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#Fallos Notificación cumplida: El empleador no puede desconocer el embarazo de la trabajadora si no utilizó las facultades que posee para verificarlo

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Partes: L. B. N. E. c/ Correo Oficial de la República Argentina s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 25-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136180-AR | MJJ136180 | MJJ136180

El empleador no puede desconocer el embarazo de la trabajadora si no utilizó las facultades que posee para verificarlo.

Sumario:

1.-Procede otorgar la indemnización del art. 182 de la LCT si la trabajadora puso en conocimiento de su empleadora encontrarse embarazada y la fecha probable de parto, con lo cual la obligación de la notificación estaba cumplida y aun cuando el certificado médico acompañado no fue corroborado en su autenticidad ni pudo demostrarse que la accionante lo hubiera entregado a la demandada, no hay duda que el estado de embarazo entró en la esfera de conocimiento de la empleadora, quien, ante la duda, bien pudo intimar a la dependiente a acompañar la certificación o fijar fecha y hora para su constatación por un galeno, o incluso, requerir la realización de los estudios médicos para la comprobación del embarazo ante una clínica designada por el propio empleador, en ejercicio de la facultad de control que deriva de la norma aplicable.

2.-Por aplicación analógica resulta del art. 209 de la L.C.T., carece la empleadora de facultades para desconocer un estado biológico o de salud que le fuera fehacientemente denunciado si, previamente, no hizo uso efectivo de las facultades a su alcance para verificarlo.

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3.-El art. 3 del dec. 146/01 contiene un plazo de gracia en favor del empleador a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación de hacer entrega de las constancias documentales pertinentes (art. 80 , LCT), pero no puede presentarse como un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la indemnización cuando el trabajador intimó fehacientemente en los términos de la ley reglamentada (por dos días hábiles) en procura del cumplimiento de la obligación principal y ésta no se ha satisfecho, ni aún luego de vencidos todos los plazos previstos en beneficio de la empleadora.

4.-El art. 3 del dec. 146/01 no puede modificar la ley que reglamenta en sus aspectos esenciales o condicionantes para la operatividad del derecho que consagra, sino que debe ser interpretada de manera armónica, buscándole el sentido a la luz de la norma de jerarquía superior y a la que está destinada a complementar.

5.-Para que se configure un contrato de trabajo a plazo fijo, además del requisito formal de que el término haya sido fijado expresamente, la ley exige un requisito sustancial y objetivo consistente en que la celebración del contrato a plazo fijo se encuentre justificada por las modalidades de las tareas o de la actividad de que se trate, es decir que no basta con la mera voluntad o subjetividad de las partes de celebrar formalmente un contrato a plazo fijo, sino que deben ser las modalidades objetivas de las tareas de la actividad, razonablemente apreciadas, las que justifiquen la concertación de aquél.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales presentados en forma digital al Sistema Lex 100.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja vertida por la parte actora quien cuestiona, en primer lugar, la decisión de la sentenciante de grado que, tras considerar acreditada la extraordinariedad de las tareas para las cuales fue contratada la trabajadora, concluyó que el vínculo que unió a las partes se trató de un contrato a plazo fijo y, consecuentemente, desestimó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como la indemnización en el art. 182 de la L.C.T. por considerar que a la fecha de extinción del último contrato a plazo la demandada no tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora. Controvierte la recurrente el análisis efectuado por la judicante de grado respecto de la prueba testimonial rendida en la causa y destaca asimismo la ausencia de preaviso en el último de los contratos suscriptos, circunstancia que torna de todos modos al contrato en uno por tiempo indeterminado.

Previo a todo corresponde señalar que, como es sabido, conforme el principio general sentado en el art. 90 de la L.C.T., el contrato de trabajo “se entenderá celebrado por tiempo indeterminado”, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el término de su duración, y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

De ello se extrae que además del requisito formal de que el término haya sido fijado expresamente (circunstancia que surge de los instrumentos digitalizados con fecha 18/8/2021), la ley exige un requisito sustancial y objetivo consistente en que la celebración del contrato a plazo fijo se encuentre justificada por las modalidades de las tareas o de la actividad de que se trate. Es decir que, no basta con la mera voluntad o subjetividad de las partes de celebrar formalmente un contrato a plazo fijo, sino que deben ser las modalidades objetivas de las tareas de la actividad, razonablemente apreciadas, las que justifiquen la concertación de aquél.

Al contestar la acción la demandada sostuvo haber suscripto el primer contrato a plazo fijo con la accionante con fecha 7/10/2009 por el término de 90 días y justificó dicha modalidad contractual “por cuanto la actora fue llamada a suplir un déficit transitorio de personal en el área de Recursos Humanos, donde se requerían los servicios de una analista en virtud de un pico de ingreso de personal al staff de Correo Oficial de la República Argentina”. Manifestó que vencido dicho plazo la coyuntura no había desaparecido por lo que al primer contrato le sucedieron otros instrumentos que, con vigencia por diferentes períodos (90 días, 3 meses, 30 días, 1 mes y 85 días), culminaron con la firma del último contrato suscripto el 1/8/2011 por el término de 30 días y que culminaba el 30/8/2011. Sin embargo, de manera contradictoria, al continuar con el relato de los hechos, la accionada señaló que “en el mes de febrero de 2011 el “pico” de ingresos del staff de Correo Oficial que justificó la incorporación de la Sra. L. B. N. E.a los fines de prestar tareas relativas al procesamiento de dichos ingresos, sufrió una merma considerable” y luego de mencionar la falta de habilidades y aptitudes requeridas para dicho desempeño por parte de la actora sostuvo que al generarse “una vacante en el área de Administración de Claves de la Gerencia de Seguridad Informática de mi asistida, mi representada juzgó prudente y oportuno destinar a la actora a ocupar dicho puesto” (ver fs. 136/vta.).

De los instrumentos acompañados surge que los contratos suscriptos hasta febrero de 2010 tuvieron origen “en virtud de la necesidad de asistencia profesional en el área de Recursos Humanos”, el de fecha 7/2/2011 fue consecuencia de “la necesidad de realizar tareas de Profesional y otras tareas conexas”, el del 27/5/2011 “en virtud de necesidades operativas” y los últimos (de fecha 1/7/2011 y 1/8/2011) “en virtud de la necesidad de realizar tareas de Analista y otras tareas conexas”.

Ahora bien, más allá de la genérico de la descripción efectuada en los diferentes contratos y de las manifestaciones vertidas por los testigos que comparecieron a declarar a propuesta de la parte demandada (Castro a fs. 430/431, Farfan a fs. 432/vta. y Vons a fs. 433/vta.), quienes dieron cuenta de un incremento en el ingreso de personal al Correo que habría justificado la contratación de la trabajadora, lo cierto es que, contrariamente a lo que sostiene la judicante de grado, la información vertida por el perito contador en su informe en modo alguno demuestra dicho incremento.

Obsérvese que para el mes de octubre de 2009 -fecha en que la actora fue contratada por primera vez- el personal de Correo Oficial ascendía a la cantidad de 14.447, manteniéndose en dicho número en el mes de noviembre y subiendo (aunque a apenas un poco más de 15.000) para luego bajar en mayo de 2010 a un número similar al que había cuando la actora fue contratada (ver fs.459/vta.).

Dicha circunstancia lleva a concluir que en modo alguno puede considerarse acreditada la justificación dada por la demandada para contratar a L. B. N. E. bajo la modalidad de plazo fijo y refuta tanto la manifestación de la accionada como los dichos de la testigo Castro que dijo que para esa época se contrataron 1.300 empleados más.

No obstante ello, habré de destacar que fue la propia accionada quien reconoció que en el mes de febrero de 2011 (recuérdese que el primer contrato fue suscripto el 7/10/2009) el pico de ingresos en el staff del Correo Oficial sufrió una merma considerable, lo que entre otras cosas motivó que L. B. N. E. fuera transferida al Área de Administración de Claves de la Gerencia de Seguridad Informática, sector en el que se había generado una vacante. Sin embargo, ninguna referencia efectuó la demandada respecto de que la contratación de la accionante a través del nuevo contrato suscripto el 7/2/2011 -que según su cláusula primera tenía por objeto “realizar tareas de Profesional y otras tareas conexas”-, tuviera por objeto cubrir una necesidad extraordinaria que justificara la firma de un contrato a plazo fijo, máxime cuando reconoció que el traspaso de sector se generó a partir de una “vacante”.

Lo hasta aquí expuesto, me lleva a revocar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere y a concluir acreditado que las partes de autos se encontraron unidas desde el 7/10/2009 por un contrato por tiempo indeterminado.

Así las cosas, cabe concluir que la respuesta dada por la demandada a la intimación cursada por la trabajadora con fecha 6/10/2011 (fs. 393), en la que rechazó sus pretensiones y alegó que el vínculo se encontraba extinguido desde el 30/8/2011 por vencimiento del plazo estipulado en el contrato a plazo fijo oportunamente suscripto (fs.

397), resultó lo suficientemente injuriosa como para justificar la decisión resolutoria adoptada por la actora el 21/10/2011 (fs.392). Cabe aclarar que como sostuviera la sentenciante de grado -en manifestación que no fue objeto de agravio por las partescorresponde tener por ciertas las comunicaciones telegráficas precedentemente mencionadas en tanto, pese a que el Correo manifestó que las mismas se encontraban destruidas, sostuvo que las características de las copias aportadas llevaría a considerarlas auténticas.

Conforme lo expuesto, cabe declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas en el inicio con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

III. También corresponde hacer lugar a las vacaciones y aguinaldo proporcional reclamado, de los que no obran constancia de cancelación, y a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto intimada que fue la demandada al pago de las indemnizaciones por despido (ver misiva de fs. 392) ésta no hizo efectivas las mismas obligando a la trabajadora a iniciar la presente acción.

IV. En cuanto a la multa que emana del art. 80 de la L.C.T. surge de las constancias de la causa que la intimación a fin de que la demandada hiciera entrega de los certificados de trabajo fue efectuada por la accionante en la misma misiva en la que se consideró despedida (fs. 392).

No comparto la interpretación literal que se propicia del art. 3 del decreto 146/01 por cuanto, a mi ver y tal como lo he sostenido reiteradamente, dicha norma contiene un plazo de gracia en favor del empleador a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación de hacer entrega de las constancias documentales pertinentes (conf. art.80 LCT), pero no puede presentarse como un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la indemnización contemplada en la norma legal cuando el trabajador intimó fehacientemente en los términos de la ley reglamentada (por dos días hábiles) en procura del cumplimiento de la obligación principal y ésta no se ha satisfecho, ni aún luego de vencidos todos los plazos previstos en beneficio de la empleadora.

Interpreto que la normativa reglamentaria no puede modificar la ley que reglamenta en sus aspectos esenciales o condicionantes para la operatividad del derecho que consagra, sino que debe ser interpretada de manera armónica, buscándole el sentido a la luz de la norma de jerarquía superior y a la que está destinada a complementar.

(cfr. CSJN, Fallos 310:937; 292:211, 311:2091; 312:311; 308:54, 300:417, 310:2456, 311:937, 312:111). Este es el criterio con el que se ha expedido también la Sala IV de esta Cámara in re “Centeno Horacio W.F. c/ Castro Miguel” (S.D. N° 95.143 del 24/2/11) con criterio que, personalmente, comparto.

Sin embargo, mis distinguidos colegas han sentado clara posición en sentido contrario al expuesto en los autos “Quiroz, Omar c/Hawk Security SRL” (Expte. 46614/17), sentencia del 22/9/21 del registro de esta Sala, por lo que elementales razones de economía me llevan a claudicar de mi postura y, puesto que no vale la pena seguir insistiendo en una posición que sé que no ha de ser compartida, habré de desestimar la procedencia de la multa que emana del art. 80 de la L.C.T.

V. En cuanto a la indemnización reclamada con fundamento en el art.

182 de la L.C.T., cabe memorar que el art.177 de dicho cuerpo legal pone en cabeza de la trabajadora embarazada la obligación de comunicar su estado de gravidez así como de acreditarlo, ya sea mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos o bien requiriendo su comprobación por el empleador.

En el caso, surge de la misiva cursada con fecha 6/11/2011 que la trabajadora puso en conocimiento de su empleadora encontrarse embarazada, con fecha probable de parto el 22/5/2012, con lo cual la obligación de la notificación se encontraba cumplida. De tal modo, y aun cuando el certificado médico acompañado a fs. 215 no fue corroborado en su autenticidad ni pudo demostrarse en la causa que la accionante hubiera hecho entrega del mismo a la demandada, no hay duda que el estado de embarazo entró en la esfera de conocimiento de la empleadora, quien, ante la duda, bien pudo en su momento intimar a la dependiente a acompañar la certificación correspondiente, o fijar fecha y hora para su constatación por un galeno, o incluso, requerir que la trabajadora realizara los estudios médicos pertinentes para la comprobación del embarazo ante una clínica designada por el propio empleador, en ejercicio de la facultad de control que deriva de la norma aplicable, supuestos que no acontecieron en la especie.

A mi entender, en casos como el presente, resulta analógicamente aplicable lo dispuesto en el art. 209 de la L.C.T. careciendo la empleadora de facultades para desconocer un estado biológico o de salud que le fuera fehacientemente denunciado si, previamente, no hace uso efectivo de las facultades a su alcance para verificarlo.

Así las cosas, analizadas las circunstancias de la causa a la luz del principio protectorio que rige en la materia, corresponde revocar también este aspecto de la sentencia y hacer lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 182 de la L.C.T.

VI.Se queja asimismo la parte actora por cuanto la judicante de grado no hizo lugar a la indemnización por mobbing reclamada en el inicio fundada en las “innumerables vejaciones, acosos, discriminaciones, etc.”. Sostuvo la accionante que en el último período no le asignaban tareas, le otorgaban licencias sucesivas con goce de sueldo y luego pretendían darle tareas que no estaban acordes a su nivel universitario y para las cuales había sido contratada.

Más allá de que fue la propia demandada quien reconoció haber cambiado a la actora de tareas a partir de febrero de 2011 no se advierte de las constancias de la causa -ni de los propios dichos del inicio- que dicha modificación hubiera resultado vejatoria o discriminatoria para la accionante, siendo insuficiente a tales fines la solitaria manifestación vertida por el testigo Livon (traído por la actora a fs. 445/vta.) quien dijo haber escuchado al jefe de la actora decirle: “vos tenes muchos problemas cognitivos no sé cómo sos psicóloga”. No soslayo la gravedad de una manifestación de ese tipo, mas lo cierto es que ninguna referencia efectuó la accionante en el inicio respecto de dicho altercado y ninguna otra referencia a un hecho de similares características se desprende de las restantes constancias de autos, siendo dable destacar la asombrosa y selectiva memoria del testigo en cuestión en tanto no recuerda a la persona pero sí a las concretas palabras que en un momento no circunstanciado en tiempo y espacio habría emitido.

Nótese que el testigo Politi (fs. 693/vta.), también propuesto por la actora, quien dijo haber trabajado con ésta en el sector de informática, ninguna manifestación efectuó acerca de malos tratos o un accionar discriminatorio hacia L. B. N. E., por lo que no verificándose siquiera de modo indiciario el presupuesto fáctico alegado al demandar para sustentar el reclamo de una indemnización especial por “mobbing”, habré de desestimar la queja en este aspecto.

VII.En cuanto al daño moral reclamado, de cuya desestimación en grado también se agravia la accionante, reiteradamente se ha sostenido que a los fines de dilucidar la procedencia de dicho daño es necesario determinar si en el acto de despido hay circunstancias por las cuales se produzcan ilícita y culpablemente daños con respecto a derechos de la trabajadora distintos de la pérdida del empleo. En el caso que se invoque una causal gravemente injuriante y no probada, al herir otros derechos extrapatrimoniales (el honor, la dignidad, el buen nombre) de la trabajadora despedida, distintos del daño típico derivado del despido, se introduce un elemento de daño independiente del cubierto por la tarifa y se lo introduce “ilegítimamente”. Dicha ilicitud, al producir un daño extraño a la tarifa debe ser reparada.

Ninguna de dichas circunstancias se advierte particularmente configurada si se toma en consideración que se ha admitido la indemnización reclamada en función del supuesto de discriminación presunta que prevé el art. 178 de la LCT, por lo que no habiéndose aportado indicios objetivos en relación al cuadro de violencia postulado en la demanda, no cabe sino confirmar lo resuelto en grado en este aspecto y desestimar el concepto en cuestión.

VIII. Tampoco habrá de tener favorable recepción la queja vertida por la actora respecto de la pretendida temeridad y malicia, en tanto considero que la demandada no incurrió en la conducta tipificada en el art. 275 de la L.C.T. sino que con su actividad procesal ejerció válidamente su derecho de defensa.

En efecto, para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa resulta necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón verdadera y se tenga conciencia de la sinrazón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe; es decir que la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta” (cfr. Carlos Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” anotado y comentado, 4ta. Ed. Actualizada, pág.124 y ss.), aspectos que no se advierten en el caso concreto, en donde la demandada ejerció su derecho de defensa, utilizando los medios a su alcance, sin que se constate la adopción de conductas inadecuadas o meramente dilatorias, que autoricen a aplicar la sanción que se persigue. Como sostiene el Dr. Mariano Candal en la obra “Derecho del Trabajo Comentado”, dirigida por el Dr. Miguel Ángel Pirolo, Tomo I, pág. 704, Thomson Reuters La Ley, “Se trata de una normativa de excepción que debe ser analizada y aplicada con suma prudencia por los magistrados, ya que en muchas ocasiones no es sencillo deslindar el límite entre el amplio ejercicio del derecho de defensa que consagra el art. 18 de la C.N. y lo que debe considerarse una conducta maliciosa”.

