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Un pago en efectivo: Actitud injuriante del empleador al no querer depositar en la cuenta bancaria del actor el salario adeudado, obligándolo a concurrir a la sede de la empresa

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Partes: Videla José Fernando c/ Rodríguez Pretti Matías Exequiel y otros s/ despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 10-abr-2019

Cita: MJ-JU-M-118527-AR | MJJ118527 | MJJ118527

Resulta injuriante la actitud del empleador de no querer depositar en la cuenta bancaria del actor el salario adeudado hace más de un mes, obligándolo a concurrir a la sede de la empresa.

Sumario:

1.-Se ajustó a derecho el despido indirecto decidido, pues aun tratándose de un único salario adeudado, la demora injustificada de su pago -requerido varias veces por el trabajador- constituyó una injuria de gravedad tal que justificó la denuncia del contrato de trabajo en los términos del art. 242 LCT.

2.-Se advierte del cruce epistolar que ante los requerimientos del demandado para que el actor retomara sus tareas, el mismo reiteradamente le solicitó el previo pago de los rubros adeudados para reanudar su prestación de servicios, a lo que recién en su misiva a casi un mes desde el vencimiento del salario impago, informó que se encontraba a disposición, pero no en la forma que habitualmente se abonaba (mediante acreditación bancaria), sino en las oficinas de la empresa, lo que claramente significó una nueva dilación y evasiva de su pago.

3.-La actitud del empleador se observa reñida con el deber de buena fe, por cuanto existiendo un modo habitual y automático de pago mediante acreditación bancaria que no exigía la presencia personal de las partes para su cancelación, lo que correspondía a un buen empleador para el cumplimiento de su principal obligación era que depositara los haberes adeudados al trabajador, como habitualmente lo hacía y no exigirle su concurrencia a oficinas -en las cuales no prestaba servicios- para percibirlos.

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de abril de 2019 (10/04/2019), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara Segunda del Trabajo resultando preopinante el Dr. Jorge Guido Gabutti, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 49.978, carat.: «VIDELA, JOSE FERNANDO C/ RODRIGUEZ PRETTI, MATIAS EXEQUIEL Y OTS. P/DESPIDO», de los que;

RESULTA:

A fs. 32/39 interpone demanda, por medio de apoderado, el Sr. José Fernando Videla, en contra del Sr. Matías Exequiel Rodríguez Pretti y de la firma Previseg S.A., a fin de obtener el cobro de los rubros que detalla en su liquidación de demanda; con más desvalorización monetaria, intereses legales y costas. Relata que el actor comenzó a trabajar para el demandado el 11/09/2010, como vigilador general, cumpliendo tareas en distintos objetivos, OSEP Central, depóstios, SALUD LABORAL, Xeltahuina, Fleming, UNC-UAR, Genco, OSEP Luján, farmacias varias. Precisa que su jornada laboral era de doce horas de trabajo por veinticuatro de descanso. Denuncia que percibía un sueldo por doscientas horas cuando en realidad trabajaba doscientas cuarenta, y que cuando no alcanzaba dicha cantidad se le efectuaban descuentos en items como viáticos y no remunerativos, agregando que siempre se le pagaban las horas a un precio inferior al de convenio generando diferencias no abonadas. Que el 02/11/2011 su mandante fue notificado verbalmente de una suspensión por diez días, por haberse ausentado sin aviso de su puesto de trabajo el día 29/10/2011; por lo que remitió despacho telegráfico el 08/11/2011 por el que intimó en 48 hs. al pago del sueldo de octubre; rechazó la sanción aplicada, e intimó al pago de diferencias salariales devengadas, y a que se le otorgara ocupación efectiva. La demandada lo conminó a justificar inasistencias desde el día 16/11/2011 y a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo.Que el actor rechazó dicha carta documento reiterando su anterior comunicación e informando que debía abonarle los rubros adeudados para reclamar el débito laboral, e intimando se le diera ocupación efectiva conforme a su real carga horaria. Que el empleador, le volvió a reclamar certificados por inasistencias desde el 16/11/2011. El actor nuevamente rechazó los términos de la misiva de la demandada. Esta volvió a rechazar los términos de la comunicación del actor, lo que lo llevó a considerarse despedido a través de misiva del 12/12/2011. Que finalmente el demandado alegó que el actor había incurrido en abandono de trabajo. Practica liquidación. Funda en derecho. Invoca la solidaridad del demandado con la empresa Previseg S.A., conformada por el mismo, toda vez que el actor se desempeñaba en distintos objetivos que eran clientes de la firma como Famacia del Puente, por lo que la firma era utilizada indistintamente las demandas empresariales y evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Plantea la inconstitucionlidad de las leyes 7198, 7358 y 23.928. Ofrece pruebas.

