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El asesor está seguro: Recibir directivas no indica la existencia de subordinación laboral, por lo tanto el productor de seguros no es dependiente de la aseguradora

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Partes: Morón Humberto José c/ Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 22-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121560-AR | MJJ121560 | MJJ121560

El productor asesor de seguros no puede ser considerado trabajador dependiente de la aseguradora pues el hecho de recibir directivas no indica la existencia de subordinación laboral.

Sumario:

1.-Cabe revocar la sentencia que admitió la demanda por despido iniciada por un productos asesor de seguros pues el hecho de que éste tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros -en el caso, las instrucciones de las que dan cuenta los correos electrónicos o los límites a los reintegros por gastos de publicidad-, no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial.

2.-La asunción del riesgo económico de la actividad por la compañía de seguro no justifica considerar al productor asesor como trabajador dependiente en tanto en el caso éste solo cobraba comisiones si la compañía percibía las primas por parte de los clientes o asegurados, a lo cual se agrega que la facturación del actor exclusiva en favor de las codemandadas pierde la entidad que se le intentó atribuir como indicador de un fraude laboral ante la circunstancia de su inscripción a título personal en todos los impuestos, tanto nacionales (IVA -del cual lleva los libros de compras y de ventas-, ganancias y bienes personales) como provinciales (ingresos brutos), a lo que se suma su inscripción como empleador y el llevado del libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo debidamente rubricado.

3.-El productor asesor no puede ser considerado un trabajador dependiente de la compañía aseguradora si prestaba sus servicios en el marco de una organización de medios materiales y humanos que él dirigía, asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge y se valía de la ayuda de un número significativo de empleados, sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación Laboral y participando del riesgo empresario, desde que, percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes.

4.-La hipótesis del último párrafo del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual la presunción derivada de la prestación de tareas no rige cuando ‘sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio’, resulta compatible con las previsiones de la norma específica que regula la actividad aseguradora (art. 11 , Ley 22.400).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 22 de octubre de 2019

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Morón, Humberto José c/ Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza revocó la sentencia dictada por la Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de esa provincia e hizo lugar a la demanda de indemnizaciones por despido establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 231, 232 y 245 LCT) y de multas previstas tanto por ,la Ley Nacional de Empleo (por falta de registro de la relación laboral; arts. 8 y 15 LNE), como por la ley 25.323 (por falta de pago de la liquidación final; art. 2). El tribunal a quo consideró probado que el actor, un «productor asesor organizador» de seguros (PAO) había prestado servicios, para el grupo empresario demandado entre los años 1971 y 2011 en el marco de un contrato de trabajo que no había sido debidamente registrado, desestimando la defensa de la demandada basada en la calidad de trabajador autónomo y en la existencia de un vínculo comercial del tipo del contrato de agencia.

2°) Que para resolver como lo hizo (fs. 957/967 de los autos principales que serán las que se citen en lo sucesivo) la corte provincial descalificó el fallo de origen -que había descartado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral-por entender que en aquel se había evaluado el material probatorio en forma arbitraria y descontextualizada, lo que arrojó como resultado una solución contraria al principio de primacía de la realidad. Adjudicó, también, al referido pronunciamiento, haber invertido las cargas probatorias en perjuicio del trabajador; haber omitido la aplicación- de la regla del art.9 de la LCT -in dubio pro operario- y haber subestimado la asunción de riesgos empresarios y costos de la actividad por parte de las aseguradoras, dando prevalencia «a un único elemento (la existencia de trabajadores vinculados con el actor en relación de dependencia)». Por otra parte, el máximo tribunal local destacó que el actor no se había contentado con demostrar su prestación de servicios, circunstancia que bastaba para activar la presunción favorable a la existencia de contrato de trabajo del art. 23 de la LCT, sino que también había aportado pruebas concretas de la dependencia, tales como: í) facturas por gastos de oficina que le eran reintegrados por el grupo asegurador, ii) su presentación en el ámbito comercial y ante instituciones públicas como «gerente regional» del grupo, con sello y fojas membretadas, iii) su actuación en el seguimiento y cierre de juicios contra las demandadas, iv) la imposición -impropia a un trabajador independiente- de límites a los reintegros en gastos de publicidad, y v) su facturación personal en forma exclusiva a favor del Grupo Asegurador La Segunda, que incluía en los meses de junio y diciembre «comisiones anuales complementarias», lo cual daba cuenta de la percepción de un aguinaldo. A partir de ello, la corte provincial discurrió que las partes habían estado unidas por una relación de trabajo y que, en consecuencia, la demanda era procedente. Para establecer el monto de la condena, sostuvo que debía computarse como remuneración la suma de $ 157.922,68 (a valores del año 2011) equivalente al «total promedio facturado mensual».

3°) Que contra ese pronunciamiento las codemandadas interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 992/1011) en el que afirman la arbitrariedad de lo decidido con sustento en que: a) no se tuvo en cuenta la regulación de la figura del PAO del art. 11 de la ley 22.400; b) el actor, no acreditó haber laborado de modo subordinado e intuito personae, pues no recibía -instrucciones ni prestaba.servicios en forma personal, sino que lo había hecha, .sin formular reclamo alguno durante 40 años, a través de una organización empresarial propia, por medio de empleados bajo su dependencia y en un inmueble que pertenecía a su esposa, todo lo cual hacía inaplicable la presunción del art. 23 de la LCT; c) un correo electrónico en el que se le comunicaban límites a los gastos de publicidad no podía considerarse prueba suficiente de haber recibido instrucciones; d) el vínculo había correspondido a un contrato comercial de agencia, que no remuneraba una prestación personal sino la concreción de negocios, como lo evidenciaba el hecho de que las comisiones se pagaban una vez percibidas las primas por parte de los clientes; e) el hecho de que el actor tuviera poderes para actuar en licitaciones no lo transformaba en funcionario de las demandadas, pues esa participación era solo su modo de conseguir clientes; f) la supuesta afirmación en el fallo de primera instancia sobre la asunción de riesgos comerci4es por el actor constituía solo un ,error de redacción; g) luego de su -3- desvinculación el actor pasó a prestar la misma actividad, de la misma forma y en el mismo establecimiento para una empresa de la competencia, Sancor Seguros, lo cual demostraba su mala fe al intimar por la regularización laboral. La parte recurrente también critica la atribución de una remuneración «absurda», basada en el «promedio facturado mensual» pero sin descontar los «gastos mensuales promedios», resultando así un importe muy superior al sueldo correspondiente a cualquiera de los gerentes del grupo asegurador. Finalmente, cuestiona que la condena por el art. 8 de la LNE haya tenido un alcance más extenso que el solicitado en la demanda. La denegación de ese remedio (fs. 1020/1022), dio origen a la presentación directa bajo examen.

4°) Que por resolución del 6 de junio de 2017 (fs.110 de la queja) el Tribunal declaró formalmente admisible la queja, ordenó la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia y requirió la remisión de los autos principales.

5°) Que si bien los agravios del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, como lo son las atinentes a determinar la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes en litigio, y dicha cuestión es regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia con arreglo a las constancias de la causa y a la normativa aplicable (Fallos: 312:683; 323:2314 ; 326:3043 , entre muchos otros).

6°) Que para arribar a la conclusión de que entre las partes en litigio existió una relación de cárácter laboral, la corte provincial descalificó la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de origen en su sentencia. Sin embargo, la compulsa de esta extensa y minuciosa pieza (fs.

872/904) revela que el magistrado atendió a la totalidad de las pruebas producidas y las evaluó de un modo objetivo, sin partir de preconceptos, por lo que no puede predicarse arbitrariedad alguna en el modo en que llevó a cabo su labor.Todos los elementos de juicio fueron examinados de modo exhaustivo, mostrando la correlación o interrelación de unos y otros e indicando concretamente a que fin probatorio resultaban idóneos.

De modo contrario, el a quo impuso su propio criterio valorativo, enfatizando cuestiones secundarias u opinables -que pueden presentarse tanto en una contratación índole comercial como en una de naturaleza laboral-, a la par que, sin dar fundamentos válidos, subestimó otras relevantes para la correcta solución del caso y que daban cuenta del .alto grado de independencia con que el actor’ cumplía sus funciones.

7°) Que, en efecto, el hecho de que un productor asesor de seguros (PAO) tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros -en el caso, las instrucciones de las que dan cuenta los correos electrónicos, o los límites a los reintegros por gastos de publicidad-, no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial (conf. Fallos: 312:1831). En el caso, además, esas comunicaciones tuvieron un carácter singularmente coloquial, lo cual no condice con la modalidad que normalmente caracteriza la comunicación en el plano laboral entre un superior jerárquico y su subordinado. . En el mismo orden de ideas, se advierten claramente sobrevalorados hechos tales como el reintegro de gastos de oficina, la atribución frente a terceros de la calidad de «gerente regional» del grupo, la actuación en juicios contra las demandadas y el otorgamiento de mandatos especiales para actuaciones concretas -básicamente para participar de licitaciones públicas para contratación de seguros-. En igual sentido, el énfasis puesto en la asunción del riesgo económico de la actividad por parte de las compañías de seguros se desvanece como argumento frente al hecho de que el actor solo cobraba comisiones si las compañías efectivamente percibían las primas por parte de los clientes o asegurados.Asimismo, la facturación del actor exclusiva en favor de las codemandadas pierde la entidad que se le intentó atribuir como indicador de un fraude laboral ante la circunstancia de su inscripción a título personal en todos los impuestos, tanto nacionales (IVA -del cual llevaba los libros de compras y de ventas-, ganancias y bienes personales) como provinciales (ingresos brutos), a lo que se suma su inscripción también como empleador y el llevado del libro del art. 52 de la LCT debidamente rubricado (confr. 618). Lo mismo ocurre con las facturas por comisiones anuales complementarias que, en el contexto descripto, bien pudieron responder a una forma de retribución por servicios que no necesariamente hay que asimilar a una remuneración diferida como lo és el sueldo anual complementario de un empleado en rela ción,de dependencia.

8°) Que, a la par de lo señalado, la corte provincial subestimó datos y pruebas esenciales reveladores de la autonomía del desempeño del actor. Cabe señalar, en ese sentido, que el demandante prestaba sus servicios a las demandadas en el marco de una organización de medios materiales y humanos que él dirigía, asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge; se valía de la ayuda de un número significativo de empleados -19 a lo largo del tiempo y al menos 3 que trabajaron en forma simultánea, confr. peritaje contable (fs. 618 vta./619), informe de la AFIP (fs. 785/788) y declaración de los testigos Gustavo Verini (fs. 831 vta.) y Cristina López (fs.838)-, sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación Laboral y participando del riesgo empresario, desde que, como ya se indicó, percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes.

No pudo considerarse como un hecho ajeno al debate que, tras darse por despedido respecto de las codemandadas, el actor comenzara a prestar análogos servicios y desde el mismo espacio físico, para otro grupo asegurador -Sancor Seguros-, registrándose ante la AFIP como trabajador Estas circunstancias resultaban especialmente relevantes frente a la expresa previsión del art. 11 de la ley 22.400, regulatoria de la actividad de los productores asesores de seguros, en. tanto dispone que «e/ cumplimiento de la función de productor asesor de seguros no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado».

9°) Que, finalmente, tampoco abona la tesis de la dependencia laboral la retribución mensual que el a quo atribuyó al actor pues, más allá de que esa determinación carece del sustento que la ley exige (conf. art. 56 LCT), por su modalidad de liquidación y su relevancia económica parece responder más al éxito de la labor comercial que a la retribución propia de un empleado jerárquico.

10°) Que las circunstancias señaladas, infundadamente subestimadas por el a quo resultaban, en principio, hábiles para encuadrar el caso en la hipótesis del último párrafo del art. 23 de la LCT según el cual la presunción derivada de la prestación de tareas no rige cuando «sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio», disposición que, además, resulta compatible con las previsiones de la norma específica de la actividad (art. 11 de la ley 22.400). En tales condiciones, ha quedado claramente configurado en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo recurrido como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, quepa otorgar al litigio.

Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

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