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#Fallos Diagnóstico erróneo: Los médicos residentes demandados no advirtieron la fractura que padecía un paciente, la cual se agravó, como consecuencia de tal omisión

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Partes: C. J. L. y otros c/ H. C. V. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 27 de abril de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-136904-AR|MJJ136904|MJJ136904

Se admite una demanda de mala praxis, porque los médicos residentes demandados no advirtieron la fractura que padecía el paciente, que, como consecuencia de tal omisión, se terminó agravando.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, porque la falta de diagnóstico temprano en que incurrieron los demandados fue causa suficiente y eficiente para que la fractura consolide en forma incorrecta, desalineada y en deseje, lo que pudo haberse evitado si hubieran convocado al paciente a un control posterior -al menos preventivo-, teniendo en cuenta su patología de base.

2.-Que los demandados hayan sido médicos residentes no los exime de responder por los danos derivados de una mala praxis, pues el sistema que regula la prestación medica en tales casos, no excepciona las reglas de la responsabilidad civil contenidas en el derecho de fondo.

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3.-Si bien el residente no está capacitado para realizar -por sí mismo- toda clase de actividades médicas, lo cierto es que se trata de un profesional que cumple una labor de especialización, bajo la supervisión de su instructor y tiene obligación de desempeñarse con eficiencia, desplegando todo el caudal de conocimientos científicos de los que supuestamente está dotado.

4.-La falta de rotulación en la radiografía, la postura procesal adoptada por las partes, y la falta de prueba producida por los demandados al respecto, solo puede operar como una presunción en contra del nosocomio, y en la convicción de que sobre aquella placa dictaminó el Cuerpo Médico Forense.

5.-El vínculo causal existe cuando se advierte o colige una omisión médica y/o no aplicación del tratamiento debido, siendo deber de los profesionales disponer de los medios y las diligencias que -normal y ordinariamente- pueden llevar a un resultado exitoso.

6.-Debe rechazarse la indemnización del daño estético, ya que el cambio físico de la rodilla del actor fue contemplado por la juzgadora al fijar el monto indemnizatorio por el daño físico, y como así también su afectación espiritual al merituar el daño moral.

7.-Se encuentra acreditada la limitación funcional que padeció el actor como consecuencia exclusiva del accidente y hasta su fallecimiento, la que pudo haber mejorado notablemente, si se lo hubiese diagnosticado y tratado adecuadamente.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C. J. L. y otros c/ H. C.- V. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. nº 23649/2011) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda entablada por J. L. C. y condenó al H. C. V.-complejo dependiente de la P .F. A. -, a C. M. T. y a P. A. A. , a abonar la suma de $ 275.000, con más sus intereses y costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Seguros Medicos S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra ella se alzan A. C.-padre y heredero del actor fallecido- (ver expresión de agravios), P. F. A.-en adelante PFA- (ver agravios), los codemandados T. y A.; y Seguros Médicos S.A. en adhesión a estos últimos (ver expresión de agravios y adhesión). El recurso de C. B. B.-madre y heredera del actor fallecido- fue declarado desierto.

Los actores C. y B. con Testaron los agravios de la PFA, y los de los profesionales y citada en garantía. Por su parte, los médicos codemandados respondieron los agravios del actor.

II.- Conforme surge del relato inicial, el dia30 de septiembre de 2006 y siendo las 23:30 hs., J. L. C. ingreso al H. C. V.perteneciente a la P .F. A., por una dolencia causada en su rodilla izquierda a raíz de una caída. Fue acompañado de su padre y hermano por no poder trasladarse por sus propios medios. Dijo que fue atendido por el codemandado P. A. A., quien ordeno que se le extrajera una radiografía de la pierna afectada. El análisis de la placa fue efectuado en forma conjunta con la accionada P. A.T., ordenando la producción de una nueva radiografía para poder compararlas. Señaló que, al realizar la comparación, ambos médicos concluyeron que no existía compromiso óseo ni fractura alguna y que la inflamación que se apreciaba era producto de la caída. Le indicaron que se coloque hielo en la rodilla y que mantenga la pierna levantada.

Indicó que, transcurrido un mes y en razón de que la inflamación no disminuía, fue trasladado al Hospital Gutiérrez donde su medico de cabecera Dr. M. F., luego de revisar las placas extraídas en el H. C. V. le informo que existia una fractura a la altura de su rodilla izquierda.

Por ello, concurrio nuevamente al H. C. V. donde fue atendido por el medico de guardia, quien le extrajo una nueva radiografía y confirmo el diagnostico del Dr. F. .

Finalizó señalando que, en virtud de la mala atención efectuada por los Dres. A. y T., su padre radico una denuncia penal ante la Comisaria N° 32 de la PFA por el delito de lesiones culposas, en tramite por ante el Juzgado Correccional N°6 Secretaria N°101, en la que se resolvió procesar a los Dres. A. y T. por el delito de lesiones culposas. Aunque tal como señaló la a quo, con fecha 05 de junio de 2012 se resolvio absolver a los demandados C. M. T. y A. A. en el marco de la causa penal -que en este acto a la vista- caratulada “T., P. A.y A. Pablo A. s/ Art. 94 CP” (Expte.N°73867).

Sostiene que los profesionales incurrieron en un error de diagnóstico que derivó en la falta de tratamiento adecuado, lo que provocó los daños por los que aquí reclama. (Ver demanda) El Dr. A., al contestar demanda, explicó que al actor se le realizo examen completo, e interrogatorio de rigor en el cual refirió una caída de su propia altura sin dolor -por su patología de base- y un exhaustivo examen físico, en el cual se evidencio un hematoma en la rodilla. En la evaluación no se registró crepitación ni perdida de la movilidad. Solicito radiografías, las cuales fueron cotejadas en conjunto con la Dra. T. y en las cuales no se evidencio lesion osea aguda. Atento a la patología de base, ordenaron radiografías comparativas contra-laterales para completar de forma correcta el examen del joven sin observarse diferencias entre una y otra y por lo tanto, ante la ausencia de dolor, se indicó como tratamiento reposo, inmovilización, crioterapia, antiinflamatorios y control con ortopedia infantil en 48 hs. Luego de ello, no tuvo mas contacto con el paciente.

Por su parte, la Dra. T. indicó que al momento de los hechos, se desempeñaba como medica de guardia residente de 2° año de la especialidad de ortopedia y traumatología. Expuso que el día referenciado, alrededor de las 23:00 hs., fue llamada por el Dr. A. a fin de evaluar un paciente que estaba siendo atendido por el y al cual le había extraído una placa radiográfica. Su colega le explico los antecedentes del paciente – psoriasis y lupus- que había ingresado en silla de ruedas por un traumatismo de rodilla izquierda por una caída desde su propia altura, sin referir dolor. Atento los antecedentes y el examen físico que le realizo, fue que solicitaron radiografías comparativas contra-laterales para completar en forma correcta el examen del joven y sin observarse diferencias entre unas y otras.Por lo tanto, ante la ausencia de dolor y la falta de una imagen concreta de lesión, es que le indicaron como tratamiento reposo, inmovilización, crioterapia, antiinflamatorios y control con ortopedia infantil. Luego de ello, no tuvo más contacto con el paciente. (Ver contestación de demanda de A., de T., de Seguros Médicos y de PFA).

III.- La Sra. Jueza de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del código civil velezano, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Encuadró jurídicamente la cuestión y analizó la siguiente prueba allegada al proceso: a) El informe del Cuerpo Médico Forense, producido en sede penal. b) Las copias certificadas del “Libro del Servicio de Medicina y Cirugia de Urgencia” y del “Libro de Guardia de Traumatología y Ortopedia” del “H. C. V.” obrantes a fs. 27/35 de la causa penal. c) El informe pericial producido en autos, efectuado por el Dr. L. d) La declaración testimonial del Dr. F. .

En base a ello, concluyó que ha quedado acreditado en autos que se encuentra comprometida la responsabilidad de los galenos intervinientes, por haberse probado el error de diagnostico, sin que estos hubiesen aportado elemento probatorio alguno para rebatirlas.

IV.- Cuestionan los profesionales demandados, la citada en garantia en adhesión, y la PFA, la responsabilidad atribuida en autos, a lo que daré tratamiento en forma liminar, en tanto que de su suerte dependerá el estudio de las restantes críticas.

La queja de los primeros se funda principalmente, en tres argumentos:1) En que no se encuentra fehacientemente acreditado que la radiografía presentada en la causa penal, y en base a la cual el Cuerpo Médico Forense dictaminó, haya sido la tomada el 30/09/2006 en el Complejo Médico C. 2) En que de las mencionadas las radiografías no se verifica la existencia de la fractura en cuestión. 3) En el carácter de médicos residentes de los demandados.

Por su parte, la PFA sostiene que las pruebas producidas en autos, no resultan suficientes para tener por acreditados los dichos del actor en su presentación liminar.

V.- De lo expuesto se sigue que, la defensa medular sobre la cual -todos los recurrentes- fundan su queja, radica en que no se encuentra acreditado que la placa presentada por el actor en sede penal sea la tomada en el H. C. V., el 30/09/2006. Fundan su crítica en que la mencionada no se encuentra rotulada, ni fechada; y en que al efectuarla se la entregan al paciente, por lo que no pueden verificar si se trata de la misma.

Sin embargo, no se apoyan en que las radiografías efectuadas en dicho nosocomio -a la fecha indicada- se entregaban rotuladas con nombre de paciente, fecha, y lugar en que fueron obtenidas. Por el contrario, se limitan a mencionar que las pruebas producidas en autos no resultan suficientes a efectos de tener por acreditados los dichos del actor; a que no se puede corroborar que se trata de la RX en cuestión, basándose en la falta de identificación del instrumento.

Esto me conduce a preguntarme: ¿el nosocomio rotulaba las placas que tomaba?; y, en caso de que no lo hiciera, ¿cómo podrían los actores acreditar sus dichos? La postura procesal adoptada por los demandados me lleva a deducir que no identificaban correctamente las placas, ya que no lo invocaron al relatar su versión. Por el contrario, parece que tomaron con total naturalidad la circunstancia de que la radiografía no estuviera rotulada.Ya que, de haberlas registrado correctamente, podrían haberse defendido indicando que la acompañada por el actor ni siquiera fue tomada en el hospital demandado.

Confirma esta hipótesis que la placa tomada en la misma institución, pero 32 días después, tampoco fue fechada. (Ver informe pericial punto 4 b) Ahora bien, tal como señaló la magistrada de primera instancia, a fs. 28/35 de la causa penal, lucen las copias certificadas del “Libro del Servicio de Medicina y Cirugía de Urgencia” y del “Libro de Guardia de Traumatología y Ortopedia” del H. C. V. En la hoja de guardia correspondiente al dia30/0 9/2006 y en el horario de las 23:30, se consignó la atención de J. L. C. con diagnóstico de “.traumatismo de pierna izquierda.”. También consta a fs. 35 que “.Tx rodilla.”.

Asimismo, de la lectura de la causa penal y del dictamen del Cuerpo Médico Forense se desprende que el padre de J. L. C. entregó las placas que le extrajeron a su hijo en el H. C. V. con motivo del hecho investigado, conforme ordenó el Fiscal Marcelo E. Munillo Lacasa, a fs. 36 de la mencionada. Sobre aquellos instrumentos dictaminó la institución, el día 24 de octubre de 2007. El día 21 de abril de 2009 se decretó el procesamiento de los demandados (fs.250/ 253) y con fecha 05 de junio de 2012 se resolvio su absolución.

El presente juicio, fue iniciado en esta sede el día 14 de abril de 2011; el traslado de demanda notificado los días 18 de octubre de 2013 -a A.- y el 14 de julio de 2015 -a T.-; y las respectivas contestaciones de demanda, presentadas por ante el Juzgado de Primera Instancia el día 7 de noviembre de 2013 y 19 de agosto de 2015.

Por consiguiente, los profesionales demandados al presentarse en estos actuados, conocían con exactitud que las placas en cuestión no se encontraban rotuladas, y que fue en base a las mencionadas sobre las que dictaminó el CMF.

