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Partes: L. C. M. C/ R. A. A. E. y/o Q.R.R. s/ despido (laboral)
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Corrientes
Sala/Juzgado: 2
Fecha: 30-ago-2019
Cita: MJ-JU-M-122030-AR | MJJ122030 | MJJ122030
Legitimidad del despido causado del trabajador que desviaba clientela de su empleadora hacia un negocio del mismo rubro administrado por una sociedad de hecho de la que formaba parte, que a su vez se encontraba en la misma manzana que el de la demandada.
Sumario:
1.-Se ajustó a derecho el despido causado del trabajador, pues surge probado que el actor utilizó su puesto de trabajo para ofrecer servicios comerciales ajenos a la empresa del reclamado, entregando tarjetas a los clientes que ingresaban al local del demandado, pretendiendo desviarlos y/o desviándolos hacia un local que pertenecía a una sociedad de hecho de la cual formaba parte, la cual competía en el medio con la empresa de su empleador, ya que comercializaba los mismos productos y servicios, y que además se ubicaba a la vuelta manzana.
2.-No resulta exigible para que se configure la concurrencia desleal del trabajador que la afección haya sido concretada, sino que basta que el empleador pueda resultar potencialmente afectado en sus intereses; así, lo determinante es la conducta desleal del dependiente, con independencia de que el resultado dañoso haya podido cristalizarse.
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3.-La concurrencia desleal implica que el trabajador no puede dedicarse a una actividad similar cuando afecte o pueda afectar los intereses del empleador, y la obligación de abstenerse abarca tanto los actos propios de concurrencia (por cuenta propia), como los actos de colaboración a terceros (por cuenta ajena), que ejerzan competencia al empleador hacia quien debe fidelidad.
4.-Debe rechazarse la multa del art. 80 de la LCT, toda vez que el actor no cumplió con la carga de intimar a su empleador, respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto N° 146/01, ya que si bien intimó la entrega a tenor del telegrama obrante en el sobre de documental de ambas partes, no habían transcurrido los treinta días desde la fecha en que la vinculación quedó extinguida (en esa misma oportunidad), y por tanto no respetando los términos previstos en el decreto para habilitar al trabajador a requerir la entrega de la certificación.
5.-Es constitucional el art. 3 del dec. N° 146/01 del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto prevé un plazo de treinta días para que el trabajador efectúe el requerimiento tendiente a obtener los certificados previstos en el art. 80 LCT, pues ese requisito no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que la confección de ese certificado y la posterior certificación de las firmas en él vertidas, son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Corrientes, 30 de Agosto de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada: “L.C.M. C/ R. A.A.E. Y/O Q R R S/ IND. LABORAL” Expte. Nº 102.329/14, que tramita por ante el Juzgado Laboral Nº 2, Secretaria única.-
CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 02/17 se presenta el Dr. LUCIO TERRASA, en representación del Sr. C.M.L., y demanda al Sr. A.E.R., por la suma de $ 217.650,29, en concepto de arts. 232, 233, 245, SAC, diferencias salariales (adicional por antigüedad y presentismo), y horas extras al 50 % no abonadas, indemnización sustitutiva del fondo de desempleo, falta de entrega de las certificación de servicios, art. 80 y 132 bis. de la LCT, multa de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323, con más sus intereses y costas. Solicita la declaración de la conducta maliciosa y temeraria del demandado (art. 275 LCT).-
Plantea la inconstitucionalidad de los acuerdos salariales no remuneratorios, a cuyos términos me remito.Solicita la entrega de los certificados de trabajo.-
Plantea la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.432, que modifica el último párrafo 505 Código Civil, a cuyos términos me remito.-
