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Partes: Ini Bárbara c/ New Model International School S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 30-dic-2019
Cita: MJ-JU-M-123405-AR | MJJ123405 | MJJ123405
Si la trabajadora tenía el alta definitiva con solicitud de cambio de tareas, el empleador debió acreditar la carencia de tareas acordes, antes de instrumentar el despido.
Sumario:
1.-Es procedente concluir que la empleadora no ajustó su conducta a lo dispuesto por el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo ni a la buena fe que irradia todo contrato laboral, incluido el momento de la extinción (art. 62 y 63 ) pues al estar acreditado que la trabajadora padeció una afección en sus cuerdas vocales por el uso continuo y forzado de la voz en su desempeño como maestra, ante el alta definitiva con solicitud de cambio de tareas por dicha patología, se instrumentó el despido, sin que se haya acreditado que se encontrara impedida de dar cumplimiento al otorgamiento de trabajos acordes a la situación de salud de la accionante pues no probó que dentro de su estructura no poseyera tareas -de ningún tipo- que pudiera ofrecerle.
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2.-Es procedente revocar la sentencia que otorgó una indemnización por daño moral si, pese a que la empleadora despidió incumpliendo las previsiones contenidas en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se advierte que en esa conducta segregatoria subyazca un acto discriminatorio, siendo que, por el contrario, en un momento dado, luego de transitar una relación sin inconvenientes durante casi dos décadas, las partes se hallaron ante una desgraciada realidad consistente en que el estado de salud de la actora que no le permitía realizar las tareas de maestra de grado y es por ello que, más allá de la ausencia de acreditación fehaciente de inexistencia de cargos otorgables a la accionante, no puede colegirse que el distracto haya pretendido encubrir una lesión a la moral de aquella, máxime considerando que al contestar la demanda la accionada depositó una suma de dinero que consideró pertinente para cancelar la indemnización que la norma prevé.
3.-Sin menoscabo de las potestades de organización que le reconoce la ley al empleador por imperio de lo normado en el art. 65 de la Ley de Contrato de Trabajo, el art. 212 lo condiciona en una medida razonable porque si bien no le impone la obligación de crear un puesto de trabajo innecesario, lo conmina a que extreme las medidas tendientes a sobrellevar el inconveniente con un discernimiento desprovisto de estrictez (cfr. arts. 10 y 63).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar al reclamo inicial (fs. 431/433), se alza la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs. 434/443, replicado por su contraria a fs. 445/447.
II. El sentenciante de grado, luego de examinar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y el intercambio telegráfico habido en las presentes actuaciones, señaló que no se encontró discutido en la causa que la actora comenzó a desempeñarse a favor de New Model International School SA el 22/02/1996, prestando tareas como maestra de nivel medio de enseñanza primaria.
Asimismo, apuntó que la trabajadora padeció una afección en sus cuerdas vocales por el uso continuo y forzado de la voz y que, ante el alta definitiva con solicitud de cambio de tareas por dicha patología, la demandada instrumentó su despido el 21.04.2014 alegando que no pudo dar cumplimiento con la obligación de otorgar tareas adecuadas a su estado de salud.
En este contexto, resaltó que se encontraba corroborado que, además de las maestras dedicadas a la enseñanza dentro de cada curso, el colegio contaba con docentes auxiliares dedicados a realizar tareas de colaboración al docente titular en pos de facilitar el aprendizaje de alumnos particulares. Sumado a ello, y respaldado en una intachable conducta mantenida por la accionante durante los dieciocho años que duró la relación laboral, condenó el proceder de la demandada y descartó que la conducta de esta última se haya adecuado a lo prescripto en el art.212, segundo párrafo.
La parte demandada finca su disenso en la procedencia de la demanda alegando que ello deviene de una errónea y parcializada valoración de la prueba testimonial y de las circunstancias habidas en la lid. Puntualmente, critica que se haya considerado que su parte tuviese una posibilidad objetiva de reubicarla dentro del establecimiento.
III. Por razones de orden estrictamente metodológico me avocaré en primer lugar, a analizar la queja que versa sobre la decisión del señor juez a quo relativa a la imposibilidad de la ex empleadora de trasladar a la trabajadora para efectuar tareas acordes a su nuevo estado de salud.
Ahora bien, anticipo que no comparto los fundamentos en los cuales se fundó la apelación interpuesta. No considero que New Model International School SA haya acreditado que se encontró impedida de dar cumplimiento al otorgamiento de trabajos acordes a la situación de salud de la accionante pues, a mi criterio, no probó que dentro de su estructura no poseyera tareas -de ningún tipo- que pudiera ofrecerle a la trabajadora, con lo que incumplió la obligación prevista en el art. 212 de la LCT.
No soslayo lo expuesto por la demandada en cuanto a que dentro del establecimiento educacional las vacantes destinadas a la enseñanza se encontraban cubiertas, pero no es menos cierto que las declaraciones testificales aportadas a instancias de la accionada, no pudieron respaldar tales asertos de manera contundente sino que se basaron en meras apreciaciones desprovistas de toda objetividad (v. testificales de Latessa y Stirparo de fs. 405 y 412 respectivamente y arts. 90 y 386 CPCCN). Más aún, ambos testigos fueron coincidentes al afirmar que sólo la mayoría de los puestos de trabajo eran de docentes, de lo que se desprende que había otros puestos distintos de trabajo posiblemente compatibles con el nuevo estado de capacidad de la dependiente.Reparo en que la accionante, profesional de la enseñanza, podría haberse visto alejada de sus tareas rutinarias con el ofrecimiento de un cargo administrativo; empero, lo cierto es que la norma bajo la cual debe examinarse la ruptura del contrato de trabajo pone en cabeza del empleador agotar las instancias necesarias para procurar la continuidad del vínculo laboral. Digo esto porque como se puede extraer del intercambio telegráfico habido entre las partes, la demandada procedió, sin más, a rescindir el vínculo sin siquiera ofrecer posibilidad alguna a la Sra. Ini (ver fs. 256/262).
Por otra parte, advierto que la perito contadora no pudo identificar a otros profesores dependientes porque la demandada, más allá de haber solicitado dicho punto de pericia, no le exhibió la documentación idónea para tal cometido (ver fs. 376 punto e y f). Aún obviando esta situación, tampoco aquélla le solicitó que identifique la cantidad de puestos de “maestros, [coaching] suplentes de aula y asistentes de piso” que reconoce poseer y que hubiesen podido evidenciar la cantidad de puestos existentes y su total cobertura.
Creo oportuno señalar que sin menoscabo de las potestades de organización que le reconoce la ley al empleador por imperio de lo normado en el art.
65 de la LCT, la norma cuya aplicación específica aquí se trata, lo condiciona en una medida razonable. Si bien no le impone la obligación de crear un puesto de trabajo innecesario, lo conmina a que extreme las medidas tendientes a sobrellevar el inconveniente con un discernimiento desprovisto de estrictez (cfr. arts.10 y 63 de la LCT). Es por ello que la sentencia debe ser confirmada en este tópico, puesto que la accionada no aportó ningún medio de prueba que acreditase que se encontraba imposibilitada de reubicar a la actora en otra tarea, sea administrativa o de enseñanza en cargos de asistente, donde la atención particular al alumno no le exige forzar la voz continuamente en pos de captar su atención.
Por todo ello, estimo que el despido dispuesto no resultó refrendado en el presente litigio por la prueba recabada, pues la demandada omitió -a mi entenderacreditar la imposibilidad de otorgarle tareas acordes a su capacidad disminuida. Ello muestra que no ajustó su conducta a lo dispuesto por el art. 212 de la LCT ni a la buena fe que irradia todo contrato laboral, incluido el momento de la extinción (art. 62 y 63 LCT).
A influjo de lo expuesto, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido, considerando el caso como distracto injustificado (art. 245 LCT).
IV. La recurrente se queja porque entiende un yerro del judicante que se haya considerado que el despido fue discriminatorio por “su condición social y la contingencia padecida (su estado de enfermedad)”. Cuestiona la primera de las afirmaciones por carecer de total acreditación y, con respecto a la enfermedad padecida, respalda su accionar en el informe médico que le impedía a la actora laborar forzando de modo continuo su voz. De este modo, refiere que tendió a mantener el vínculo pero que, ante la incapacidad de reinsertarla en su organigrama como maestra, procedió a disolver la relación laboral. Por último, destaca que al momento de desarrollar el reclamo, la accionante reclamó $50.000 en virtud del daño moral padecido pero que, sin embargo, al momento de liquidarlo lo cuantificó en $143.880,88 y, el Sr.Juez de grado, otorgó $270.828 -equivalente a la indemnización por antigüedad- en lo que considera es un exceso en sus facultades.
Corresponde, por mi intermedio, revocar lo decidido en grado debido a que no existe en autos ningún elemento, aun indiciario, de un acto discriminatorio por parte de la empleadora. Ésta procedió al despido, sin que esa conducta segregatoria se advierta agazapada tras la decisión rescisoria, subyaciendo un acto discriminatorio. Por el contrario, en un momento dado, luego de transitar una relación sin inconvenientes durante casi dos décadas, las partes se hallaron ante una desgraciada realidad: el estado de salud de la actora que no le permitía realizar las tareas de maestra de grado y es por ello que, más allá de la ausencia de acreditación fehaciente de inexistencia de cargos otorgables a la accionante, no puede colegirse que el distracto fundado en el art. 212 LCT segundo párrafo haya pretendido encubrir una lesión a la moral de la Sra. Ini. En efecto, nótese que los arts. 211, 212 y 213 de la LCT contemplan los distintos supuestos de ruptura del vínculo según las distintas situaciones que podrían surgir con posterioridad a la contingencia de una enfermedad o accidente de un trabajador.
Sólo a mayor abundamiento considero preciso destacar que en el caso, la demandada manifestó -y sostuvo sin éxito en esta instancia judicial- que no poseía cargos disponibles para que la Sra. Ini continúe prestando tareas y es por eso que consideró que su actitud se encontraba enmarcada dentro de las previsiones del art. 212 segundo párrafo. Además, al momento de contestar la demanda depositó una suma que consideró pertinente a los efectos de cancelar la indemnización que dicho artículo prevé (art. 247 LCT).
Hago esta aclaración porque, a mi entender, dicha postura dista de aquellas hipótesis en las que la demandada reconoce contar con cargos susceptibles de ser desempeñados por la accionante en su nueva condición de salud.Tal como he expresado, en dichas circunstancias, la posibilidad que establece el tercer párrafo del art. 212 de extinguir el contrato de trabajo mediante el simple pago de la indemnización del art. 245 LCT se avizora como inconstitucional porque “es inicua y compatible con la intolerancia que proscribe la ley antidiscriminatoria, en su letra y en su espíritu. A la par, no solo vulnera principios de orden superior: la disposición se descontextualiza en un conjunto de normas armónicas que hacen al mejor desenvolvimiento de la relación entre empleador y trabajador (capítulo VII de la LCT) y a la continuidad del contrato” (v. “La extinción del contrato de trabajo y el principio de estabilidad en el empleo. 2º parte” en Revista de Derecho del Trabajo -Infojus- nº8/2014, pp. 85/121; pensamiento que comparto con el Dr. Irilo E. C. Carril Campusano, como fue expresado en el tr abajo doctrinario).
En definitiva, a mi criterio la conclusión de la sentencia, en este aspecto, carece de sustento y por lo tanto, corresponde detraer del monto de condena, aquella partida correspondiente a la indemnización reclamada en función del despido discriminatorio denunciado.
V. La demandada se queja con respecto a la remuneración adoptada al momento de realizar la liquidación final. Resalta que pese a que el juez de grado manifestó acogerse a lo informado por la perito contadora, lo cierto es que realizó los cálculos replicando aquello manifestado por la accionante al demandar. Advierte que de conformidad con la respuesta otorgada a la pregunta J de la parte actora, la mejor remuneración mensual normal y habitual fue de $5.086,12, quantum que luce sumamente disímil a los $15.046 adoptados en grado a instancias de la manifestación unilateral de la Sra. Ini.Asimismo, se queja porque se consideraron salariales ciertas partidas incluidas en el recibo de sueldo; no obstante, y en atención a que el fallo nada dice, supone que el Juez al respaldar su tesitura con jurisprudencia relativa a los vales alimentarios, pretendió asimilar dicho alcance a la “beca docente” que es -según afirma la accionada- un descuento para aquel docente que dispone la concurrencia de sus hijos a la institución educativa que explota. En este sentido, repara que dicha bonificación sólo le es otorgada a aquellos docentes con hijos en edad escolar que optan por la Institución a tales fines y, por ello, gozan de un descuento en el arancel.
Por el contrario, de no tener hijos, o no enviarlos al establecimiento, su remuneración no se vería acrecida por esta partida.
A los efectos de dar correcto tratamiento a la apelación deducida, resalto que la accionante manifestó en el punto V de su escrito constitutivo que devengó una suma de $15.046. Para arribar a tal cifra destacó que percibió $7.405,24 en febrero pero que, al ser despedida en abril de aquél año, dicha suma debía ser acrecida en un 20% en virtud de la paritaria docente que se efectivizo en dicho ano y agrego que, su cuantia, no pudo ser absorbida por el rubro ¡§a cuenta de futuros aumentos¡¨. Asimismo, sostiene que acordo con su otrora empleadora un descuento del 50% en el arancel escolar de sus hijos cuantificable en $6.149.
Pues bien, me permito clarificar que el Juez de grado efectivamente adopto para realizar la liquidación final, adopto aquella remuneración descripta por la accionante que incluyo, por ende, el 20% de aumento. Este tópico no fue específicamente apelado. De este modo, su incidencia llega firme a esta instancia (art. 116 LO).
En lo que respecta al descuento del arancel escolar de los dos hijos menores de edad de la accionante, y la posibilidad de que dicho beneficio sea considerado remuneración, en mi opinión, corresponde hacer lugar a la apelación incoada.La prestación consiste en una compensación con un objeto nítidamente delimitado, pues se exhibe particular (su dación fue otorgado a la accionante que, por su propia voluntad, dispuso que sus hijos concurran al establecimiento educativo de la demandada) y no se ha acreditado que dicho beneficio hubiese sido compensado pecuniariamente si la Sra. Ini no hubiese tenido hijos en edad escolar, o bien hubiera decidido enviarlos a otra institución formativa. Este detalle es el que permite colocar a la beca otorgada dentro del genero de los beneficios sociales pues, tal como expresa el art. 103 bis LCT, la partida no resulta sustituible en dinero.
Como se observa, no retribuye la cantidad o calidad del trabajo prestado ni la puesta a su disposición de la capacidad laboral y esa suma, que la empleadora permite que no le sea cobrada a la actora por la cuota de sus hijos, no es de libre disponibilidad para la trabajadora. Tampoco se ha esgrimido, y mucho menos acreditado, que esa posibilidad de descontar un cincuenta por ciento de la cuota en la enseñanza educativa inicial de los menores pueda ser utilizada en otra entidad educativa de libre elección. Esa imposibilidad de disponer del dinero, constituye ¡Va mi juicio y en este supuesto- un obstáculo insalvable para establecer la naturaleza salarial del concepto.
Por lo expuesto, sugiero que se adopte la remuneración esbozada por la accionante menos la beca otorgada en la cuota de sus hijos, es decir $8454,28 ($7.405,24 + 20%).
VI. Otra queja de la accionada radica en la decisión del Juez de grado que no reparo en el deposito -y dación en pago- de la suma de $82751,88 depositados al momento de contestar demanda.
Corresponde, para adentrarme correctamente en el agravio vertido, realizar primeramente una nueva liquidación siguiendo los parámetros trazados.
– Indem. por antigüedad (art. 245 LCT; $8454,28 x 18 periodos): $152.177,04
– Indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): $16.908,56
– S.A.C. sobre rubro anterior: $1409,04
– Integración mes del despido (art.233 LCT; $8454,28/30 x 9): $2536,28
– Días trabajados abril 2.014 ($8454,28 /30 x 21): $5918
– SAC proporcional ($8454,28 /365 x 111): $2571,02
– Vacaciones proporcionales ($8454,28 /25 x 8,13 dias) + SAC: $2749,33
– Art. 2o Ley 25.323 ($152.177,04 + $16.908,56 + $5918 x 50%): $87.501,78
– Diferencia Salario Marzo: $1483
– TOTAL $273.254,05
En este punto, es indudable que la demandada acredito el deposito de $82.751,88 a fs. 174 y dio en pago esa suma a fs. 189vta./190. Por ello es que corresponde su detracción.
Los intereses dispuestos en grado -que no llegan apelados-, se calcularan sobre $273.254,05 hasta el 19.12.2014 (cargo de fs. 192 vta.), momento en el que deberá descontarse ese pago de $82.751,88 y, sobre la diferencia, se seguirán calculando los intereses hasta el efectivo pago.
Cabe aclarar que la deducción indicada se imputara en primer termino a intereses y el remanente a capital (cfr. arts. 776 y 777 del Código Civil, art. 260 de la LCT); y el saldo de capital resultante continuara generando intereses hasta su efectiva cancelación (arg. art. 623 del Código Civil).
VII. El agravio relativo a la fijación de intereses punitorios no es viable porque estos se han fijado respondiendo a un supuesto hipotético -la falta de pago en termino de la suma adeudada- y no existe agravio actual en la materia que permita a esta Sala ejercitar su facultad revisora y ello sin perjuicio de que, en un futuro, pueda hacerlo de aplicarse la sanción que nos ocupa que siempre tendría un carácter previsional (ver arts. 771 y 794, CCyCN).
VIII. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.
En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el articulo 68, 2do.parr del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que encontrare merito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento respecto de la actuacion realizada en grado, por lo cual propicio imponer la imposicion las costas de la anterior etapa a New Model International School SA, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito.
Distinto criterio sugiero adoptar para las costas diferidas en esta etapa procesal y propicio que -en atención a la suerte que corrió el recurso interpuesto por la demandada, y los vencimientos mutuos y recíprocos-, las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y cc. CPCC).
Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa” , Fallos:341:1063), sugiero confirmar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y de la perito contadora aclarando que deben ser calculados sobre el nuevo monto de condena más intereses que se dispone.
Finalmente, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada por su actuación en esta etapa en el (%) de lo que en definitiva le corresponde a cada uno por su labor en grado (art. 14 ley 21.839 y 30 de la ley art. 30, ley 27.423).
IX. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y condenar a New Model International School SA a abonar a la actora la suma de $273.254,05 más intereses y menos la deducción del monto depositado de conformidad con lo dispuesto en el acápite VI; b) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); d) Confirmar las costas impuestas en grado e imponer las de Alzada en el orden causado; d) Confirmar los honorarios determinados en grado dejando aclarado que los porcentajes allí dispuestos deben ser calculados adoptando como base el nuevo monto de condena más intereses que aquí se dispone y e) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada, por su actuación en esta etapa, en el (%) de lo que en definitiva le corresponde a cada uno por su labor en grado.
La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:
Que adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Por ello, el Tribunal resuelve: a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y condenar a New Model International School SA a abonar a la actora la suma de $273.254,05 más intereses y menos la deducción del monto depositado de conformidad con lo dispuesto en el acápite VI; b) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); d) Confirmar las costas impuestas en grado e imponer las de Alzada en el orden causado; d) Confirmar los honorarios determinados en grado dejando aclarado que los porcentajes allí dispuestos deben ser calculados adoptando como base el nuevo monto de condena más intereses que aquí se dispone y e) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada, por su actuación en esta etapa, en el (%) de lo que en definitiva le corresponde a cada uno por su labor en grado.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno
Secretaria