fbpx

#Fallo Límite a la libertad de cátedra: Revocan sobreseimiento de un docente universitario que habría propiciado comentarios discriminatorios y estigmatizantes en relación a la comunidad judía

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: L. E. A. s/ infracción ley 23.592

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 1 de junio de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137290-AR|MJJ137290|MJJ137290

Se revoca el sobreseimiento de un docente que mientras dictaba una clase emitió expresiones antisemitas, negativas, discriminatorias y estigmatizantes y justificó el asesinato de los judíos ‘por la envidia que le tenían los alemanes’, a la vez que utilizó diversos estereotipos para referirse a la comunidad judía.

Sumario:
1.-Corresponde revocar el sobreseimiento del imputado, porque éste -mientras dictaba una clase universitaria- habría propiciado comentarios discriminatorios y estigmatizantes en relación a la comunidad judía y respecto a los motivos que determinaron el surgimiento del holocausto, los cuales lograron conmover e incitar el ánimo de sus interlocutores, quienes comenzaron a hacer comentarios y acotaciones en el mismo sentido prejuicioso.

2.-El discurso emitido por el docente imputado habría tenido el poder de incentivar y alentar la discriminación de los judíos, haciendo falsas afirmaciones sobre su poder adquisitivo, las razones que llevaron al holocausto y propiciado una serie de adjetivos estigmatizantes, negativos y discriminatorios; intentar caratular los dichos del acusado bajo el rótulo de su derecho de libertad de expresión y de cátedra, no justifica su proceder por el contenido y alcance de su mensaje, toda vez que a partir del mismo se han traspasado los límites de dicha garantía.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-Los dichos del docente tuvieron efectiva repercusión en los alumnos, la cual fue aumentando a medida que transcurría el diálogo entre ellos y habría culminado en comentarios antisemitas, discriminatorios y estereotipados respecto a los judíos, tanto de parte del docente como de algunos de los estudiantes; ello, toda vez que de la conversación transcripta puede advertirse un debate entre docente y alumnos, en el cual todos hacen afirmaciones falaces, descalificantes y estigmatizantes respecto a los judíos, a la vez que se ríen, burlan y discriminan a éstos, teniendo como único fundamento su religión.

4.-El derecho a la libertad de cátedra, entendida como una subespecie dentro del derecho a la libertad de expresión, busca salvaguardar la profesión académica concebida como el desempeño laboral en una institución de educación superior, lo que implica que los profesores disponen de libertad de investigación, docencia y expresión en el desarrollo de su actividad docente y dentro de los claustros educativos.

5.-El derecho a la libertad de cátedra encuentra su límite en la obligación que recae sobre el docente de evitar declaraciones apresuradas, no verificadas o exageradas, contrarias a la dignidad o que contenga discurso de odio.

6.-No obstante la importancia institucional en términos generales del derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que ningún derecho puede ser considerado absoluto, sino que, por el contrario, resultan reglamentables de modo que debe garantizarse su ejercicio sin comprometer derechos de terceros.

Fallo:
Córdoba, 1º de junio de 2022.

Y VISTO S :

Estos autos caratulados: “L., E. A. sobre inf. Ley 23.592” Expte. FCB 6826/2020/ca1, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Federal Nº2 de Córdoba con fecha 14.2.2022 y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas -DAIA-, en carácter de querellante particular, representada por los doctores Diego Fernando Kohan y Silvina Judith Honigman, con fecha 14.2.2022, en contra de la resolución dictada con fecha 9.2.2022 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en la que dispuso: “RESUELVO: 1.- Sobreseer a E. A. L., ya filiado, por el hecho que fuera oportunamente indagado bajo la calificación legal del delito previsto en el art. 3, segundo párrafo de la Ley 23.592, de conformidad con lo dispuesto en el art. 336 inc. 3 del CPPN, con la expresa mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado.”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Las presentes actuaciones vienen a consideración del Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Federal Nº2 de Córdoba y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas -DAIA-, en carácter de querellante particular, representada por los doctores Diego Fernando Kohan y Silvina Judith Honigman, en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

II.- Para así resolver, el Magistrado instructor entendió que las expresiones emitidas por el imputado E. L., en el marco de una clase virtual de la carrera universitaria de Relaciones y Comercio Internacional de la Universidad Siglo 21, no alcanzan para configurar objetiva ni subjetivamente el tipo penal previsto en el art.3, 2º párrafo de la Ley 23.592.

Al respecto, sostuvo que el encausado habría emitido un discurso informal, con un vocabulario sustancialmente inapropiado, desafortunado y hasta hiriente para integrantes de la comunidad judía, pero que no alcanza a configurar una conducta merecedora de reproche penal, en los términos de la figura delictual que se le endilga.

Fundamentó el Juez, la conclusión a la que arriba en un análisis integral de la exposición del docente L. en el desarrollo de su clase, en la cual, luego de emitir las expresiones objeto de investigación de las presentes actuaciones, realizó una serie de consideraciones elogiosas, resaltando virtudes de la comunidad judía, lo cual resultó conteste con la posición exculpatoria asumida por el encausado.

Por ello, entendió el Magistrado que ha quedado descartado el actuar doloso por parte del prevenido, con conocimiento de que se esté alentando al odio, en los términos requeridos por el delito en cuestión.

Asimismo, consideró que no resulta recomendable recurrir a la vía del derecho penal para restringir, alterar o cercenar el ejercicio de derechos fundamentales como lo es la libertad de expresión, en el caso, el discurso académico, porque en el afán de tutelar extremadamente la sensibilidad social se corre el peligro de reducir indebidamente los márgenes del disenso público y democrático.

En virtud de ello, el Juez Federal Nº2 de Córdoba resolvió sobreseer a E. A. L. por el delito previsto en el art. 3, segundo párrafo de la ley 23.592 (v. fs.196/209).

III.- En contra de dicha resolución, con fecha 14.2.2022, el señor Fiscal Federal de primera instancia interpuso recurso de apelación por entender que las expresiones vertidas en el contexto de la clase de política internacional impartida por L., descriptas en el requerimiento de instrucción, configuran delitos toda vez que fomentan la persecución y odio de un colectivo de personas a causa de su religión.

Agregó que el error consiste, esencialmente, en sostener que el contenido de las expresiones carece de idoneidad para “incitar a la persecución y al odio”. A ello añadió que la libertad de expresión no es incompatible con la represión de evidentes excesos y que encuentra sus límites en un punto de inflexión que es la discriminación.

Sostuvo el señor Fiscal Federal, que la justificación de que las manifestaciones fueron sacadas de contexto, discurre en que cualquiera sea el contexto en que dichas expresiones sean vertidas implicarían, cuanto menos, una ofensa, un menoscabo a la dignidad de los integrantes de cualquier comunidad a la cual haya hecho referencia, judía en este caso.

Por último, expresó el apelante que cualquier tipo de causa de justificación de un genocidio y más aún proferidas abiertamente ante un conjunto de espectadores resulta aberrante. Más aún cuando estos interlocutores resultan del ámbito académico: un referente educativo universitario y alumnos en formación (v. fs. 211/215).

IV.- Con fecha 14.2.2022, la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas -DAIA-, en su carácter de querellante particular, representada por los doctores Diego Fernando Kohan y Silvina Judith Honigman, interpuso recurso de apelación en contra del resolutorio aludido por considerar que surge de la simple lectura de las transcripciones de los dichos del docente L.su elocuencia y gravedad.

Aclaró que el hecho objeto de investigación son las declaraciones puntuales que se transcriben, efectuadas en el marco de una clase universitaria brindada el día 19 de junio de 2020 por el encartado y que, por tanto, lo que se juzga es un hecho específico y no la ideología del imputado, la forma de brindar sus clases o su idoneidad como profesor.

A ello, agregó que de las probanzas de autos se evidencia que el mensaje efectuado por el docente fue perfectamente recibido por sus destinatarios ya que todos entendieron que no existen judíos pobres y que lo ocurrido en el Holocausto Nazi fue consecuencia del dinero que detentaban los judíos. Ello, teniendo en consideración las respuestas efectuadas por los alumnos al contestar expresiones tales como “es su culpa” (por lo ocurrido en el Holocausto nazi), “Anda a pelearle plata a un judío”, que no hay judíos pobres, que lo que tiene un judío para aportar es plata, “Es que, en realidad, ya se les inculca desde pequeños el poder ahorrativo, en las escuelas”.

Sostuvo el querellante particular que las pruebas obrantes en autos permiten determinar indefectiblemente que las expresiones del imputado fueron antisemitas, discriminatorias, agresivas e incitan al odio.Ello, toda vez que son los mismos testigos que son tenidos en cuenta para sobreseer a L., los que responden a sus preguntas con más mensajes de odio, circunstancia que evidencia la potencialidad de daños de las expresiones vertidas.

En el mismo sentido manifestó que los hechos se encuentran debidamente probados y resultan incuestionables; que la gravedad e ilicitud de los mismos se corrobora con los videos que constan en la causa, con la declaración de Candelaria Calvo (delegada del INADI), con el escrito presentado por la rectora de la Universidad Siglo XXI y con las declaraciones de varios testigos obviados, tergiversados o sacados de contexto en la resolución en crisis.

Por todo ello, entendió la querella que resulta evidente que existió por parte del Juez Instructor una arbitraria y errónea valoración de la prueba colectada en autos, debiéndose dictar el procesamiento del imputado E. L. Hace reserva del caso federal (v. fs. 216/221).

V.- Radicados los autos en esta Alzada, los doctores Diego Fernando Kohan y Silvina Judith Honigman, en representación de la querellante particular Delegacion de Asociaciones Israelitas Argentinas -DAIA- presentaron el informe escrito previsto en el artículo 454 del CPPN a los fines de dar fundamento del recurso de apelación intentado, el cual obra a fs. 234/241 de autos.

Por su parte, el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba presentó también informe por escrito en los términos del artículo antes citado, el cual obra a fs. 422/244 de autos, a los que se remite por cuestiones de brevedad.

Con fecha 31.3.2022, la Defensora Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica del imputado E. A. L. hizo lo propio, mediante escrito que obra a fs. 245/251 de autos.

VI.- Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de los recursos de apelación deducidos. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 252 de autos.Se deja constancia que la presente causa es emitida por los señores Jueces de Cámara que la suscriben, conforme art. 109 del Reglamento interno para la Justicia Nacional.

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

I.- Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio del Suscripto, corresponde decidir en esta oportunidad si el sobreseimiento dictado por el Juez de Primera instancia a favor del imputado E. A. L., resulta ajustado a derecho o no.

En primer lugar, corresponde mencionar que los arts. 14, 32 y 42 de la CN y diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos establecen, dentro de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresión -en general- y el derecho a la libertad de cátedra -en particular- .

En tal sentido, la libertad de expresión en nuestro derecho constitucional representa una garantía otorgada a favor de toda persona respecto al derecho de enunciar, investigar, opinar, expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio sin que pueda ser molestada a causa de ello (v. art.IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

El derecho a la libertad de cátedra, entendida como una subespecie dentro del derecho a la libertad de expresión, busca salvaguardar la profesión académica concebida como el desempeño laboral en una institución de educación superior, lo que implica que los profesores disponen de libertad de investigación, docencia y expresión en el desarrollo de su actividad docente y dentro de los claustros educativos.

Sobre el tópico se ha entendido que “.la libertad de cátedra en Argentina es un modo de libertad de expresión y constituye un derecho constitucionalmente reconocido, consistente en que el profesor disfruta de completa libertad en la exposición de sus ideas, sin tener que someterse a las que quiera imponerle el gobierno, o la ideología dominante de la institución universitaria, ni en la investigación, ni en la enseñanza, ni en la expresión de sus ideas como ciudadano” (Graciela Medina; “Libertad de expresión y libertad de cátedra”; publicado en: DFyP 2020 (noviembre); cita: TR LALEY AR/DOC/3421/2020).

Sin embargo, no obstante la importancia institucional en términos generales del derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que ningún derecho puede ser considerado absoluto, sino que, por el contrario, resultan reglamentables de modo que debe garantizarse su ejercicio sin comprometer derechos de terceros (art. 28, CN).

Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 13, inc. 2º establece que “. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (derecho a la libertad de pensamiento y expresión) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.

En el mismo sentido, destacada doctrina ha dicho que “. la libertad de expresión es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.La consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión. Toda persona debe tener derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma.

Pero debemos tener presente que no es un derecho absoluto.

Puede ser regulado con los límites del art. 28 (5), CN, siempre que la norma reglamentaria no altere su esencia.