Relata, que el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia en favor del accionado en fecha 02/01/07, y que éste registró la relación laboral en fecha 15/05/08, prestando servicios en jornadas diarias de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 hs., y de 17:00 a 21:00 hs., y los sábados de 09:00 a 13:00 hs., prestando servicios en la categoría vendedor B del CCT Nº 130/75, aunque inscripta como “vendedor 1”.-
Relata, que en fecha 19/03/14, personal jerárquico de la empresa le solicita que se retire la empresa notificándole que estaba suspendido; acota, que el actor remite un TCL Nº 84316253, por el cual, y ante la negativa de tareas, solicita le otorguen ocupación efectiva, bajo apercibimiento de despido.-
Remarca, que en fecha 20/03/14, el actor recibe CD Nº 402083508, por la cual se le notificaba una suspensión sin goce de haberes, por difundir y ofrecer servicios (que presta M.L.), que compiten con los que presta el demandado, acusándolo, además de ser “infiel”, de causar un perjuicio económico para la empresa.-
Resalta, que el actor, debía presentarse a trabajar el día 21/03/14, pero al recibir un llamado telefónico del demandado, este le informó que estaba despedido; el actor formalizó una exposición policial dejando constancia de dicha circunstancia, y que pese a llamado recibido, pasó por el local pero no ingresó.-
Destaca, que así las cosas, el día 25/03/14 el actor recibió una CD 402068125 por medio de la cual se le notificaba el despido con justa causa, imputándosele ser un empleado infiel, por competir con el demandado como socio de la SH CUIT XXXXXXXXX, agravada por el boicot practicado sobre la clientela de R y R a fin de desviarla a su comercio personal.-
Asevera, que el mismo día 25/03/14, el actor impugnó la sanción dispuesta y el despido meidante el TCL Nº 843166254, el que se transcribe textualmente, y al que me remito brevitatis causae, asimismo denunció los datos de la relación laboral (jornada, fecha de ingreso, categoría, CCT Nº 130/75, remuneración), intimando el pago de las diferencias de haberes, indemnizaciones legales, adicionales, multas.-
Transcribe el restante intercambio epistolar. Enumera y fundamenta los recaudos de validez de la notificación del despido. Asegura que las imputaciones contenidas en la carta documento de despido son “mentira”. Practica planilla de liquidación cuya suma total asciende a $ 217.650,29.-
Solicita la aplicación de la sanción contenida en el el art. 275 LCT. Hace expresa reserva del caso federal.-
A fs. 27 se presenta y modifica demanda, y reconoce formar parte de la SH 30-71415462-8, aunque asegura que lo único que hizo fue prestar su nombre a fin de que los hermanos puedan constituir esa sociedad, y en la expectativa de poder integrarse en el futuro al emprendimiento de sus hermanos. Afirma, que jamás prestó servicios en esa sociedad, y que nunca perjudicó al accionado a través de la sociedad de hecho de sus hermanos.-
II.- A fs. 32/33 se agrega la cédula por la cual se notifica el traslado de la demanda al Sr. A.A.E.R.-
III.- A fs. 38/60 se presenta el Sr. A.A.E.R. con el patrocinio letrado del Sr. GUIDO ALBERTO CANTEROS MOUSSA, y en tal carácter contesta la demanda impetrada en su contra, solicitando el rechazo de la misma, con costas.-
Niegan todos y cada uno de los hechos invocado en el escrito de demanda; especialmente los rubros reclamados, a los que se remite en honor a la brevedad. Niegan que el despido haya sido dispuesto injustamente.-
Asegura que el actor reconoció explícitamente su participación en la sociedad de hecho PC XXXXX de L.M.H., L.J.J., L.C.M., J.J.R.Sociedad de Hecho.-
Afirma, que el actor compitió desleal e insidiosamente contra el demandado desde adentro del negocio, valiéndose de su puesto de trabajo desde julio/agosto del año 2.013.-
Remarca, que si bien el actor asegura que el accionado jamás pudo tomar conocimiento de algo que jamás existió, sin embargo, en la carta documento del despido se dejó en claro como se constató la conducta desleal del actor, mediante la compulsa de las constancias fiscales correspondientes, y a través de un personal de Resistencia que, mientras éste estaba suspendido por entregar tarjetas ofreciendo servicios de computación de su hermano, encontró en el puesto de trabajo del accionante, tarjetas correspondientes a la sociedad de hecho a la que pertenecía PC XXXXX, y los formularios F420/J de AFIP, de la que, según asegura es socio el reclamante, y cuyos servicios ofrecía en el puesto de trabajo que ocupaba en la empresa de su patrón.-
Resalta, que estando el trabajador suspendido, y al haber tomado conocimiento de esta situación, el demandado constató la inscripción fiscal del actor y descubrió que se encontraba inscripto en el régimen “Ganancias Personas Físicas”, confirmando la existencia de la sociedad y su estado activo.-
Apunta, que así las cosas, se requirió los servicios profesionales de un notario que labró acta de constatación a fin de constatar la identidad de productos que comercializan el accionante y el demandado, mediante Escritura Pública Nº 16, de fecha 21/03/14, y que mediante uso de equipo informático, y mediante buscador de Internet se ingreso a Facebook al usuario “PC XXXXX”, donde, según indica, pudo constatar que dicha firma ofrecía productos informáticos, indicaba la dirección del local y el teléfono. Transcribe textualmente el acta labrada por escribano, a cuyo texto se remite.-
Acota, que el local comercial de L.quedaba a escasos 50 o 60 metros de distancia, compitiendo con su empleador, con un código fiscal con el que él mismo se dio el alta para funcionar.-
Afirma, que el accionante repartía tarjetas ofreciendo servicio de reparación de PC, y asesoramiento de redes, comportándose como un empleado infiel pues instaló un negocio de informática a 50 metros del negocio del empleador del mismo rubro, y que todo ello implica competencia desleal.-
Acota, que el actor se reconoce como presta nombre.-
Por último, indica que en el particular no se da el caso de una doble sanción, sino que se sancionaron dos hechos distintos y de diversa magnitud, primero “repartir tarjetas”, y luego se tomó conocimiento que se “montó un emprendimiento empresarial a 50 metros de el del demandado, compitiendo con el de él directamente, tomándose conocimiento primero de uno y luego de el otro hecho escalonadamente.-
Impugna las rubros y sumas reclamadas, cuyos fundamentos me remito. Hace expresa reserva del caso federal. Funda el derecho de su parte en la LCT, normas de fondo y forma, doctrina, jurisprudencia aplicables al caso.-
III.- A fs. 83 se lleva adelante la audiencia de trámite a la que concurren ambas partes debidamente representadas, y ofrecida la conciliación a las partes, y no arribándose a acuerdo alguno, se abre la causa a prueba, por el término, bajo apercibimiento de ley.-
IV.- A fs. 175/506, y a fs. 507/602 se agregan los cuadernos de prueba de las partes actora y demandada, y a fs. 603, previa certificación por el Actuario de las pruebas ofrecidas y producidas, a fs. 603 vta./604 se decreta la clausura del período probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, por el término, bajo apercibimiento de ley.-
A fs. 611/619 y a fs. 622/624 se agregan los alegatos de las partes actora y demandada, y a fs. 629 se llaman los autos para sentencia, providencia que a la fecha se halla firme y consentida.-
CONSIDERANDO:I.- Tal como ha quedado trabada la litis, estando reconocida la existencia de la relación laboral, el margen de la controversia se circunscribe a determinar la fecha de ingreso, categoría y si las causas invocadas para fundar el despido dispuesto por el empleador justifican la decisión rupturista, de conformidad con las reglas que rigen el onus probandi en la materia.-
En lo que a hace a la primera de las cuestiones a dilucidar, cabe señalar que los testimonios recabados a fs. 283, fs. 284, fs. 285, fs. 315, y fs. 316, acreditan la fecha de ingreso invocada al demandar; es de destacar que todos los declarantes fueron clientes del local donde trabajaba el actor y afirman que lo vieron trabajar allí desde el año 2.007, aproximadamente, atendiendo al público; dan suficiente razón de sus dichos, pues identifican el local (RyR), y alguno de ellos conoce al demandado R. (PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA PREGUNTA).-
En dicho marco, corresponde tener por fecha de ingreso el 02/01/07.-
En lo que hace a la categoría, corresponde aclarar, aque según el CCT Nº 130/75, en su art. 10 (Personal de Ventas), el apartado b) enumera a los vendedores; y de los testimonios valorados “ut supra”, surge que el actor “vendía” a los clientes los productos que el demandado ofrecía al público en general; así el testigo de fs. 283 asegura que L. realizaba tareas de “ventas, solamente de ventas, y presupue stos” (TERCERA PREGUNTA); a su turno, el testigo de fs. 284 asegura que realizaba tareas de ventas, atendiéndolo en el mostrador (TERCERA PREGUNTA). Cotejado los recibos de haberes del actor, y los libros del art. 52 LCT (presentados según cargo de fs.186 vta.), de ellos surge que el actor se hallaba registrado como “vendedor” categoría 1 (ver recibo de pago febrero/14, entre otros). En dicho contexto, corresponde tener por acreditada la categoría denuncia al demandar, esto es que el actor revistió en la categoría “vendedor B” del CCT Nº 130/75.-
II.- Sentado lo anterior, cabe remarcar que no será admitido el reclamo que involucra las diferencias de haberes, toda vez que se trata de un reclamo salarial genérico, ya que no se individualizan los períodos reclamados, no siendo posible inferir al suscripto si se reclaman diferencias por toda la relación, por un año, o por 24 meses; por lo que más allá de la incorrecta registración de la categoría del actor, la falta de precisión respecto de los períodos que involucra el reclamo no permite determinar la suma total que le correspondería al trabajador por dicho concepto, ya constituye una carga que quien formula el reclamo, por lo que corresponde su rechazo, sin más.-
III.- Por el contrario, y de conformidad con lo dicho hasta aquí el demandado deberá hacer entrega del certificado de trabajo y las certificaciones de servicios de conformidad con los alcances establecidos en el presente fallo.-
Sin embargo, no será admitida la multa del art. 80 de la LCT, toda vez que el actor no cumplió con la carga de intimar a su empleador (requisito formal), respetando los plazos que surgen del texto legal y del Decreto N° 146/01, toda vez que si bien intimó la entrega a tenor del telegrama obrante en el sobre de documental de ambas partes, no habían transcurrido los 30 días desde la fecha en que la vinculación quedó extinguida (en esa misma oportunidad), y por tanto no respetando los términos previstos en el Decreto N° 146/01 para habilitar al trabajador a requerir la entrega de la certificación. En tanto no reiteró la intimación de su entrega con posterioridad, no existiendo ningún requerimiento de su parte en tal sentido.Por tanto, no cumplimentado el recaudo formal que la normativa pone en cabeza del trabajador (intimación al empleador, pasados 30 días de la extinción del vínculo), la sanción prevista en el art. 80 LCT no puede tener favorable acogida.-
En este sentido, corresponde tener en cuenta que la actora ha planteado la inconstitucionalidad de dicha normativa, cuestión en relación con lo cual me pronuncio por el rechazo del planteo, desde que a criterio del suscripto la norma resulta constitucional y debe ser aplicada, criterio que ya he dejado expuesto en autos: “DOMÍNGUEZ, CARMEN ITATÍ C/ CLÍNICA DEL SOL CORRIENTES SRL S/IND.”, Expte. N° 95.421/13″, Sentencia N° 145 de fecha 15/09/17, donde tengo dicho que el plazo de treinta días resulta razonable para que el empleador pueda confeccionar dichos documentos.-
Al respecto, entiendo que el plazo de treinta días previsto en el art. 3 de Dto. 146/01 para que la patronal confeccione el certificado de trabajo y el trabajador pueda intimarle su entrega, no aparece irrazonable en relación al objeto de la obligación, sino que además no altera el régimen de mora fijado en la disposición reglamentada, sino que introduce un modo respecto a la intimación por lo que no es contrario a la Constitución Nacional.-
En este sentido se ha dicho; “Es constitucional el art. 3 del Decreto N° 146/01 del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto prevé un plazo de treinta días para que el trabajador efectúe el requerimiento tendiente a obtener los certificados previstos en el art. 80 LCT, pues ese requisito no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que la confección de ese certificado y la posterior certificación de las firmas en él vertidas, son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días”. (CNTrab., sala II, 22.06.09- Vaudagna, Agostina c. Consultora Integral en Comunicaciones Coinco SRL- La Ley On Line).-
II.- En lo que respecta al reclamo que involucra la sanción conminatoria prevista en el art.132 bis de la LCT, es dable señalar que el presupuesto esencial para tener derecho a la multa allí prevista (agregada por ley 25.345), es que el empleador hubiese retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social y otras cuotas o contribuciones a que los trabajadores estuviesen obligados en virtud de normas legales o convencionales; extremo que se debe invocar y probar, y que en el particular no se ha acreditado, sino que por el contrario, el empleador ha cumplido con el depósito ante los organismos correspondientes de todos los aportes que le retuvo al trabajador, tal como surge de la documental agregada mediante informe de AFIP a fs. 237/246.-
III.- A esta altura, corresponde evocarme al tratamiento del despido con invocación de causa dispuesto por el empleador, de conformidad con los fundamentos que se exponen seguidamente.-
La justa causa debe ser acreditada por quien la invoca. En los casos de despido directo impugnado por el trabajador la prueba está a cargo del demandado. Si bien esto parece contradecir la regla “actori incumbit probatio”, la dificultad de suministrar la prueba de un hecho negativo -inexistencia de justa causa- hablaría por sí sola en favor de la inversión. Pero en realidad no se trata de una inversión de la prueba. El trabajador despedido tiene derecho a ser indemnizado, siempre que la cesantía no se funde en justa causa. Esta se presenta, pues, como una excepción que destruye o impide el nacimiento del derecho que se hace valer con la demanda y como tal excepción ha de ser probada por quien la alega” (KROTOSCHIN, Conf. Tratado Práctico de Dcho. del Trabajo, V.I, 3ra. Ed., pág.504).-
En el particular que el accionante en fecha 25/03/14 recibe CD N° 402068125 por medio de la cual se le notificaba el despido con justa causa, imputándosele ser “un empleado infiel por ejecutar maliciosamente actos que violan la prohibición de ejecutar actos que perjudiquen a su empleador”, mediante “actividades desplegadas como socio como socio de la SH CUIT XXXXXXXX en abierta competencia con la actividad comercial de su patrón, y desviarla hacia su comercio personal”, “agravada por el boicot practicado sobre la clientela de R y R a fin de desviarla a su comercio personal”, tratándose de una conducta violatoria de los deberes de fidelidad y no concurrencia (arts. 87 y 88 de la LCT).-
Es de destacar que el actor impugnó el despido, aduciendo que ya había sido suspendido por la misma causa, en fecha 20/03/14, mediante CD N° 402083508, por medio de la cual se le imputaba haber ofrecido a los clientes que ingresan al local RyR Computación los servicios de M.H.L., difundiendo tarjetas comerciales, desviando clientela.-
Además, impugnó la sanción por considerar que no cumplió los requisitos de legitimidad, al no poder ser analizada la proporcionalidad, ni la razonabilidad de la medida dispuesta, por la vaguedad de la conducta que se le imputa.-
Por otra parte, el actor no obstante haber negado los hechos que se le imputan, sin embargo reconoció conformar la sociedad PC XXXXX SH, como “presta nombre”, a fin de que sus hermanos puedan constituir esta sociedad, y en la expectativa de, “algún día”, integrarse al emprendimiento económico de sus hermanos.-
En dicho marco, cabe señalar en primer lugar que la causa invocada para disponer el despido no se halla en contradicción con el principio “non bis in idem”, el cual estatuye que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, esto es que el empleador que ya reprimió una falta o incumplimiento con una medida disciplinaria no puede aplicar una nueva sanción o agravar la impuesta, ya que con aquella primera medida agotó su facultad disciplinaria con relación aese hecho.-
En el particular, de la lectura de las distintas cartas documentos, se puede extraer que en la primera de ellas, lo que se sanciona con una suspensión de dos días sin goce de haberes es la actitud del trabajador de desviar clientela ofreciendo y difundiendo, en horarios de trabajo, de los servicios que presta su hermano (M.L.) mediante la entrega de tarjetas; mientras que en la comunicación del despido el empleador le imputó al accionante haber conformado una sociedad de hecho para competir “deslealmente” con la actividad que presta su empleador, a fin de desviarla hacia su comercio personal.-
La diferencia entre los hechos imputados en una y otra comunicación es evidente, en la primera, lo suspende imputándole ofrecer los servicios de su hermano M.L., desviando clientela mediante la entrega de tarjetas,, mientras que en la comunicación del despido, le imputa la participación directa, personal al actor en una sociedad de hecho, en una actividad comercial que compite con la actividad desarrollada por su empleador.-
El art. 88 de la LCT de manera contundente establece:”El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste”.-
De los hechos narrados en los escritos iniciales surge sin controversias que el demandado se dedica a la comercialización de productos y servicios informáticos; del análisis de la prueba recabada, surge que el actor conformaba junto a sus hermanos (y otra persona) una sociedad de hecho dedicada al mismo rubro.-
Así del acta de constatación (Escritura Nº 16, de fecha 21/03/14) labrada por escribana pública, que en este acto tengo a la vista, se puede corroborar que mediante uso de equipo informático, y mediante buscador de Internet se ingreso a Facebook, al usuario “PC XXXXX COMPUTACIÓN”, con dirección en calle Santa Fe xxx, en Corrientes Capital, y que se ofrecen “cartuchos originales Epson, HP”; el notario destaca que el final de la página se lee que la fecha de inicio de la misma indica que “se unió a Facebook” el 22/08/13″.-
Por otra parte, del informe de DGR (obrante a fs. 550), se puede corroborar que el CUIT XXXXXX, cuya actividad principal es prestar “informática”, con domicilio en la calle Santa Fe xxx, de la ciudad de Corrientes, con fecha de alta 01/08/13.-
Hasta aquí no caben dudas, está probado que el actor conformó junto a dos hermanos, tal como el lo reconoce (M.H., y J.J.), y otra persona más (J.R.J.), y surge del informe, una sociedad de hecho que gira en el medio comercializando productos y servicios del mismo rubro que los que comercializa el demandado; a lo que se debe sumar, la circunstancia de que el local de PC XXXXX, funcionaba en la calle Santa Fe xxx, a la vuelta del local del demandado donde prestaba servicios el actor, esto es, por Junín al 1.648.-
Máxime, que del testimonio de fs.538/539 (xxxxxx.), empleado de la firma, quien prestó servicios en la sucursal Resistencia, corrobora que el accionante fue suspendido por haber entregado tarjetas de otro servicio técnico ajeno a la empresa, por lo que tuvo que suplantarlo, y trasladarse a Corrientes para atender el local, por orden del demandado, donde pudo constatar que habían tarjetas debajo del mostrador con su apellido, y también papeles de Afip, que parecían ser declaraciones juradas; acota que comunicó aquello al empleador y le entregó la documentación (PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, PREGUNTA, PRIMERA, SEGUNDA, Y TERCERA AMPLIATORIA).-
El declarante afirma que varios clientes le preguntaron si podían contactar a L. en el negocio de a la vuelta, les respondió que la empresa tiene una sola sucursal en Corrientes (CUARTA AMPLIATORIA).-
Nótese que conforme surge del análisis del libro del art. 52 LCT el testigo xxxxxxxx figura como empleado del demandado registrado en Resistencia, mencionándose a modo de ejemplo las registraciones tanto en el año agosto/2.009, como en junio/2.013 (2° cuota del SAC), lo que corrobora el testimonio, cuando declara que fue trasladado de Resistencia a Corrientes para cubrir la suplencia por la suspensión de L., siendo una afirmación carente de sustento fáctico, lo consignado por el actor conforme escrito de fs. 567 vta./568.-
“Vale la pena destacar que cuando el artículo 88 de la LCT se refiere a la afección de los “intereses” del empleador, no se limita a una visión económica de los mismos, sino que excede este marco, puesto que “interés” (en una de sus acepciones) es la “conveniencia o beneficio en el orden moral o material”. Asimismo, tampoco resulta exigible para que se configure la concurrencia desleal del trabajador, que la afección haya sido concretada, sino que basta que el empleador pueda resultar potencialmente afectado en sus intereses. Lo determinante es la conducta desleal del dependiente, con independencia de que el resultado dañoso haya podido cristalizarse”. (ACKERMAN, Mario E. Director. “Tratado del Derecho del Trabajo. T. III. La Relación Individual de Trabajo – II. Ed.Rubinzal Culzoni Segunda edición ampliada y actualizada. Santa Fe. 2014. Pág. 87).-
Por su parte el testimonio de fs. 534/535 corrobora que el actor le ofreció los servicios de su hermano y le entregó una tarjeta para poder contactarlo; el actor no acreditó que el testigo de fs. 534/535 (xxxx) haya sido un “empleador oculto”, tal como lo afirma en su escrito de fs. 567 vta., lo que no pasa de ser una mera afirmación unilateral y carente de respaldo.-
La concurrencia desleal implica que el trabajador no puede dedicarse a una actividad similar cuando afecte o pueda afectar los intereses del empleador. La obligación de abstenerse abarca tanto los actos propios de concurrencia (por cuenta propia), como los actos de colaboración a terceros (por cuenta ajena), que ejerzan competencia al empleador hacia quien debe fidelidad. Aunque no exista prohibición contractual expresa, la negociación por cuenta propia o ajena, determina una concurrencia desleal, pues al efecto es no exigible la demostración del perjuicio potencial. No es necesario que el perjuicio se haya producido, si el trabajador concurre deslealmente, aunque no se produzca el daño, se ha apartado de su deber de fidelidad hacia la empresa.-
En dicho marco fáctico y jurídico, no caben dudas que el actor utilizó su puesto de trabajo para ofrecer servicios comerciales ajenos a la empresa del reclamado, entregando tarjetas a los clientes que ingresaban al local del demandado, pretendiendo desviarlos y/o desviándolos hacia un local que pertenecía a una sociedad de hecho (PC XXXXX), de la cual formaba parte, desde el mes de agosto del año 2.013 (según informe de DGR, y acta de constatación del Facebook de dicha SH), la cual competía en el medio con la empresa de su empleador, ya que comercializaba los mismos productos y servicios, y que además se ubicaba a la vuelta manzana, a escasos metros, por lo que, los motivos invocados para justificar el despido (competencia desleal) se hallan acreditados, correspondiendo rechazar las indemnizaciones reclamadas (art.232, 233, 245 LCT, y los SAC s/ preaviso e integrativa), así como las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323.-
IV.- Finalmente, siendo que el actor percibió la suma de $ 6.458,00, tal como lo reconoce en su demanda, y es tomado como un pago a cuenta, corresponde admitir lo reclamado en concepto de SAC proporcional, vacaciones no gozadas y días trabajados de marzo/14 (que conforman la liquidación final y se abonan en todos los casos, cualquiera sea el modo de extinción), en la suma de $ 4.207,95, que resulta de restar el total de las tres sumas consignadas en tales conceptos en planilla de fs. 12 vta., a la suma indicada más arriba; toda vez que dichas sumas se obtienen de las remuneraciones vigentes según escalas salariales para la categoría vendedor B del CCT Nº 130/75.-
V.- Corresponde establecer que el monto acogido, de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.207,95), devengará, desde que cada suma es debida, y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA. conforme al criterio sentado y reiterado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, entre muchos de sus fallos en autos; “AGUILAR JOSE FRANCISCO C/ SUPERMAX SA S/ IND”, Expte. 71.590/11, Sent. N° 91 del 12/11/2015, y más recientemente en autos “GOMEZ RICARDO DANIEL Y OTRO C/ CASINOS DEL LITORAL SA S/ IND.; ETC” Sentencia N° 52/18 del 29/05/18 en el que el Dr. Pansieri adhiriera al voto de la mayoría y señaló que; “. considero de verdad innecesario mantenerme en aquella posición sin adherir, en definitiva, a la actual doctrina reinante en esta materia porque se compromete el principio de celeridad y economía procesal y, principalmente, porque será en último término el trabajador quién ve retrasado el cobro de sus créditos”. Criterio reiterado en autos “MONTIEL MIRTA FABIANA C/ ZAZA S.R.L. Y/O Q.R.R. S/ IND.; ETC.” Epte.Nº 127930/16 Sent. Nº 11 del 19/02/19 y nuevamente reiterado el 30/07/19 en autos “ZARATE MARIANO ALBERTO C/ SERVICIO DE REMISES APIPE SRL S/ IND.; ETC.” Expte Nº 137845/16, Sent. Nº 67/19.-
Teniendo presente la doctrina del Excmo. Superior Tribual de Justicia que mantiene el interés de la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA para todo el período de mora, continuaré adhiriendo al criterio del Máximo Tribunal local.-
V.- Por último, la actora plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley N° 24.432 y del art. 277 de la LCT, en tanto la demandada se opone, cuestión sobre la que considero prematuro expedirme, siendo extemporáneo el planteo, desde que la limitación de responsabilidad que la norma establece puede y debe ser considerada -eventualmente-, si así se plantea en su oportunidad, al pretenderse el pago de las costas que se generen en el transcurso del proceso.-
Por tanto, no siendo esta la oportunidad para determinar la cuantía de las costas y honorarios, pudiendo incluso la imposición de costas ser modificada en caso de no quedar firme la sentencia, más allá del criterio que eventualmente adopte el suscripto sobre la cuestión de constitucionalidad de la Ley invocada, sobre la que considero precipitado expedirme, los planteos en torno a la misma devienen abstractos por prematuros.-
VI.- En relación con las costas del proceso, atento a los planteos de partes y forma en que se resuelven los mismos, y la proporción en que prospera la demanda, estimo que deben ser soportadas por el actor (arts.87, 88 Ley N° 3540), toda vez que la proporción en que se admite la demanda no alcanza al 20 % del monto total reclamado.-
VII.- En relación con los honorarios de los profesionales intervinientes, siguiendo el criterio de que a los fines regulatorios debe aplicarse la ley vigente al momento en que los trabajos fueron efectivamente realizados, y habiéndose la actividad profesional en estos autos desarrollado bajo el amparo de la Ley N° 5822, corresponde diferir la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes hasta tanto cumplimenten con lo normado en el art. 9 de la misma, a cuyo fin serán intimados, por el término y bajo apercibimiento de ley, a efectos de que acompañen las constancias respectivas.-
VIII.- Por ello, atento a lo establecido en las Leyes Nacionales N° 20.744, Ley Nº 25.323, Ley Nº 24.013, Leyes de la Provincia N° 3.540 y N° 5.822, CCT Nº 130/75, doctrina y jurisprudencia aplicables.-
RESUELVO: 1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la DEMANDA interpuesta por el Sr. C.M.L.L. condenando a A.A.E.R., a abonar al primero, mediante depósito en el Banco de Corrientes SA -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.207,95), con más los intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando V (tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA), con la imposición de costas establecida en el Considerando VI (al actor). 2°) ASIMISMO el demandado deberá hacer entrega al actor del certific ado de trabajo y las certificaciones de servicios del art. 80 LCT, de conformidad con los alcances del presente fallo; 3°) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley N° 5822). 4°) Remitir copias certificadas de las actuaciones detalladas en el considerando VI a fin de que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio. 5°) INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dr. HÉCTOR RODRIGO ORRANTÍA
Juez
Juzgado Laboral N° 2
Corrientes
INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES
EL DIA. DE .