Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: M. V. S. c/ M. L. M. s/ tenencia
Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero
Sala/Juzgado: 1era nominación
Fecha: 5-sep-2019
Cita: MJ-JU-M-121272-AR | MJJ121272 | MJJ121272
Se atribuye el cuidado personal del niño a su progenitora, que en un marco de violencia de género ejercida por el demandado se le había impedido el contacto con el menor.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la demanda deducida y, en consecuencia, atribuir el cuidado personal del niño a su progenitora, previo a la realización de ciertas medidas orientadas a neutralizar la disfuncionalidad de esta familia y en resguardo de la salud psicofísica del niño, pues la privación del ejercicio del cuidado personal y la falta de acciones positivas que tendieran a sostener un adecuado vínculo del niño con la progenitora traslucen el ejercicio de violencia en su contra por parte del demandado, basada en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres, que tiene como consecuencia un grave daño al derecho del ejercicio de la maternidad.
2.-En un contexto de violencia de género ejercida por el demandado, puede presumirse que, el niño no sólo ha sido incorporado al círculo de violencia, sino también que con su conducta el progenitor lo ha utilizado para ejercerla, lo cual de modo alguno puede ser cohonestado.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
3.-No se han alegado situaciones de especial gravedad que aconsejen excluir a la progenitora del cuidado personal de su hijo, siendo que desde una perspectiva de género la progenitora ha sido privada del ejercicio del cuidado personal de su hijo, como así también del derecho a la debida comunicación con él, debiendo cobrar relevancia el deber de los progenitores convivientes de garantizar y facilitar la adecuada comunicación con el progenitor no conviviente.
4.-La expresión de voluntad y de deseo del menor respecto a no ver a su progenitora, sin dar motivos ni expresar razones de tal negativa, debe estimarse en sentido relativo, porque si bien el niño tiene una edad que implica cierta madurez, su personalidad se encuentra en proceso de desarrollo, por lo que aún no es susceptible de comprender la real dimensión del conflicto familiar planteado; máxime cuando de las propias constancias de la causa surge claramente que la situación de conflictividad que se presentó en la relación de los progenitores repercutió en la relación paterno-filial, presentándose como un obstáculo para la sana vinculación entre todos los miembros de esta familia.
5.-Si bien el art. 653 CCivCom. dispone que los criterios regirán en el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, no existen inconvenientes de extenderlos a supuestos en los corresponde establecer a quién se atribuirá el cuidado personal del niño, sin perjuicio del régimen comunicacional que pueda establecerse a favor del otro progenitor no conviviente.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
RIO TERCERO, 05/09/2019
Y VISTOS: Estos autos caratulados “M., V. S. c/ M., L. M. – Tenencia (Expte. nro. _)”, de los que resulta que el 4 de julio de 2014 (ff. 6/9), la Sra. V. S. M., DNI _, articuló, por medio de su letrado apoderado, una demanda en contra del Sr. L. M. M., DNI _, solicitando se otorgue a su favor el cuidado personal de su hijo menor de edad, J. G. M. M. Relata que, con el Sr. L. M. M. mantuvo una relación de noviazgo desde sus 15 años, que ella vivía en la ciudad de Corralito y él en San Agustín. Continúa relatando que, en el año 2008, cuando quedó embarazada, decidieron iniciar una convivencia en la ciudad de San Agustín, en el dominio del padre del demandado. Explica que, allí vivieron durante ocho meses aproximadamente, y que tuvieron muchísimos problemas de convivencia, tanto con el padre como el hermano del demandado; incluso, dice, llegaron a actos de violencia física por parte del primero de los nombrados. Continúa relatando que, con posterioridad, debió ser internada en la ciudad de Córdoba por problemas de salud, y que luego, se mudaron a la ciudad de Corralito, primero al domicilio de sus padres, y después solos, a una casa de propiedad del padre de ella. Expone que, finalmente, nació su hijo, y que mientras mantuvieron la convivencia, durante unos cinco años aproximadamente, no tuvieron contacto con la familia del demandado, debido al carácter irascible o agresivo del padre del demandado. Continúa exponiendo que, con el transcurrir del tiempo la relación con el demandado se fue deteriorando de manera progresiva, porque el demandado no lograba mantener ningún trabajo. Agrega que, las necesidades de habitación y alimentos eran sostenidas por su padre en forma exclusiva. Destaca que, los tiempos en que el demandado trabajaba era justamente por el trabajo que le conseguía su padre, en tareas de albañil, agropecuarias o recogiendo leña para su venta.Continúa diciendo que, su padre falleció el 23 de octubre de 2012, con lo que terminó la ayuda que recibían de parte de él. Alega que, luego de ese hecho, el demandado consiguió un empleo, pero que, al poco tiempo lo despidieron como consecuencia de sus actitudes; y que después de ese hecho, empezó a realizar changas de albañil junto con su padre. Expone que, a esa altura la relación se había deteriorado al punto que decidieron interrumpir la convivencia. Relata un episodio de agresión física y verbal en su contra, lo que desencadenó en una orden de exclusión y restricción entre ambos. Sin embargo, señala que, el juez de paz dispuso un amplio régimen comunicacional a favor del demandado con relación a su hijo. Pone de resalto que, el demandado violó la orden de exclusión y restricción dispuesta, y que, ella no formuló ninguna denuncia para que el demandado pudiera mantener contacto con su hijo. Explica que, el día domingo 8 de septiembre de 2013, el demandado tuvo contacto con Joaquín, y que el niño le pidió irse con él el fin de semana. Manifiesta que, esta situación generó una fuerte discusión entre ambos, y que el demandado la amenazó por teléfono; por lo tanto -dice- llamó a la Policía y ambos debieron concurrir a la Comisaría de la ciudad de _.
Detalla que, en una reunión mantenida con dos mujeres policías, la indujeron para que el demandado llevara al menor hasta el día martes 10 de septiembre de 2013. Continúa detallando que, en aquel día, ambos concurrieron a la Asesoría letrada y que la causa tuvo varias idas y vueltas. Destaca que, inducida por el personal oficial permitió que el demandado se llevara a su hijo supuestamente hasta el 10 de septiembre de 2013, pero nunca más lo reintegró a su hogar con ella y tampoco le permitió tener ningún tipo de contacto con él desde el mes de enero de 2014.Añade que, en aquella época cuando concurrió al domicilio del demandado para ver a su hijo, luego de que éste le profiriera varios insultos, la conminó a que no se apersonare más en su domicilio, bajo la amenaza de llamar a la policía por violación al régimen de exclusión. Insiste en que, desde dicha época el demandado no ha reintegrado el menor a su madre y que puso todo tipo de obstáculo para que no tuviera ningún contacto con él. Señala que, esta situación le genera una angustia que le resulta insoportable.
Acompaña copias debidamente concordadas de partida de nacimiento del niño J. G. M. M. (f. 1); del decreto emitido por el Juzgado de Paz de _ que dispuso la orden de exclusión y restricción de contacto con el demandado (ff. 3); de la cédula de notificación de dicha orden (f. 4); y de la cédula de notificación de la instancia de mediación (f. 5). Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar a la demando por ella impetrada. El 31 de julio de 2014 (f. 13), se imprimió a la presente el trámite de juicio ordinario. Seguidamente, el 15 de agosto de 2014 (ff. 22/23), el Sr. L. M. M., DNI _, evacuó el traslado de la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo. Explica que, el niño J. G. M. M. se encuentra viviendo con él desde su separación con la Sra. V. S. M. Pero niega que haya impedido el contacto entre ambos; por el contrario, afirma que, siempre propició el vínculo entre ellos, diciéndole a la madre que lo fuera a buscar, que lo llamara por teléfono, etc., y que es Joaquín quien no quiere saber nada con su mamá. Niega que, hubieran tenido problemas de convivencia con la Sra. V. S. M. de diversa índole. Dice que, prueba de ello es que continuaron viviendo juntos hasta cinco años después del nacimiento de su hijo.Niega que, la relación con la actora se hubiera ido deteriorando de manera progresiva porque él no podía mantener un trabajo, y que las necesidades de habitación y alimentos hayan sido sostenidas por el padre de la Sra. V. S. M. en forma exclusiva.
Afirma que, siempre tuvo trabajo y que puedo hacerle frente a todas esas necesidades. También niega haber agredido física y verbalmente a la actora. Relata que, la Sra. V. S. M. estaba teniendo una relación con el Sr. G. P. de la ciudad de _, y que por querer separarse de él, lo denunció por violencia familiar, bajo el pretexto de que había sido agredida. Agrega que, la Sra. V. S. M. logró que lo excluyeran del domicilio que ambos compartían, y que el niño se quedó a cargo de la madre. No obstante, sostiene que, siempre tuvo el cuidado personal de Joaquín, porque la madre tenía muchas actividades y no lo podía cuidar. Insiste en que siempre permitió un régimen comunicacional entre ambos; en cambio, manifiesta que, fue la Sra. V. S. M. quien no lo cumplió. Expone que, el 8 de septiembre de 2013 el niño no quiso quedarse más en la casa de su mamá; y que desde aquel hecho hasta el día 7 de marzo de 2014 -fecha de la audiencia en el Centro Judicial de Mediación de la sede- la Sra. V. S. M. nunca tuvo ningún acercamiento hacia el niño. Agrega que, en aquella audiencia el niño manifestó que no quería regresar con su progenitora, y que él propuso un régimen comunicacional que fue rechazado por la progenitora. Destaca que, siempre bregó para que el vínculo de su hijo con la Sra. V. S. M. continúe intacto, pero, alega, fue la actora quien no hizo lo suficiente para que el contacto no se perdiera. Acompaña copias debidamente concordadas de diversas exposiciones policiales (ff. 19/21). Por todo ello, solicita el rechazo de la demanda. El 5 de septiembre de 2014 (f.30), aceptó el cargo la Dra. Nora Patricia Geraldo, como Asesora letrada ad-hoc. Con posterioridad, la Sra. Asesora letrada ad-hoc evacuó el traslado de la demanda, haciendo la salvedad de emitir su opinión definitiva para cuando se hubiere diligenciado la prueba propuesta por las partes (f. 93). El 7 de agosto de 2015 (f. 100), se remitieron las presentes actuaciones al Centro Judicial de Mediación de la sede; proceso que concluyó sin que las partes hubieren formulado algún acuerdo (f. 108). El 24 de agosto de 2016 (f. 125), el Sr. Asesor letrado, Dr. Daniel M. Apóstolo Barbieri asumió intervención como representante complementario del niño J. G. M. M. El 6 de septiembre de 2019 (f. 179), se remitieron nuevamente las presentes actuaciones al Centro Judicial de Mediación de la sede; proceso que concluyó por la incomparecencia injustificada del demandado (f. 187). El 21 de noviembre de 2016 (f. 195), se abrió a prueba la presente causa. La parte actora ofreció prueba documental – instrumental, testimonial, entrevista privada con el niño y confesional (ff. 237/238); mientas que el demandado ofreció prueba documental, informativa, testimonial, confesional, reconocimiento judicial y pericial psicológica (f. 256). Diligenciada la prueba instada por las partes, el 2 de octubre de 2018 (f. 312), se corrieron los traslados para alegar. A ff. 336/337 obran glosados los alegatos producidos por el demandado; a ff. 338/341, los correspondientes a la parte actora; y a ff. 344/348 los producidos por el Sr. Asesor letrado interviniente.
El 1 de julio de 2019 (f. 350), se insertó el decreto de autos; firme y consentido dicho proveído, quedó la presente causa en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO:
I) Planteo de la cuestión. La Sra. V. S. M., DNI _, dedujo una demanda de sustitución del cuidado personal, en relación a su hijo J. G. M. M., DNI xx.xxx.xxx, y en contra de su progenitor, Sr. L. M. M., DNI _. Relata que, luego de la separación con el Sr. L. M. M.tuvo a su cargo el cuidado personal de su hijo, pero que, el 8 de septiembre de 2013, permitió que el niño fuera con su progenitor, y a partir de aquel momento éste no le permitió tener contacto con el niño. Por su parte, el progenitor, Sr. L. M. M., se opuso a la pretensión formulada por la Sra. V. S. M. Todo en virtud de los argumentos sintetizados en la relación de los hechos de la causa, a lo que me remito por razones de brevedad. Finalmente, el Sr. Asesor letrado interviniente estimó prudente que Joaquín y sus progenitores inicien una terapia de vinculación materno filial. En estos términos quedó determinado el thema decidendum.
II) Cuestiones preliminares. Derecho transitorio. Normativa aplicable. El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) dispone que: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo [.]. El artículo citado, al igual que el art. 3 del CC, dispone la aplicación inmediata de la ley para todas las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes y niega el efecto retroactivo. De todos modos, en el derecho de familia y particularmente en lo atinente a la responsabilidad parental, la cuestión relativa a la eficacia temporal de las normas no presenta mayores dificultades. Ello es así porque, los cambios introducidos por el nuevo Código de fondo han receptado los criterios doctrinales y jurisprudenciales mayoritarios (vide el punto II.I.1.2. de los fundamentos del anteproyecto presentado por la Comisión Redactora), que sentaron los lineamientos seguidos por los sentenciantes en los últimos tiempos.En este aspecto, deviene importante destacar que, el “interés superior del niño”, reconocido en la Convención sobre Derechos del Niño -de jerarquía constitucional- y en la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (n.° 26061), constituyó el principio rector en todas aquellas decisiones judiciales en las que se encontraban involucrados niños, niñas y adolescentes.
El principio apuntado fue consagrado definitivamente en el Código Civil y Comercial de la Nación, de modo que las nuevas normas no encuentran dificultad para su aplicación inmediata, pues ellas no hacen más que reflejar las soluciones que se venían pregonando. Al respecto, el Dr. Moisset de Espanés dijo: [.] algunos cambios de la legislación son sólo aparentes, pues el texto se limita a incorporar una solución (doctrinal y jurisprudencial) que ya integraba el sistema jurídico, de manera que no se ha producido un cambio real en el Derecho vigente y la nueva norma no encuentra dificultad para su aplicación inmediata, pues los problemas continúan solucionándose en el mismo sentido que antes de su incorporación (cfr. Moisset de Espanés, L. La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° del CC, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 96, citado por Kemelmajer de Carlucci, A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal – Culzoni, pp. 53/54). Por lo expuesto, al tratarse la cuestión traída a estudio de consecuencias derivadas de la responsabilidad parental, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación son de aplicación inmediata. Soslayado lo anterior, corresponde ingresar al examen de las constancias de autos.
III) Legitimación activa y pasiva. En cuanto a los documentos habilitantes de la pretensión, a f. 1 obra glosada la partida de nacimiento, de la que surge que el Sr. L. M. M. y la Sra. V. S. M. son los progenitores del niño J. G. M. M.De esta manera, se encuentra acreditada la legitimación activa de la Sra. V. S. M., y la legitimación pasiva del Sr. L. M. M. III) Atribución del cuidado personal. (i) Reglas de derecho aplicable al caso particular. Interés superior del niño. En las presentes actuaciones surge que, el Sr. L. M. M. ha asumido el cuidado personal del niño J. G. M. M.; cuestión que no ha sido controvertida en la causa. Bajo esta circunstancia fáctica, la Sra. V. S. M. solicita que se le atribuya el cuidado personal de su hijo, J. G. M. M. Fundamente su petición en que el Sr. L. M. M. la excluyó del cuidado personal de su hijo en contra de su voluntad y en que, además, no le ha permitido mantener ningún tipo de contacto con el niño. Dicha pretensión es resistida por el progenitor. Planteada así la cuestión a resolver, y previo a ingresar a su estudio, resulta conveniente reparar en las reglas de derecho que regulan aplicable en la materia. Tal como surge del art. 638, CCCN la responsabilidad parental es el conjunto de facultades y responsabilidades que se tiene respecto de la persona y los bienes de los hijos; en cambio, el cuidado personal del hijo se trata del ejercicio de la responsabilidad parental acotado a la vida cotidiana del hijo (cfr. Mizrahi, M. L. (2015). Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos. Buenos Aires: Astrea, p. 369). Sobre el asunto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su art. 9.1 que se velará para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos; y el art. 9.3 impone el deber de respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Además, la ley de protección integral de los derechos del niño, niña y adolescente (nro. 23061) en su art.7 dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. El art. 11 de dicha ley, a su vez, confiere a los hijos el derecho a la preservación de sus relaciones familiares; a crecer y desarrollarse en su familia de origen; y a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados.
Finalmente, el Código Civil y Comercial de la Nación impone a ambos progenitores los deberes de cuidar al hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo (art. 646, inc. a). Pues bien, el plexo normativo citado permite entrever que, la guía medular para el adecuado funcionamiento del instituto bajo estudio lo constituye el “interés del niño J. G. M. M.”. Este interés goza de una protección especial dada su situación de vulnerabilidad, ya que J. G. M. M. aún no ha completado la constitución de su aparato psicofísico, toda vez que a la fecha de la presente resolución él cuanta con 10 años de edad. Este último aspecto resulta clave, puesto que el contacto del niño J. G. M. M. con sus progenitores es de fundamental importancia para su estructuración psíquica y moral. Esto es así porque, [.] la interacción del niño con sus dos progenitores hace a la correcta estructuración del psiquismo de aquel; a su autoestima personal; a generarle confianza en el mundo; a prevenirlo contra disfunciones y patologías psíquicas; en suma, a no quedar desnutridos en el desarrollo de su identidad (Mizrahi, M. L., ob. cit., p. 518). Sentado lo que antecede, y tomando en consideración lo apuntado hasta aquí, estamos en condiciones de ingresar a la valoración del caso concreto.(ii) Valoración de las cuestiones fácticas de la causa. En la especie, como no existe acuerdo entre los sujetos involucrados, el tema a decidir versa acerca de cuál persona ejercerá el cuidado personal del niño, J. G. M. M. (art. 650, CCCN).
A tales fines, el art. 653, CCCN menciona ciertas ponderaciones que debe establecer el juez. Si bien, la norma mencionada dispone que tales criterios regirán en el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, no existen inconvenientes de extenderlos a supuestos como el particular, en el corresponde establecer a quién se atribuirá el cuidado personal del niño, sin perjuicio del régimen comunicacional que pueda establecerse a favor del otro progenitor no conviviente. Esta solución se justifica porque las ponderaciones del art. 653, CCCN constituyen elementos valiosos de convicción para el juez al momento de decidir sobre cualquier cuestión que se suscite en torno al cuidado personal del hijo menor de edad. Efectuada dicha aclaración, una de las pautas que menciona el mentado artículo consiste en la “opinión del hijo” (inc. c). Al respecto, cabe mencionar que, el Código Civil y Comercial de la Nación consagró el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en todos aquellos procesos que los afecten personalmente, cualquiera sea su edad (cfr. arts. 35; 639 inc. a; y 707, CCCN, en concordancia con lo dispuesto por el art. 12, CDN; y el art. 3, inc. b, de la ley 26061). Asimismo, en el derecho positivo actual se han incorporado los criterios de autonomía y capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes, sin vinculación estricta a una edad cronológica. Todo esto significa que, en cada caso de familia en que corresponda oír al niño, niña o adolescente involucrado, el juez tomará en cuenta su opinión, en función de su madurez intelectual y psicológica, su entendimiento y su grado de desarrollo.De manera tal que, el juez deberá evaluar si el sujeto concreto, en atención a su capacidad progresiva, cuenta con la suficiente madurez para llevar a cabo por sí, autónomamente, una determinada actuación. A tales fines, no es posible fijar características generales, sino que, por el contrario, la aptitud y competencia para llevar a cabo el acto deberán ser valoradas en cada caso concreto. Sin embargo, más allá que el contacto con el niño, niña o adolescente pueda exhibir, a primera vista, que éste tiene en general una capacidad para razonar, habrá que ver si él no es objeto de influencias indebidas, o presiones por parte de las personas de su entorno, o si padece una situación vivencial traumática, o inestabilidad afectiva, que a la postre le impida o le dificulte severamente comprender las consecuencias de sus actos y, por lo tanto, no transmita en el asunto concreto una visión confiable de sus necesidades (cfr. CNCiv., Sala B, 15/12/2014, “T. R. E. y otros c/ B. C. R. s/ autorización” , Diario Jurídico, Año 12, nro. 2951, del 6/4/2015). Bajo tales premisas, el día 5 de diciembre de 2018 se llevó a cabo una audiencia, a los fines de oír la opinión del niño involucrado en el caso particular (cfr. certificado obrante a f. 320) . En aquella oportunidad, J. G. M. M. expresó su deseo de no convivir ni mantener ningún tipo de contacto con su progenitora. Por tal razón, en función de las pautas precedentemente sentadas, corresponde valorar la opinión de J. G. M. M., a los fines de determinar si aquella ha sido auténtica.
Al respecto, resultan ilustrativas las conclusiones de la psicóloga del equipo técnico, Lic. Rolando, quien tras efectuar la entrevista sistémica en la cámara Gesell, ordenada por el tribunal a los fines de revincular al niño con su progenitora (f. 320), ha puesto de resalto que:Del breve encuentro, efectuado en apenas minutos, se observó una negativa categórica por parte del niño en ver a su madre, ni mencionar el hecho de revincularse. No la quiere cerca. Su reacción es la de una crisis nerviosa incontrolable. Ni el padre lo puede contener. Llora, grita, se tapa la cara, los oídos, patalea. Esta es una reacción que puede estar cerca de un cuadro de descompensación infantil severa. No se pudo proseguir y se consideró necesario frenar rápidamente la intervención para evitar la iatrogenia institucional (producir más daño del que se quiere evitar). Las verdades causas de este extremo no se conocen ni se conocerán nunca. Lo único que podemos aseverar es que, el niño casi no ha tenido contacto con la madre y ha sido su padre el encargado principal de modelar hasta ahora lo que aparece como su precaria personalidad. El padre es otro progenitor que ostentando la tenencia absoluta de su hijo, dice que no obstaculiza el vínculo con el otro progenitor, en este caso, la madre, sin embargo, dicho vínculo, nunca tuvo lugar, tras los reiterados intentos fallidos de la progenitora. Veo en este movimiento alientante por parte del padre sobre su hijo Joaquín, una cosificación y una manipulación que, de por sí mismos no van a revertir -el destacado me pertenece- (informe obrante a f. 327).
A partir de esas apreciaciones efectuadas por la por la psicóloga forense, la expresión de voluntad y de deseo de J. G. M. M., respecto a no ver a su progenitora, sin dar motivos ni expresar razones de tal negativa, deberá estimarse en sentido relativo. Esto es así porque, si bien el niño tiene una edad que implica cierta madurez, lo cierto es que la personalidad de J. G. M. M. se encuentra en proceso de desarrollo, por lo que, aún no es susceptible de comprender la real dimensión del conflicto familiar planteado en autos.Más una cuando de las propias constancias de la causa surge claramente que la situación de conflictividad que se presentó en la relación de los progenitores -vale remarcar adultos-, repercutió en la relación paterno-filial, presentándose como un obstáculo para la sana vinculación entre todos los miembros de esta familia. Todo ello permite vislumbrar que la expresión de deseos de J. G. M. M. de no ver a su progenitora, puesto de manifiesto al momento de llevar a cabo la audiencia y la entrevista sistémica, no son genuinos o, al menos, J. G. M. M. no está en condiciones de comprender cabalmente las consecuencias futuras de sus deseos. Por el contrario, resultan de la influencia que ejerce su progenitor conviviente, quien por las características propias de su personalidad tiende a manipular los deseos de su hijo. En este sentido, resultan de suma importancia las conclusiones de la perito psicóloga, Lic. Fernández, quien expuso que: En cuanto al Sr. L. M. M.: Muestra cercanía afectiva con su hijo, interés en sus cosas y el deseo de cuidarlo y protegerlo. Se observa su atención a las necesidades de salud física y educativa del niño. Por otra parte, muestra características de agresividad, cinismo y dificultades en el control de sus impulsos. También, se evidencia desvalorización de la figura femenina en el Sr. L. M. M. Esto, sumado a sus características egocéntricas, narcisistas, puede llevar a que el sr. L. M. M. maneje o manipule situaciones en beneficio de sus propios intereses, sin poder tomar en cuenta las emociones y sentimientos generados en los otros sobretodo en la figura femenina, la cual se encuentra desvalorizada para el Sr. L. M. M. (cfr. informe pericial obrante a ff.288/300). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, con el objetivo de determinar el interés superior del niño, niña o adolescente, el tribunal debe contar con la necesaria intervención de especialistas, ya que las comprobaciones y los resultados de su actividad le suministrarán los elementos para la formación de su convencimiento con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica. El perito es un intermediario entre el conocimiento jurídico y los saberes no jurídicos; tanto más, en ámbitos donde la complejidad de las relaciones humanas reclama el apoyo técnico (cfr. Fallos 333:1776 ). Así las cosas, de las conclusiones expuestas por la perito psicóloga surge que, el Sr. L. M. M. es egocéntrico y narcisista y, por lo tanto, no puede comprender las emociones de los demás y no resulta consiente de las consecuencias que su comportamiento puede tener en otras personas (cfr. informe pericial obrante a f. 292). Esta inmadurez emocional del Sr. L. M. M. pudo haber sido trasladada a su hijo, porque durante todo este tiempo él ha actuado como principal modelador de la precaria personalidad del niño (f. 327); a tal punto que hoy J. G. M. M. no puede exponer, con cierta autonomía las razones de sus deseos de no ver a su progenitora. De todo lo expuesto, se colige que, no resulta posible advertir un grado de autonomía aceptable en J. G. M. M. como para priorizar su opinión, ya que -se insiste- el deseo de no ver a su progenitora se debe a la influencia y manipulación que ejerce su progenitor, más no a cuestiones que lo atañen a él personalmente en su condición de hijo. Estas circunstancias impiden a J. G. M. M.a mantener un vínculo sano con sus progenitores, que propenda a la construcción de una personalidad sólida; para lo cual no caben dudas que el equilibrio emocional del niño requiere de la presencia de ambos progenitores, porque sólo así podrá elaborar su propia historia y, con ella, su propia personalidad; dejando incólumes los respectivos modelos de identificación que, sin hesitación, representan sus progenitores (cfr. Mizrahi, M. L., ob. cit., p. 529). Más aún si se tiene en cuenta que en el caso planteado no se han alegado – ni mucho menos acreditado- situaciones de especial gravedad que aconsejen excluir a la progenitora del cuidado personal de su hijo, J. G. M. M. En este contexto, advierto que, desde una perspectiva de género, la progenitora ha sido privada del ejercicio del cuidado personal de su hijo, como así también del derecho a la debida comunicación con él. A tales efectos, cobra relevancia el deber de los progenitores convivientes de garantizar y facilitar la adecuada comunicación con el progenitor no conviviente. Este deber implica necesariamente acciones positivas para que ello ocurra, las cuales no han sido efectivizadas por el progenitor, Sr. L. M. M., sino más bien lo contrario. Es así que, la privación del ejercicio del cuidado personal y la falta de acciones positivas que tiendan a sostener un adecuado vínculo del niño con la progenitora traslucen el ejercicio de violencia en contra de la Sra. V. S. M., basada en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres, que tiene como consecuencia un grave daño al derecho del ejercicio de la maternidad (art. 16 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). En este contexto, puede presumirse que, el niño J. G. M.M., no sólo, ha sido incorporado al círculo de violencia, sino también que, con su conducta el progenitor lo ha utilizado para ejercerla, lo cual de modo alguno puede ser cohonestado por este Tribunal. Frente a esta realidad familiar esta juzgadora entiende que corresponde atribuir el cuidado personal del niño J. G. M. M. a su progenitora, Sra. V. S. M., previo a la realización de ciertas medidas muy firmes orientadas a neutralizar, en lo posible, la disfuncionalidad de esta familia y en resguardo de la salud psicofísica del niño. No modifica dicha conclusión el principio de estabilidad o continuidad de las condiciones de hecho en las que vive el niño involucrado en los presentes. Esto es así porque, las condiciones de vida que le brinda el Sr. L. M. M. no resultan adecuadas para el desarrollo psíquico y emocional de J. G. M. M.
Esta situación quedó evidenciada a lo largo de todo este proceso, en el que el Sr. L. M. M. no prestó la más mínima colaboración para lograr una vinculación entre su hijo y su progenitora. Por el contrario, J. G. M. M. aparece más bien como un instrumento que el Sr. L. M. M. utiliza para denigrar y descalificar la figura femenina que representa la Sra. V. S. M. como progenitora. Esta circunstancia determina que el cuidado personal del niño J. G. M. M. sea atribuido a su progenitora, en función de lo dispuesto por el art. 653, inc. a), CCCN, ya que la Sra. V. S. M. se presenta como el progenitor que mejor garantizará la comunicación con el otro. En consecuencia, previo a atribuir el cuidado personal del niño J. G. M. M. a su progenitora, Sra. V. S. M., corresponde ordenar un proceso de revinculación entre ambos. Coadyuva a esta decisión las conclusiones expuestas por el Sr. Asesor letrado, en oportunidad de alegar de bien probado (ff. 344/349). De esta manera, corresponde ordenar que la Sra. V. S. M. y el Sr. L. M. M.inicien un tratamiento psicológico, a los fines de superar los conflictos individuales que puedan poner en riesgo la salud psicofísica y el bienestar del hijo de la ex pareja, que tomará a su cargo el profesional que las partes elijan, debiendo acreditarse mensualmente la evolución de aquél. En función de lo informado por la perito psicóloga oficial, corresponde ordenar que el abordaje psicológico del progenitor, Sr. L. M. M., incluya una debida y adecuada comprensión de la maternidad como función social, el reconocimiento y la eliminación de patrones socioculturales de conducta que tengan como consecuencia el ejercicio de violencia en contra de la mujer.
Asimismo, corresponde ordenar que el niño J. G. M. M. y su progenitora, V. S. M., inicien de manera inmediata un proceso de revinculación, a través de una terapia de reorganización familiar, que tomará a su cargo el profesional que las partes propongan, bajo apercibimiento de su designación por el Tribunal, de manera previa al traslado del niño al domicilio materno y por el término de tres meses, todo lo que deberá ser comunicado a este órgano, instando a que sea del modo menos perjudicial para el niño. Además, deberá comunicarse periódicamente al Tribunal la evolución de la terapia de revinculación entre J. G. M. M. y su progenitora, en la que progenitor, Sr. L. M. M., deberá colaborar de manera activa y positiva; todo bajo apercibimiento de la aplicación de multas y de astreintes; de cancelación de la licencia de conducir; y/o de la prohibición de ingreso a espectáculos y lugares públicos, como bares, clubes, restaurants, etc., que se estimen pertinentes, a la partes que obstaculicen u obstruyan la terapia.El profesional elegido deberá realizar un abordaje integral del conflicto familiar, en forma gradual y progresiva, a cuyo fin gozará de plena libertad para establecer la modalidad, los tiempos y el/los espacio/s terapéuticos (individuales y/o interacción) necesarios; y para disponer las intervenciones que considera convenientes para que se reanude la relación paterno-filial; todo lo cual deberá ser comunicado al Tribunal, a cuyo deberán librarse los oficios pertinentes; previo emplazamiento a las partes para que propongan a un profesional. Sobre el particular no se admitirá condicionamiento familiar de ningún tipo para la efectivización de la terapia de reorganización familiar aquí decidida; razón por la cual deberán cumplirse indefectiblemente con las citaciones que establezca el profesional, a los progenitores y al niño. La inasistencia de los integrantes del grupo familiar a las citaciones que curse el profesional serán sancionadas con aistrentes; con cancelación de la licencia de conducir; y/o con la prohibición de ingreso a espectáculos y lugares públicos, como bares, clubes, restaurants, etc., para lo cual se deberá comunicar la inasistencia. Hágase saber a las partes que, la realización de actos que obstaculicen u obstruyan el proceso de revinculación entre J. G. M. M. y su progenitora no obstará a la atribución del cuidado personal a favor de su progenitora dispuesto precedentemente, el que deberá efectivizarse, al cabo del período de revinculación ordenado en autos o antes si el progenitor obstruyera tal revinculación. Asimismo, el costo que implique el proceso de revinculación será soportado por el progenitor, Sr. L. M. M., en atención a que fue él quien privó a la progenitora del cuidado personal y, luego, obstaculizó el contacto materno filial; sin perjuicio del deber de las partes de concurrir a las citaciones y el compromiso de colaborar activamente para el éxito del proceso de revinculación, con el propósito de propender a una más sólida y equilibrada estabilidad emocional del niño J. G. M. M.(iii) Finalmente, más allá de lo estipulado precedentemente, es dable señalar que nada obsta a su modificación si ella importa un beneficio al niño, a efectos de que sus necesidades e intereses no se vean afectados por el cumplimiento a rajatabla del régimen de revinculación fijado, pues no debe perderse de vista que la presente resolución es de las que se dictan con cláusula rebus sic standibus, es decir aquella cuyo contenido decisional está sujeto a modificaciones en función de la alteración de las circunstancias de hecho que determinaron el pronunciamiento, de donde lo aquí decidido admite su modificación en cualquier tiempo. (iv) Fijación del régimen comunicacional a favor del progenitor no conviviente. Al haberse atribuido el cuidado personal a favor de la progenitora, Sra. V. S. M., corresponde diferir la fijación de un régimen comunicacional a favor del progenitor no conviviente, Sr. L. M. M., hasta tanto se cumpla con el proceso de revinculación ordenado en el apartado precedente. (v) Fijación de una cuota alimentaria provisoria.
En función de lo resuelto precedentemente, corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria a favor del niño, J. G. M. M., y a cargo del Sr. L. M. M., por la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital y móvil, la que deberá hacerse efectiva al momento en que se produzca el traspaso del cuidado personal a la Sra. V. S. M. y por el término de seis (6) meses; tiempo que se entiende prudencial para el inicio de las actuaciones de fijación de cuota alimentaria provisoria. V) Consideraciones finales. Exhortación. Mensaje dirigido a la Sra. V. S. M. y al Sr. L. M. M. Sabido es que en las relaciones afectivas entre adultos pueden generarse desavenencias de distinta intensidad que ocasionen, como consecuencia, la ruptura de aquella.En estas ocasiones, no se pone en duda que, las rupturas de las relaciones afectivas son dolorosas, puesto que ellas implican la elaboración de duelos, por la pérdida de la persona amada y por la frustración del proyecto de vida en común. Sin embargo, atento a que la Sra. V. S. M. y el Sr. L. M. M. son adultos y, por consiguiente, cuentan con una madurez y un desarrollo, deben ser capaces de discernir que sus rispideces en su relación afectiva no puede afectar, bajo ningún concepto, la vinculación con su hijo. Ello es así porque uno de los deberes fundamentales que pesa sobre la madre y el padre es la de favorecer y estimular una adecuada vinculación con el otro progenitor, que le permita la construcción de una psiquis sana. Por todo lo expuesto, se encomienda a la Sra. V. S. M. y al Sr. L. M. M. que obren con mesura y cooperen en la búsqueda de una solución amistosa que, no se oriente a una satisfacción subjetiva de cada uno de ellos, sino que, tienda al respecto del bienestar y la integridad de su hijo; como así también a la construcción de la relación parental entre J. G. M. M. y su madre permanente y continuada, sin que pueda verse lesionada por la decisión unilateral de los progenitores.
VI) Costas y honorarios.
Atento al resultado obtenido, corresponde imponer las costas al demandado Sr. L. M. M. (art. 130 del CPC). En consecuencia, corresponde regular los honorarios del Dr. José Ferrero en la suma de pesos.($.), esto es, el equivalente a .jus (art. 75, ley 9459).- No regular los honorarios de la Dra. Valeria Acevedo en esta oportunidad. Regular los honorarios de la perito psicóloga oficial, Lic.Noelia Laura Fernández, en la suma equivalente a .(.) jus, esto es la suma de pesos.($.), en atención al valor del jus al momento del dictado de la presente resolución -$.-. Asimismo, corresponde adicionar a favor de la perito mencionada la suma de pesos.($.) -equivalente al .%-, en concepto de aportes establecidos en el art. 26, inc. b), ap. 3, ley 8577. Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los arts. 26, 27, 29, 36 y 39 de la Ley 9459, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda articulada por la Sra. V. S. M., DNI _, y, en consecuencia, atribuir el cuidado personal del niño J. G. M. M., DNI _, a su progenitora, con el condicionamiento establecido en el considerando pertinente (revinculación).
2) Emplazar a ambos progenitores a iniciar un tratamiento psicológico, a los fines de superar los conflictos individuales que puedan poner en riesgo la salud psicofísica y el bienestar del hijo de la ex pareja, debiendo acreditar el profesional elegido a tales fines y la evolución de la terapia mensualmente.
3) Ordenar que el abordaje psicológico del progenitor, Sr. L.M.M., incluya una debida y adecuada comprensión de la maternidad como función social, el reconocimiento y la eliminación de patrones socioculturales de conducta que tenga como consecuencia el ejercicio de la violencia en contra de la mujer.
4) Ordenar la iniciación de manera inmediata de un proceso de revinculación entre el niño J. G. M. M., DNI _, y su progenitora, Sra. V. S.M., DNI _, a través de una terapia de reorganización familiar, que tomará a su cargo el profesional que las parte propongan, bajo la modalidad establecida en el considerando IV) punto (ii), bajo apercibimiento de la aplicación de multas y de astreintes; cancelación de la licencia de conducir; y/o prohibición de ingresos a espectáculos y lugares públicos como bares, clubes, restaurants, etc., que se estimen pertinentes, al progenitor que obstruya u obstaculice la realización de la terapia, sin perjuicio de ordenar el traslado del menor de igual manera si ello ocurriere.
5) Emplazar a los progenitores para que propongan el profesional que llevará a cargo la terapia de revinculación, bajo apercibimiento de designarlo el Tribunal.
6) Hágase saber a las partes que en aras de la superación de los conflictos judiciales existentes, deberán abstenerse de realizar actos que obstaculicen u obstruyan el proceso de revinculación entre J. G. M. M. y su progenitora, sin que ello obste a la atribución del cuidado personal antes dispuesto, el que deberá efectivizarse, sólo con la acreditación del obstáculo, al cabo del periodo de revinculación ordenado en autos.
7) Ordenar que el costo que implique el proceso de revinculación sea soportado por el progenitor, Sr. L. M. M., por ser quien privó a la progenitora del cuidado personal y luego obstaculizó el contacto materno filia.
8) Diferir la fijación de un régimen comunicacional a favor del Sr. L. M. M., DNI _, hasta tanto se lleve a cabo el proceso de revinculación.
9) Fijar una cuota alimentaria provisoria a favor del niño, J. G. M. M., y a cargo del progenitor, L. M. M., en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital y móvil, la que deberá hacerse efectiva al momento en que se produzca el traspaso del cuidado personal a la Sra. V. S. M. y por el término de seis (6) meses.
9) Exhortar a la Sra. V. S. M., DNI _, y al Sr. L. M.M., DNI _, a que obren con mesura y cooperen en la búsqueda de una solución conciliatoria que, no se oriente a una satisfacción subjetiva de cada uno de ellos, sino que, tienda al respecto del bienestar y la integridad de su hijo; así como también a la construcción de la relación parental entre J. G. M. M. y su madre permanente y continuada, sin que pueda verse lesionada por la decisión unilateral de los progenitores.
10) Imponer las costas de la presente demanda al demandado L. M. M.
11) Regular los honorarios del Dr. José Ferrero en la suma de pesos.($.).
No regular los honorarios de la Dra. Valeria Acevedo en esta oportunidad.
12) Regular los honorarios de la perito psicóloga oficial, Lic. Noelia Laura Fernández, en la suma de pesos.($.), con más la suma de pesos .($.), en concepto de aportes previsionales. Protocolícese, hágase saber y dése copia.