fbpx

Una prueba contundente: Se acreditó el vínculo laboral a través de una declaración testimonial

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


TESTIGOPartes: Casasola Maximiliano Guillermo c/ Mediterranean Shipping Company S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 29-nov-2019

Cita: MJ-JU-M-122354-AR | MJJ122354 | MJJ122354

Se considera acreditado el vínculo laboral a través de la declaración testimonial, que es la prueba por excelencia en el juicio laboral.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró acreditada la relación laboral, pues ante el reconocimiento de la demandada de que el actor ‘esporádicamente’ concurría a las oficinas ‘en representación de su madre’ para llevar facturas o retirar pagos, se torna operativa la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo acerca de la existencia de un vínculo dependiente; máxime que los testigos que han declarado dieron acabada cuenta del desempeño del actor bajo su dependencia.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-Debe recordarse que los testigos, en el juicio laboral, son la prueba por excelencia y son imprescindibles para probar el trabajo en negro; y el Juez laboral debe apreciar según las reglas de la sana crítica las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones prestadas, constituyendo en el caso prueba idónea de la prestación de tareas de la actora en relación de dependencia con la demandada, no habiendo podido la demandada desvirtuar aquélla presunción.

3.-Corresponde confirmar el monto del salario y la fecha de ingreso, pues se aplicó el art. 55 de la L.C.T. teniendo en cuenta que la demandada no registró el contrato de trabajo habido entre las partes, más allá de que se haya o no ofrecido la realización de la prueba pericial contable.

4.-Corresponde confirmar las multas previstas por la Ley Nacional de Empleo (arts. 8 y 15 ) pues la apelante funda su planteo en sostener la inexistencia del vínculo, lo que ha sido descartado, pero además, sostiene que la intimación que impone la ley fue realizada por el actor cuando el contrato ya no se encontraba vigente, circunstancia esta que debe ser descartada sin más, teniendo en cuenta el intercambio telegráfico que da cuenta del cumplimiento por parte de aquél de los presupuestos formales y sustanciales de admisibilidad de dichas indemnizaciones.

5.-Corresponde confirmar el rechazo del reclamo de la actora de una indemnización por daño moral, pues más allá de que le asista o no razón en su planteo, lo cierto es que el recurso interpuesto no resulta viable, en tanto el valor de lo que se intenta cuestionar en la alzada no alcanza el mínimo de apelabilidad.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: «CASASOLA, MAXIMILIANO GUILLERMO C/ MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte demandada y por la parte actora, a tenor de los agravios que expresan a fs. 174/179vta. y a fs. 169/171, respectivamente.-

II.- En líneas generales la demandada se agravia de la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al considerar acreditado el vínculo laboral invocado por el actor.- A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en los escritos de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para desvirtuar sus fundamentos.- En efecto, ante el reconocimiento de la demandada de que el actor «esporádicamente» concurría a las oficinas «en representación de su madre» para llevar facturas o retirar pagos, se tornó operativa la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, acerca de la existencia de un vínculo dependiente. Y es precisamente ella quien debía comprobar que los servicios prestados constituyeron una excepción a la regla general, dándose de este modo la inversión de la carga de la prueba.- Por el contrario, pese a su cerrada negativa, los testigos que han declarado en autos, cuyos dichos en sus partes esenciales son analizados por la «a-quo» dieron acabada cuenta del desempeño del actor bajo su dependencia.- Y bien, debe recordarse que los testigos, en el juicio laboral, son la prueba por excelencia y son imprescindibles para probar el trabajo en negro.Y el Juez laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones prestadas, y a mi modo de ver en el caso constituyen prueba idónea de la prestación de tareas de la actora en relación de dependencia con la aquí demandada (cfr. art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no habiendo podido la demandada desvirtuar aquélla presunción.- Las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones que resultan irrelevantes para la solución del litigio, pues no harían variar la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio (Fallos: 272:225, 274:113, 280:320, 144:611, entre otros).- En consecuencia, propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.-

III.- En lo que respecta al monto del salario y la fecha de ingreso que la «a-quo» tuvo por acreditados, cabe tener presente que hizo aplicación del art. 55 de la L.C.T. teniendo en cuenta que la demandada no registró el contrato de trabajo habido entre las partes, mas allá de que se haya o no ofrecido la realización de la prueba pericial contable.- Por ello corresponde sin más su confirmación.-

IV.- En cuanto a las multas previstas por la Ley Nacional de Empleo (arts. 8 y 15) no le asiste razón a la apelante.- Primeramente porque funda su planteo en sostener la inexistencia del vínculo, lo que ha sido descartado.Pero además, sostiene que la intimación que impone la ley fue realizada por el actor cuando el contrato ya no se encontraba vigente, circunstancia esta que debe ser descartada sin más, teniendo en cuenta el intercambio telegráfico que da cuenta del cumplimiento por parte de aquél de los presupuestos formales y sustanciales de admisibilidad de dichas indemnizaciones (v. fs. 16, 17, 18 e informe del Correo de fs. 102).- Voto entonces por la confirmatoria de lo resuelto en este segmento.-

V.- La parte actora dice agraviarse por el rechazo de su reclamo de una indemnización por daño moral, pero más allá de que le asista o no razón en su planteo, lo cierto es que el recurso interpuesto no resulta viable, en tanto el valor de lo que se intenta cuestionar en la alzada no alcanza el mínimo de apelabilidad. – Me explico: el monto cuestionado, reclamado en la demanda (cfr. fs.10vta.) es de $ 16.000.- Dicha suma, como adelanté, no alcanza el mínimo de apelabilidad que, al momento de ser concedido el recurso -22-10-2019, fs. 172- ascendía a $ 60.000.- (300 veces el importe del derecho fijo previsto por el Art. 51 de la Ley 23.187; $ 200.- (Cfr. Acta 140 Asamblea de Delegados CPAF del 21-03-2019).- De este modo, cabe declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora.-

VI.- Respecto de los honorarios regulados en favor de los profesionales, resulta necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario «ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa» en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos:321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo «MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020» de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31 ; 2349 y 2756 ; 321:146 ; 330 , 532 y 1757 ; 325:2250 ).

Allí, respecto de la aplicación temporal de la nueva norma arancelaria -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, se concluyó que no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, en lo principal de sus actuaciones se iniciaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (y decretos de peritos -en caso de ser necesario- cont. DL 16.638/57) , habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

Sobre esta base, ponderando el mérito, importancia y extensión de la labor desarrollada por los letrados apelantes, la índole de la cuestión debatida, la naturaleza y complejidad del proceso, en atención a lo normado por los Arts. 38 de la Ley 18.345 y 13 de la Ley 24.432, considero que los honorarios regulados resultan equitativos, por lo que propongo su confirmación.-

VII.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el (%) de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora. 2) Confirmar el fallo apelado. 3) Confirmar los honorarios regulados. 4) Costas de alzada a cargo de la demandada. 5) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el (%) de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo