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Autor: Vilosio, Marisa
Fecha: 28-abr-2022
Cita: MJ-DOC-16539-AR | MJD16539
Doctrina:
Por Marisa Vilosio (*)
La inquietud inicial para abordar el presente artículo radica en preguntarse si el derecho del trabajador o la trabajadora a la entrega de la documentación establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, tiene plazo de prescripción o se considera imprescriptible.
Derecho que conlleva la obligación del/la empleador/a de realizar la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y constancia de los aportes efectuados a los organismos de la seguridad social, (conforme lo establece el tercer párrafo de la norma), correspondientes al/ la trabajador/a.
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Para ello, será necesario indagar si la cuestión incluye derechos fundamentales que deben ser prioritariamente amparados o, si sólo se trata de una obligación de tipo contractual, en el marco de una relación laboral, que permite la extinción de ciertos derechos (u obligaciones) por el sólo transcurso del plazo legal establecido sin haberse efectuado ninguna petición o acción por parte del/la interesado/a.
El tema tratado obedece a la importancia de que el/la trabajador/a, al momento de iniciar los trámites de su jubilación, cuente con la referida documentación a los fines de acreditar los años de servicio y los montos de los salarios percibidos, conforme lo requiere la normativa aplicable (Ley 24.241 y demás normas modificatorias y complementarias), como así también de tener conocimiento acerca de si la parte empleadora ha efectuado los aportes y contribuciones al Sistema de la Seguridad Social.
En tal labor me embarco, con la esperanza de poder efectuar un estudio adecuado y arribar a una conclusión razonada y justificada, sólo cabe aclarar que en el presente análisis tendré en consideración el supuesto genérico y no los casos especiales de retiros o acceso a pensiones establecidos en la Ley Nacional del Sistema de Jubilaciones y Pensiones o en toda otra normativa especial que regule diferentes sistemas de retiro o beneficios previsionales.Desarrollo
El derecho a gozar de una jubilación (haber jubilatorio), luego de haber trabajado gran parte de la vida, se encuentra garantizado en la Constitución Nacional Argentina en su art. 14 bis cuando dispone que: «El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: jubilaciones y pensiones móviles». De igual manera, puede interpretarse que ya desde su preámbulo la Suprema Ley establece como uno de sus postulados «promover el bienestar general», de lo que puede inferirse que dentro de este bienestar se encuentran incluidas las personas que llegan a la vejez y tienen derecho a gozar de una vida tranquila ya sea tanto en lo relativo a la salud física y mental como al aspecto económico y el acceso a sus necesidades básicas.
Sabido es que quien trabaja en relación de dependencia, a los fines de acceder al mencionado beneficio, en principio, debe haber cumplido con ciertos requisitos tales como acreditar (como mínimo) treinta (30) años de aportes y contar con sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
A tales fines la ley establece la obligación de la parte empleadora de registrar la relación laboral, fecha de inicio y fin (art. 52 Ley 20.744); de obrar como agente de retención de los aportes correspondientes al/la trabajador/a (11%) y como contribuyente (16%) conforme lo establecen los arts. 10 y 11 de la Ley 24.241.
Asimismo, el art. 12 de la Ley 24.241 regula las obligaciones del/la empleador/a entre las que se encuentra la de: «inc.g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación».
Por su parte, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (en adelante LCT) en el Capítulo VII «De los derechos y deberes de las partes» prescribe en el art. 80: «Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social – Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social».
Resultaba necesario transcribir la parte pertinente de la norma a los fines de poder analizar e indagar con la mayor objetividad posible el contenido y naturaleza jurídica de la obligación allí impuesta al/la empleador/a.
Al respecto, debo decir que tanto la jurisprudencia como la doctrina se encuentran divididas en cuanto a la naturaleza jurídica de la obligación de entregar la documentación establecida en la norma, ya que, mientras algunos consideran que se trata de una obligación meramente contractual, otros -sin desconocer esta cuestión-, entienden que tiene expresa conexión con los derechos previsionales del/la trabajador/a y, por lo tanto, debe ser vista desde esta óptica, ello además en aplicación del principio protectorio que rige en la normativa laboral y que, ante el caso de duda debe estarse a favor de la parte más débil de la relación, el/la trabajador/a.
Al respecto la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia de Salta expresó que: «el deber impuesto a la patronal – que, por otra parte, surge también el art. 12 inc.g) , de la ley 24241 (de jubilaciones y pensiones)- no es de naturaleza contractual, sino que se trata de una obligación de carácter previsional derivada de la relación laboral, por lo que la misma es imprescriptible, toda vez que no se encuentra comprendida en el plazo de dos años previsto por el art. 256 de la LCT» (1).
Hilando más fino, se distinguió entre una y otra obligación establecida en la norma, así se dijo que: «La obligación de extender el certificado de trabajo (art.80, LCT) posee incuestionable entidad laboral y consecuentemente se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256, LCT. En cambio, respecto a la extensión de la constancia de aportes previsionales, deviene necesario considerar su imprescriptibilidad debido a que a raíz de la crisis económica imperante en nuestro país -que es de público y notorio conocimiento- y la inestabilidad de las empresas en detrimento de los derechos de los trabajadores, dicha obligación resulta imprescriptible, pues también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: inc. e, art. 14 , Ley 24241, y es menester proteger la documentación del trabajador necesaria para obtener dicho beneficio (Del voto en disidencia del Dr. Corach.)» (2).
Por otro lado, en una postura contraria, se dijo que «La prescripción en el derecho del trabajo tiene como fundamento la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia en aquél, aun cuando a través de ello se pueda arribar a un resultado (como es la pérdida del derecho de parte del trabajador), que parecería antitético con la finalidad protectora del derecho laboral. Esta debe lograrse a través del ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el resultado a que aspira la protección acordada al trabajador mediante disposiciones más o menos rígidas en punto a la disponibilidad de los derechos que le están acordados. En este sentido el plazo bianual dispuesto por el ordenamiento laboral no resulta exiguo ni violatorio de garantías constitucionales» (3). Es decir, esta postura sostiene el criterio que el derecho a reclamar la documentación establecida en el art. 80 LCT prescribe a los dos años de la extinción de la relación laboral.
Sin duda alguna, considero que el derecho a la Seguridad Social y, dentro de ella, a la jubilación, es un derecho de especial protección, un derecho fundamental.Ello, porque se trata de garantizar a la persona que ha trabajado a lo largo de toda su vida (o gran parte de ella) el derecho a descansar y a tener los medios para gozar de ese descanso. Siendo así, el tema refiere a sus derechos humanos.
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada en Argentina por Ley N° 27.360 , B.O. 31/05/2017) dispone en su art. 6° : «Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población».
Al respecto, en primer lugar, debo decir que conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la citada convención posee jerarquía superior a las leyes y, en tal sentido, la interpretación de lo dispuesto en el art. 80 LCT debe hacerse de modo armónico con ésta, preservando los derechos de los/las trabajadores/as relacionados a su retiro (ya sea próximo o dentro de un futuro más lejano), es decir, sus derechos previsionales, de modo tal de garantizar el acceso a una jubilación que respete (y refleje) su historia laboral y fundamentalmente su dignidad como persona.
En segundo término, surge del texto del art. 6° (citado más arriba) que es el Estado quien debe garantizar el derecho de la persona mayor a vivir con dignidad, siendo así, entiendo que, ya sea el Poder Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial, todos desde su lugar, están obligados cumplir y hacer cumplir el mandamiento legal de base constitucional.Con fundamento en ello, refiriéndome particularmente a la actuación de los jueces, debo decir que son éstos quienes, al momento de resolver, deben ponderar las cuestiones fácticas y las pruebas llevadas al proceso e interpretar la normativa aplicable de modo armónico y holístico, haciendo además una valoración axiológica y principialista, ponderando el derecho debatido en el caso y la esencia de ese derecho, teniendo presente el contenido de la norma y, en lo posible, dándole un sentido y alcance que respete la moralidad de la cuestión que ésta regula, es decir, estableciendo una conexión necesaria entre el derecho y la moral.
Ello, en concordancia con la corriente neoconstitucionalista adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en casos tales como «Sisneros» (4), «Badaro» (5) (referidos a la temática laboral el primero y previsional el segundo) y a partir de allí incontables casos más, ampliando en cada oportunidad la perspectiva humana de las cuestiones llevadas a su decisión, tal el caso de igualdad de derechos laborales entre hombres y mujeres en «Puig» (6).
La expresión «neoconstitucionalismo», utilizada por primera vez por la jurista italiana Susanna Pozzolo, ha significado principalmente un modo de interpretación jurídica realizada por el juez caracterizada por la fundamentación de la decisión judicial en «principios» que se traducen superiores a las normas y que, al considerarse como valores morales positivizados, regulan directamente las controversias particulares. A su vez, el mejor modo de interpretar esos principios ha sido encontrado en el modelo de la «ponderación» que se aplica a cada caso particular en base a los juicios de valor formulados por el juez individual.La doctrina ha mostrado cómo este neoconstitucionalismo, además de afectar al derecho público constitucional, incidió en todas las ramas del derecho, especialmente el derecho privado, denominándose en tal ámbito el proceso de «constitucionalización del derecho privado» al que expresamente adhiere el proyecto de reforma del CC manifestado en los Fundamentos (7).
Cabe decir además, que el derecho a la seguridad social se encuentra amparado por normativas internacionales tales como el Articulo XVI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; art. 9º del PIDESC, a lo que debe agregarse el art. 26 de la Convención Americana sobre DDHH, Pacto de San José de Costa Rica y, además, instrumentos pertenecientes a la OIT, tales como el Convenio sobre la Seguridad Social (norma mínima), 1952 (núm. 102) ratificado por Argentina y la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202).
Sentado ello, resulta imprescindible que el jurista, previo a resolver un caso en que se plantea la prescripción de un derecho que contiene naturaleza previsional, analice la cuestión con un criterio que supere el meramente legal (en sentido positivista) y recurra a un abordaje integral de la normativa, comenzando por la que protege los derechos humanos de las personas mayores, haciendo una interpretación constitucional y convencional, para desde allí lograr argumentar su decisión conforme los principios y valores en juego.
Siendo así, volviendo al supuesto establecido en el art. 80 LCT, considero que el derecho del trabajador a la entrega de la documentación establecida en la norma y que refiere a aquella indispensable a los fines de acreditar los requisitos para iniciar los trámites de su – eventual- jubilación, no debe prescribir, ello, en concordancia con lo dispuesto en el art. 12 inc. g) y 14 inc. e) de la Ley 24241 y art.88 de la Ley 18.037, y en la normativa constitucional e internacional ya citada.
Conclusión
La cuestión que pretendí analizar requiere quizás de un desarrollo mucho más completo y minucioso, donde se podría haber ahondado en el tema del instituto de la prescripción y su finalidad, así como también discriminar entre la documentación que debe entregar el empleador, establecida en el art. 80 LCT y debatir acerca de en qué supuesto sería procedente aplicar la prescripción y en cuál no, como por ejemplo distinguir entre la certificación de servicios y remuneraciones y la constancia de aportes y contribuciones efectuados. Cuestiones interesantes que dejo planteadas para quien desee profundizar el análisis de presente temática.
Ahora bien, a modo de conclusión puedo decir que, si bien el art. 80 LCT dispone en su primer párrafo que la obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual, y, con base en dicha disposición muchos juristas y doctrinarios entendieron que la obligación de hacer entrega de la documentación establecida en la norma era de naturaleza contractual, considero que ello no es así.
En efecto, entiendo que la norma al referirse al carácter contractual de la obligación habilita al/la trabajador/a a exigir el cumplimiento a la parte empleadora y, en caso de no hacerse efectivo el mismo, a reclamar el pago de la indemnización (multa, sanción) establecida en el 4º párrafo, incorporado por el art. 45 de la Ley 25.345. En este sentido, si el/la interesado/a no reclama la documentación, puede considerarse la aplicación del plazo bianual de prescripción establecido en el art. 256 LCT, y, entonces el/la trabajador/a ya no podrá pedir el pago de la indemnización del art.80 LCT.
Sin perjuicio de ello, considero que la obligación de entregar la documentación del trabajador o la trabajadora que acredite el tiempo laborado, categoría y naturaleza de los servicios prestados, los salarios percibidos y los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, es imprescriptible, porque refieren o tienen directa vinculación con el derecho a la obtención de su jubilación, derecho que, tal como lo expresé y analicé en el desarrollo del presente, es de carácter fundamental y por tanto, inalienable e imprescriptible.
Debemos tener presente que nos encontramos en la etapa del Estado de Derecho Constitucional y que ya hemos dejado atrás el Estado de Derecho Legal. Con base en ello, recordemos que, para Alexy (8), un ordenamiento además de normas y principios jurídicos -que constituyen la dimensión estática del mismo- contiene como un tercer elemento a una teoría interpretativa que determina cómo se va a operar con aquellas normas y principios, pues esa teoría constituye la dimensión dinámica del ordenamiento jurídico.
Resulta imperioso que quienes tienen a su cargo resolver las cuestiones llevadas a juicio se capaciten permanentemente en lo que respecta a derecho constitucional y convencional, para así poder lograr incorporar conocimientos fundamentales referidos a la argumentación de sus decisiones, las que deben ser tomadas no ya desde la letra muerta de la ley sino desde una interpretación axiológicamente satisfactoria.
Bibliografía
ACKERMAN, Mario E., Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, Segunda Edición, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017, Santa Fe.
LARENZ, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, Capítulo III, «La formación y el enjuiciamiento jurídico del hecho», Ed. ARIEL S.A., Barcelona.
OJEDA, Horacio Raúl, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, Santa Fe.
ROSATTI, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, 2º Edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017, Santa Fe.
VIGO, Rodolfo L., «De la interpretación de la ley a la argumentación desde la Constitución» (Tratado de Derecho Judicial, tomo I), Ed.Abeledo-Perrot, 2013.
VIGO, Rodolfo L., GATTINONI de MUJÍA, María, Tratado de Derecho Judicial, Ed. Abeledo-Perrot, 2013, Buenos Aires.
VIGO, Rodolfo L., «Problemas y Teorías Actuales de la Interpretación Jurídica», en Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores.
http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/neoconstitucionalismo-reforma-protagonismo
pdf [Fecha de consulta 26/01/2022]
Normas
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Constitución de la Nación Argentina (Ley Nº 24.430/94)
Convenio sobre la Seguridad Social (norma mínima), 1952 (núm. 102), OIT.
Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202), OIT.
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
Ley de Empleo Nº 24.013.
Ley de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241.
Ley de Previsión Social SESS, Nº 18.037. Texto ordenado 1976. Resolución Nº 522.
Ley de Prevención de La Evasión Fiscal Nº 25.345.
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(1) CApelTrabajo Salta, Sala I, «Alvarado, Santos Eusebio c/ Flores, Carlos Alberto s/ Ordinario», Exp – 37359/15, 07/02/2020.
(2) GIACOPONELLO, Claudia Estela vs. Leader Med S.A. s. Indemnización art. 80, LCT /// CNTrab. Sala X; 27/11/2009; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 11744/10.
(3) IBÁÑEZ, Marta Leonor vs. Consolidar Comercializadora S.A. s. Indemnización art. 80, LCT – Ley 25345 /// CNTrab. Sala II; 09/11/2010; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 3575/11.
(4) CSJN, SISNERO, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo, 20/05/2014.
(5) CSJN, BADARO, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios, 26/11/2007.
(6) CSJN, «Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido», 24/09/2020.
( 7) Cf. POZZOLO, S., «Neoconstituconalismo y especificidad de la interpretación constitucional», texto
traducido al castellano y publicado en Doxa 21-II, 1998, págs.339-353.
(8) http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/neoconstitucionalismo-reforma-protagonismo.pdf [Fecha de consulta 26/01/2022]
(9) Cfr. AARNIO, A., «Lo racional como razonable» cit., p. 141, Robert Alexy habla de los tres niveles del sistema jurídico: reglas, principios y teoría de la argumentación jurídica, Derecho y razón práctica, Fontamara, México, 1993, p. 19.
(*) Abogada, Universidad Católica de Salta. Secretaria Letrada en la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia de Salta, Salta, Argentina.
Profesora en Ciencias Jurídicas por la Universidad Nacional de Salta. Magister en Magistratura y Derecho Judicial por la Universidad Austral. Especialidad en Justicia Constitucional y Derechos Humanos, por la Universidad de Bologna, Italia. Maestría en Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Salta (en curso). Especialidad en Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Salta (en curso). Docente invitada de Derecho Civil Sucesiones, Universidad Católica de Salta.