fbpx

#Fallos Proceso laboral: Conforme el art. 277 LCT, la responsabilidad de la accionada por el pago de las costas no debe superar el porcentaje del 25% del monto de condena

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Ventrice Ezequiel Pablo c/ Nuevas Cristalerías Avellaneda S.A. s/ Despido

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 1-abr-2022

Cita: MJ-JU-M-136634-AR | MJJ136634 | MJJ136634

Conforme el art. 277 LCT, la responsabilidad de la accionada por el pago de las costas no debe superar el porcentaje del 25% del monto de condena.

Sumario:

1.-Los arts. 1 y 8 de la Ley 24.432, que incorporaron un nuevo párrafo a los arts. 505 del CCiv. -reiterado en análogos términos en el art. 730 del CCivCom.- y 277 de la Ley 20.744, estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas por la sustancia que regulan, no requieren adhesión alguna.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-La apreciación del contenido de los certificados en cuestión constituye una facultad privativa de los tribunales de trabajo, y las conclusiones que al respecto se formulen no son susceptibles de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de buenos Aires, salvo el supuesto excepcional de absurdo

3.-El planteo recursivo remite al análisis de cuestiones de hecho en consecuencia inabordables en el estrecho marco del art. 55 de la Ley 11.653, como lo son -entre otras- aquellas orientadas impugnar la valoración de las causales invocadas para disponer cese laboral, la naturaleza de las labores prestadas por el dependiente a través de empresa de servicios eventuales, la existencia de fraude, la antigüedad del trabajador dentro empresa demandada, y -por ende- su deficiente registración.

4.-La limitación de responsabilidad incorporada por la ley 24.432 al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituye un régimen especial en principio válido, cuya solución a tenor de la finalidad tenida en miras por el legislador se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.848, “Ventrice, Ezequiel Pablo contra Nuevas Cristalerías Avellaneda S.A. Despido”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 305/335).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 347/360 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de origen hizo lugar a la demanda promovida por Ezequiel Pablo Ventrice y condenó a Nuevas Cristalerías Avellaneda S.A. al pago de las sumas que estableció en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, haberes de diciembre de 2013, resarcimientos contemplados en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; y a la entrega de los certificados previstos en la última disposición legal citada. En cambio, la desestimó en cuanto pretendía las sanciones contempladas en los arts. 132 bis y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 305/335).

Para así decidir, juzgó acreditado el vínculo laboral habido entre las partes, las tareas realizadas por el actor, así como la “mejor remuneración percibida” (v. fs. 305 vta., 309, 320 vta.y 321).

Consideró probado, asimismo, que el señor Ventrice ingresó a trabajar en la firma demandada por intermedio de la agencia de servicios eventuales Guía Laboral S.R.L. en el mes de septiembre de 2011, y que posteriormente, el día 16 de julio de 2012, fue incorporado como dependiente directo de Nuevas Cristalerías Avellaneda S.A.

Afirmó que de la prueba producida no surgió acreditado que las tareas cumplidas por el actor hubieran estado sujetas a eventualidad o transitoriedad alguna, por lo que concluyó que su verdadero empleador siempre fue la sociedad demandada (v. fs. 308), y que su real fecha ingreso fue el 1 de septiembre de 2011 y no la consignada en los registros laborales de la empresa (v. fs. 319 vta. y 320).

Declaró probado que el contrato de trabajo se extinguió por decisión unilateral de la empleadora mediante telegrama de fecha 2 de diciembre de 2013 (v. fs. 309 vta., 310 y 323 vta.). En orden a este punto, juzgó no demostrados los motivos alegados por la patronal para disponer el cese del dependiente; por lo que concluyó que resultó injustificado (v. fs. 309 vta./313 y 323 vta./327 vta.).

Finalmente, tras tener por verificados los recaudos impuestos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo declaró el progreso de los rubros salariales e indemnizatorios indicados inicialmente. Además, condenó a la patronal a entregarle al trabajador la documentación prevista en la última disposición legal citada, conforme la fecha de ingreso que tuvo por acreditada en el expediente (v. sent., fs. 316/335).

II. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de la doctrina legal que cita (v. fs. 347/360 vta.).

Expone los siguientes agravios:

II.1. Refuta lo resuelto en la sentencia de grado en cuanto se juzgó no acreditados los motivos invocados por la patronal para disponer al despido del dependiente (v. fs.350/354).

Señala que, a partir de una apreciación absurda del telegrama rescisorio, el a quo arribó a la errónea conclusión de que los hechos endilgados por la empleadora al trabajador no se produjeron en la fecha consignada en la comunicación sino en otra diversa. Advierte que el yerro del tribunal consiste en interpretar que se trató de dos hechos distintos ocurridos en diferentes momentos, cuando en realidad se trató de una misma y única falta.

II.2. Cuestiona que se haya considerado que la contratación del actor a través de la empresa de servicios eventuales haya sido en fraude a la ley laboral, por lo que juzgó que Nuevas Cristalerías Avellaneda S.A. resultó ser su verdadero y único empleador (v. fs. 354/355 vta.)

Entiende que pesaba sobre la contraparte la carga de demostrar que durante el período en que laboró para la empresa de servicios eventuales prestó servicios de manera ininterrumpida y exclusiva para la firma demandada, lo que -afirma- no fue acreditado.

Observa que la apreciación de la prueba testimonial es inexacta, toda vez que surge de ella que los trabajadores eventuales no ejecutaban tareas propias de la empresa accionada (v. fs. 354 vta. y 355).

Cuestiona que, como derivación de lo antedicho, el tribunal haya incrementado en un año la antigüedad del actor a tener en cuenta para calcular la indemnización por despido, a la vez que declaró procedente el resarcimiento regulado en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

II.3. Impugna la condena en cuanto en ella se incluyó la multa contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 355 vta. y 356).

Sostiene que aquella resulta improcedente toda vez que su parte actuó con el convencimiento de que al actor no le correspondía suma alguna por resultar su despido fundado en justa causa.Alega que la interpretación de las normas punitivas debe ser restrictiva, y que el objetivo de la ley es sancionar a los empleadores que ejercen abusivamente del derecho a despedir, situación que no se verificó en el caso.

Propugna la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

II.4. Controvierte la imposición de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 (v. fs. 356/358).

Afirma que, a los fines de disponer su procedencia, el tribunal citó precedentes que no se ajustan al caso, y otros en los que -aduce- debía desentrañarse una cuestión de fraude laboral.

Alega que la imposición del resarcimiento en cuestión, con fundamento en no haberse contratado al actor de manera directa durante el primer tramo, sino a través de una agencia de personal eventual, lesiona derechos amparados por la Constitución nacional.

II.5. Se agravia de lo juzgado en la sentencia en cuanto en ella se condena a confeccionar los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por tareas realizadas para otra empresa (v. rec., fs. 358/359).

Denuncia la existencia de un error inexcusable, consistente en haberse abordado la cuestión en el veredicto, pero no en la sentencia (v. fs. 358).

Añade que su parte no se encuentra obligada a entregar dicha documentación, pues se corresponde con aportes que fueron depositados en su momento por la firma Guía Laboral S.R.L.

Aduce que se encuentra imposibilitada de cumplir con la condena, dado que el tribunal la obliga a falsear datos por ante los organismos de la Seguridad Social a fin de cumplir una carga que no le corresponde por haber sido cumplimentada por un tercero.

II.6. Finalmente, advierte que el tribunal omitió aplicar el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo -reformado por la ley 24.432- así como la doctrina legal que emerge del precedente L. 77.914, “Zuccoli” (sent.de 2-X-2002), no obstante haber rechazado expresamente el planteo de inconstitucionalidad de la última disposición legal citada. Señala que la totalidad de las costas, incluidos los honorarios de los profesionales que intervinieron -sin cuantificar los de los letrados que representan a la demandada- exceden el 25% de la suma condena.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. En primer lugar, cabe señalar que el valor del litigio no supera el límite establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), razón por la cual la admisibilidad del recurso deducido, en principio, solo podrá justificarse en el estricto marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 109.022, “Villa”, sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432, “Zanuttini”, sent. de 6-XI-2012; L. 116.470, “Armesto”, sent. de 6-III-2013 y L. 121.474, “Sotelo”, sent. de 31-VIII-2020).

III.2.a.i. Desde tal perspectiva, y en orden al agravio por conducto del cual el compareciente cuestiona la valoración de la injuria efectuada por el sentenciante de mérito, la exclusión de la excepción contenida en la norma procesal citada se impone nítida desde que, los únicos precedentes que trae a consideración aluden a la doctrina definitoria del vicio de absurdo, la cual, conforme se ha sostenido en reiteradas oportunidades, resulta carente de idoneidad a los fines de abrir la competencia revisora por el estrecho carril antes referido (causas L. 117.361, “López Aguado”, sent. de 16-VII-2014 y L. 120.492, “Olmos”, resol. de 21-VI-2017).

III.2.a.ii.En lo tocante a los embates dirigidos a refutar la ponderación de la relación que ligó al actor con las empresas antes individualizadas y en particular, mediante aquel análisis referido a la intervención de la empresa de servicios eventuales, como así también, la condena a abonar las multas previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, tampoco se advierte configurado el supuesto habilitante de la excepcional vía por la que transita el recurso. Es que el recurrente en este tramo de su postulaci ón omite citar e individualizar doctrina legal en apoyo de su postura (causas L. 119.379, “Río”, sent. de 10-X-2018; L. 120.346, “Britos”, sent. de 6-XI-2019; L. 120.708, “García”, sent. de 19-II-2020; L. 120.554, “Fevola”, sent. de 8-VII-2020; e.o.).

No es ocioso recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia, ni los de la Corte nacional (causas L. 118.616, “Tisseira”, resol. de 13-V-2015; L. 121.094, “Quinteros”, resol. de 13-IX-2017 y L. 122.169, “Ortíz”, resol. de 20-II-2019).

III.2.b. Podría agregarse que, en una hipótesis más favorable para el impugnante, se verifica que, por conducto de la valoración de los distintos elementos probatorios, el planteo recursivo remite al análisis de cuestiones de hecho en consecuencia inabordables en el estrecho marco del art. 55 de la ley 11.653 (causas L. 87.911, “Meza”, sent. de 5-XII-2007; L. 90.713, “Brandt” y L. 89.580, “Von Kaufmann”, sents. de 31-X-2007; L. 100.969, “Sastre”, sent. de 5-V-2010; L. 118.322, “Farías”, sent.de 14-XII-2016; e.o.), como lo son -entre otras- aquellas orientadas impugnar la valoración de las causales invocadas para disponer cese laboral, la naturaleza de las labores prestadas por el dependiente a través de empresa de servicios eventuales, la existencia de fraude, la antigüedad del trabajador dentro empresa demandada, y -por ende- su deficiente registración.

III.3. La crítica a la decisión de condenar a la parte recurrente a la entrega de los certificados normados en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, permite habilitar esta instancia extraordinaria, sin las restricciones a la admisibilidad (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que el valor del litigio debe considerarse como de monto indeterminado (causas L. 103.117, “Sorli”, sent. de 18-V-2011; L. 93.075, “Aguilar”, sent. de 13-VII-2011 y L. 103.343, “Rivero”, sent. de 7-IX-2011).

Aclarado ello, cabe adelantar que el compareciente no logra desvirtuar la definición de grado, toda vez que la impugnación luce insuficiente (art. 279, CPCC).

En primer lugar, no acierta el interesado en afirmar que la condena que motiva el agravio hubiera sido abordada solamente en el veredicto (v. fs. 305/315). Tan ello es así, que la manda que transcribe a fs. 358 de su libelo recursivo, se corresponde con lo resuelto en la sentencia por el juez que votó en primer término, quien concitó en este aspecto la adhesión de sus colegas (v. sent., fs. 331 y vta.). De suyo entonces -y más allá de otras consideraciones que podrían realizarse-, de la lectura integral de la decisión en crisis no se advierte que el tópico en cuestión hubiera sido preterido por el tribunal de grado al emitir el fallo del derecho.

Luego, corresponde recordar que la apreciación del contenido de los certificados en cuestión constituye una facultad privativa de los tribunales de trabajo, y las conclusiones que al respecto se formulen no son susceptibles de revisión ante la Suprema Corte, salvo el supuesto excepcional de absurdo (causas L.107.254, “Alveira Garcilazo” , sent. de 5-VI-2013; L. 110.487, “Ojer”, sent. de 13-XI-2013; L. 118.753, “Márquez”, sent. de 15-XI-2016 y L. 119.555, “Bocca”, sent. de 15-VIII-2018), vicio invalidante cuya concurrencia el interesado omitió denunciar en esta parte de su crítica (v. fs. 358/359), no hallándose además el agravio vinculado con norma o doctrina legal presuntamente vulnerada o erróneamente aplicada, todo lo cual define su improcedencia.

III.4. En cambio, asiste razón al quejoso en cuanto invoca transgredida la doctrina legal elaborada en torno al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 24.432).

III.4.a. Cabe reseñar cierta jurisprudencia relacionada con las disposiciones contempladas en la ley 24.432.

Al fallar la causa “Fox, Héctor Raúl c/ Siderca S.A.C.I.” (F.420.XXXVII, sent. de 28-VII-2004), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la naturaleza común de la legislación mencionada.

Sobre tal base, puede concluirse que los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, que incorporaron un nuevo párrafo a los arts. 505 del Código Civil (reiterado en análogos términos en el art. 730 del Cód. Civ. y Com.) y 277 de la ley 20.744, estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas por la sustancia que regulan, no requieren adhesión alguna. Son entonces aplicables en el ámbito de las provincias (art. 75 inc. 12, Const. nac.), sin que ello implique alterar en modo alguno la autonomía local (causas L. 77.914, “Zuccoli” , sent. de 2-X-2002; L. 73.148, “Sciandra”, sent. de 12-III-2003; L. 77.859, “Acosta”, sent. de 27-VII-2005 y L. 89.979, “S., M.”, sent. de 16-IV-2008).