Lo que tiene carácter de absoluto es la prohibición de la censura previa tanto de las autoridades públicas como de particulares. Pero este carácter de absoluto no se extiende a las consecuencias del ejercicio de la libertad de expresión cuando vulnera arbitrariamente a otros derechos. De modo que, si a través de su ejercicio se lesionan arbitrariamente derechos individuales y sociales, los autores de esas violaciones tienen que asumir las responsabilidades consecuentes” (Mussolini, María; “PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.LA LIBERTAD DE

EXPRESIÓN”; Publicado en: APC 2014-1; Cita: TR LALEY AR/DOC/4856/2014), el destacado me pertenece.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido, en numerosos precedentes, que el derecho a la libertad de expresión es susceptible de sufrir una atenuación en cuanto a su tutela, sin perjuicio de reconocer que le cabe al Poder Judicial la competencia para juzgar la razonabilidad de la medida, estableciendo que toda restricción, sanción o limitación debe ser de interpretación restrictiva (CSJN Fallos 160:104; 236:504, 248:529, 316:1623, entre otros).

Así, el derecho a la libertad de cátedra encuentra su límite en la obligación que recae sobre el docente de evitar declaraciones apresuradas, no verificadas o exageradas, contrarias a la dignidad o que contenga discurso de odio.

Al respecto, se ha dicho “.Es que la libertad de cátedra implica que debe ser posible hacer escrutinio, debate abierto y críticas a sistemas de creencias, opiniones e instituciones, incluyendo aquellas religiosas, siempre y cuando esto no incite a la violencia, hostilidad o discriminación en contra de individuos o grupos de individuos.En definitiva, creemos que la libertad de cátedra incluye también el derecho a examinar, debatir abiertamente, formular declaraciones que disientan y que critiquen los sistemas de creencias, las opiniones y las instituciones, incluidas las normas legales y las decisiones jurisprudenciales o doctrinarias, siempre que no se propugne el odio que incite a la hostilidad o la violencia.” (Medina, Graciela; “Libertad de expresión y libertad de Cátedra”; Publicado en DFyP 2020 (noviembre), 165, Cita: TR LALEY AR/DOC/3421/2020).

II.- Dicho ello, entrando a la cuestión planteada en autos, corresponde señalar que el hecho atribuido al imputado E. L. en el Requerimiento Fiscal de Instrucción de fecha 15.7.2020, ha sido descripto de la siguiente manera (ver fs. 17/18):

“HECHO: Con fecha 19 de junio del 2020, en la ciudad de Córdoba, E. L. en circunstancias de encontrarse dictando una clase -mediante la plataforma informática zoom- de la materia de Política Internacional perteneciente al plan de estudio de la carrera de Licenciatura en Relaciones Internacionales de la Universidad Siglo 21, habría proferido dichos discriminatorios en contra de la comunidad judía, al expresar: `.las cosas terminaron resultando a favor del estado más importante o del grupo político más importante o más fuerte, que era este grupo sionista no? Pero no olvidemos porque motivo, o sea ustedes hablaron y muy bien de un lobby. ¿qué tiene un lobby para ofrecer?, Digo pedazo de regalo que le dieron al lobby sionista de darle este territorio. ¿Qué ofrece a cambio el lobby sionista? Digo, porque algo tiene que ofrecer, sino no se lo van a dar de onda. ¿Qué piensan que ofrece? ¿Qué tienen los judíos para ofrecer chicos? ¿Qué es lo que ofrecen normalmente los judíos?. Alumno/a: Plata. Alumno/a: plata jajaja. E. EL.: jajaja, eso Valen, ni más ni menos, ¡plata! Ni más ni menos, exactamente. Todo el armado de la política norteamericana, las campañas, son financiadas por estos grupos. Tan simple como esto.Le doy el aguinaldo.no, mentira, no se lo voy a dar, pero le daría el aguinaldo a quien encuentre un judío pobre. No hay. Alumno/a: jaja no hay. Alumno/a: ninguno. E. L.: no hay un judío pobre chicos y eso en verdad les demuestra el poder que tienen los judíos no?, la capacidad que tienen. Porque hay que resaltarle algo, los tipos son capaces ¿no? Son capaces de manejar pedazos de negocios de financieras y seguir enriqueciéndose. Alumno/a: anda a pelearle plata a un judío. E. L.: anda a pelearle plata a un judío, bueno, tal cual. Bueno es que ¿para colmo no?. Alumno/a: bueno es que en realidad, ya se les inculca el poder ahorrativo en las escuelas. E. L.: se hicieron alto mito y chicos, ¿Por qué piensan que los nazis mataron tantos judíos? Por la envidia que le tenían, imagínense ustedes, los alemanes desangrándose en una crisis económica terminal con una hiperinflación, y los judíos los tipos seguían prestando plata, enriqueciéndose claro. Semejante envidia, dijeron de un día para el otro: bueno a partir de este momento, los judíos tienen que dejar su territorio, nos dejan todos sus recursos, se van de Alemania y si no los matamos.

Alumno/a: ¡Es su culpa!. E. L.: Es su culpa, bueno, por eso, digamos que esta bueno que más allá de los chistes y cualquier cosa, seamos un poco realistas y reflexivos donde se la agarraron con los judíos´. Tales comentarios, vertidos en el marco de una clase universitaria habrían tenido por fin estigmatizar y alentar al odio en contra de una comunidad religiosa”.

En virtud de ello, el Fiscal Federal de primera instancia calificó la conducta del encartado en el delito previsto en el 2ndo párrafo del art. 3 de la ley Nº 23592 de Actos Discriminatorios, en calidad de autor, el cual textualmente establece: “Art. 3:. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas” (el destacado me pertenece).

III.- Establecido el marco fáctico y doctrinal dentro del cual se circunscriben el hecho atribuido al imputado E. A. L., corresponde señalar que se le endilga al encartado la comisión del delito establecido en el art. 3, segundo párrafo de la ley 23.592 que textualmente dispone: “Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años (.) quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.

Con respecto a la acción típica de esta figura penal, se tiene dicho que “alentar” significa animar o infundir aliento o esfuerzo, dar vigor (.) a la persecución o al odio; mientras que “incitar” entraña el mover o estimular a alguien para que ejecute una cosa (.) (D´ALESSIO, A. José. CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.

COMENTADO Y ANOTADO. 2da Edición Actualizada y Ampliada. Ed. LA LEY, 2011, p. 1001).

En relación al sujeto activo, puede ser autor cualquier persona, y respecto del sujeto pasivo, se tiene dicho que el tipo no exige ninguna condición o calidad especial en la víctima, la conducta podrá estar dirigida contra una persona o grupo de personas. A su vez la ley no exige ningún medio determinado, pudiendo ser en forma escrita, oral, a través de internet o cualquier otro medio idóneo (D´ALESSIO, A. José. Ob. cit, p. 1001/1003).

Dicho ello, cabe señalar que de las constancias obrantes en las presentes actuaciones y de la reproducción del DVD acompañado como prueba digital, el que fue reproducido y analizado por el Suscripto en el cual se registra la clase completa impartida por el imputado L. con fecha 19.6.2020, surge que el encartado E. A.L., en ejercicio de su profesión de docente de la Cátedra de Política Internacional de la Carrera de Licenciatura en Relaciones Internacionales de la Universidad Siglo 21 de esta ciudad de Córdoba, el día 19 de junio de 2020 y en el marco de una clase virtual mediante la plataforma “zoom” y sobre la temática “Agenda Internacional Post Guerra Fría”, habría incurrido en diversas manifestaciones relacionado los conceptos judíosdinero- holocausto-nazismo.

En la mencionada clase virtual, transcurrida una hora y 24 minutos se habrían producido las siguientes manifestaciones del docente L. y el posterior debate con sus alumnos:

E. L.: “. Surge en 1948 el Estado de Israel. ¿Alguien sabe de ustedes chicos, por qué surge el Estado de Israel?”. Alumno/a: “La presencia del lobby judío en lo que es Gran Bretaña, en ese momento digamos, que presionan un montón para tener un territorio propio digamos y Gran Bretaña se los da porque Gran Bretaña tenía Palestina cuando por ejemplo Francia tenía Siria.

Entonces, por la fuerte presencia y por la fuerte presión que pusieron, se lo dieron y ahí empezaron todos los conflictos. Gran Bretaña no los pudo controlar y bueno, siguieron.” E. L.: “.Saben que es el Sionismo?.

Alumno/a: “Es el movimiento este de los judíos que están en el resto del mundo digamos, que tienen como lobbies en los distintos países y presionan a los gobiernos para defender sus intereses”. E. L.: “En realidad el sionismo fue, Juli, lo que origina en todo caso ya el Estado de Israel de 1948 y a partir de ahí todos los conflictos que se fueron sucediendo. No sé si sabían ustedes que uno de los lugares ofrecidos para el sionismo fue la Patagonia Argentina. ¿Estaban al tanto?. Alumno/a:

No sabía específicamente eso, pero si sabía que el lobby acá judío tiene muchísima presencia, en Argentina es muy fuerte”. Alumno/a: “Acá vienen mucho pero mucho de vacaciones, en el verano se llena de israelitas”. E.L.: “.Les pareció muy frío, no era como el lugar de sus sueños, y cuál era el lugar de sus sueños? El que dice la biblia, el que dice, el tamud es? Sí, no?, que habla, ahí entre los ríos Tigris y el Éufrates. la tierra prometida, Sion. Cual es Sion?, allá, y donde allá?, ahí, por ahí. Bueno, acá, acá, acá, dirían los británicos, quieren acá?. Y ahí se establece en ese territorio donde esta Palestina que en su mayoría eran pueblos palestinos, hay que ser sinceros, en su mayoría eran pueblos palestinos aunque había judíos. Se establecen ahí. Tuvo que ver muchísimo el holocausto judío”. Alumno/a: “Bueno, todos los requisitos tenían”. Alumno/a: “Encima eran exigentes los judíos”. E. L.: “Las cosas terminaron resultando a favor del estado más importante, o del grupo político más importante o más fuerte, que era este grupo sionista no? Pero no olvidemos por qué motivo, osea, ustedes hablaron y muy bien de un lobby. Que tiene ese lobby para ofrecer? Digo, pedazo de regalo que le dieron al lobby sionista de darle este territorio. Que ofrece a cambio el lobby sionista? Digo algo tienen que ofrecer, sino, no se lo van a dar de onda. Que piensan que ofrece? Que es lo que tienen los judíos para ofrecer chicos? Que es lo que ofrecen normalmente los judíos?.

Alumno/a: Plata. Alumno/a: “Plata jajaja”. E. L.: “Jajaja eso Valen, ni más ni menos, ¡plata” Ni más ni menos, exactamente. Todo el armado de la política norteamericana, las campañas, son financiadas por estos grupos. Tan simple como esto. Le doy el aguinaldo, no mentira, no se los voy a dar, pero le daría el aguinaldo a quien encuentre un judío pobre. No hay”. Alumno/a:

“Jajaja, no hay” Alumno/a: “Ninguno”. E. L.: “No hay un judío pobre chicos. Y en eso en verdad, les demuestra el poder que tienen los judíos no?La capacidad que tienen, porque a ver, hay que resaltarles algo, los tipos son capaces no?, son capaces de manejar pedazos de negocios, de financieras y seguir enriqueciéndose”.

Alumno/a: “Anda a pelearle plata a un judío”. E. L.: “Andá a pelearle plata a un judío, bueno, tal cual. Bueno es que, para colmo no??. Alumno/a: “Es que en realidad, ya se les inculca desde pequeños el poder ahorrativo, en las escuelas”. E. L.: Se hicieron alto mito chicos. ¿Por qué piensan que los nazis mataron a tantos judíos? Por la envidia que le tenían. Imagínense ustedes, los alemanes desangrándose en una crisis económica terminal, con una hiperinflación y los judíos, los tipos seguían prestando plata, enriqueciéndose claro.

Semejante envidia, dijeron de un día para el otro: bueno a partir de este momento, los judíos tienen que dejar su territorio, nos dejan todos sus recursos, se van de Alemania y sino, los matamos”. Alumno/a: “Es su culpa!!”.

E. L.: “Es su culpa jaja. Bueno, por eso digo que esta bueno que más allá de los chistes y cualquier cosa, seamos un poco realistas y reflexivos de donde se la agarraron con los judíos”.

De la transcripción efectuada precedentemente surge que el encartado L. habría propiciado comentarios discriminatorios y estigmatizantes en relación a la comunidad judía y respecto a los motivos que determinaron el surgimiento del holocausto, los cuales lograron conmover e incitar el ánimo de sus interlocutores, quienes comenzaron a hacer comentarios y acotaciones en el mismo sentido prejuicioso.

Así, entiendo que el discurso emitido por el docente EL. habría tenido el poder de incentivar y alentar la discriminación de los judíos, haciendo falsas afirmaciones sobre su poder adquisitivo, las razones que llevaron al holocausto y propiciado una serie de adjetivos estigmatizantes, negativos y discriminatorios.

En tal sentido, considero que intentar caratular los dichos del imputado L.bajo el rótulo de su derecho de libertad de expresión y de cátedra, no justifica su proceder por el contenido y alcance de su mensaje, toda vez que a partir del mismo se han traspasado -de manera evidente- los límites de dicha garantía.

Respecto de la norma en cuestión, la jurisprudencia ha dicho que lo que se tipifica en el segundo párrafo del art. 3 de la ley 23.592 son las acciones de alentar o incitar, que según se sostiene, “se dirigen a animar, infundir o estimular una finalidad persecutoria hacia una determinada raza [en este caso una orientación religiosa] por el sólo hecho de pertenecer a ella”. (conf. Cám. Fed. San Martín, Sala I, en autos “P., D.H. s/inf. Ley 23.592, del 27.10.2020)-el destacado me pertenece-, lo cual es lo que ha ocurrido en autos.

Al respecto no puedo dejar de mencionar que, con fecha 4.6.2020, mediante Resolución Nº 114/2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, la República Argentina y la Provincia de Córdoba, mediante Ley Nº 10.701 de fecha 1.7.2020, adhierieron a la definición de antisemitismo adoptada por la Alianza Internacional para el Recuerdo del Holocausto (IHRA).

La misma establece “El antisemitismo es una cierta percepción de los judíos que puede expresarse como el odio a los judíos.Las manifestaciones físicas y retóricas del antisemitismo se dirigen a las personas judías o no judías y/o a sus bienes, a las instituciones de las comunidades judías y a sus lugares de culto”.

Asimismo, la IHRA enunció ciertos ejemplos contemporáneos de antisemitismo, los cuales podrían consistir en, entre otras cosas, formular acusaciones falsas, deshumanizadas, perversas o estereotipadas sobre los judíos, como tales, o sobre el poder de los judíos como colectivo, por ejemplo, aunque no de forma exclusiva, el mito sobre la conspiración judía mundial o el control judío de los medios de comunicación, la economía, el Gobierno u otras instituciones de la sociedad y negar el hecho, el ámbito, los mecanismos (por ejemplo, las cámaras de gas) o la intencionalidad del genocidio del pueblo judío en la Alemania nacionalsocialista y sus partidarios y cómplices durante la Segunda Guerra Mundial (el Holocausto).

Lo mencionado precedentemente se ha evidenciado, a las claras, en el discurso emitido por el docente L. al referirse a la supuesta existencia de un “lobby judío” que con su poder presionaría a los Estados y en diversas manifestaciones, tales como “¿qué es lo que comúnmente ofrecen los judíos?, “.le daría el aguinaldo a quien encuentre un judío pobre. No hay”, “No hay un solo judío pobre chicos”, “Andá a pelearle plata a un judío”, “(los judíos) se hicieron alto mito”; entre muchas otras que ya fueron transcriptas supra.

De las mismas surge también que L.habría manifestado que el exterminio nazi en contra de la comunidad judía “es su culpa” y que habría tenido origen en “la envidia que los nazis les tenían” haciendo referencia al supuesto poder económico de dicha comunidad.

Si bien desde la doctrina se sostiene, en relación a los delitos de provocación a la discriminación, a la violencia y al odio racial, que son “delitos de peligro abstracto, cuyo objetivo no es evitar situaciones inmediatas, sino antes bien, impedir la generalización de expresiones que puedan crear un envenenamiento del clima social, un ambiente hostil respecto de determinados grupos humanos.” (conf. De Llano Hernán G. y Slonimsqui, Pablo, Discriminación, medios de comunicación y derecho penal, TR LALEY AR/DOC/1460/2006), lo cierto es que, aun cuando la figura penal en trato no exija producción de un resultado, no puedo dejar de valorar el hecho de que los dichos del docente tuvieron efectiva repercusión en los alumnos, la cual fue aumentando a medida que transcurría el diálogo entre ellos y habría culminado en comentarios antisemitas, discriminatorios y estereotipados respecto a los judíos, tanto de parte del docente como de algunos de los estudiantes.

Ello, toda vez que de la conversación transcripta puede advertirse un debate entre docente y alumnos, en el cual todos hacen afirmaciones falaces, descalificantes y estigmatizantes respecto a los judíos, a la vez que se ríen, burlan y discriminan a éstos, teniendo como único fundamento su religión.

Por otra parte, corresponde traer a colación los dichos de la Rectora de la Universidad Empresarial Siglo 21 de Córdoba, María Belén Mende, quien al prestar declaración como testigo en la presente causa, manifestó, entre otras cosas que “.el comité entendió e hizo saber que los dichos del profesor respecto del pueblo judío no solo son discriminatorios sino que además resultan incorrectos y con un profuso desconocimiento de los hitos históricos que sucedieron a lo largo de la historia”, a la vez que puso en conocimiento la desafectación del docente detodos los roles que mantuviera con la Institución (fs. 117/118).

Resulta también de sumo interés para el análisis de las manifestaciones vertidas por el docente L., lo expresado por la delegada del Instituto Nacional contra la Discriminació n, la Xenofobia y el Racismo (INADI), Candelaria Calvo, quien entendió que el discurso propiciado por el nombrado en la clase virtual llevada a cabo el día 19.6.2020 “. es un acto discriminatorio porque lo que está poniendo en cabeza de los judíos es que son personas que se han enriquecido por la problemática que han sufrido. que se puede ver reflejado como un discurso odiante porque interpreta que L. trata de transmitir una culpabilización en torno al enriquecimiento y el exterminio histórico del pueblo judío.” (fs. 127).

Lo mencionado, permite vislumbrar que los dichos del encartado L. de ninguna manera pueden ser comprendidos dentro del ejercicio de la libertad de expresión y de cátedra, toda vez que sus expresiones habrían traspasado los límites del ejercicio de cualquier derecho, que es, ni más ni menos, la lesión a derechos de terceros.

Por último, estimo prudente destacar que de numerosas declaraciones testimoniales prestadas por distintos alumnos del docente L. en las presentes actuaciones, surge a las claras que los dichos del encartado fueron concebidos como expresiones antisemitas, negativas, discriminatorias y estigmatizantes, a la vez que los estudiantes interpretaron que el docente justificó el asesinato de los judíos “por la envidia que le tenían los alemanes”, a la vez que se utilizaron diversos estereotipos para referirse a la comunidad judía (v. fs.108, 132, 135, 141, 144, 158 y 180 de autos).

En virtud de ello, considero que las manifestaciones vertidas por E. A. L.en la clase virtual del día 19.6.2020, de conformidad a la prueba rendida, lejos de presentarse atípicas o penalmente irrelevantes, encuadran en la definición de antisemitismo y deben ser consideradas como un estímulo al odio, persecución y discriminación en razón de la religión, direccionado a la comunidad judía.

En razón de todo lo señalado, entiendo que existen pruebas suficientes que, valoradas en conjunto, permiten afirmar la configuración del delito previsto en el art. 3, segundo párrafo de la ley 23.592, cometido presumiblemente por el encartado E. A. L.

Por todo ello, postulo la revocación del auto de sobreseimiento dictado el 9.2.2022 por el Juez Federal Nº 2 de Córdoba, debiendo el Instructor emitir nuevo pronunciamiento sobre la situación procesal del imputado, de conformidad a la valoración probatoria e interpretación legal efectuada, para garantizar el eventual ejercicio del derecho al recurso y la doble instancia judicial. Sin costas (conf. arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.- La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro dijo:

Adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el señor Juez de Cámara del primer voto y en consecuencia, me expido en igual sentido. Así voto.- Por ello; SE RESUELVE:

I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 9 de febrero de 2022 por el Juez Federal Nº 2 de Córdoba en cuanto dispuso el sobreseimiento de E. A. L. en orden al delito previsto en el art. 3, segundo párrafo de la Ley 23.592, debiendo el Juez emitir nuevo pronunciamiento sobre la situación procesal del nombrado, conforme lo expuesto.

II.- Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN).

III.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.

ABEL G. SANCHEZ TORRES

LILIANA NAVARRO

CELINA LAJE ANAYA

SECRETARIA DE CAMARA

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: