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Partes: Banco de Corrientes S.A. c/ N. O. C. s/ exclusión de tutela sindical laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 4 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137083-AR|MJJ137083|MJJ137083
Es razonable la exclusión de la tutela sindical de una trabajadora bancaria que extrajo fondos de una persona fallecida por parte de un tercero no autorizado para la disposición de tales fondos.
Sumario:
1.-Quedó suficientemente probado que la conducta de la trabajadora no se adecuó a los lineamientos normativos respecto del procedimiento de constataciones de supervivencia, posibilitando con su conducta, la extracción de fondos de una cuenta de una persona fallecida por parte de un tercero no autorizado a la disposición de los fondos.
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2.-No se advierte una conducta persecutoria de parte de la patronal o fundada en la condición de mujer de la trabajadora, sino más bien la respuesta adecuada en relación a los incumplimientos, ello teniendo en miras las exigencias y recaudos que debió adoptar en consideración a su carácter de empleada con vasta antigüedad.
3.-Si bien es sabido que la aplicación de cualquier medida disciplinaria debe efectuarse de modo contemporáneo a los hechos que se pretende reprochar, ello no significa una absoluta inmediatez entre ambos momentos sino tan solo una prudencial proximidad que permita relacionar la falta y la sanción; y en este concreto caso, aquella exigencia constituyó la excepción, toda vez que a fin de determinar la responsabilidad de la trabajadora se procedió a efectuar una investigación interna.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº TXP – 8958/18, caratulado: “BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ N. O. C. S/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Vienen a estudio los autos referenciados en razón del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada (fs.406/412 y vta.), contra la sentencia N°35/2021 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs.389/398) que rechazó el recurso de apelación y confirmó la exclusión de tutela sindical ordenada en primera instancia.
II.- Lo resuelto es equiparable a sentencia definitiva según criterio reiteradamente sostenido por este Superior Tribunal (Cfr: Sentencias Fuero Laboral N° 65/2007 y 03/2014 entre otras tantas). Y satisfaciéndose los restantes recaudos formales, corresponde tratar sustancialmente los agravios que motivaron su alzamiento.
III.- La Cámara, para decidir definitivamente el caso, luego de considerar que la esencia de la acción deducida persiguió levantar la tutela especial de la que goza la trabajadora cuando existan razones justificadas que lo autoricen (art.52 L.A.S.) demostradas por el empleador con carácter previo a adoptar las medidas disciplinarias que pretende ejercer; estimó que en este proceso aquél cumplió con la carga de probar el razonable equilibrio o proporcionalidad entre la gravedad de los hechos delatados y la sanción que pretende adoptar.
De ese modo, el a-quo relevó minuciosamente la prueba aportada por las partes y juzgó que la máxima sanción consistente en el despido con justa causa propuesta por la actora resultó adecuada a la injuria aludida en el escrito promocional; de allí que hizo lugar al desafuero de la Sra. N. O. C. a los fines de aplicación de aquella medida, luego de haber valorado exhaustivamente el procedimiento sumarial interno, Informe de Incumplimiento N° 038/18 emitido por la Gerencia de Riesgos del Banco de Corrientes S.A.; documental de la demandada, agregada como prueba (referida por la primer juez a fs. 335/335 y vta.) y que se tuvo a la vista, las testimoniales y reconocimientos rendidos en autos, elementos relevantes que dieron cuenta del accionar de la agente C. quien, en resumidas cuentas, no adecuó su accionar a los lineamientos normativos respecto del procedimiento que imponen las disposiciones en cuanto a las constataciones de supervivencia realizando certificaciones de estado de una persona fallecida, permitiendo el desbloqueo de la cuenta y la extracción de fondos correspondientes al causante titular (Alberto Fernández). Merituó también el otro incumplimiento atribuido a la actora (Informe de Incumplimiento N° 43/18).
En el contexto de las irregularidades denunciadas y normas internas infringidas (a las cuales refirió puntillosamente y me remito por cuestiones de brevedad) no soslayó -en el caso de la primer falta imputada- que los fondos fueron indebidamente utilizados (compras) por la Sra.Silvia Ester Sanabria, quien luego de ser identificada se atribuyó haberlas efectuado y se comprometió a devolver lo percibido; pero puso foco en el comportamiento de la demandada en cuanto a la violación al marco regulatorio establecido que, por su entidad, justificaron la medida solicitada.
También tuvo por acreditado el otro hecho imputado (informe de incumplimiento 43/2018), esto es, que ingresó al sistema informático una transacción por medio del cual modificó la instrucción de pago de la cuenta judicial N° 36104, correspondiente al expediente Alvez María Silvia s/ Insania, a consecuencia de lo cual el saldo acreditado en la cuenta se transfirió a la cuenta Litis N° 103955/003 abierta a nombre de Leguiza Zulma, sin evidenciarse una orden o instrucción judicial que lo solicitara. En este punto validó la conclusión con el testimonio de la misma Leguiza quien corroboró la irregularidad.
Las situaciones irregulares descriptas, dieron pie al a-quo para confirmar lo decidido por el juez que entendiera primigeniamente, es decir, ratificó el procedimiento de exclusión de tutela reclamado por la actora y, de este modo, validó las facultades que se reconocen al empleador en relación al poder de dirección y como organizador del sistema (arts. 64, 65, 84, 85 y 87 de la LCT) asentadas en el principio de la buena fe de las partes en tanto fueron compatibles y contemporáneas con la fecha del presente debate.
IV.- La recurrente, luego de una breve síntesis de los antecedentes del caso, tachó de absurdo el pronunciamiento en crisis al prescindir del principio de adquisición procesal, no relevar prueba relativa a la supuesta mala fe de C., ni verificar perjuicios económicos para la entidad limitándose a invocar errores de la empleada ya sancionados con dos suspensiones anteriores (exptes.TXP 8717/18 y TXP 8740/18). Esbozó mala fe de la actora en tanto no consideró a la trabajadora como una mujer poseedora de un legajo excelente, que estaba sobrecargada de trabajo al tener que atender varias áreas del Banco de Corrientes sucursal Santo Tomé. Tildó la maniobra como persecutoria e ilegal, violatoria de la perspectiva de género por su sola condición de mujer.
Se agravió por la omisión de valorar la ausencia del elemento de contemporaneidad. Señaló que dicha circunstancia resultó evidente confrontando los supuestos sucesos adjudicados (del 23.03.2017 y 20.09.2017) por los cuales se pretende excluir de la tutela a la trabajadora, con la fecha de promoción de la acción (iniciada 30/10/18). Más adelante, y en atención al plazo transcurrido, refirió a la caducidad de la facultad del empleador para el ejercicio de su facultad disciplinaria. De ahí que tildó de extemporánea la aplicación de la sanción sin que sea óbice para ello el argumento de que se estaba instruyendo un sumario administrativo.
Endilgó arbitrariedad de lo decidido en tanto no se comprobó la conducta negligente atribuida, siendo la propia Gerencia de Operaciones de Capital quien teniendo conocimiento del fallecimiento del Sr. Alberto Fernández no procedió a bloquear el sistema. Criticó la omisión de ponderar la prueba de la demandada, concretamente las testimoniales rendidas en los exptes. TXP 8717/18 y TXP 8740/18 confirmatorias de la situación laboral en que se encontraba la actora (cúmulo de trabajo). Insistió con la ausencia de denuncia penal alguna y también con la falta de perjuicio económico para la entidad, en tanto las personas involucradas en los hechos (en el caso Sanabria) respondieron con créditos que ellos mismos sacaron y que el propio banco les otorgó. Se evidenció así -sostuvo- la maniobra persecutoria contra C.
Consideró que las causales invocadas por el Banco de Corrientes S.A.no revisten entidad suficiente para constituir injuria laboral que habilite el despido con causa, que era la actora en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba quien debía probar aquellas y no lo hizo.
Finalmente insistió en desligarse de la responsabilidad atribuida y recriminar a la entidad graves falencias de seguridad en el sistema operativo del Banco.
V.- Sin embargo, lejos quedó la recurrente en demostrar los yerros endilgados al fallo en crisis y cuanto más de impugnar el motivo esencial que tuvo en cuenta el juzgador para dirimir el caso.
Constituyó argumento suficiente para el a quo, luego de la constatación de la documentación interna (Informe de Incumplimiento N° 38/18 y el Nº 43/2018, debidamente reconocidos) que el beneficiario -en el primero de los incumplimientos atribuidos-, Alberto Fernández, no tenía apoderado, por lo que el trámite correcto para acreditar la supervivencia era que el nombrado concurriese personalmente a dicha entidad y que el personal encargado -en el concreto caso N. O. C.- constatase que realmente fuera el beneficiario quien se apersonaba, máxime cuando la modalidad manual por la que se optó así lo exigía, con lo cual no existe excusa para justificar la conducta de la demandada.
Conforme a ello y en función del procedimiento determinado para el otorgamiento del certificado de supervivencia (Manual de Beneficios de ANSES, Circular General Nº 12.969, Capítulo “F” Control de Supervivencia), así como la consideración de que el titular de la cuenta al momento de fallecer (28/11/2016) no tenía apoderado, siendo únicamente la presencia del titular de la cuenta lo que habilitaba su extensión, aquellas alegaciones referidas al reconocimiento de Sanabria de operaciones indebidas, su obtención de un crédito posterior, falta de denuncia penal por parte de la entidad bancaria así como su intento de desligarse de responsabilidad incriminando a la Gerencia de Operaciones de Corrientes (fallas en el sistema de Seguridad) resultaron excusas insuficientes a los fines de justificar su conducta.
En este sentido quedó suficientemente probado que la conducta de C.no se adecuó a los lineamientos normativos respecto del procedimiento de constataciones de supervivencia. Circunstancias todas relevantes a la hora de evaluar el accionar de la Agente C. N. O. (Legajo Personal Nº .), como empleada bancaria de más de 15 años de antigüedad (afiliada y representante gremial) quien ante los incumplimientos de los procedimientos normados y establecidos con relación a los “Certificados de Supervivencia” posibilitó, con su cond ucta, la extracción de fondos de una cuenta de una persona fallecida por parte de un tercero no autorizado a la disposición de los fondos.
Si bien entiendo el primer hecho irregular (que vale decirlo no es sino repetición de los que ameritaron la exclusión de tutela para suspender a la agente en los exptes. TXP 8717/18 y TXP 8740/18) bastaban para proceder en el sentido indicado por el a quo, dable es señalar que a eso se aditó el otro incumplimiento plenamente corroborado en autos, ambos reafirmatorios de la pretensión de la actora.
No se advierte en el caso de autos, como pretende el recurrente, una conducta persecutoria de parte de la patronal o fundada en su condición de mujer, sino más bien la respuesta adecuada en relación a los incumplimientos, ello teniendo en miras las exigencias y recaudos que debió adoptar en consideración a su carácter de empleada con vasta antigüedad.
A mayor abundamiento, estimo que las supuestas graves fallas de seguridad que imputó al Banco, así como la pretensión de sancionar a otras personas, resultaron inatendibles pues conforme a las circunstancias del proceso, la responsabilidad personal en la diligencia que se imputó a la recurrente fue debidamente comprobada.
Y acerca de este puntual supuesto fáctico no existe una verdadera réplica, siendo aplicable la doctrina de este Alto Cuerpo según la cual “. el impugnante debió -y no lo hizo- sustentar sus agravios a través de un cuestionamiento concreto y eficaz de los fundamentos esenciales que exhibe el pronunciamiento objetado, tarea que no puede juzgarse cumplida, cuando -como ocurre en el caso- las alegaciones formuladas por el interesadono exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del vicio invalidante en la apreciación de las pruebas, el absurdo (S.T.J. Ctes., Sentencias Fuero Laboral Nros: 30/2006; 70/2006; 71/2006; 15/2007; 71/2007; 21/2011 y 38/2017 entre tantas otras).
VI.- Tampoco pueden tener andamiento los cuestionamientos respecto a la temporalidad de la sanción, toda vez que más allá de reiterarse en esta instancia argumentaciones ya expuestas ante la Alzada que merecieron una razonable respuesta, un simple análisis de las circunstancias del caso demuestran que la reacción de la patronal (Resolución Nº 0869 de fecha 12/10/18), es producto del tiempo que duró la investigación previa que ameritó el tipo de irregularidad cometida. Y es a partir de las conclusiones de aquella investigación interna en que la empleadora se encontró habilitada para aplicar las medidas pertinentes, procediéndose “previamente” a solicitar la exclusión de tutela, objeto del presente debate.
En este contexto, añado, que si bien es sabido que la aplicación de cualquier medida disciplinaria debe efectuarse de modo “contemporáneo” a los hechos que se pretende reprochar, ello no significa una absoluta inmediatez entre ambos momentos sino tan solo una prudencial proximidad que permita relacionar la falta y la sanción; y en este concreto caso, aquella exigencia constituyó la excepción, toda vez que a fin de determinar la responsabilidad de la trabajadora se procedió a efectuar una investigación interna (Informe de Incumplimiento Nº 038/18 y 43/18), la que concluyó con responsabilidad de C. y la pertinente exclusión del desafuero para su aplicación.
VII.- Por tanto tampoco resultaron probados los motivos de ilegalidad propuestos.Y las digresiones alegadas resultaron inconducentes puesto que no traspasaron la barrera de la excepcionalidad, implicando las mismas meras discrepancias con el criterio del juzgador de grado y como tales insusceptibles de controlarse por el carril extraordinario. Doctrina mantenida recientemente a través de la Sentencia del Fuero Laboral N° 10/2018, transcribiendo lo dicho en otras anteriores, recordándose que la apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado cuando ella se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/06; 71/06; 15/07; 71/07; 51/10; 90/11; 58/12; 10/18).
VIII.- A todo evento, no resulta verificable la queja en torno a la omisión de ponderar otras pruebas ofrecidas por la demandada, toda vez que es sabido que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia todas las pruebas producidas, sino únicamente las esenciales y decisivas para la causa.
A propósito, según resolvió este Alto Cuerpo (S.T.J., Ctes., Sentencia Laboral N°41/2016) “.los tribunales disfrutan de una suerte de facultad para “seleccionar” las pruebas producidas en cuyo mérito no siempre valoran la totalidad del material de convicción recogido; limitándose, entonces, a ponderar aquellas pruebas que sean esenciales o conducentes.”. Asimismo es pacífica la jurisprudencia que resuelve, “en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado” [CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291:390, entre otros].
IX.- La resolución judicial previa a la que alude el art. 52 de la ley 23.551 fue tomada -como expresé anteriormente- a partir de una cabal valoración de las irregularidades cometidas y de la sanción que pretende aplicarse expuesta en la demanda, lo cual cancela toda protesta de corrección, siendo el decisorio recurrido derivación razonada del derecho vigente.
Ello resulta así, desde que el tratamiento brindado al pedido de exclusión de tutela se ajustó a la más actualizada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia según la cual, la resolución judicial previa a la que alude el art. 52, Ley 23.551 sólo puede ser tomada a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque lo cual únicamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de exclusión de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate (C.S.J.N., Universidad Nacional de Rosario vs. Calarota, Luis Raúl s. exclusión de tutela sindical, 15.02.2018; 13/2012, RCJ 600/18).
X.- Siendo ello así, la postulación recursiva quedó reducida a una mera discrepancia hermenéutica en torno a cuestiones tratadas y extraña a la vía recursiva intentada, no habiendo demostrado los vicios endilgados.
Por todo ello, de compartir mis pares el presente voto, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la vencida. Regular los honorarios profesionales del Dr. Tomás Silvano, vencido y como Monotributista; los pertenecientes al Dr. Adolfo Víctor Bordagorry, a cada uno en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art.14, ley N° 5822), a este último como Responsable inscripto, por lo que corresponde adicionar a la regulación el porcentaje que deba tributar ante el IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integra n las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.
Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye unaunidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
Por último corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley.Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 56
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la vencida.
2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Tomás Silvano, vencido y como Monotributista; los pertenecientes al Dr. Adolfo Víctor Bordagorry, a cada uno en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), a este último como Responsable inscripto, por lo que corresponde adicionar a la regulación el porcentaje que deba tributar ante el IVA.
3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Superior Tribunal de Justicia Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes