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Partes: Fernández Lorena Yanina c/ Día Argentina S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 23-dic-2019
Cita: MJ-JU-M-122928-AR | MJJ122928 | MJJ122928
La venta de productos de fiambrería dentro del propio local a partir de una ‘concesión’ configura la hipótesis de solidaridad del art. 30 de la LCT.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que tuvo por configurada la hipótesis de solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT, en tanto la propia demandada reconoció que realizaba la venta de productos de fiambrería dentro de su propio local a partir de una ‘concesión’ que involucraba el permiso de utilizar una fracción del espacio físico habilitado a su nombre, por lo que es claro que se configura la hipótesis de solidaridad mencionada, sin necesidad de discutir que la actividad de venta de productos de fiambrería de la concesionaria correspondía a la actividad normal y específica del supermercado concedente.
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2.-Corresponde eximir a la demandada recurrente de la obligación de extender las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, pues aun cuando es cierto que el art. 30 de la LCT no contiene salvedad alguna en orden a la extensión de la solidaridad del cedente por las obligaciones del cesionario, las disposiciones contenidas en la ANSES nº 601/08 que regulan la extensión de las certificaciones previstas en los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g) de la Ley 24.241, determinan la imposibilidad de que quien no resulta el empleador pueda extender certificaciones válidas a los efectos de su presentación ante los organismos de la seguridad social.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
Contra la sentencia que condenó a la empleadora y a la codemandada Día Argentina S.A. al pago de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en la demanda, se alza la última de las nombradas a mérito del memorial obrante a fs. 95/96, en el que cuestiona, básicamente y sin razón, que se la haya considerado responsable solidaria con la empleadora en los términos previstos en el art. 30 de la LCT.
Para así concluir, he de tener en cuenta no sólo que no parece que pueda ponerse seriamente en duda que la venta de fiambres en un supermercado de las características de los que explota la recurrente corresponde a la actividad normal y específica de tal tipo de establecimientos, sino también que la apelante soslaya que el art. 30 de la LCT, en la primera parte de su primer párrafo, establece la responsabilidad solidaria de quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, situación claramente diferente a la hipótesis prevista en la segunda parte de la referida disposición a la que he referido anteriormente, y que carece de toda referencia a la índole “normal y específica” atribuible a la actividad objeto de la contratación o subcontratación como presupuesto de la responsabilidad allí prevista.
Desde tal perspectiva, y en tanto la propia demandada ha reconocido en el responde que Porte Molitor S.A.realizaba la venta de productos de fiambrería dentro de su propio local a partir de una “concesión” que involucraba el permiso de utilizar una fracción del espacio físico habilitado a su nombre (fs. 21 5to párrafo), es claro que se configura la hipótesis de solidaridad establecida en el primer párrafo de la norma, sin necesidad de discutir lo que, de todos modos, es evidente, esto es, que la actividad de venta de productos de fiambrería de la concesionaria correspondía a la actividad normal y específica del supermercado concedente.
Consecuente con ello, he de propiciar la confirmación de la sentencia, en cuanto ha tenido por configurada la hipótesis de solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT entre las demandadas.
Respecto de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, es mi criterio que aun cuando es cierto que el art. 30 de la LCT no contiene salvedad alguna en orden a la extensión de la solidaridad del cedente por las obligaciones del cesionario, las disposiciones contenidas en la Resolución General A.F.I.P. nº 2.316 (B.O. del 27/9/07) y en la Resolución ANSES nº 601/08 (del 28/7/08), que regulan la extensión de las certificaciones previstas en los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g) de la ley 24.241, determinan la imposibilidad de que quien no resulta el empleador pueda extender certificaciones válidas a los efectos de su presentación ante los organismos de la seguridad social.
Por lo tanto, considero que cabe modificar este aspecto de la decisión, y eximir a la recurrente de la obligación de extender las certificaciones previstas en el art.80 de la LCT.
Las costas han sido correctamente impuestas en razón del principio objetivo de la derrota (art.68 CPCCN), y los honorarios regulados, en consideración a la importancia, mérito y extensión de la tarea cumplida, no lucen elevados, por lo cual también corresponde confirmarlos.
Las costas de alzada estarán a cargo de la recurrente en su condición de vencida, y los honorarios de los presentantes de fs. 95/96 y 98, serán del (%) de lo que les corresponda percibir por sus tareas en primera instancia, mas el IVA en caso de corresponder.
Por lo expuesto, VOTO POR: I.- Confirmar la sentencia en lo principal y modificarla en cuanto a la condena a extender las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, la cual estará a exclusivo cargo de la codemandada Porte Molitor S.A.; II.- Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; III.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio de actora y demandada Dia Argentina S.A. por las tareas en esta instancia, en el (%) de lo que cada una de ellas deba percibir, en conjunto, por las cumplidas en la instancia anterior, mas el IVA de corresponder. IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ro de la ley 26,856 y con la Acordada 15/2013 de la CSJN.
La Dra. Diana R. Cañal dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto del Dr. Perugini.
Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en lo principal y modificarla en cuanto a la condena a extender las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, la cual estará a exclusivo cargo de la co-demandada Porte Molitor S.A.; II.- Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; III.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio de actora y demandada Dia Argentina S.A. por las tareas en esta instancia, en el (%) de lo que cada una de ellas deba percibir, en conjunto, por las cumplidas en la instancia anterior, mas el IVA de corresponder. IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ro de la ley 26,856 y con la Acordada 15/2013 de la CSJN.
Regístrese y oportunamente devuélvase.
Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Ante mí:
María Lujan Garay
Secretaria