En el sub lite, no se evidencia que la conducta procesal de la demandada fuera desleal, pues las defensas opuestas no implicaron un obrar obstruccionista o dilatorio sino que ejerció válidamente su derecho de defensa en juicio, conforme lo tutela el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por lo mismo, propongo desestimar también este segmento recursivo.

IX. Conforme lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta el salario que surge del informe brindado por el perito contador a fs. 434/443 de $4.315,20 y las fechas de ingreso (7/10/2009) y egreso (21/10/2011) aquí acreditadas, la actora será acreedora a los siguientes conceptos e importes:

1) Indemnización por antigüedad: $8.630,40; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso con SAC: $4.674,80; 3) Vacaciones proporcionales 2011 con SAC: $2.243,89; 4) SAC 2° semestre 2011 proporcional: $1.438,40; 5) Multa art. 2 ley 25.323: $6.652,60; 6) Indemnización art. 182 L.C.T.: $56.097,60.

Todo lo cual hace un total de $79.737,69 que deberá ser abonado por la demandada Correo Oficial de la República Argentina dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art. 132 L.O.y devengará intereses desde que cada suma es debida hasta el 30/11/17, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, conforme lo dispuesto por Resolución de Cámara Nº 2601/14 de fecha 21/5/2014 y 2630 del 27/04/16.

A partir del 1/12/17 y hasta su total cancelación los intereses se calcularán a la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, conforme se resolvió en Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/17.

X. La modificación que aquí se deja propuesta impone dejar sin efecto las costas y honorarios fijados en la anterior instancia y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), circunstancia que torna abstracto el tratamiento de las quejas vertidas por las partes en tales aspectos.

XI. Así las cosas, propongo imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en lo principal del reclamo (art. 68 CPCCN).

XII. En cuanto a los honorarios por lo actuado en la instancia de grado, corresponde señalar que los trabajos realizados por la representación letrada del actor y de la demandada fueron llevados a cabo bajo la vigencia de dos regímenes arancelarios distintos, esto es, el anterior y el posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.423 (B.O.: 22/12/2017); norma que, ante la observancia efectuada por el art. 64 por el decreto 1077/17 (B.O.: 21/12/2017), entró a regir el 05/01 /2018 (arg. art.3º del CCyCN).

Consecuentemente, y de conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente que se registra en Fallos 319:1915 (“Francisco Costa”), ratificado posteriormente en Fallos 320:2756 , 321:330 , 532 y 325:2250 y, en especial, en Fallos 341:1063 (“Establecimiento Las Marías”), se tendrá en cuenta la época en que los trabajos profesionales fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho (arg. arts. 14 y 17 de la CN).

Sentado lo expuesto, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 6 y cctes. de la ley 21.839 y del art. 38 LO, habida cuenta -además- de la proporción de las tareas realizadas durante la vigencia de dicha norma con relación a la totalidad de las labores cumplidas, corresponde regular los honorarios derivados de ese segmento de sus respectivas actuaciones profesionales en (%) y (%), respectivamente, del monto total diferido a condena (capital más intereses). A su vez, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia por la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada durante la vigencia de la ley 27.423, de conformidad con lo establecido por los arts. 16, 21 y cctes. de la ley 27.423, y a la proporción de las tareas cumplidas en el marco de esta ley con relación a la totalidad de las labores realizadas, corresponde regular los honorarios de dichas representaciones y patrocinios letrados en las respectivas cantidades de . UMA (que al día de la fecha representan $.) y . UMA (que al día de la fecha representan $.), ambos conforme a la Acordada CSJN Nro.28/2021).

Por su parte, toda vez que lo esencial de los trabajos cumplidos por el perito contador fueron cumplidos durante la vigencia de la ley 27.423 corresponde regular los honorarios correspondientes al perito contador, en la cantidad de . UMA (que al día de la fecha representan $25.872), conforme a la Acordada CSJN Nro. 28/2021).

XIII. A su vez, y con apego a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo regular los honorarios por esas actuaciones en el (%) de lo que le corresponde percibir a cada una por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado y condenar a la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. a pagar a la actora L. B. N. E.la suma de $79.737,69 (PESOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS), que deberá ser abonada en la forma y con más los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios fijadas en grado; 3°) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal; 4°) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y al perito contador en la forma dispuesta en el considerando respectivo; 5°) Fijar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas por las tareas llevadas a cabo en esta instancia en el (%) de lo que le corresponda percibir a cada una por las tareas llevadas a cabo en la instancia de grado; 6°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos .

Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

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