Sin embargo, al contestar demanda, omitieron negar específicamente que dichas radiografías fueran las tomadas el día 30 de septiembre de 2009, en el nosocomio demandado. (Ver negativas de A. y T.) Esta omisión implica un reconocimiento tácito en los términos del art. 356, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Y, si bien no paso por alto que en esta sede, pese a no haber negado concretamente dicha circunstancia, los demandados consultaron al perito médico: “Diga el experto si se puede determinar con certeza que la Rx observada al mes de la consulta en el hospital Gutiérrez sea verosímilmente la misma que la observada el 30/09/06 en el H. C.”, lo cierto es que el experto respondió: “A simple vista no, como tampoco podría determinarse que el par radiográfico observado al mes de la consulta en el hospital Gutiérrez sea otro distinto al observado el 30/09/06 en el H. C. En la epoca en que ocurrió el hecho, los hospitales rotulaban las imágenes (cuando lo hacían) con un fibron, colocando nombre y/o fecha. Teniendo en cuenta que en el libro de guardia del H. C.consta ingreso y evaluación del actor con fecha 30/09/2006 por traumatismo de rodilla izquierda, que las imágenes coinciden en cuanto a la fecha y caracteristicas de las mismas con la descripcion clínica del actor al momento de la evaluación, cabe inferir que se trataría de las mismas placas.” (El subrayado me pertenece) Por todo lo expuesto, considero que los actores no tenían cómo probar de manera exacta que esa radiografía fuera la correcta, y que hubieran podido hacerlo si el nosocomio las hubiese rotulado, al menos con fibrón como señaló el experto. Ello también hubiese sido de utilidad para el propio hospital, el cual -en sentido opuesto- podría haber demostrado concretamente que la placa sobre la cual dictaminó el CMF no fue tomada allí, o que no fue tomada el día del diagnóstico. Sin embargo, como mencioné precedentemente, se limitaron a usar la circunstancia de que no estuviera rotulada a su favor, lo que a mi criterio, debe operar en su contra.

Es que, sin alterarse el régimen legalmente impuesto por el art. 377 del ritual, la moderna doctrina procesal coloca en litigios como el de autos la carga procesal en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla. Y si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de los hechos. Y esta ausencia de colaboración por parte de los demandados no puede sino gravitar en su contra. Es que una conducta pasiva en materia probatoria constituye una violación a elementales principios de buena fe, que no se puede dejar de valorar al momento de fallar (Falcon, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”,To II, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa fe, 2006, pags.674/676 y 685/688; Highton – Arean, “Código Procesal.”, To 7, Ed.Hammurabi, Buenos Aires, 2007, paìgs.293/296).

En el caso concreto, la falta de rotulación en la radiografía, la postura procesal adoptada por las partes, y la falta de prueba producida por los demandados al respecto, solo puede operar como una presunción en contra del nosocomio, y en la convicción de que sobre aquella placa dictaminó el Cuerpo Médico Forense; y en forma posterior, el médico legista designado de oficio, Dr. D. H. L.

Es que, el actor produjo toda la prueba que estaba a su alcance para así demostrarlo, en tanto que los demandados ninguna produjeron a fin de acreditar lo contrario.

Evacuado entonces el agravio en ese aspecto, no mucho es menester para rechazar igualmente la siguiente crítica. Repárese que los profesionales demandados afirman que de las mencionadas radiografías no se verifica la existencia de la fractura en cuestión, mientras que el Cuerpo Médico Forense en sede penal, y el Dr. L. en la presente, dictaminaron justamente lo contrario.

Los recurrentes se limitan a criticar dogmáticamente las conclusiones arribadas por la magistrada, que encuentran apoyo en lo concluido por los profesionales.

En efecto, tal como señaló mi colega de grado, a la pregunta de si el tratamiento suministrado por los traumatólogos del H. C. fue la adecuada en relacional padecimiento que presentaba J. L. C., contestaron que “.De las constancias medicas evaluadas, en la fecha mencionada, no surge la indicación de tratamiento alguno, habiéndose diagnosticado traumatismo pierna izquierda. De ser las radiografías presentadas en la presente Peritacionlas correspondientes a las realizadas el 30/9/06, en las mismas se observa la presencia de una epifisiolisis del extremo distal femoral.La epifisiolisis significa deslizamiento epifisario. La solución de continuidad se produce totalmente a nivel de cartílago de conjunción. Las fracturas de la fisis femoral distal no son tan frecuentes como las lesiones fisarias de otros lugares, y solo representa el 7% de las lesiones de la fisis de la extremidad inferior.

Se observo que no se prescribio tratamiento alguno.” Por su parte, el Dr. L. dijo:”Otros estudios que obraban en causa penal, y fueron facilitados por el actor ante el pedido de este perito. RX RODILLA IZQUIERDA, 30/09/2006: según el actor, serian las efectuadas en el H. C., en el ingreso por guardia que consta en copia de libro de guardia (30/09/2006: paciente 7, hora 23.30, Obra social 72374/3, C. J. L. . Medico que recibe: Dr.

Palmerena. Diagnostico: traumatismo pierna izquierda). En ambas incidencias (frente y perfil) se observa epifisiolisis distal femoral, con una rarefaccion a nivel interno compatible con trazo fracturario supracondileo. A nivel infrapatelar se observa cartilago de crecimiento. RX RODILLA IZQUIERDA sin fechar: según el actor, serian las efectuadas en el H. C. un mes despues con motivo de la segunda consulta, efectuada luego de ser evaluado en el Hospital Gutiérrez por el Dr. F. (cuya indicacionse encuentra glosada en causa penal a fs. 39). En ambas incidencias (frente y perfil) se observa desplazamiento a la altura del cartilago de crecimiento femoral, con angulación de ambos condilos hacia arriba y afuera. Se observa un halo a lo largo del femur, compatible con hematoma (valorando antecedentes).”.

A modo de conclusión expreso que “.la falta de diagnostico temprano y correcto tratamiento de la fractura de femur izquierdo que sufrio el joven C., en caso de demostrarse que los hechos que originaran los presentes actuados han ocurrido tal como lo relata el actor, es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas.”.

Añadió que, “.De las constancias medicas evaluadas sobre el incidente que motivó la demanda (con fecha 30 de septiembre de 2006), no surge la indicación de tratamiento o indicación alguna. De haber sido indicado y efectuado un control médico a las 48hs, las posibilidades de mejora en cuanto al pronóstico de la fractura, por haber efectuado el tratamiento debido a tiempo, habrían mejorado notablemente el panorama del actor.”.

A ello se le suma la declaración testimonial prestada por el Dr. M. J. F., quien se desempeñaba como médico reumatólogo en el “Hospital Gutiérrez” y atendia a J. L. C.El galeno explico que “.Fue una consulta de control, porque por su enfermedad de base tenia controles periódicos donde. en cada consulta preguntamos todo el historial de ese último tiempo, como estuvo, que hizo, que no hizo, que le paso porque por ahí algunas cosas tienen que ver con la enfermedad y ahí surgió que había tenido un trauma. yo al mirar la placa radiográfica vi que había una lesión sospechosa de fractura y bueno, ahí pedimos nueva placa para certificar la sospecha.”.

Continua expresando respecto de la placa aludida, que “.ellos trajeron una radiografía en mano y de esa radiografía había una lesión muy sospechosa de fractura. esa radiografía. por referencia de ellos la traían del C. ellos traen una placa de que habían sido asistidos en el Hospital C. ellos en realidad se atendían ahí por su obra social y en el Gutiérrez porque ahí estaba el servicio de reumatología. ahí hicieron toda su asistencia parareumática, todo lo que tenia que ver con otra cosa fuera de reumatologialo hacían ahí. pedimos nueva placa radiográfica para certificar la fractura y desde ahí lo mandamos al servicio de traumatología ya del hospital. para que planteen un tratamiento en base a lo que había pasado.” y que de los nuevos estudios que le ordeno aprecio que “.se certificaba la fractura. se veía nuevamente la sospecha inicial, es decir que si, estaba fracturado. en la original se veían signos de fractura y en la nueva que hicimos nosotros, también se certificaba que la sospecha era real.” (el subrayado me pertenece).

Lo expuesto echa por tierra el argumento de que no existía fractura al momento de tomar la primera de las placas, o que fue una decisión correcta el no ordenar un control posterior, como surge de la documentación allegada al proceso.

Pues, si bien critican que el paciente estuvo un mes sin que siquiera le llame la atención una inflamación o coloración, el Dr. L.a la pregunta efectuada al respecto (Que el experto explique si con una lesión como la que se refiere en la demanda, se puede convivir por un mes y pasar desapercibida la misma, teniendo en cuenta la flogosis y también la angulación que se hubiera manifestado mucho antes.

Indique el experto según surge de la declaración testimonial del Sr. C. (padre) motivo de consulta en el hospital Gutiérrez.) respondió:

“Teniendo en cuenta la ausencia de dolor, la confianza que genero tanto en el actor como en los padres el diagnostico medico efectuado por los profesionales demandados el dia30 de septiembre de 2006 cuando acudieron a la guardia tras el fuerte traumatismo, y considerando que ni el actor ni su familia son galenos, motivo por el cual no tienen por qué sospechar de un diagnostico erróneo, menos aún en un sujeto que padece una enfermedad que desconcierta al paciente por su curso errático, considero perfectamente posible que la lesión pasara desapercibida como “fractura” para el actor y su familia, no así para su médico de cabecera, el Dr. F. , quien con motivo del control médico que habitualmente efectúa sobre el actor, el dia1 de septiembre de 2006 al ver las placas que habrían sido tomadas en el H. C. el día del accidente, “descubre” la fractura.” Por último cabe añadir que el experto en la materia también dijo: “De las constancias medicas evaluadas sobre el incidente que motivó la demanda (con fecha 30 de septiembre de 2006), no surge la indicación de tratamiento o indicación alguna. De haber sido indicado y efectuado un control médico a las 48hs, las posibilidades de mejora en cuanto al pronóstico de la fractura, por haber efectuado el tratamiento debido a tiempo, habrían mejorado notablemente el panorama del actor.” Si bien estas conclusiones fueron objetadas por la demandada PFA y por los codemandados A., T.y Seguros Médicos S.A., es del caso destacar que las consideraciones que efectuaran para fundamentar su disenso no bastan para descalificar la labor pericial.

En efecto, sabido es que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta -como en el caso- la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf.CNCiv.Sala “E”, c.21.064 del 15-8-86; íd.íd., c.11.800 del 14-10-85; íd., Sala “F”, c.23.024 del 11-8-86, entre otras).

En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de las impugnantes y siendo que el experto ha contestado satisfactoriamente los cuestionamientos formulados, en orden a lo estatuido por los arts.386 y 477 del Cód.

Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones antes enunciadas.

De ellas resulta claramente que, la falta de diagnóstico temprano en que incurrieron los Dres. A. y T., fue causa suficiente y eficiente para que la fractura consolide en forma incorrecta, desalineada y en deseje, lo que pudo haberse evitado si hubieran convocado al paciente a un control posterior -al menos preventivo-, teniendo en cuenta su patología de base.

Por último, no se desconoce que, a la fecha de los sucesos, el Dr. A. se desempeñaba en calidad de residente Þ de primer año, y que la Dra. T. lo hacía como residente de segundo año. Ambos respondían así a los profesionales encargados de su formación y supervisión-conforme lo dispone el art.14 de la Ley n° 22.127, referida al Sistema Nacional de Residencias de la Salud-.

Sin embargo, tal condición no los exime de responder por los daños derivados de una mala praxis, pues el sistema que regula la prestación medica en tales casos, no excepciona las reglas de la responsabilidad civil contenidas en el derecho de fondo (conf. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza “Ontiveros, Juan de Dios c. Hospital Central de la Provincia de Mendoza p/d. y p.”, 15/03/2012, LL Gran Cuyo 2012 (junio), 549, AR/JUR/3806/2012).

Está claro que, si bien el residente no está capacitado para realizar -por sí mismo- toda clase de actividades médicas, lo cierto es que se trata de un profesional que cumple una labor de especialización, bajo la supervisión de su instructor y tiene obligación de desempeñarse con eficiencia, desplegando todo el caudal de conocimientos científicos de los que supuestamente está dotado.

El análisis expuesto determina que no corresponde eximir de responsabilidad a un facultativo residente -por la sola circunstancia de investir esa categoría- pues habrá que analizar -en cada caso- cual ha sido su participación personal en el/los actos médicos y/o si actuó dentro de la órbita de sus facultades.

Se ha dicho asique, por ser residente, no se produce una rebaja en el modelo exigible, pues siempre existe un mínimo por debajo del cual, la culpa estará siempre presente (cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Importantisimos aspectos del derecho de danoÞ s en un fallo sobre responsabilidad medica”; nota a fallo de CNCiv. Sala D, “G., F. M. y otro c. Centro Medico Lacroze y otros”, del 28-2-1996; LA LEY, 1996-D, 452).

Es que, sin perjuicio de la supervision, desde el punto de vista profesional su actuacionha sido personal y genera las responsabilidades propias del ejercicio de la medicina. Debe tenerse en cuenta, que el art. 16 de la normativa mencionada, establece que a los efectos de lo dispuesto en el art.14, la ejecución de los actos de progresiva complejidad encomendados al residente en cumplimiento de los programas de residencias, se desarrollaran bajo su propia responsabilidad profesional, sin perjuicio de la que eventualmente pueda recaer sobre el instructor que hubiera dispuesto su realización (conf. Sala H, voto del Dr. Oscar J. Ameal, en autos: “Bellino, Juana Isabel c/ Obra Social Bancaria Argentina Solidaridad y otros s/ danoÞ s y perjuicios”, expte. N° 113.754/04).

En definitiva, ninguno de los emplazados notó el trazo fracturario en las radiografías, ni prescribió un tratamiento adecuado para contrarrestarlo. Tampoco indicaron la realización de un control médico posterior. Todo ello, frente a la condición de paciente de J. L.

C., quien presentaba diversas patologías de base que requerían una apropiada atención para evitar complicaciones, lo que -evidentemente no aconteció. Entiendo así, que la conducta desplegada por los accionados, trasunta negligencia pasible de responsabilidad, por las consecuencias disvaliosas sobrevinientes. El vínculo causal existe cuando se advierte o colige una omisión medica y/o no aplicación del tratamiento debido, siendo deber de los profesionales disponer de los medios y las diligencias que -normal y ordinariamente- pueden llevar a un resultado exitoso.

Debe destacarse en orden a lo expuesto, la necesidad de examinar la cuestiona través del prisma de la causalidad adecuada.

De este modo, debe establecerse en el plano jurídico si un suceso es causa de otro. Por consiguiente, es necesario realizar ex post facto un diagnóstico de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omision que se juzga era, de suyo, idónea para producir normalmente ese hecho, según el curso natural y ordinario de las cosas (conforme Goldemberg Isidoro, citado por Silvia Y. Tanzi, Juan M. Alterini, “La Demanda de Danos”, pag. 154).

Dicho juicio de probabilidad tiene virtualidad para no solo establecer la existencia de una relación causal sino, además, para precisar su consecuencia jurídica. (Conf. CNCiv. Sala K, ARMENDARIZ CLARA Y OTROS c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DANOÞ S Y PERJUICIOS – RESP.PROF.MEDICOS Y AUX. expte.41344/2010, del 30 de junio de 2021).

En función de todo lo expuesto y compartiendo las fundamentaciones vertidas por la primera sentenciante sobre la cuestión, es que propicio al Acuerdo confirmar la responsabilidad atribuida en el decisorio de grado a los Dres. A. y T., y en consecuencia al H. C. Vista, y a la aseguradora de los primeros.

VI.- Sentado ello, corresponde tratar los agravios de las partes relativos a los montos por los que prosperó la indemnización.

a. La jueza de grado fijó en $ 100.000 la cuantía para resarcir la pérdida de chance de curación, derivada de la falta de diagnóstico temprano y tratamiento adecuado.

Para así decidir, consideró las historias clínicas del actor y el informe pericial elaborado por el Dr. D. H. L., quien indico que “.A la fecha del examen, el actor presenta un cuadro de disminución de la flexión de la rodilla izquierda y rotación externa del miembro inferior izquierdo, deformación del miembro inferior, con imposibilidad para el uso de ortesis y daño estético (deformación permanente), lo cual sumado a su patología e incapacidad de base (Lupus eritematoso sistémico, mielitis transversa, vejiga neurogenica = 70% incapacidad) le generan una incapacidad Fisica total y Permanente del 85% (ochenta y cinco por ciento).”. Asimismo, que a partir de la medida para mejor proveer dictada en los terminos del art. 36, inc. 4°, Código Procesal, el perito medico discriminó del total del porcentaje de incapacidad asignado al actor por las secuelas del hecho de autos, un 15% de incapacidad fisica permanente.

En cuanto al daño estético, el experto señaló: “El valor de incapacidad por deformación del miembro inferior con imposibilidad para el uso de orte sis y daño estético -deformación permanente-, se encuentra incluido en las tabulaciones efectuadas, no pudiendo ser merituadas en forma individual por este perito, ya que responden al todo de la función de una articulacion.”.

Pese a las impugnaciones de las partes, la magistrada otorgó al dictamen fuerza probatoria en los términos del art.477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el articulo 386 del mismo cuerpo legal.

Contempló también que, con fecha 21/10/2020, se produjo el lamentable fallecimiento de J. L. C. Y, sobre esas bases, tuvo en cuenta la indole y entidad de las secuelas físicas que le fueron detectadas como consecuencia del accidente invocado en la demanda (vgr., disminución de la flexión de la rodilla izquierda y rotación externa del miembro inferior izquierdo, deformación del miembro inferior, con imposibilidad para el uso de ortesis). Consideró la repercusión que ellas tuvieron en la vida laboral y de relación del demandante de acuerdo a sus circunstancias personales (de 27 año s de edad al momento del hecho -aunque tenía 17-, de estado civil soltero, que vivia junto a sus padres y uno de sus hermanos, y que se encontraba estudiando la carrera de diagnostico por imágenes, según constancias de la pericia psicologica), y admitió la partida por perdida de chance de curacionen la suma de $ 100.000.

El actor considera que la suma resulta reducida. Solicita que se fije una suma mayor, o que en su caso, se meritúe también el daño estético.

La PFA sostiene que la cuantía es desmesurada. Afirma que no se ha acreditado en autos limitación física alguna.

Los profesionales codemandados y la compañía de seguros en adhesión, hacen hincapié en la patología de base del actor, y en que no perdió la posibilidad de curarse, porque la fractura no estaba consolidada. Solicitan que se rechace la partida.

Ahora bien, cabe señalar en relación a las críticas del actor, que el daño estético no representa un rubro que, en principio, deba ser considerado como independiente. En realidad la lesion estetica provoca intrinsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal. Esa lesión provocara siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial.Si lo provoca, se tratara de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estetica afecta directamente el bien extrapatrimonial de la integridad fisica de la victima, indirectamente se traduce en perjuicios o perdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes (ej., gastos realizados para solventar la curacion de las lesiones) o lucro cesante (ej., perdida de una fuente de trabajo o de ingresos). (Conf. CNCiv.Sala M, expediente n° 107341/2012, “Sosa, Walter Fabianc/ Canessa, Ezequiel Martin y otros s/ danos y perjuicios”, del 3/3/22).

Sobre este aspecto se ha señalado que tanto desde el criterio que no admite la autonomia de la lesión estetica como item separado, como del que entiende que mas allá de la repercusion fisica en si misma y aun de los efectos perjudiciales que producen en el ambito del daño moral, la lesión estetica justifica un resarcimiento especifico (conf.: CNCiv. Sala “C” del 16/04/1998 “Fernandez, Miriam E. c/ Foglia, Jorge O. s/ sumario” L. 227.773, entre otras), una vez acreditada debe ser resarcida, sea en forma global como incapacidad sobreviniente o en forma separada.

En el supuesto de autos, el daño estético que padeció el actor a raíz del cambio físico en su rodilla descripto en el dictamen pericial fue contemplada por la juzgadora al fijar el monto indemnizatorio por este rubro, y como así también su afectación espiritual al merituar el daño moral, lo que así habrá de efectuarse en el presente pronunciamiento. Por ello, habré de desestimar en este punto la pretensión del apelante de obtener una suma autónoma.

En cuanto a la crítica de los codemandados, cabe recordar que el experto en la materia, a las preguntas 4 (Informe si resulta posible la recuperación ósea de la rodilla.Indique, en su caso, tratamiento) y 5 ( En caso negativo, indique las causas), respondió: ” Las secuelas físicas descriptas tenderán a permanecer estables en el tiempo y no serán modificadas en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen.” “La fractura consolido en forma incorrecta, desalineada y en deseje. Teniendo en cuenta en historial medico del actor y sus antecedentes, someterlo a una cirugía para “refracturar” y alinear el segmento oseo no esta aconsejado.” Luego, a la pregunta nº 11 (Que el perito destaque, si en el hipotético caso que la parte actora haya realizado los controles indicados a las 48hs, hubiera sido diferente la toma de decisiones y hubiera sido otra la evaluación del cuadro) replicó: “De las constancias medicas evaluadas sobre el incidente que motivo la demanda (con fecha 30 de septiembre de 2006), no surge la indicación de tratamiento o indicación alguna. De haber sido indicado y efectuado un control médico a las 48hs, las posibilidades de mejora en cuanto al pronóstico de la fractura, por haber efectuado el tratamiento debido a tiempo, habrían mejorado notablemente el panorama del actor.” Por último, al contestar el pedido de aclaraciones efectuado por los profesionales, señaló: “2. En primer lugar, al mes no se hallaba consolidada la fractura. En ningún momento he efectuado tal afirmación. La Fractura se evalúa consolidada por mi en la radiografía efectuada con fecha 29/06/2017. La limitación de la movilidad tiene que ver con la falta de tratamiento adecuado desde el momento cero, sumado a la patología de base del actor. La consolidación de la fractura depende en gran medida de los tratamientos instaurados. En caso de haber efectuado yeso pelvipedico desde el inicio, probablemente hubiera consolidado a las 6 semanas. Sin embargo, el tratamiento a instaurar (yeso o cirugía) depende del desplazamiento o no de la fractura. De cualquier manera, la inmovilizaciones prioritaria. La limitación funcional en el actor es multifactorial.Depende en gran medida de los tratamientos instaurados, pero también de su condición de base. Lógicamente teniendo en cuenta sus antecedentes, todo tratamiento instaurado en forma tardía va en desmedro de su recuperación.” “3. Dentro de la patología del actor, existen periodos asintomáticos y otros de reactivaciones. Teniendo en cuenta que no existen constancias de que a la fecha del accidente denunciado en autos el actor se encontrara cursando un periodo agudo de reactivación de su enfermedad, mas allá de sus secuelas podemos inferir que el estado de salud del joven C. al dia30 de septiembre de 2006 era bueno.” Por consiguiente, otorgándole valor probatorio al dictamen pericial en los mismos términos que efectuó mi colega de grado, habré de desestimar las críticas mencionadas, toda vez que se encuentra acreditada la limitación funcional que padeció el actor como consecuencia exclusiva del accidente y hasta su fallecimiento, la que pudo haber mejorado notablemente, si se lo hubiese diagnosticado y tratado adecuadamente.

Sentado ello, a fin de evaluar la queja de los recurrentes que radica puntualmente en la manera en que se ha calculado la cuantía dispuesta en primera instancia, he de vislumbrar que a la hora de efectuar la cuantificación se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente.

En este sentido comparto el criterio al que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aun parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues -como ya dije- ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440).

Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.

Exactamente se pondera la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado -en principio por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.), los ingresos que obtenían, tomando como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte.55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), su educación, por la obvia incidencia respecto de las tareas que podría desarrollar en el futuro; una tasa pura de descuento del 5 % destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual (cfr. Iribarne, op. y loc. cit.); y los porcentajes de incapacidad determinados por los expertos (15% física).

Esta manera de proceder para la cuantificación de montos arroja resultados en dinero que se encuentran por encima de las recomendaciones efectuadas en el sonado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion”Grippo” del 02/09/2021, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021, conforme lo explique en la aclaración formulada en autos CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DANOÞ S Y PERJUICIOS” (Expte. N°68.380/2014) del 6/12/2021 a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.

En definitiva, teniendo en cuenta que 1) el damnificado tenia17 años al momento del hecho 2) que vivía con sus padres y con un hermano, y que, conforme denunció en la entrevista psicológica era estudiante de la carrera de diagnóstico por imágenes, 3) la tasa de descuento de un 5% ya referida, 4) la edad productiva que en general se establece en 75 años, pero en el caso de autos tomaré en cuenta hasta la fecha del fallecimiento del actor 21/10/2020, y 5) el porcentaje de incapacidad física establecido; considero que la suma dada en la instancia de grado de $ 100.000 resulta a adecuada a valores históricos, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. b. En otro orden de ideas, la a quo fijó la cuantía de $ 100.000 para resarcir el daño psíquico padecido por J. L. C.Asimismo, rechazó los honorarios por el tratamiento psicológico por considerarlos gastos futuros, los que no habrán de erogarse por haber fallecido el actor.

Para así decidir, consideró el informe pericial psicológico de fs. 699/701 en la cual la perito psicóloga Lic. Valeria Soledad Canseco refirió que “.A través de las distintas técnicas administradas al se infiere que presenta un estado afectivo distimico, con prueba de realidad conservada, sin alteraciones en el resto de sus funciones psiquicas y que posee un nivel intelectual normal. Basándome en las pruebas realizadas sobre el material registrado en el proceso psicodiagnostico, expreso que sobre la base de una personalidad neuroìtica, libre de caracteropatias y rasgos psicopaticos se establece el siguiente diagnostico según el D.S.M. IV. Eje I. Trastorno por estrés postraumático crónico (309.81) dado que cumple con los criterios diagnósticos.”. A modo de conclusión, otorgo una incapacidad del 10%, según el “Baremo para validar las incapacidades neuropsiquiatricas” de los Dres. C. y Dr. S.

Asimismo y respecto a la necesidad de someterse a tratamiento, refirió que “.El tratamiento a seguir tiene que ser un tratamiento psicológico individual, con un profesional adecuado, sin poder precisar la duración del mismo, ya que esto depende exclusivamente de la evolución psicopatologica del actor. Aunque se podría fijar un tiempo estimado, para tener una idea aproximada del costo del tratamiento, de dos sesiones semanales, con una duración de 24 meses, siendo $400 el costo de cada sesión, según los honorarios institucionales fijados por el Departamento de Orientación y Prevención de Psicólogos de Buenos Aires, lo que haría un monto total de $76.800.”.

El actor solicita la elevación de la partida.Fundamenta su pedido en que a partir del accidente, su hijo ya no pudo caminar con andador, sino que comenzó a depender de la silla de ruedas, lo que será considerado particularmente al evaluar la partida por daño moral.

Nada indica en relación al rechazo del tratamiento.

Por su parte, los codemandados afirman que el 10 % de incapacidad determinado por la experta, no incidió en su vida laboral ni en su vida de relación. Mientras que, la PFA critica que el rubro haya sido tratado de manera autónoma.

Al respecto cabe señalar que esta Sala participa del criterio que señala que dentro del concepto de “incapacidad sobreviniente” debe incluirse cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquélla que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, op.y loc.cit., pág.219, nº 13; Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t.IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota nº 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 2a.ed., t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93; CNCiv.Sala “E”, c. 24.116 del 20-10-86; íd.íd., c.43.169 del 18-4- 89; íd., íd., c.74.429 del 4-10-90). Su tratamiento en forma separada -daño físico, en el caso pérdida de chance de curación, y daño psíquico-, responde a la manera en que ha sido tratado en primera instancia, pero no por ello implica una doble reparación. Por el contrario, se evalúan ambas fases de la incapacidad, en forma discriminada.

En cuanto a la crítica relativa a que el daño psíquico no afectó su vida laboral ni de relación, cabe recordar que la disminución en su capacidad puede afectar otras áreas de su vida que también se consideran productivas.Debe ponderarse a este fin, no solo el aspecto laborativo, sino también todas las actividades de la persona, y las proyecciones que el hecho ha de tener sobre su personalidad integral, siempre medido desde el prisma de algún desmedro productivo.

Sentado ello, y efectuado el cálculo referido en el apartado precedente, a la luz de las condiciones de la víctima, de las particularidades del caso, y del posterior fallecimiento del actor, considero nuevamente que la suma de $ 100.000 dispuesta en primera instancia resulta adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación y el rechazo de los agravios en este aspecto.

Ello, al igual que el rechazo de la partida por tratamiento psicológico, ante la falta de agravio al respecto. c. Critican también, la cuantía de $5.000 fijada por la juez de grado respecto de los gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado. Al respecto, el actor sostiene que han tenido que realizar numerosos viajes en autos de alquiler para asistir a consultas.

Por su parte, la PFA refiere a la falta de prueba producida al respecto y a que C. contaba con obra social.

Los Dres. A. y T. consideran que otorgar la suma mencionada implica un enriquecimiento sin causa, por los argumentos esbozados al expresar agravios, a los que en mérito a la brevedad, me remito.

Ahora bien, hemos dicho en anteriores oportunidades que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por estos gastos, aun cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos (CNCiv., sala G, LL 1993-E, pág. 228/230; ídem, L. 131.601, del 5-6- 93, Doctrina Judicial del 27-4-94, entre muchos otros).

Asimismo, es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas.

Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).

En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar los agravios y confirmar el quantum fijado en primera instancia, que resulta razonable frente a las lesiones y consecuencias padecidas por el actor. d. Tampoco prosperarán las quejas relativas a la suma de $ 70.000 conferida para resarcir el daño moral. Es que, el actor al momento de expresar agravios se limita a expresar una mera disconformidad con la cantidad establecida en la decisión apelada. Sin embargo, esa decisión admitió el reclamo por el importe íntegro solicitado en la demanda, a lo que sumo los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho. De este modo, puede inferirse que el monto fue fijado a valores históricos -fecha del suceso-. Y, desde esta perspectiva, el agravio en estudio esquiva aquel extremo lo que a mi juicio sella su suerte (art. 163 inc. 6° del Código Procesal). No es óbice para ello que la parte haya sujetado su reclamo a lo que en maso en menos resulte de la prueba, toda vez que en sus quejas no invoca ningún elemento de convicción agregado a la causa con posterioridad a la formulación del reclamo y estimación del daño en base al cual esa inicial estimación pudiera resultar inadecuada. En esas condiciones, la más elemental comprensión del principio de congruencia determina la improcedencia de este aspecto del cuestionamiento.

Por otra parte, la PFA refiere al carácter punitorio del rubro, debate que en el Fuero ha quedado atrás. Mientras que, los demandados sostienen que no surge de la prueba obrante en autos que la vida del actor hubiera sufrido modificación alguna a raíz del siniestro debatido en autos, aunque de los informes periciales surge lo contrario.Esto es, que el evento le generó una mayor limitación funcional a la que ya tenía, y en consecuencia una afectación espiritual.

En efecto, esta indemnización contempla la reparación de daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de indemnización plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, su secuela de dolor y limitaciones tanto físicas como sociales, la edad de la víctima, sexo, estado civil, situación familiar, personal y expectativas sociales y laborales frustradas en tanto generadoras de sufrimiento (expte. nº49.401/94, entre muchísimos otros).

Asimismo, cabe recordar que para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, q ue se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).

En consecuencia, propongo al acuerdo que también se confirme en este caso la suma fijada en la instancia de grado, desestimando la queja de los apelantes.

VII.- El juez de grado dispuso que, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago se adicione al capital, los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta dias del Banco de la Nacion Argentina (conf. CNCivil, en pleno, 20/4/09 en los autos “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios” ).

De esta decisión, se quejan los emplazados. Los profesionales demandados solicitan la aplicación de una tasa pura del 6 % anual hasta el dictado de la presente.Mientras que la PFA cuestiona el punto de partida de los intereses.

En este sentido, cabe señalar que esta Sala comparte el criterio de fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. en pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A.”) – o una similar- solo a partir del pronunciamiento de primera instancia cuando los valores son establecidos a esa fecha y se encuentran libres hasta entonces de todo deterioro a causa de la desvalorización monetaria. En esos casos, aplicar la tasa activa desde el hecho importaría, -dada su composición compensar un deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).

Es que, de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A.s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), comparto el criterio mantenido por este Tribunal en cuanto a que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura cuando se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales al momento del pronunciamiento recurrido y, desde allí y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).

En lo que hace al punto de partida, tiene dicho esta Sala a partir del precedente “Gómez, Alicia c/ ROJAS, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08, que los intereses deben computarse desde el momento del hecho causante del daño, toda vez que es allí en que se originó el perjuicio y desde el cual nace la obligación de resarcir.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación computa los intereses en materia de responsabilidad civil extracontractual, por regla, desde el hecho, que es el temperamento que ahora ha quedado cristalizado en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como pauta interpretativa, en cuanto dispone que ellos corren desde que se produce cada perjuicio.

En el caso particular, si bien la jueza de grado no especificó a qué fecha estimó los valores, comparando lo peticionado y lo otorgado, resulta claro que la indemnización ha sido fijada a valores históricos.Ello ha sido verificado mediante la fórmula que utiliza esta Sala al determinar las partidas relativas a la incapacidad sobreviniente.

Por lo expuesto, considero que en el particular corresponde confirmar la aplicación de la mentada tasa activa desde la fecha el hecho ilícito hasta el efectivo cumplimiento de la condena. Lo que así propongo.

VIII.- Finalmente, con relación a las costas de primera instancia impuestas a los emplazados recurrentes, en virtud de lo dispuesto por los arts. 68 y 279 del Código Procesal, al tratarse de un juicio donde se discutio la responsabilidad civil de los demandados, resulta de aplicacion la jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al responsable, aun cuando algunos de los rubros reclamados no hubieran sido acogidos, o lo hubieran sido por un monto inferior al reclamado, pues las costas forman parte de la indemnizacion, y su cuantia es acorde al monto de la condena (Sala A, 30/11/2011, “N., Cristina Beatriz c/ Linea 22 S.A. y otros s/ Ds. y Ps.” y “S. R., Jorge Enrique c/ Linea 22 S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, L. n° 580.397 y n° 580.398, entre muchos otros). Propongo por lo tanto se confirme la imposicion de costas de la primera instancia a la vencida.

IX.- Por último, cuestiona la PFA (Estado Nacional) el plazo de 10 días establecido en la sentencia de grado para el cumplimiento de la condena. Sostiene que, cuando se litiga contra el Estado Nacional, corresponde la aplicacion del mecanismo de diferimiento de pago con caracter de orden publico previsto por el art. 22 de la ley 23.982, que dispone la inclusion del importe resultante de la sentencia judicial firme, en el Anteproyecto de Presupuesto Nacional del siguiente ejercicio financiero, para su deposito en autos una vez aprobada por el Poder Legislativo la partida respectiva y se cuente con fondos para ello.

Si bien -como refiere el apelante- que el art.22 de la ley 23.982 dispone un procedimiento especifico para el cumplimiento de sentencias judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de sus entes u organismos que integran la Administracion Nacional al pago de sumas de dinero, lo cierto es que el recurrente no lo solicitó oportunamente. Omitió oponer el mecanismo de diferimiento de pago al contestar la demanda, lo que conduce al rechazo inexorable de la petición, traída por primera vez en esta instancia.

Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto también.

X.- En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda y fue materia de agravios no atendibles. 2º) Imponer las costas de alzada en un 70 % a los emplazados y en el 30 % restante al actor, atento la suerte corrida en los agravios (conf. art. 68 y 71 del Código Procesal).

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.

EZEQUIEL J. SOBRINO REIG

SECRETARIO

Buenos Aires, 27 de abril de 2022.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda y fue materia de agravios no atendibles. 2º) Imponer las costas de alzada en un 70 % a los emplazados y en el 30 % restante al actor, atento la suerte corrida en los agravios (conf. art. 68 y 71 del Código Procesal). 3º) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 21, 22, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423.Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, Dres. Flaminio José Florentin y Silvia Eva Peralta resultan equitativos, por lo que se los confirma en conjunto en.UMA (.) que actualmente representan $.por las primeras dos etapas y, respecto de la tercera etapa a favor del primero de los nombrados, en. UMA (.) que equivale a .pesos con .($.).

Difiérase el conocimiento -hasta tanto sean discriminados- en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en forma conjunta a la dirección letrada de los codemandados A., T. y la citada en garantía “Seguros Médicos”, toda vez que solo el Dr. Julio Roberto Albamonte apelo por baja dicha regulación Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos psicóloga Valeria Soledad Canseco y médico D. H.L. resultan equitativos, por lo que se los confirma en .UMA (.) que representa la suma de. pesos ($.) para cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto d), art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados al mediador Dr. Carlos Guillermo Renis no resultan elevados, por lo que se los confirma.

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr.Flaminio José Florentin en la cantidad . UMA (.) equivalentes a hoy a la suma de . pesos ($.).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

PAOLA MARIANA GUISADO

JUEZA DE CÁMARA

JUAN PABLO RODRIGUEZ

JUEZ DE CÁMARA

EZEQUIEL SOBRINO REIG

SECRETARIO DE CÁMARA

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