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No se le puede negar tareas livianas al trabajador: La sola invocación de la imposibilidad de asignar al empleado tareas acordes a sus limitaciones físicas no justifica el despido

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Partes: Guevara Lucas Manuel c/ Eseka S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 27-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121479-AR | MJJ121479 | MJJ121479

La invocada imposibilidad de asignar al trabajador tareas acordes a sus limitaciones físicas no justifica el despido si se acreditó que la empleadora no realizó una averiguación concreta para tratar de ubicarlo en un nuevo puesto.

Sumario:

1.-Cabe considerar que la decisión de extinguir el vínculo laboral fue injustificada al estar fundada en la imposibilidad de asignar al trabajador tareas acordes a la disminución de la capacidad que presenta, lo cual ha sido desvirtuado con la prueba de la cual surge que el establecimiento tenía varios sectores de trabajo que no requerían un título profesional del cual carece el actor y que la capacitación la podía otorgar la propia empresa, máxime desde la perspectiva del principio de conservación del contrato de trabajo, que imponía otorgar tareas al trabajador y que, dada la envergadura de la accionada, imponía realizar previamente una averiguación concreta para tratar de ubicar al dependiente en un puesto acorde con sus limitaciones físicas.

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2.-A los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, la empleadora no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al actor tareas livianas, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras, o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al actor tareas compatibles con su estado.

Fallo:

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.

a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 255/269, con réplica de la contraria a fs. 274/275 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada no tendrá favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar estimo oportuno señalar que llega firme a esta Alzada -cfr. art. 116 de la L.O.- que el vínculo que unió a las partes se extinguió el día 26/4/2013, en los términos del art. 212 segundo párrafo de la L.C.T., en virtud de la imposibilidad alegada por la empleadora -según su postura, no imputable a su parte- de asignar tareas acordes a la disminución de la capacidad de su dependiente, corroborada por el servicio de medicina laboral de la demandada.

De esta forma, más allá del origen y/o el carácter que pueda atribuirse a la enfermedad que porta el reclamante, en el caso concreto la cuestión a dilucidar reside en la acreditación de la alegada imposibilidad -por circunstancias ajenas a la accionada- de dar cumplimiento con la obligación de otorgar nuevas tareas que el trabajador pudiera ejecutar conforme su capacidad laborativa; extremo que se encuentra a cargo de la recurrente -tópico éste último tampoco objetado- Así las cosas, destaco que es doctrina de esta Sala que, a los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 de la L.C.T., la empleadora no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al actor tareas livianas, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras, o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al actor tareas compatibles con su estado (esta Sala, “in re”, “Encina Luis Alejandro c/ Bridgestone Argentina S.A.s/ Despido”, SD 18.363 del 28/12/12).

Advierto que este criterio fue expresamente invocado por la Sra. Juez de grado (ver sent., en part. fs. 252 vta. segundo párrafo) y que, a su respecto, la recurrente se limita a exponer un mero disenso subjetivo que en modo alguno luce idóneo para rebatir el criterio adoptado en tal sentido -cfr. art. 116 de la L.O.-.

En tal contexto, considero que las manifestaciones de la apelante tendientes a poner en relieve la imposibilidad de otorgar tareas livianas habida cuenta de que, conforme las declaraciones testimoniales que transcribe en el escrito recursivo, se habría demostrado que las demás labores que se desarrollaban en la empresa requerían una capacitación especial con la que el actor no contaba, lucen inhábiles a los fines de revertir el fallo de grado.

Digo ello por cuanto de la prueba testimonial que cita la propia demandada emerge que el establecimiento tenía varios sectores de trabajo que no requerían un título profesional y que la capacitación la podía otorgar la propia empresa, por lo que -en sentido contrario a lo que postura la apelante- no encuentro motivos que justifiquen la imposibilidad de otorgarle tareas al accionante acordes con su estado de salud al momento del distracto; máxime desde la perspectiva del principio de conservación del contrato de trabajo -cfr. art. 10 de la L.C.T.- que -sin ánimo de resultar reiterativo- imponía otorgar tareas al trabajador. En este contexto agrego que, ante la envergadura de la empresa accionada -ésta reconoce tener un plantel de 800 trabajadores-, lo cierto es que no se observa -ni fue invocado- que aquella hubiera realizado una averiguación concreta para tratar de ubicar a su dependiente en un puesto acorde con sus limitaciones físicas.

Tampoco se exhibe idónea la argumentación que sostiene que las tareas que originariamente realizaba el actor no implicaban esfuerzo físico alguno, dado que esta postura se contradice con la comunicación donde la apelante echó mano a la solución legal contemplada en el art. 212 2do.párrafo de la L.C.T., donde reconoció que su servicio médico había constatado la disminución laborativa e invocó que le era imposible asignar nuevas tareas, distintas a la que le correspondían; extremo que implica una admisión de que el accionante no podía continuar con sus labores originarias.

En mérito a lo expuesto precedentemente, en mi opinión, corresponde confirmar el pronunciamiento atacado en cuanto decidió que la ruptura del vínculo por la causal expuesta por la accionada luce injustificada y, consecuentemente, resuelve la procedencia de las indemnizaciones objeto de reclamo en autos. Así lo voto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que formula la recurrente con relación al progreso de las horas extras reclamadas y su incidencia en la base de cálculo de los rubros diferidos a condena.

En tal sentido, a mi juicio, los testigos Clauret (ver fs. 138 I/ fs. 139) y Amaya (ver fs. 202/203), se exhibieron contestes en cuanto al desempeño del accionante en tiempo suplementario y corroboraron la versión de los hechos expuesta en el escrito de inicio, en torno al horario por aquél cumplido.

Repárase en que los referidos deponentes han tomado conocimiento del hecho materia de controversia en forma directa y a través de sus propios sentidos, por haber sido compañeros de trabajo del actor, por lo que la prueba colectada se advierte correctamente analizada, en sana crítica (cfr. arts. 386 del C.P.C.C.N y 90 de la L.O.); máxime que las observaciones que plantea la recurrente -que en lo principal se sustentan en meras conjeturas y en datos no vinculados al horario de prestación de servicios- no resultan determinantes a efectos de privar de entidad convictiva a los mencionados testimonios.

No soslayo que la demandada invoca en favor de su postura las declaraciones de los testigos Alvarez, Lucero y Lazovich (ver fs. 144/146, fs.163/164 y fs.

216/217, todos con puestos de orden jerárquico), quienes afirmaron que el horario de trabajo era de 7.30 a 16.30 hs.

Sin embargo, a mi modo de ver resulta relevante que, ante el reclamo por horas extras articulado por su dependiente, en el escrito de responde la accionada no individualizó concretamente la jornada cumplida por éste, limitándose a sostener en forma por demás genérica que “. en todo momento su jornada .” fue “. de 9 horas diarias de labor, de lunes a viernes, con media hora de descanso destinada al almuerzo .” -ver fs. 50 vta.-, eludiendo así precisar este dato de suma importancia a efectos de esclarecer el tópico objeto de controversia, cuando por aplicación del principio de buena fe (cfr. art. 63 de la L.C.T.) y dada la obligación que se desprende del art. 356 del C.P.C.C.N., le era exigible el detalle del horario de la jornada laboral del actor.

Desde esta perspectiva, resulta inadmisible la pretensión de la apelante de hacer valer, a través de la mencionada prueba testimonial, una jornada que no denunció en la oportunidad procesal pertinente y que recién esgrime ante esta Alzada -cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional-.

En conclusión, por lo expuesto, propongo confirmar el decisorio de grado también en este punto.

IV- Tampoco receptaré la queja que esboza la recurrente en cuanto a la viabilidad de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.

Sobre el particular, más allá de que la exposición de la accionada se circunscribe a la mera transcripción de citas jurisprudenciales -cfr. art.116 de la L.O.-, lo cierto es que en función de lo resuelto en el apartado anterior, los certificados que aquella alega haber puesto a disposición no reflejan las verdaderas circunstancias del vínculo que unió a las partes, por lo que no cabe más que desestimar este segmento de la queja impetrada.

V- Sugiero imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el (%) de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (cfr. arts. 16 y 30 de la ley 27.423).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el (%) de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Roberto C. Pompa

Juez de Cámara

Alvaro E. Balestrini

Juez de Cámara

Ante mí.

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