Por otro lado, el alto Tribunal en la causa “Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A.s/accidente ley 9-688” (A.151.XXXVII, sent. de 5-V-2009) sostuvo que la limitación de responsabilidad incorporada por la ley 24.432 al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituye un régimen especial en principio válido, cuya solución a tenor de la finalidad tenida en miras por el legislador “se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad” (cons. 12°).

III.4.b. En el caso, surge de fs. 336 y vta. que el juzgador de origen rebasó la limitación porcentual establecida en las normas mencionadas. Tal conclusión no es modificada por la circunstancia de que el a quo se haya expedido en favor de la constitucionalidad de la ley 24.432 (v. fs. 333).

Corresponde entonces que -una vez devueltos los autos- dicho tribunal adecue el pronunciamiento efectuando el prorrateo pertinente, de modo tal que la responsabilidad de la accionada por el pago de las costas no supere el porcentaje del 25% del monto de condena (causa L. 92.089, “Arroyo”, sent. de 26-X-2011).

IV. Por lo dicho, debe hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.4., debiendo el tribunal de grado adecuar el pronunciamiento, efectuando el prorrateo pertinente, de modo tal que la responsabilidad de la accionada por el pago de las costas no supere el porcentaje del 25% del monto de condena (causa L. 92.089, cit.).

Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Así lo voto.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó en el mismo sentido.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Soria en los puntos III.1., III.2. y III.3. de su voto.

I.2.Con relación al agravio por el que se denuncia que el juzgador excedió el límite en la responsabilidad por el pago de las costas (con cita del art. 277, LCT; t.o. ley 24.432), también considero que se verifica en el caso la violación de la doctrina legal de esta Corte y, a los efectos de abordar el tratamiento del presente recurso, habré de remitir como indiqué al emitir mi voto en la causa L. 118.223, “Cáceres” (sent. de 26-X-2016) a los términos de la adhesión que efectuara al votar en el caso registrado como L. 91.884, “Arzamendía Rolón” (sent. de 18-VIII-2010).

Lo expresado en dicho precedente, entre otros, se encuentra en la misma línea de ideas ya volcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman” (Fallos: 332:921 ) y “Villalba” (Fallos: 332:1276 ), ratificados en recientes fallos dictados por el Alto Tribunal, en las causas “Canosa, Javier Eduardo c/ Canal del Este S.A. y otros s/ despido”; “Malynowyc, Ignacio Javier c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. y otros s/ despido” (sents. de 6-VIII-2015) y “Tarantino, María de los Ángeles c/ Refinería del Norte S.A. y otro s/ accidente acción civil” (sent. de 15-X-2015).

Así las cosas, la responsabilidad de la condenada en costas ha de tener como límite el establecido por la normativa (25%). Por ende -y como lo pone de manifiesto el doctor Soria en el punto III.4. de su opinión-, el tribunal deberá, en el momento procesal oportuno, obrar de conformidad con lo allí dispuesto (art. 277, LCT, texto según ley 24.432).

II. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con el alcance indicado en el punto IV del voto inaugural.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I El recurso prospera en forma parcial.

I.1.Tal como señala el doctor Soria, en presencia del supuesto excepcional de revisión extraordinaria aprehendido en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, resultan inadmisibles los cuestionamientos que refieren a la extensión, naturaleza del vínculo y los motivos que rodearon su culminación, en tanto encierran y remiten al análisis de típicas cuestiones de índole fáctica y probatoria, aspectos que, -por definición- escapan al estrecho marco de conocimiento que provee la disposición antedicha.

I.2. A tenor de lo señalado, no resulta atendible la denuncia de inaplicabilidad del art. 2 de la ley 25.323, en cuanto se afinca en la pretensión de reconocimiento sobre la existencia de justa causa del despido por el empleador (v. fs. 356).

Por lo demás, conforme indica el colega que abre el acuerdo, el agravio en tratamiento carece de denuncia de violación de doctrina legal, en los términos y con los alcances en que ésta ha sido conceptualizada por esta Suprema Corte.

I.3. Sin perjuicio, por su implicancia, de la definición que queda firme en torno al modo en que se desenvolvió y extinguió el contrato de trabajo, adhiero a lo señalado respecto de la obligación a entregar el certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Cont rato de Trabajo y multa consecuente, que es objeto de agravio.

I.4. Comparto, asimismo, la propuesta de admitir el cuestionamiento sobre límite de la responsabilidad en el pago de las costas, en tanto se condice con el análisis efectuado en la causa L. 121.961, “Paz”, sentencia de 20-XI-2020.

II.Con estas consideraciones, me sumo a la propuesta efectuada por el doctor Soria.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que obre de conformidad con lo aquí resuelto.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/03/2022 21:04:59 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 25/03/2022 09:28:48 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:21:22 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2022 18:03:37 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/04/2022 08:33:47 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Suscribete
%d