adicción, con costas.

Como bien se nomina en la demanda, la pretensión del requirente encuadra en las medidas cautelares, tutela anticipatoria que tiene por objeto “adelantar” el resultado del proceso, cuando concurren los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que puede insumir la tramitación contradictoria de aquel. A partir de ahí es que suele requerirse que existe una “casi certeza” en el resultado del proceso, o en el caso de autos una ilegitimidad tan manifiesta en el despido, que permita al Tribunal asumir el juzgamiento de la causa, al dictar una resolución propia del Tribunal de juicios. La relación laboral entre el actor y la demandada se encuentra acreditada puesto que ésta última lo despidió.

Ahora, lo que sí se encuentra controvertido en autos es “la causa” del despido, cuestión que se debate en la acción principal, y a ésta altura del proceso no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la causa real del despido. Esto es, si fue discriminatorio o bien por las causales invocadas por la demandada en el acta notarial por la que se notificó al Sr. D. A. F. Tengo resuelto que:”La solución para estas cuestiones puntuales que, por su especial característica, no necesitan de sentencia sobre mérito que luego del trámite común ampare pretensión alguna, ya que la solución inmediata agota lo necesario y deseable” (cfr. ARAZI, Roland – KAMINKER, Mario, “Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata”, en PEYRANO, Jorge W. – Director, “Medidas autosatisfactivas”, Rubinzal – Culzoni, Bs. As., 2001, p. 43). A su vez, en el XIX Congreso Argentino de Derecho Procesal, celebrado en 1997 (Corrientes), se discutió y calificó a estas acciones como medidas autosatisfactivas, “una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que da una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expeditiva intervención del órgano judicial.

Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial”. El fundamento de estas peticiones autosatisfactivas reside en la extrema urgencia y, esencialmente, en el peligro de las personas – sus derechos y garantías fundamentales – por la amenaza o lesión inminente. (Causa N° 10216006 GODOY, ALEJANDRA DEL VALLE C/ FAGETTI, ROMINA – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Así también, he resuelto que “Doctrina calificada define tal medida como aquella “diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del tribunal en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico. Dicha diligencia cautelar -a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disposición de bienes, ni dispone que se mantenga el status quo.Va más allá, ordenando -sin que concurra sentencia firme de mérito- que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente” (Peyrano, Jorge W., “Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes”, publicado en JA 1995-IV-680). (.) Puede afirmarse que existen dos tipos de medidas innovativas, aquellas que se otorgan con carácter “cautelar” (que tienen por finalidad a asegurar el resultado práctico de otro proceso) y aquellas que se conceden como “tutela anticipada”, otorgando en forma adelantada el objeto de la pretensión contenida en demanda.” (Confr. Cámara del Trabajo, Sala 6 Córdoba, 12.05.2020, Auto N° 471, en actualidad jurídica online citando el Cód. Univoco 21162). Indudablemente que todo despido, no consentido por el empleado por supuesto, le trae consecuencias disvaliosas puesto que dejar de percibir el salario impacta directamente en aspectos y en derechos fundamentales de las personas, que encuadran en los derechos humanos, ya que hace a la dignidad de la persona, al derecho a la alimentación , a tener una familia y afrontar las erogaciones que demanda, derecho a la salud etc., pero también es cierto que en la medida que el empleador cumpla con las obligaciones a su cargo y no incurre en situaciones ilegítimas puede prescindir de los servicios del trabajador abonando la indemnización correspondiente. Como anticipara la causa o el motivo del despido y las condiciones en que se produjo no pueden ser valoradas en esta instancia y será motivo de análisis por la Cámara de juicio, de lo que se sigue que en esta oportunidad no se cuenta ni se reúnen los requisitos que justificarían una orden de reinstalación del trabajador.

Sin perjuicio de ello las medidas como las que nos ocupan y sin que afecte el principio de congruencia, pueden ser despachadas con otros alcances a los tenidos en mira al solicitarla, puesto que de lo que se trata, en definitiva, es evitar perjuicios que la sentencia a dictarse en el proceso no pueda reparar.Consta acreditado en grado suficiente, en mi opinión, que el Sr. D. A. F. sufre una adicción al consumo de sustancias prohibidas, a las drogas concretamente, respecta de la que encaró un proceso terapéutico de rehabilitación y que conlleva el aleas que es por demás conocido en atención a la adhesión al tratamiento y los “resultados” del mismo. El Sr. D. A. F. es una persona que, en la medida que pueda sostener y avanzar en su tratamiento, puede afrontar un largo trecho de vida que le resta, al menos estadísticamente, en condiciones psicofísicas adecuadas a los estándares sociales de aceptabilidad. No se necesitan más que mínimos datos de realidad para conocer que las personas que sufren una adicción a determinada sustancia cuyo consumo excede el ámbito farmacológico se les dificulta insertase en el mercado laboral regular y seguir determinadas pautas de conductas que nos impone la sociedad.

Ejercer la responsabilidad parental de un modo beneficioso para los hijos menores de edad, etc. Las personas que padecer alguna adicción a las drogas, y sin entrar en el terreno de la discusión acerca de “si cae el que puede” o “si cae el quiere” lo real y cierto es que lejos de ser “sancionados” por su conducta merecen además de un trato social digno que les permita la reinserción, una tutela judicial efectiva y diferencial, esto es, que se adopten desde el Poder Judicial las medidas necesarias tendientes a que se posibilite la rehabilitación de la persona en la medida que su adhesión al tratamiento lo permita. Nada nuevo aportaría si dijera que, cuanto antes se inicia el proceso de rehabilitación, mejores y más posibilidades de rehabilitación se pueden llegar a lograr. En la causa no tengo por acreditado en forma más o menos cierta la fecha en que comenzó la adicción del Sr. D. A. F.pero si, como él mismo lo expone en la demanda, no tiene una duración en tiempo demasiado largo, al menos así lo entiendo, más efectivo puede llegar a ser el tratamiento de rehabilitación. La tutela judicial efectiva y diferenciada a la que hice referencia no se lograría si desde la Justicia y sin avanzar en derechos en igual de posiciones al menos teóricas, la cuestión propuesta en la causa no se resuelve sino bajo una cierta perspectiva de realidad.

Esa realidad es la que nos enfrenta a que el tratamiento de rehabilitación a la drogadependencia lleva implícito un costo elevado en dinero, en tratamientos, medicamentos, etc., y otros costos de difícil cuantificación, la necesidad de acompañamiento familiar, la no discriminación de la sociedad, la imposibilidad temporal de llevar adelante el trabajo bajo una relación de dependencia, etc. El Estado como último garante del ejercicio de los derechos y en cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, muchas veces y en la problemática que nos convoca no puede dar una respuesta adecuada. Alcanza con pensar en la situación en que se encuentran los Hospitales Públicos y que pese a la disposición expresa que deben ser “polivalente” no todos cuentan con un servicio especializado en la atención de la adicción a las drogas, más allá de cualquier intento de diferenciación y de evitar ensayar cualquier definición, la drogadependencia encuadra en las patologías que afectan la salud mental.

En razón de los argumentos ensayados, con base en ese principio de realidad y en el de tutela judicial efectiva diferenciada, no se escatimaron esfuerzos para conocer la opinión del Sr. D. A. F. con el invalorable apoyo y colaboración de sus Abogados y del apoderado de la Cooperativa demandada que permitieron la realización de una audiencia mediante videollamada que consta certificada en autos, ocasión en que el Sr. D. A. F.en uso de los derechos que le asisten como parte en un proceso judicial mantuvo su posición en lo que hace al reclamo que esgrime en esta causa.

Por la etapa en que se encuentra su tratamiento tal diligencia no se podría haber llevado delante de otro mod o. Dijimos que el tratamiento de rehabilitación conlleva un gasto en dinero importante por la indicación de medicamentos, indicación de internaciones, asistencia y acompañamiento etc., que el sector público de salud Estado tal vez no puede afrontar en alguno de esos aspectos. Es entonces que frente a la situaciones como las de autos, en donde no se controvierte que el Sr. D. A. F. ha trabajado en relación de dependencia para la demandada con anterioridad al despido, y en las que sí se controvierte tal acto , y sin que signifique adelante opinión acerca de la procedencia de la demanda, considero que se debe conceder al D. A. F., DNI Nº _ la siguiente medida cautelar: Condenar a la Cooperativa de Servicios Públicos _ que en el plazo de 5 días de notificada la presente, brinde cobertura médica al Sr. D. A. F. en las mismas condiciones que al tiempo de producirse el despido, por intermedio de la obra social o medicina prepaga con que contaba, y por el plazo de un año y sin perjuicio de su posterior prórroga si corresponde en derecho, debiendo acreditar en debida forma, todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de 3 jus por cada día de demora (804 del CCC); y con obligación del Sr. D. A. F. de acreditar mensualmente en autos que mantiene su tratamiento con indicación específica de su evolución, bajo apercibimiento de revocar lo aquí ordenado. Notifíquese.

Texto Firmado digitalmente por:

BELITZKY Luis Edgard JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2022.05.11

FERRARIO Maria De Los Angeles PROSECRETARIO/A LETRADO Fecha: 2022.05.11

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