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Partes: Postiglioni Nicolás Andrés c/ Webar Internet Solutions S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 10-mar-2020
Cita: MJ-JU-M-124672-AR | MJJ124672 | MJJ124672
La indemnización por despido por causa de matrimonio procede cuando se acredita que ocurrió luego que el trabajador varón notificara el embarazo de su pareja y su intención de casarse.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la indemnización del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo al estar acreditado que el actor fue padre de una criatura cuatro meses después de su despido directo y la restante prueba producida demuestra que se buscó que se escindiese de la empresa tras comunicar el embarazo de su pareja y su intención de casarse, lo que torna razonable la decisión del juzgador pues son varios los testigos que califican y/o estiman inexplicable su despido a los pocos meses de su ingreso, su labor era buena y no vacilaba en prestar servicios extraordinarios, siendo que el legislador ha consagrado la existencia de un período de prueba -superado en autos- para autorizar una ruptura de la relación por no cumplir, el dependiente, con las expectativas empresarias.
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2.-La condena en los términos del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo es procedente porque la prueba producida autoriza a concluir que el actor fue despedido por su intención de casarse ante el nacimiento de la criatura fruto de su relación de pareja y la frustración del evento no es un óbice para la aplicación de la normativa cuando se acredita el nacimiento de la criatura, lo que descarta toda posibilidad de malicia del dependiente.
Fallo:
Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada cuestiona: a) que no se haya aceptado la validez del despido directo impuesto y la magnitud del crédito determinado; b) la condena indemnizatoria extraordinaria en los términos del art. 178 y 182 de la LCT; c) la condena al pago de diferencias salariales; d) la aplicación de las puniciones de los arts. 2º de la ley 25323 y 80 de la LCT y e) lo decidido en materia de intereses, costas y honorarios, mientras que su letrado y la perito contadora solicitan la elevación de sus emolumentos profesionales.
En materia estrictamente rupturista, la demandada sostiene que respetó los lineamientos del art. 244 de la LCT: afirma que intentó negociar la renuncia del accionante porque no estaba de acuerdo con su “perfomance” lo que llevó a que éste empezase a faltar a sus tareas y, maliciosamente, forjase las bases para el reclamo de indemnizaciones extraordinarias por matrimonio y embarazo siendo arbitrario lo decidido por el juzgador ante las declaraciones de Fernández Licciardi (fs. 142/3) y Maiz (fs. 154/6) que, según entiende, legitiman su accionar.
No advierto que los agravios vertidos satisfagan las previsiones del art. 116 LO: Fernández Licciardi (fs. 142/3) afirma que el actor empezó a faltar a sus tareas luego de que la demandada intentó negociar su renuncia pero, lo contrario aseveró Maíz (fs. 156/7), quien aseveró que Postiglioni, tras sus vacaciones y su enfermedad, se presentó a trabajar -“después se presentó en la agencia, fue supongo a cumplir la tarea, entiendo que fue notificado para que se presente” (ver. fs.156)- lo que desluce el reproche por abandono de trabajo máxime si ya se había decidido la ruptura del vínculo y lo que se le imponía al actor era negociar un despido o, en su caso, constituirse en un auxiliar externo de la empresa, es decir un colaborador autónomo o redactor free lance (ver testimonio de Maíz, fs. 156).
En tal sentido, Gualco (fs. 151/3) refiere que el actor se retiró del trabajo tras una reunión con Maíz quien avisó que lo habían desvinculado y que, al día siguiente, le habían quitado la computadora lo que hizo que mantuviera varias reuniones quedando su situación en el limbo: “Santi, es decir Santiago Maíz- nos dijo que Nicolás iba a seguir viniendo y que seguramente iba a llegar al marco legal pero, después no se lo vio más”, por lo que cabe reputar el despido directo como injustificado.
Cabe aclarar, en tal sentido, que Maíz admitió había decidido despedirlo por un tema de “perfomance” pero (fs. 155) no corrobora lo que afirmó la demandada en su escrito de réplica, esto es que “Mercado Shop” hubiera amenazado con dar de baja su contrato si el actor no era despedido (ver fs. 51 y vta.).
En cuanto a los parámetros dinerarios utilizados para fijar la magnitud de los créditos en debate, el juzgador tuvo por acreditado que el actor había desempeñado el cargo de director creativo, lo que lo hacía acreedor a un salario de $37.276,19 (ver considerandos de fs. 208) y su conclusión se apoya en un estudio del convenio aplicable -CCTr 57/86- y en las declaraciones concordantes de D´Imperio (fs 145/7; Teppei Misue, fs. 148/9; Gualco, fs. 151/5, el propio Maíz, fs. 154/6, Radice, fs. 157/9 y Gristein, fs.170/1). L La apelante no explica cuál es el error cometido por el juzgador siendo que, en su escrito de réplica, admitió que el citado salario se correspondía al convencional pactado en beneficio de un director creativo en marzo de 2.017 (ver fs. 54 vta.).
El sentido que estoy dando a mi voto conduce al rechazo de los agravios tendientes a cuestionar la condena punitiva impuesta por imperio de los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Ello por cuanto: a) existió un despido injustificado y el actor reclamó, infructuosamente, el pago de las indemnizaciones tarifadas debidas para lograr su cobro y b) el actor prestó servicios en un rango jerárquico superior al admitido por la empresa,- lo que torna inidónea la documentación acompañada en autos para eximirse de la sanción citada en último término.
En cuanto a la recepción de la multa del art. 182 de la LCT, la informativa de fs. 120 acredita que el actor fue padre de una criatura cuatro meses después de su despido directo y la restante prueba producida demuestra que se buscó que se escindiese de la empresa tras comunicar el embarazo de su pareja y su intención de casarse, lo que torna razonable la decisión del juzgador pues son varios los testigos que califican y/o estiman inexplicable su despido a los pocos meses de su conchabo -había sido contratado como director creativo, su labor era buena y no vacilaba en prestar servicios extraordinarios (ver testimonial de Gualco, fs. 151/2 y Grinstein, fs. 170/1)- siendo que el legislador ha consagrado la existencia de un período de prueba -superado en autos- para autorizar una ruptura de la relación de trabajo por no cumplir, el dependiente, con las expectativas empresarias.
Cabe señalar que, si bien particularmente, me parece ilógica la doctrina del acuerdo plenario nº 272 (CNTr. sent.del 23/3/90, “Drewes c/Coselec SSCS”, DT 1990-B-893- ya que lo normal es que una persona que asume la carga de mantener una familia desarrolle un mayor compromiso con su trabajo, me encuentro obligado a acatarla (ver ley 27.500): en el caso, la prueba producida autoriza a concluir que el actor fue despedido por su intención de casarse ante el nacimiento de la criatura fruto de su relación de pareja: la frustración del evento no es un óbice para la aplicación de la normativa social (art. 182, LCT) cuando se acredita el nacimiento de la criatura, lo que descarta toda posibilidad de malicia del dependiente.
Por lo expuesto, siendo correcto lo decidido en materia de costas (art. 68, primer párrafo, CPCC) e intereses -actas 2601/14, 2630/16 y 2658/-17- y equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO) entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la recurrente y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el (%) de la suma regulada en la instancia anterior.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios.
II) Imponer las costas de alzada a cargo de la recurrente.
III) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el (%) de la suma regulada en la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
Ante mi: