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Autor: Jose L. Moiraghi – Miguel Á. Castelli
Fecha: 2-ago-2019
Cita: MJ-DOC-14983-AR | MJD14983
Sumario:
I. Nociones Previas. II. El Sindicato. III. Clasificación de las Asociaciones Gremiales. IV. La Organización Sindical en la Argentina. El Constitucionalismo Social. V. Origen y Evolución del Movimiento Sindical. VI. La Organización en la Ley 23.551.
Doctrina:
Por Jose Luis Moiraghi (*) y Miguel Ángel Castelli (**)
I. NOCIONES PREVIAS
Conceptualmente el derecho colectivo del trabajo es definido de forma prácticamente idéntica por Grisolía y Etala, al considerar ambos que es la rama del derecho del trabajo relativa a la organización sindical, la negociación colectiva y a los conflictos colectivos del trabajo que se suscitan entre las asociaciones sindicales entre sí, con las cámaras empresarias, los trabajadores y el Estado.
En paralelo surgen diversas tensiones que vienen en aumento en las organizaciones sindicales, a partir de sus claras cualidades y profundos rasgos que vuelven imperiosa, hace muchos años, una revisión total y sistemática de la normativa vigente, de modo de poder enlazar esta rama del Derecho del Trabajo con el resto del sistema, que de una u otra forma, se ve notoriamente influenciado.
Fiel reflejo de lo planteado precedentemente es la notoria disfuncionalidad de la norma internacional en relación al derecho interno, específicamente el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que de forma continua viene pregonando una modificación del sistema argentino por ir en franco ataque a su perceptiva, en lo atinente a la libertad sindical, pero que a pesar de haber transcurrido décadas ya desde tales conflictos, estos culminaron, aunque parcialmente, a partir de la interpretación jurisprudencial que ha venido surgiendo por parte de la Corte Suprema de la Nación, y no así a través de la modificación y/o armonización de la Legislación vigente.
Cuestión no menor es la falsa idea de quitar poder a las entidades sindicales, amén que en los años noventa algo de ello sucedió, sin entrar a encuadrar ni indagar la naturaleza de lo ocurrido, pero que en razón de la verdad no queda más que concluir que una cosa es intentar la diversificación entendida como pluralidad sindical; y otra muy distinta en afianzar la premisa de que todo se va encaminado hacia un debilitamiento de estas entidades.
Probablemente lo que viene sucediendo en la Argentina no dista de lo observable enLatinoamérica, pues las raíces dictatoriales de los sistemas implantados en las relaciones colectivas tienen ese factor común que de cierto modo lo unifican, generándose sucesivas y continuas fricciones en la matriz esencial de lo que debe entenderse por relaciones colectivas, sustentadas mayormente por cualidades controladoras y excesivamente reglamentarias.
Por otro lado, se impone la necesidad de rever el ímpetu que debe surgir de la facultad reglamentaria del Estado en las relaciones colectivas, y partiendo de allí, comenzar a indagar sus límites y fronteras, evitando o intentando encontrar sus justos causes, dependiendo de la perspectiva, de modo que la idea primigenia de distribuir el poder que le cabe al Estado no se vuelva autoritario en clara achaque a la libertad sindical fundante del Convenio 87.
Con estos antecedentes brevemente descriptos resulta que emergerán indefectiblemente los conflictos sindicales, patentizados de manera intrasindical o intersindical, es decir, controversias interpretativas dentro la misma asociación sindical, o diferendos plasmados entre dos o más entidades gremiales, respectivamente, pues de aquella matriz controlante y autoritaria otra cosa, por el momento, no podrá extraerse.
Ahora bien, el Art 59 de la Ley 23.551 y Dto. 1040/01 regulan claramente el encuadramiento sindical pero no define qué es lo debe entenderse por tal instituto, siendo la doctrina la que formuló una conceptualización, entendiendo al conflicto intersindical de derecho como el que se suscita entre dos o más asociaciones con personería gremial y que versa sobre la capacidad jurídica que se extrae de sus respectivas personerías, para representar a los trabajadores de uno o varios establecimientos, de modo que el quid de cuestión es indagar sobre el alcance y extensión que poseen cada una de las asociaciones en pugna, y que en su consecuencia se dictara una declaración que determinará cuál de las asociaciones posee la entidad más representativa para un determinado sector de trabajadores.De la apreciación vertida surge que todo encuadramiento sindical discurre sobre una cuestión de derecho, cuya resolución no es otra que la determinación clara y precisa del ámbito en que debe moverse una o varias asociaciones gremiales, en tanto que para poner fin al conflicto, se concederá la representación a una entidad por sobre otras.
Paralelamente al encuadramiento sindical florecen el encuadramiento legal y el convencional. El primero es la actividad realizada por el Juez en ocasión de encasillar a una determinada relación laboral judicializada, es decir, la determinación judicial sobre la aplicabilidad de un determinado Estatuto Profesional o la Ley de Contrato de Trabajo para el conflicto de derecho individual planteado.
Por otro lado, el encuadramiento convencional obedece a la decisión judicial o administrativa que declara aplicable a determinadas relaciones laborales, un determinado convenio colectivo, y que a partir de la derogación del Dto. 105/00 tales conflictos deben ser sorteados por el aparato jurisdiccional.
Las controversias de encuadramiento sindical y convencional recrudecieron en el país, de la mano de la expansión y el funcionamiento regular de la negociación colectiva de la última década, siendo clásicas las contiendas de mecánicos / metalúrgicos, gastronómicos / pasteleros y pizzeros, porteros / vigiladores, empleados de comercio / choferes, y estos a su vez con otras actividades. A estas opciones yuxtapuestas últimamente se han hecho sentir las del sector de logística de grandes empresas distribuidoras comerciales, territorio de disputa entre camioneros y comercio, con eventuales consecuencias en la provisión de alimentos.
Hay varias lecturas jurídicas sobre el tema además de las meramente políticas. El diseño constitucional del artículo 14 bis deja librado a los actores sociales buena parte del diseño normativo de las relaciones laborales en forma complementaria, suplementaria y subsidiaria respecto del orden público estatal.
Es el derecho de concertar convenios colectivos conforme la aptitud y capacidad representativa de cada sector sindical y patronal.Así, se dibujó desde hace años un mapa convencional muy detallado y complejo, fundamentalmente de actividad y nacional, negociado por sindicatos y cámaras con ese ámbito representativo.
La malla convencional permaneció rígida durante muchos años, pero la movilización de la negociación colectiva inflacionaria tensó, primero, y abrió fisuras en convenios colectivos que, paradójicamente, permanecen estructuralmente intactos desde la década de 1970. Se hicieron evidentes los desfases de las normas convencionales con los cambios económicos, tecnológicos, culturales y de estructuras productivas y con la expansión o contracción de estructuras sindicales.
Estas controversias intersindicales se desarrollan en dos planos. El primero es el de los conflictos de encuadramiento sindical, que dirimen el agrupamiento y la aptitud y capacidad representativa entre asociaciones sindicales que se disputan una empresa, actividad u oficio. Se pueden resolver en triple instancia.
En principio, en sede asociacional ante el ente que agrupa a las organizaciones en conflicto: la CGT, en la mayoría de los casos. Sus dictámenes son apelables ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, cuyas resoluciones son apelables ante la Justicia nacional. El procedimiento está reglamentado en la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 e insume varios años antes de llegar a una decisión final.
El segundo tipo de enfrentamientos es el de encuadramiento convencional, que trata de establecer el convenio colectivo aplicable a una empresa o rama. No tienen una reglamentación específica, porque son controversias de derecho y, como tales, deben ser dirimidas ante la Justicia ordinaria por vía de juicios individuales, como cualquier conflicto de trabajo obrero-empresarial. Como se imaginará, obtienen multiplicidad de respuestas y, por eso, no llegan a ser definitivas si no obtienen cierta uniformidad o se pronuncia la Corte Suprema.
La realidad supera las normas. Estas disquisiciones conceptuales generan mucha incertidumbre entre los trabajadores, los empleadores y los propios sindicatos que luchan por mejorar las condiciones de sus representados reconocidos o posibles, ampliando su radio de actuación y también de poder y de recaudación.Los empresarios repelen la posibilidad de que se reduzcan sus márgenes de utilidades y de control sobre las relaciones laborales mediante un convenio colectivo que reconozca más derechos y más costos, y que sea sostenido por un contendiente sindical más combativo y poderoso. Prefiere el acuerdo más flexible y peor gestionado. Los trabajadores involucrados en la disputa tienden a elegir el mejor convenio colectivo, negociado por el sindicato más fuerte y el que les garantice más conquistas y beneficios sociales.
Es obvio que no existen márgenes para esas elecciones o alternativas de forma libre, porque los sistemas de representación, negociación y conflicto deben respetar algún molde de derecho y racionalidad. No es posible elegir el ámbito sindical de representación sin perforar otros radios representativos de naturaleza sindical o convencional, lo que genera una puja entre sindicatos. Aun así se hacen evidentes conflictos de intereses que cuando ganan la fábrica, la calle o los portones, como en el caso de camioneros-comercio, se abren paso por el entramado de normas preventivas de estas controversias de encuadramiento y que sólo parecen tener solución en negociaciones directas del conflicto y en la actividad conciliatoria administrativa laboral. No es posible, en el sistema jurídico nacional, un laudo o sentencia administrativa obligatorios.
En ese punto, surge el escollo de competencias en un país federal en el que las provincia s tienen el poder de policía laboral, pero se ha cedido al poder central la autoridad administrativa de control de los sistemas de asociaciones de trabajadores y negociación colectiva.En consecuencia, el conflicto se despliega en empresas y en provincias, y se administra y dirime, finalmente, en forma nacional, salvo el caso de juicios individuales por cláusulas convencionales aplicables como mejores convenios frente a otro, y existen muchos de estos pleitos.
Por lo tanto, esta cuestión continuará generando controversias colectivas e individuales, se irá de conflicto en conflicto, encontrando soluciones por acomodamiento autónomo del sistema de relaciones colectivas, como si fueran movimientos telúricos o terremotos repitentes, sin perjuicio de los fallos judiciales que, mientras tanto, dan respuestas individuales, pero nada uniformes y globales. Hay otra posibilidad, por supuesto: que los actores sociales, las confederaciones sindicales y empresariales y la autoridad de aplicación acuerden mecanismos para procesarlas y resolverlas racionalmente. Ello sería lo deseable y óptimo para todos.
II. EL SINDICATO
La asociación sindical o sindicato es un conglomerado de trabajadores cuya finalidad elemental es la tutela, promoción y defensa de los diversos intereses de los trabajadores, propiciando la mejora continua de sus condiciones de trabajo, frente a los empresarios en su individualidad o ante las Cámaras Empresarias y el Estado, para lo cual se organizan de forma permanente en trabajadores que ejercen una misma o similar actividad laboral.
El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible.
Es por ello que los sindicatos son ardorosamente combatidos por los patrones explotadores y gobiernos antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales, para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces escamoteadas por intervención de los organismos estatales parcializados con los intereses patronales intentando desconocer el derecho de reunión o asociación constitucionalmente tutelado.También se puede definir el Sindicato como la organización continua y permanente creada por los trabajadores para protegerse en su trabajo, mejorando las condiciones del mismo mediante convenios colectivos refrendados por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso la factibilidad en la mejorade la calidad en las condiciones laborales devienen superiores.
El modelo sindical argentino se encuentra impregnado de una serie de particularidades compartida con varios países latinoamericanos, donde se vislumbra una alta tasa de regulación normativa y detallada, rozando muchas veces la contaminación legislativa, por oposición al modelo europeo de tipo «abstencionista» en los términos de Etala, que prioriza una mayor libertad sindical a partir de una disminuida reglamentación, bajo la premisa de entender que el Estado debe dictar la normativa general del instituto, promoviendo las asociaciones sindicales y tutelando los derechos emergentes de él y dejando a la autonomía colectiva la posibilidad de que se desenvuelva libremente.
Siguiendo a Etala, para conceptualizar al modelo argentino surgen las particularidades que básicamente el autor enumera: 1.- reglamentarismo legal; 2.- forma asociativa fundada en la profesionalidad; 3.- unidad de representación de los intereses colectivos; 4.- concentración sindical; 5.- estructura articulada en forma piramidal; 6.- amplitud de fines sindicales; 7.- representación unificada en los lugares de trabajo; 8.- activo protagonismo político y 9.- alta tasa de sindicalización.
Por reglamentarismo legal se entiende la regulación precisa de las estructuras sindicales argentinas, desde los tipos de sindicatos posibles a ser creados, los trámites de inscripción, sus efectos, los requerimientos estatutarios, las vinculaciones con las de grado superior, los órganos directivos y los recursos económicos, es decir de cierto modo limitando en una gran medida la autonomía colectiva.
En cuanto a la forma asociativa puede decirte que en principio, choca con la teleología del Art. 14 CN, que habla de «organización sindical libre», pues en nuestra práctica legislativa se observa que solo se concede tal representación bajo las formas asociativas, específicamente guiados por la profesionalidad u oficio.Algo similar ocurre con la «Unidad de Representación de los Intereses Colectivos» pues si bien la legislación recepta la pluralidad colectiva; en la práctica ello ha sido virtualmente dejado de lado para maximizar los beneficios de las negociaciones colectivas por parte del sindicato más representativo.
En concordancia con lo recién descripto es que se comprende la «Concentración Sindical» de manos de pocas asociaciones pues en Argentina predomina la forma vertical organizativa, es decir, por ramas de profesión u oficio, a diferencia con Europa donde afloran los sindicatos de empresa y por lógica consecuencia se unifican en una «Estructura Piramidal» agrupándose por niveles en el ejercicio de las facultades federativas que le asisten.
En relación a la «Amplitud de Fines Sindicales» el sistema argentino se diferencia con lo que ocurre en el sistema anglosajón pues existe un sinnúmero de finalidades que sobrepasan holgadamente las condiciones de trabajo entendidas en su debida amplitud, excediendo a otras finalidades como centro de descanso, turismo, coberturas médicas y demás.
En referencia finalmente a las últimas tres cualidades de los sindicatos se vislumbra el protagonismo preferencial de tinte político, pues de cierta manera se promueven fines sociales pero también cierta correspondencia partidista, cuyo efecto inmediato es la obtención de una alta tasa de sindicalización.
III. CLASIFICACIÓN DE LAS ASOCIACIONES GREMIALES
Las entidades gremiales o sindicatos son de dos tipos en nuestro sistema legal, las entidades simplemente inscriptas, que acreditan su fundación y existencia, carecen de sus más elementales facultades para representar a los trabajadores y los grupos contenidos en ellas. Y las entidades con personería gremial, que le es otorgada por la autoridad de aplicación a aquel gremio que revista la condición de ser el más representativo.
Las asociaciones gremiales pueden clasificarse fundamentalmente por su grado y su representación.
Cuando hablamos de su grado hacemos referencia a cuatro grados:
De primer grado: Son los sindicatos en su acepción estricta y agrupan a los trabajadores.
De segunda grado, son las federaciones y agrupan a los sindicatos.
De tercer grado:Son las confederaciones que agrupan a las federaciones y sindicatos de segundo grado.
De cuarto grado: Son las confederaciones generales que agrupan a asociaciones gremiales del último nivel de cada oficio o actividad. Ejemplo la CGT.
Por su representación, dice Gustavo J. Gallo, que se lo discrimina en, HORIZONTALES, son las que agrupan a trabajadores de un mismo oficio o profesión, como los sindicatos de viajantes o choferes etc.
Las VERTICALES, son las que agrupan a trabajadores de una misma actividad, con prescindencia de su especialidad, tales como los sindicatos de bancarios, etc., y por ultimo de EMPRESA, los cuales son organizaciones verticales pero limitadas al ámbito de una sola empresa.
IV. LA ORGANIZACIÓN SINDICAL EN LA ARGENTINA. EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL.
Nuestra Constitución Nacional primitiva, enunciaba en su artículo 14, entre otros, el derecho a «trabajar». Sin embargo, fue recién en 1957 cuando tal derecho fue ampliado mediante su incorporación en el artículo 14 Bis, que se caracteriza por contemplar al trabajador en su individualidad como también cuando el mismo se agrupa organizadamente en asociaciones gremiales.
A los fines interesados, toca centrarse en la segunda parte de dicho artículo, la cual está dedicada a los «gremios», reconociéndole derechos exclusivos, entre los que menciona la huelga, la concertación de convenios colectivos de trabajo y recurso de conciliación y arbitraje. Dicha enumeración no es taxativa ya que los demás derechos gremiales deben considerarse insertos en los derechos implícitos del artículo 33.
Conforme enseña el Dr. German Bidart Campos, hay tendencia a interpretar que la alusión constitucional a los gremios implica mencionar a la asociación organizada que agrupa a los trabajadores, y dentro de esta categoría, no cualquier asociación -aunque tenga personalidad jurídica- sino únicamente la que disfruta de la llama «personalidad gremial» y que detenta la representación de los intereses gremiales de su categoría.
El derecho constitucional reconocido que nos ocupa en el presente trabajo es el derecho a «concertar convenios colectivos de trabajo», el cual implica reconocer poder normativo a las asociaciones profesionales.Esto es así debido a que luego de haberse realizado la negociación y haber obtenido como resultado un convenio, éste deberá ser homologado por la autoridad administrativa del estado para producir efectos erga omnes, es decir no solamente entre los concertantes sino entre todos los trabajadores y empleadores de la actividad, categoría o zona reguladas por el convenio
V. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL MOVIMIENTO SINDICAL
Conforme enseña Etala, citando a Verdier, Avilés, Napoli y López, el desarrollo de las asociaciones sindicales en el mundo occidental puede resumirse en tres etapas bien diferenciadas.
La primera de ellas es la etapa de la prohibición absoluta, donde la constitución y funcionamiento de asociaciones obreras estaba absolutamente prohibido al punto de considerar dichas acciones como delitos.
La segunda etapa es llamada de la tolerancia, y se caracteriza por la derogación de disposiciones que tipificaban como delito el ejercicio de derechos sindicales. Sin embargo, no se dictaban norm as para establecer sus estatutos jurídicos.
La última y actual etapa es llamada de reconocimiento o institucionalización donde se dicta legislación específica para regular la constitución y funcionamiento, libertad sindical y demás derechos sociales que adquieren rango constitucional. En el marco de ésta etapa, se sancionó en nuestro país la ley 23.551 en el año 1988 y que a continuación se detalla a los efectos de establecer el modo en que se organiza sindicalmente la República Argentina.
VI. LA ORGANIZACIÓN EN LA LEY 23.551
La constitución Nacional Argentina en su artículo 14 bis reconoce a los trabajadores el derecho a la «organización sindical libre y democrática», que se refiere tanto al aspecto individual, es decir a los derechos de los individuos a formar asociaciones, afiliarse o no, no ser obligado a afiliarse, etc., como también al aspecto sindical, es decir a los derechos de los sindicatos, que deben tener autonomía respecto al Estado, los empleadores, los partidos políticos, etc.La libertad Sindical es definida por Carlos Etala como «el conjunto de derechos y potestades, privilegios e inmunidades otorgadas por las normas constitucionales internacionales y legales a los trabajadores y las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos para garantizar el desarrollo de las acciones lícitas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo».
De tal concepto puede inferirse que la libertad sindical se presenta en dos aspectos según quien sea el titular de los derechos reconocidos: un aspecto es el individual, es decir del trabajador, y el otro aspecto es colectivo, perteneciente a las organizaciones sindicales.
Asimismo, en cada uno de los aspectos mencionados precedentemente puede distinguirse una faz positiva y negativa y dicha distinción atiende a los derechos que poseen los sujetos a ejercer las facultades que les reconoce la ley o de abstenerse a hacerlo.
Por ejemplo un derecho sindical individual positivo es a constituir libremente las asociaciones sindicales que estimen convenientes y su antagónico derecho negativo individual es el de no afiliarse a las asociaciones ya existentes. En su aspecto colectivo positivo, un derecho es el de autonomía de organización y en su aspecto colectivo negativo un ejemplo es el derecho de no federarse.
Si bien la libertad sindical aparece en nuestra Ley máxima como un derecho operativo, la ley 23.551, entre otras, se encargó de determinar el modelo sindical de nuestro país, precisando los alcances en que se ejercerá tal derecho. Es así que, por ejemplo, reconoce la personería gremial al sindicato más representativo, es decir al que cuente con mayor número de afiliados.
Si bien a primera impresión el sistema de mayor representatividad parece ser violatorio de la libertad sindical, lo cierto es que la Organización Internacional del Trabajo se ha encargado de verificar la legalidad de nuestra ley, concluyendo que la misma es acorde al convenio Nro.87, que enuncia la libertad sindical, y lo es porque nuestra ley no impone trabas a la constitución y funcionamiento de los sindicatos sino que simplemente reconoce ciertas prerrogativas a la que contenga mayor número de afiliados.
Posteriormente, en el año 2011, la OIT previa inspección en la Argentina, se expidió sobre la vigencia y la observación de los Convenios Internaciones en función de la Ley 23.551, de cierta manera, se dejó entrever claramente que no existe la aducida armonización entre la Ley de Asociaciones Sindicales y el Convenio de Libertad Sindical.
Tal es así que en sus Dictámenes afirmaron que si bien pueden reservarse ciertos derechos de magnitud o preferenciales a la entidad más representativa; ello no es óbice alguno para permitir a las asociaciones simplemente inscriptas ejercer ciertos derechos colectivos como ser la representación de los trabajadores, la organización interna y demás, reservándose los Gremios con Personería Gremial las mayores atribuciones como consensuar convenios colectivos de trabajo y ejercer la representatividad ante el Estado y el Derecho Internacional.
Por este andarivel se trae a colación que la Constitución de la OIT, Art. 3° párrafo 5° consagra el concepto de «organizaciones profesionales más representativas».
Por consiguiente el Comité estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable.A pesar de la claridad referida, ahondó en la cuestión afirmando que es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas – carácter cuantitativo de afiliados, privilegios excesivos que excedan la materia negocial colectiva, consulta con los gobiernos y designación de delegados ante los organismos internacionales.
Resumiendo, esta distinción no debería resultar lesiva o privativa a las demás organizaciones sindicales de los medios esenciales para defender intereses profesionales de los miembros, ni del derecho a organizarse internamente como además formular sus programas de acción en sintonía con el Convenio 87.
Estos derechos especiales son los que se conceden al sindicato más representativo, para que representado a toda la actividad, por ejemplo, negocie los convenios colectivos con efecto erga omnes, represente ante el Estado y los empleadores los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, y ejerza la representación a través de los delegados de personal.
Como puede deducirse, nuestro derecho contempla la existencia de pluralidad de sindicatos pero reconoce ciertos derechos exclusivos a la que detente mayor representación de los trabajadores, es decir que ha optado por el principio del sindicato más representativo.
El concepto de la mayor representatividad implica a su vez que los sindicatos que funcionen como simplemente inscriptos, podrán competir para alcanzar la personería gremial si demuestra tener mayor número de afiliados y de esta manera obtenerla mediante el mecanismo que se explicará en lo sucesivo.
En nuestro parecer, el sistema elegido por nuestro país, tiende a que mediante la posibilidad de que quien detenta la personería gremial la pierda, todos los sindicatos luchen cotidianamente por el bienestar de sus afiliados ya que de esa manera podrán captar un mayor número de cotizantes y mantener tal status o adquirirlo.Además, resulta evidente que si cada asociación gremial pudiera por ejemplo negociar colectivamente, se perdería la fuerza obrera y en el caso de concertar acuerdos, sería tan prolífera la normativa que caería indefectiblemente en inseguridad jurídica para las partes.
Sin perjuicio de lo manifestado, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene achacando, y no ya tan discretamente, la amplitud que debe tener en el ejercicio de los derechos colectivos las asociaciones simplemente inscriptas, y en su consecuencia, viene ampliándolos de manera sistemática de conformidad a los continuos debates que nacieron en la Doctrina.
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(*) Abogado, UCP. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, UNTREF-USAL. Posgrado en Metodología de la Investigación Científica para las Ciencias Sociales, USAL. Escribanía (en curso), UBP. Doctorado en Derecho del Trabajo en UNTREF (tesis en preparación)
(**)Abogado, UNNE. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, UNTREF. Doctorado en Derecho del Trabajo (tesis en preparación), UNTREF.