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Acoso laboral: Durante toda la relación de trabajo la empleada fue objeto de un trato agresivo y violento

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Partes: P. P. L. c/ Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 28-nov-2019

Cita: MJ-JU-M-122444-AR | MJJ122444 | MJJ122444

Se configura una situación de acoso laboral al estar acreditado que durante toda la relación de trabajo la actora fue objeto de un trato agresivo y violento.

Sumario:

1.-Cabe considerar justificado el despido en los malos tratos recibidos por la actora porque si bien no se ha aportado datos circunstanciados del momento en el que ocurrieron los tratos injuriantes, de un examen razonado de las declaraciones, se advierte que el acoso y el trato agresivo y violento dispensado por el supervisor tuvo lugar durante toda la relación de trabajo, considerando, asimismo, que los testigos estuvieron con la actora en la empresa en forma coetánea a la época de la extinción del vínculo laboral.

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2.-Cuando son varias las causales invocadas en la notificación de despido, basta la acreditación de alguna de ellas con gravedad o entidad suficiente como causal de injuria laboral para justificar la medida y admitir el reclamo de las indemnizaciones pertinentes, por lo que ante la acreditada incorrecta fecha de ingreso registrada, la negativa de la demandada a la rectificación pretendida por el trabajador constituyó una injuria laboral con gravedad suficiente para justificar el despido indirecto (arts. 242 y 246 , Ley de Contrato de Trabajo).

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 189/195 apela la parte actora a fs. 196/199, presentación que no mereció réplica de su contraria.

II. En su presentación inaugural, la Sra. P. P. L. reclamó a Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual, el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó con fecha 15/09/2015. Según sus alegaciones, la accionante intimó a su empleadora para que procediera a adoptar medidas tendientes a que cese el acoso laboral que dijo padecer por parte de quien fuera su superior jerárquico: H.G.T. Además, solicitó a la demandada a que procediera a la correcta registración de la relación laboral, pues, según postuló, su fecha de ingreso y remuneración se encontraban deficientemente declaradas ante los organismos pertinentes.

En oportunidad de replicar la acción incoada, la empresa negó la existencia de todos los incumplimientos alegados por la actora.

Cabe aclarar, en este punto, que si bien la demanda fue entablada también contra H.G.T. e I.G.T., la actora desistió de la acción interpuesta contra estos últimos a fs. 21 y 60.

III. El Sr. Juez a-quo rechazó la demanda, al entender la actora no logró acreditar las deficiencias registrales que alegó, toda vez que las declaraciones testificales no resultaron certeras ni precisas al respecto. Con relación al acoso laboral, entendió que si bien había quedado acreditado que el Sr. H.G.T.dispensó malos tratos al personal femenino, tales incumplimientos no fueron coetáneos con la conducta rupturista de la accionante.

En razón de ello, rechazó el reclamo en lo principal y condenó a la demandada a abonar la liquidación final y la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, todo ello por la suma de $68.354,79, a cuyo efecto determinó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual ascendía a $16.431,44.

IV. La Sra. P. P. L. se queja porque considera que el sentenciante de grado no ha valorado correctamente las declaraciones testificales rendidas en autos. Sostiene que mediante ese medio de prueba han quedado acreditadas todas las injurias alegadas en el inicio Sentado lo expuesto, entraré, seguidamente, a examinar los elementos de juicio en que habré de fundar la solución que juzgo apropiada en autos.

Con relación a la injuria relativa a la fecha de ingreso, observo que en el inicio, la actora manifestó que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 01/10/1994; empero sostuvo que el vínculo laboral fue registrado con fecha 01/04/1995.

En este orden, advierto que la Sra. C., quien declaró a instancias de la actora, conforme surge de fs. 133/134, manifestó que «. en agosto del 2005 la blanquearon.

Que por lo menos había ingresado 6 meses antes, que no tiene bien la fecha.». La Sra. D. señaló que «. la actora ingresó en el año 1994, pero ingresó en la empresa declarada como empleada en el año 1995, que era una modalidad de la empresa.» (fs. 135/136). De su lado, la Sra. S. manifestó que «. ingresó en octubre de 1995 pero que la pusieron en blanco en junio de 1996. Que la actora ingresó antes, en 1994, cree que en octubre. Que lo sabe por charlas que han tenido.» (fs. 138/139). Por último, la Sra. M. refirió que «la dicente ingreso en octubre de 1989. Que la actora ingresó en 1994, mitad de año, un poquito más.» (fs.140/141).

A partir de tales declaraciones, considero que ha quedado demostrado que el ingreso de la actora fue registrado en un momento posterior al real. Si bien no soslayo lo afirmado por el a-quo con relación a la falta de precisión, en cuanto a que los deponentes no expresaron una fecha exacta, no puedo dejar de advertir que todas las testigos refirieron a la existencia de irregularidades con relación a la registración del ingreso, ya sea de la actora o de cada una de quienes declararon, lo que se revela como una modalidad empresarial.

C., si bien ingresó en el año 2005 y no pudo dar cuenta, con detalle, la fecha en que comenzó a laborar la actora, afirmó que fue registrada seis meses después de su ingreso real; D. y M. refirieron que la actora se incorporó en el año 1994 y S., también manifestó que fue registrada unos meses después de haber comenzado a trabajar para la demandada. Ninguna de estas declaraciones mereció impugnación de la contraria.

Por último, tampoco soslayo que algunas de las testigos refirieron tener juicio pendiente con la accionada. Ello me lleva a examinar las declaraciones con mayor estrictez, mas no a descartarlas por tal motivo, máxime cuando ellas son coincidentes y concluyentes a los fines de acreditar el incumplimiento alegado por la actora en el punto bajo examen.

En este sentido, ha sido acreditado que los trabajadores eran registrados con fechas posteriores a la real de manera habitual, sistemática y que aquello era el modo ordinario de operar de la empresa: se trataría de una metodología de gestión, ciertamente reprochable, por lo que considero que debe estarse a la fecha indicada por la actora en su demanda.

V. Ahora bien, distinta solución propicio con respecto al reclamo deducido con relación a los pagos fuera de registración.

La Sra. P. P. L.alegó en el inicio que «la actora realizaba guardias de 24 hs (en ocasiones hasta tres veces al mes), consistentes en la atención telefónica de llamados de emergencia de los beneficiarios (.), percibiendo un adicional fijo por esta tarea sin registración, ni retención de aportes y contribuciones, por la suma de pesos dos mil cuatrocientos.» (fs. 5). Seguidamente, especificó los días en los que habría asumido tales guardias, las que oscilan entre dos o tres días por mes; mas es llamativo que en ese detalle se incluyera fechas posteriores al distracto, que se produjo el 15/09/2015 (cuestión que no se encuentra controvertida): 21/09/2015, 05/10/2015,19/10/2015,02/11/2015, 16/11/2015, 11/12/2015 y 14/ 12/2015 (ver fs. 5 vta.).

La referida inconsistencia no es la única en la que incurrió la actora en su acto de alegación. Como adelanté, esta última manifestó que realizaba guardias de veinticuatro horas dos o tres veces por mes e indicó minuciosamente las fechas, las que – en su gran mayoría- coinciden con días lunes. En una clara contradicción con lo anterior, refirió «[a]préciese que la correcta liquidación respecto de estas horas adicionales a las 192 horas mensuales o 48 semanales, es la que se corresponde con su cálculo con incremento del 50%, como mínimo, según el caso. Ello se debe a que, las mismas tenían lugar en los fines de semana, por lo que corresponde 36 horas extras al 100%» (fs. 5vta.y 6).

En este sentido, como se advierte, no es posible comprender cómo la accionante llegó a la conclusión de que le correspondían 36 horas extras por mes, cuando previamente había indicado la realización de guardias de 24 horas, dos o tres veces por semana, y tampoco por qué deberían calcularse al 100%, cuando los señalados, en su mayoría, recayeron en días lunes.

Esta fragilidad argumental -a mi entender- obsta la procedencia del reclamo.

Con respecto a este tópico, debo apuntar -por todo lo expuesto precedentemente- que la partida bajo examen no fue eficazmente solicitada por la Sra. P. P. L. y no resulta suficiente a la luz de lo establecido en el art. 65 de la L.O.

Como nos señala Falcón, es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga «[l]os hechos en que se funde, explicados claramente»; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan.

Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los hechos contrarios a la ley, a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de Rosenberg, explica que «[e]n el proceso laboral, el actor (.) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada.» (Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, Rubinzal Culzoni Editores, 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho Procesal Laboral, T.I, Rubinzal Culzoni Editores, 2012, pág. 618).

De tal modo lo alegado en el inicio no suple la omisión de una petición expresa, pues las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir su ausencia. Es decir, más precisamente, los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

En síntesis, considero incontrovertible que la prueba ofrecida no sustituye la alegación inexistente o defectuosa. Y la circunstancia de que la naturaleza laboral de la pretensión haya permitido superar -como era menester, por la índole de los derechos en juego- el tradicional proceso adversarial civil mediante normas tuitivas de carácter procesal (art. 67, última parte), ello no puede, nuevamente, suplir la negligencia jurídica del accionante. Como expresa Pirolo, «[d]emás está decir que la intimación previa establecida en el art. 67 (.) debe perseguir, únicament e, el cumplimiento de los recaudos mínimos de índole formal que permitan la apertura del proceso judicial. En otras palabras, dicha intimación debe tener como norte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y no los de fundabilidad» (Pirolo, Miguel Ángel, Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág. 193).

Sólo por abundar, destaco que las declaraciones testificales tampoco resultan claras y concluyentes en este aspecto. No soslayo que las testigos refirieron que percibían pagos fuera de registración y que la actora realizaba guardias telefónicas: C. refirió «que la guardia era toda la semana. que se refiere de lunes a lunes.» (fs.134 in fine), lo que no resulta consistente con el relato de la actora. D. se desvinculó de la empresa en el año 2002, por lo que no pudo dar cuenta de la modalidad de pago de la empresa y de las guardias realizadas por la actora en el año 2015 y S.trabajaba en una oficina distinta a la de la actora desde el año 1999, circunstancia que también relativiza la fuerza convictiva de sus declaraciones.

Por todo lo expuesto, considero que rechazarse lo reclamado en este sentido.

VI. Sentado lo anterior, resta examinar la injuria relativa al acoso laboral.

Previamente, destaco que cuando son varias las causales invocadas en la notificación de despido (como acontece en el caso), basta la acreditación de alguna de ellas con gravedad o entidad suficiente como causal de injuria laboral para justificar la medida y admitir el reclamo de las indemnizaciones pertinentes, por lo que ante la acreditada incorrecta fecha de ingreso registrada, la negativa de la demandada a la rectificación pretendida por el trabajador constituyó una injuria laboral con gravedad suficiente para justificar el despido indirecto del trabajador (cfr. arts. 242 y 246 LCT).

Sin perjuicio de ello, haré algunas consideraciones con respecto al alegado «mobbing». En este sentido, reitero que el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el Sr. H. G. T. dispensó malos tratos a la actora, mas consideró que no había quedado acreditada la contemporaneidad entre éstos y la actitud rupturista de la Sra. P. P. L.

En primer lugar, observo que efectivamente tal extremo ha quedado acreditado. La Sra. P. P. L. alegó en el inicio que quien fuera su supervisor, H. G. T.», la trataba de modo injuriante y agresivo. Las testigos así lo ratificaron: C. refirió que «[q]ue la relación del dueño de la empresa para con sus empleadas era mala, horrible, que era muy agresivo verbalmente. Que el dueño era H. G. T.» Seguidamente aludió a los descalificativos que utilizaba este último para referirse a ella, entre ellos que era una «atorranta» (fs. 134). M. señaló que «. el trato de G. T.era bastante despectivo, no solamente hacia la actora [;] hacia las demás también, que como él sabía cosas personales de la actora las decía así fuerte así en el sector o guarangadas, que la dicente ha escuchado con referencia a la actora que la había rescatado de la calle por pedido de su mama. que era una atorranta y cosas así.» (fs. 140/141).

En este punto, pongo de relieve que las testigos recién mencionadas trabajaron para la demandada, en el caso de C., con posterioridad a la desvinculación de la actora y M., hasta agosto del 2015, por lo que estuvieron con la actora en la empresa en forma coetánea a la época de la extinción del vínculo. Además, si bien es cierto que no han aportados datos circunstanciados del momento en el ocurrieron los tratos injuriantes, de un examen razonado de las declaraciones, se advierte que el acoso tuvo lugar durante toda la relación de trabajo. D. y S. también dieron cuenta del trato agresivo y violento dispensado por el Sr. H. G. T. (fs. 135/136 y 138/139) En este sentido, no comparto con el sentenciante de grado acerca de que no había quedado configurada la injuria pues no se indicó con certeza el momento en el que los incumplimientos tuvieron lugar: la prueba rendida me convence de lo alegado por la actora y además, se trata de una trasgresión gravísima al orden público.

Como he tenido oportunidad de señalar en el caso «S.A.M. c/ Rago, Juan Carlos y otro s/ despido» del 19/07/2019 del registro de esta Sala, es del caso destacar que el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular (cfr.»Romero Andrea Natalia c/ Rophe SA y Otro s/ Despido», SD 92421 del 18/04/2018, del registro de esta Sala).

Con relación a este tópico, reseña el Dr. Miguel Ángel Maza que «el vocablo «mobbing», como nos lo recuerda María Cristina Giuntoli («Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral», El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), fue utilizado por el etólogo Konrad Lorenz para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma especie o de otra y en la década de los 80 el psicólogo alemán Heinz Leymann lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otro sujeto. Francisco Javier Abajo Olivares (Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa» (v. «Brambilla Vieyra Carolina Gabriela c/ Soluciones Agricolas SA y otros s/ Despido» SD Nro 109.275 del 25.08.2016 del registro de Sala II CNAT).

Es necesario diferenciar, además, aquello que constituye «acoso» de las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral. Es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico puede calificarse, sin más, como acoso moral (ver lo expresado por el Dr. Daniel Stortini en «Trabajo igualitario y acoso laboral» en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed.Rubinzal – Culzoni, 2009, p.445 y sgtes; asimismo, «Bayley Bustamante Lilia María c/ Abeledo Gottheil Abogados SC y otro s/ Despido» , SD 16626, del registro de Sala X del 26/05/2009). Asimismo, se ha subrayado que «[l]a presencia de una situación de «mobbing» con consecuencias jurídicas requiere entonces la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo» (v. ibidem, ob. cit., p. 465).

De su lado, la Organización Internacional del Trabajo ha definido la violencia en el lugar de trabajo como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual la persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma (v. pto. 1.3.1. del «Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirlas», elaborado en la Reunión de expertos en octubre de 2003, Ginebra- http://www.ilo.org./global/langen/index.htm-OIT; v. entre otros, «V.P.M.A.C/ TELETECH ARGENTINA S.A. s/ Despido, SD 87370, del 13/02/2012, del registro de esta Sala).

Por último, considero necesario destacar -por tratarse de un hito insoslayable- la nueva normativa internacional adoptada recientemente por la citada Organización en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo (108ª) el 19 de junio de 2019. Se trata de un Convenio, ya numerado como 190, y una Recomendación sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo:/www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C190.

Aunque resulte evidente, quiero remarcar que todo lo anteriormente reseñado resulta, a mi juicio, suficiente para encuadrar el tema decidendum desde el aspecto normativo; empero, pienso que el consenso internacional, recientemente manifestado sobre la temática en juego, revela una impronta que otorga fuerza cardinal a toda decisión en la que se diluciden cuestiones como las aquí planteadas. Digo esto porque no eludo que dicha normativa aún no ha sido ratificada por nuestro país; mas es innegable su cualidad loable como fuente de derecho internacional que recoge principios de validez atemporal y que no reconoce fronteras.

En esta línea, el art. 1º del Convenio establece que «a) la expresión ‘violencia y acoso’ en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género», y «b) la expresión ‘violencia y acoso por razón de género’ designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.». Que, conforme el art. 2º, sus postulados resultan de aplicación «a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo». Finalmente, resalto el art.6º, en cuanto dispone que «[t]odo Miembro deberá adoptar una legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que están afectados de manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (énfasis agregado).

Para concluir, considero que ha quedado acreditada la injuria invocada con relación a los malos tratos propinados por el supervisor de la actora, la que sumada a la deficiente registración de la fecha de ingreso ya examinada, habilitaron a que esta última se colocara en situación de despido indirecto, al que -por todo lo expuesto- encuentro ajustado a derecho.

Por último, pongo de relieve que la actora no reclamó un resarcimiento por daño moral en su demanda, de tal modo, un estricto apego al principio de congruencia, obsta a expedirse sobre tal rubro: mas no puedo dejar de señalar que de haber reclamado una reparación en tal sentido, ésta hubiese procedido, ello porque las indemnizaciones tarifadas previstas en la LCT no tienen la finalidad de proporcionar una satisfacción integral al trabajador que ha sufrido tratos devaluatorios y degradantes en su ámbito laboral.

La jurisprudencia tiene dicho -en términos que comparto- que «[s]i, como en el caso, se han acreditado tales conductas por parte de la demandada quien incurrió en una actitud de hostigamiento y de violencia moral contra el actor, la situación es susceptible de encuadrarse en las conceptualizaciones doctrinarias precedentes. Ello implica un apartamiento de la empleadora de las obligaciones que la LCT pone a su cargo y constituye un acto ilícito de carácter extracontractual destinado a afectar la dignidad personal del trabajador que genera la responsabilidad de la empleadora (arts.1109 y 1113 CC) por el daño provocado y justifica el reconocimiento de la reparación de ese daño al margen del sistema tarifario previsto con relación a los incumplimientos de índole contractual» (CNAT Sala II Expte N°8141/05 Sent. Def. Nº 95.437 del 4/12/2007 «V., M. c/ Craveri SA s/ despido») VII. Por todo lo expuesto, la presente acción debe prosperar por los siguientes rubros, a cuyo efecto consideraré como fecha de ingreso: 01/10/1994, remuneración: 16.431,44 (no cuestionada por la actora en su memorial) y fecha de egreso: 15/09/2015:

Indemnización por antigüedad $345.060,24

Indemnización sustitutiva de preaviso $32.862,88

SAC sobre preaviso $2.738,57

Integración mes de despido $8.215,72

SAC sobre integración $684,64

Multa art. 9º, ley 24.013 $26.701,09

Multa art. 15, ley 24.013 $389.562,06

Multa art. 2º, ley 25.323 $194.781,03

TOTAL: $1.000.606,23

Dicho importe sumado al monto de condena de primera instancia ($63.354,79) arroja una suma total de $1.063.961,02, a la que se deberá adicionar los intereses dispuestos en grado. En este punto, si bien no comparto el modo de actualización aplicado por el a-quo, tal criterio no puede ser modificado ante la ausencia de agravio de la demandada.

VIII. En atención al nuevo resultado del pleito que se propone, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art. 279, CPCCN) e imponer las primeras -en ambas etapas- a cargo de la demandada (art. 68, CPCCN). Por su parte, en consideración al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 e art. 3º inc. b) y g) del dec.16638/57; actualmente receptados por la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» , Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa» , sentencia del 4/9/2018), sugiero regular los honorarios de la presentación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el (%), (%), y (%) respectivamente, sobre el monto de condena más intereses.

IX. Por último, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (%) sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423) X. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y condenar a Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual a abonar a esta última la suma de $1.063.961,02, más los intereses dispuestos en grado; b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN); c) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora, demandada y del perito en el (%), (%), y (%) respectivamente, sobre el monto de condena más intereses y d) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la actora en el (%) de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

Por ello el Tribunal RESUELVE: a) Revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y condenar a Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual a abonar a esta última la suma de $1.063.961,02, más los intereses dispuestos en grado; b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (art.68 CPCCN); c) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora, demandada y del perito en el (%), (%), y (%) respectivamente, sobre el monto de condena más intereses; d) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la actora en el (%) de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y e) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

María Cecilia Hockl

Juez de Cámara

Gabriela A. Vázquez

Jueza de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

En de de 2019, se dispone el libramiento de notificaciones electrónicas y notifiqué electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la Resolución que antecede. Conste.

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

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