Encontrándose debidamente notificado del traslado de demanda, las demandadas dejan vencer el plazo sin comparecer, en tiempo y forma, a estar a derecho y contestar demanda, siendo declaradas en rebeldía mediante auto dictado por el tribunal a fs 62.

A fs 76 el Tribunal resuelve sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y la tramitación por las reglas del proceso sumario.

A fs. 85 la actora desiste de la prueba pericial y testimonial ofrecida.

A fs. 90/91 obran alegatos de la actora.

A fs. 93 se llaman autos para sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:

El vínculo laboral alegado por la parte actora y su empleador, resultó claramente acreditado con los recibos de remuneraciones entregados por éste (fs.4/18), no cuestionados en legal forma (arts. 182 C.P.C., 108 C.P.L.), quien por otra parte tampoco desconoció expresamente tal circunstancia al quedar incontestada la demanda (art. 161 C.P.C.C.y T.); reconocimiento que también surge de las epistolares que previamente se cursaron las partes (fs. 20/27). Por tal motivo debe tenerse por acreditada la relación de trabajo entre el actor y el demandado Matías Exequiel Rodríguez Pretti, que encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 «in-fine» del CPL.

Sin embargo, también dirige su acción en contra de la sociedad Previseg S.A., invocando la solidaridad de la misma, en el fundamento de que fue constituida por el demandado y que el actor prestó servicios indistintamente también en objetivos contratados por clientes de la sociedad.

En fallos anteriores – autos N° 46.242, carat.: «BRIZUELA, MARIO DANIEL C/ MATRIX S.R.L. Y OTS. P/Despido» (23/02/2016)- quien suscribe reiteró el criterio que viene sosteniendo este Tribunal, al respecto.

Cabe hacer mención que, quien suscribe ya se ha pronunciado respecto del tema aquí tratado, (autos N° 33.972, carat.: «FERRADA, LUIS FERNANDO C/ SERGIO CORNEJO S.A. Y OTS. P/DESPIDO» – 05/07/2010); donde se afirmó, con base en antecedentes de este mismo Tribunal, en los autos n° 33969 – «Aliste, Roxana Raquel c/ Sergio Cornejo S.A. y ots. p/ despido» – N° 33971 – «Valle, Mario Néstor c/ Sergio Cornejo S.A. y ots. p/ despido», rechazando la aplicación de la teoría del corrimiento del velo.

En dichos precedentes, cuyas características fácticas aplican al caso de autos, se afirmó que «.Como lo tiene establecido la Excma.Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la sociedad es una persona distinta de sus integrantes y en principio no existe solidaridad entre los socios y la sociedad por una deuda social, salvo lo dispuesto por el art 54 LS 19550 ( SCJM ; LS 316-245; Expte 70369; 23/12/02), normativa que debe ser restrictivamente interpretada según el criterio del Máximo Tribunal Provincial, que en este aspecto ha dicho que «La extensión de la responsabilidad a los socios por aplicación del tercer párrafo del art 54 de la ley 19550, debe ser restringida al supuesto verdaderamente excepcional de creación y utilización del ente societario con el propósito de violar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros, debiendo además interpretarse dichas situaciones en forma restrictiva, esto es, a favor de la no extensión de la responsabilidad» ( SCJM; L.S. 340-125; Expte N° 77.287; 30/08/04).

También ha dicho nuestro Superior Tribunal que «Para que la extensión de la responsabilidad sea aplicable directamente a los socios o a los controlantes deben comprobarse todos y cada uno de los supuestos del art 54 de la ley 19550 es decir la actuación de la sociedad que cubra fines extra societarios y la violación de los principios de buena fe, la intención de frustrar los derechos de los trabajadores, el vaciamiento con esa misma intención» (SCJM; L.S. 315-170; Expte.72.169; 26/11/02).

Entonces, no advierto que en el caso bajo análisis, la sociedad cuya solidaridad se pretende constituyera un mero instrumento para vulnerar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros; ya que de hecho, de las constancias de la causa no resulta acreditada irregularidad alguna o funcionamiento comercial incorrecto que permita descalificar su funcionamiento societario como anormal o ilegítimo; a cuyo fin la actora omitió aportar cualquier elemento probatorio idóneo que autorizara a sostener el fraude laboral que invocó al demandar.

Que tal criterio ha sido ratificado por nuestro Superior Tribunal en sentencia recaída a fs. 44/47 de los autos N° 89.603, carat.: «Aliste Roxana Raquel en j° 33.696, Aliste c/Sergio Cornejo S:A. y otros p/despido s/inc.-Cas.», de fecha 23/10/07. Allí, concluyó citando frondosa jurisprudencia que: «En conclusión, a mi juicio no es suficiente demostrar un mal funcionamiento e inclusive una errónea conducción. La norma para ser aplicada tiene un plus, esto es el fraude laboral, el abandono de la buena fe, la frustración premeditada de derechos del trabajador, el vaciamiento empresario como evidencia de una maniobra que tiende a frustrar los derechos de los trabajadores en beneficio de los propios socios integrantes de la entidad.»

En consecuencia, en este caso concreto, como en los precedentes citados, la escasa prueba aportada en autos no obsta a las conclusiones arribadas en los autos citados, de la cual no surgen acreditados los presupuestos que la norma del art. 54 de la L.S., prevé para extender la responsabilidad solidaria a la persona física de sus socios, fundadores de la sociedad, según constancias de fs. 29.

Tampoco puede afirmarse respecto de la co demandada previseg S.A.; que el actor haya prestado servicios de manera personal para la misma, de manera independiente de las prestadas para el empleador, ya que en el proceso no obra prueba alguna al resepcto; siendo que era carga del mismo la prueba de la prestación de servicios (art.45 «in fine» CPL); aún ante la declaración en rebeldía como oportunamente se ha dicho «La declaración de rebeldía de la demandada origina una presunción a favor de las afirmaciones del actor hechas en su escrito de demanda, pero dicha presunción no resulta autosuficiente para tener por acreditada la prestación de servicios y menos aún la relación laboral invocada. Tal como lo dispone el art 45 in fine CPL debe el actor aportar los elementos probatorios a fin de acreditar el hecho principal de la prestación de servicios, para concluir si existió o no un contrato de trabajo entre las partes.» (autos N° CUIL 13-02079830-5 (010402-150975) caratulados: «PINCOLINI, MANUEL ALEJANDRO C/ SEGURIDAD GÜEMES S.A. P/DESPIDO») – 27/02/2019; lo cual también excluye cualquier posibilidad de aplicación de la figura del pluri empleador, contemplado en el art. 26 LCT; quedando, por t anto y en mérito de todo lo expuesto, eximida de responsabilidad ante la acción incoada en autos la co demandada Previseg S.A., correspondiendo el rechazo de la demanda incoada en su contra. ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR.JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:

I) Dando tratamiento a la causa que motivó la denuncia del contrato de trabajo dispuesta por el dependiente, conviene resumir el cruce epistolar previo entre las partes

– En fecha 08/11/2011 el actor intimó al pago de haberes de octubre 2011 y rechazó la suspensión de 10 días aplicada por ausencia de un día, e intimó al pago de diferencias salariales y a otorgar ocupación efectiva.

– En fecha 18/11/2011 la demandada respondió emplazando al actor a justificar inasistencias desde el 16/11/2011 y lo emplazó a presentar certificados correspondientes y a reintegrarse a trabajar.

– En fecha 22/11/2011 el actor rechazó los términos de la anterior comunicación, informando la retención del débito laboral hasta obtener el pago de los rubros adeudados.

– En fecha 23/11/2011 la demandada le informa la causa por la que fue suspendido por 10 días desde el 03/11/2011 y le emplazó nuevamente a presentar certificados por los días de inasistencias y lo intimó a reintegrarse a retomar tareas.

– En fecha 25/11/2011 el actor rechaza el emplazamiento a presentarse a trabajar, reiterando que deberá abonársele los rubros adeudados para reclamarle el débito laboral.

– En fecha 05/12/2011 la demandada le emplazó nuevamente a presentarse a trabajar y le informó el actor que los sueldos adeudados han estado a su disposición en las oficinas de la empresa.

– En fecha 10/12/2011 informando el actor que los haberes se hacen efectivos mediante acreditación bancaria en Banco Santander Río y no habiendo dado ocupación efectiva ni abonados los rubros adeudados, comunica que se considera despedido.

Del intercambio epistolar relatado no quedan dudas que la extinción del contrato de trabajo se concretó mediante la comunicación que el actor remitió a su empleador, en fecha 10/12/2011, en la cual expresó como causales la falta de pago de la remuneración correspondiente al mes de octubre de 2011, y la falta de otorgamiento de tareas; las que será seguidamente evaluada en cuanto a su existencia, oportunidad yproporcionalidad como para configurar una injuria laboral grave que consintiera la ruptura de la relación laboral (art. 242 L.C.T.).

En primer lugar corresponde descartar la falta de ocupación efectiva reclamada por el actor, en tanto que el mismo se encontraba ejerciendo su derecho a retener el débdito laboral debido a la falta de pago de los rubros salariales reclamados, y la demandada, por su parte siempre puso a su disposición su puesto de trabajo, intimándolo incluso a retomar sus tareas, como luce de las misivas relatadas.

Por otro lado, y en atención al otro de los motivos acusado por el actor para justificar la denuncia del contrato de trabajo, sabido es que el pago de las remuneraciones es una de las principales obligaciones a cargo del empleador, dentro del contrato de trabajo, como principal contraprestación por los servicios recibidos del dependiente (art. 74 LCT).

Que sin perjuiciod ello, y poniendo de relieve que el pago de la remuneración de octubre de 2011 no resultó acreditado por la accionada como era su obligación; la que además fue declarada rebelde; no resulta menos cierto que el deber de buena fe que la LCT exige genéricamente a ambas partes (art.63 LCT) impone que el contrato no solo se celebre y ejecute sino que también se extinga observando dicho principio.

De tal manera, se advierte del cruce epistolar que ante los requerimientos del demandado para que el actor retomara sus tareas, el mismo reiteradamente le solicitó el previo pago de los rubros adeudados para reanudar su prestación de servicios; a lo que recién en su misiva del 05/12/2011, a casi un mes desde el vencimiento del salario impago, informó que se encontraba a disposición, pero no en la forma que habitualmente se abonaba (mediante acreditación bancaria), sino en las oficinas de la empresa.

Tal actitud del empleador, se observa claramente reñida con el deber de buena fe antes referido, por cuanto, existiendo un modo habbitual y automático de pago, instrumentado por el mismo, mediante acreditación bancaria que no exigía la presencia personal de las partes para su cancelación, lo que exigía no solo la prudencia sino también lo que correspondía a un buen empleador para el cumpliento de su principal obligación, era que depositara los haberes adeudados al trabajador, como habitualmente lo hacía y no exigirle su concurrencia a oficinas, en las cuales no prestaba servicios, para percibirlos; lo que claramente significó en el caso concreto, interpretado en el contexto de las epistolares remitidas como una nueva dilación y evasiva de su pago; por lo que teniendo en cuenta el carácter de las relaciones, aún tratándose de un único salario adeudado, aunque sí del último, la demora injustificada de su pago, requerido varias veces por el trabajador constituyó, en este caso, una injuria de gravedad tal que justificó la denuncia del contrato de trabajo en los términos del art. 242 LCT (t.o.).

«.En síntesis, la mora en el pago de las remuneraciones constituye el incumplimiento de la principal obligación del empleador, y en general configura una injuria que, por su gravedad, no consiente la prosecución de la relación, ni aún a título provisorio (art.242 L.C.T.). De todos modos «la valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo»; y de acuerdo al principio de buena fe a que las partes deben ajustar su conducta tanto al celebrar ejecutar o extinguir el vínculo.» (Juan Carlos Fernández Madrid – Tratado Práctico del Derecho del Trabajo – 3ra. ed.; Tomo II, pág. 1920)

a.- Resultando entonces justificada la denuncia del contrato de trabajo concretada de manera indirecta por el actor; previo a referirme a los montos y rubos indemnizatorios correspondientes, se hace necesario detacar que no existió en autos controversia respecto de la antigüedad y remuneraciones alegadas por el mismo actora en su demanda, lo que por otro lado resulta corroborado con la escala salarial acompañada a fs. 28, de aplicación al caso; por lo que se tomará la de $ 3.600,00 mensuales.

1) De acuerdo al criterio expuesto, con las premisas determinadas precedentemente y antigüedad acreditada por el actor, prosperan los los rubros indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) por $ 7.200,00; sustitutiva de preaviso por $ 3.600; e integración mes del despido (19 días) por $ 2.280,00 (arts. 231, 232, 233 LCT).

2) No habiéndose acreditado su pago prosperan los rubros salarios de octubre 2011 por 3.600; salario de noviembre 2011 por $ 3.600, días de diciembre 2011 por $ 1.440; totalizando los mismos la suma de $ 8.640,00.

3) Asimismo, también resulta ajustado a derecho, afirmar que corresponde el pago de la sanción indemnizatoria prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. Así, a la finalización del contrato de trabajo, el actor emplazó a la accionada a abonar los rubros emergentes de la extinción laboral, según telegrama de fs.25, cumplimentando el precepto legal citado, y la demandada al resultar responsable por la extinción del contrato de trabajo, debió abonar los rubros salariales e indemnizatorios correspondientes a dicha extinción, no obstante lo cual, con su conducta obligó al trabajador, hoy actor, a tener que recurrir a esta instancia judicial a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, circunstancia fáctica contemplada en la norma citada y que hace procedente la indemnización allí prevista a favor del dependiente, sin que se observe causal alguna que justifique o amerite la reducción del incremento indemnizatorio. La sanción procede por la suma de $ 6.540,00; según calculo que corresponde (50 % de indemnización, omisión de preaviso e integración).

4) Diferente solución merece la sanción indemnizatoria prevista por el art. 80 LCT, en tanto de las pruebas de autos resulta que el actor omitió el emplazamiento a su empleadora, en tiempo oportuno, a la entrega del certificado de trabajo una vez transcurridos más de treinta días desde la extinción del contrato de trabajo tal como lo prevé el Decreto Reglamentario N° 146/01, por lo que siendo ésta también una sanción indemnizatoria de aplicación restrictiva, los requisitos de procedencia que le imponen las normas que la regulan deben cumplirse minuciosamente, lo que no ha ocurrido en autos por lo que corresponde rechazar el rubro por la suma reclamada de $ 10.800,00.

5) En cuanto al reclamo de la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis LCT (Ley 25.345); la norma en cuestión contempla que si el empleador hubiera retenido los aportes con destino a los regímenes de la seguridad social «.y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual.» Por su parte el Dto.Reglamentario dispone como condición de su procedencia que el trabajador «.deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.»

Se observa del emplazamientos cursados por el actor (fs. 25), que la misma no cumplió debidamente con las precisiones de la norma; lo cual impide el progeso de la multa solictada.

De acuerdo con todo lo expuesto la demanda prospera por la suma de PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 28.260,00), suma la que deb erán sumársele sus intereses desde que cada rubro resulta adeudado y hasta su efectivo pago.

II) Intereses:

Inconstitucionalidad: Al respecto, la parte actora deja planteada la inconstitucionalidad de la Ley 23.928 respecto de la indexación de precios, o repotenciación de deudas; fundando su planteo en la necesidad de evitar que el crédito del trabajador, de carácter alimentario, pueda verse licuado por una situación de inflación.

Respecto del precedente cuestionamiento, puede observarse de las constancias de autos, que la actora no aportó elemento de prueba alguno tendiente a acreditar de qué manera y en qué proporción, el proceso inflacionario que alega afecta y desvaloriza de manera irrazonable el valor del crédito reclamado.No se observa, en el caso concreto de autos, perjuicio alguno para la trabajadora que justifique el extremo y excepcional remedio de declarar la inconstitucionalidad de una norma; debiendo concluirse que el planteo resulta formulado en abstracto y sin sustento en medio probatorio alguno.

Ello claramente impide concretar el test de razonabilidad de la norma que evidencie si, en el caso concreto, los montos de las prestaciones dinerarias admitidas resultan inequitativos e irrisorios; no sin antes anticipar que comoreiteradamente se ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad, dado la gravedad institucional que la misma implica, constituye la ultima ratio del orden normativo, lo cual conlleva un estricto y riguroso examen a fin de que en el caso concreto no resulten vulnerados derechos esenciales del trabajador, concretamente la intangibilidad de su indemnización reparatoria, todo lo cual deriva en la inadmisibilidad de la pretensión de inconstitucionalidad de la norma, en relación con este aspecto cuestionado.

III) En cuanto a la tasa de interes aplicable, a partir del fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Mendoza en autos CUIJ N° 13-00844567-7/1 caratulada: «GALENO A.R.T. S.A. EN J° N° 26.349 «CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE» S/ RECURSO EXT. DE CASACION.»(15/05/17), con los votos de los Dres. Palermo y Adaro, con similares argumentos a los que me remito brevitatis causa, se inclinó por la aplicación de la tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A.

No obstante, en fecha 30 de octubre de 2017, Nuestro Superior Tribunal, en fallo plenario dictado en autos 28144 – «CITIBANK N.A. EN J: 28144 «LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO» P/ REC. EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN» , determinó modificar la doctrina fijada por ese Alto Tribnal en el Plenario «Aguirre» sobre intereses moratorios para litigios tramitados en la Provincia en los casos en que no exista tasa prevista por convención o ley especial; disponiendo que corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del banco de la Nación Argentina, denominados «Libre Destino» a 36 meses, a partir del dictado del referido plenario.

También en este aspecto del litigio, cabe reiterar que teniendo en cuenta la obligatoriedad y uniformidad de la jurisprudencia emanada del Superior Tribunal (art. 149 C.P.C. en conc art. 108 C.P.L), sin perjuicio de los argumentos y criterio reiterado de este Tribunal, a partir del fallo de esta Cámara «Olguín.», en el sentido de expedirse por la aplicación de los intereses mencionados; fundado en estrictas razones de economía procesal, propicio aplicar a partir del presente caso la doctrina sentada por la SCJM en el fallo plenario antes mencionado; de modo tal que los intereses deberán ser calculados desde la fecha de la mora, según la tasa fijada por el plenario «Aguirre» (tasa activa) hasta el 30/10/2017; y a partir de allí la tasa fijada en el reciente pronunciamiento que se corresponde con la denominada de «Libre Destino» a 36 meses que informa el Banco de la Nación Argentina.

No obstante ello, esta última tasa será de aplicación, en virtud de la reciente sanción de la Ley Provincial nro. 9041, hasta la fecha de su vigencia (fecha de su publicación 02/01/2018 – art.4°) y a partir de allí «.una tasa de interes moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).»; sin que en el caso de autos se adviertan circunstancias especiales que permitan reconocer un interés adicional como también prevé la norma.

En consecuencia, las operaciones antes fijadas se traducen en los siguientes cálculos:

1.- Tasa activa desde la mora (12/12/2011) y hasta el 30/10/2017 = $ 28.260 * 139,04 % = $ 39.292,70.

2.- Tasa para préstamos libre disponibilidad a 36 meses desde el 31/10/2017 al 01/01/2018 = $ 28.260 * 5,43 % = $ 1.534,52.

3.- U.V.A. dispuesto por la Ley 9041, desde el 02/01/2018 (21,15) a la fecha (34,42), el capital recompuesto, resulta por la suma de $ 45.990,32 ($ 28.260 * 1,6274).

Al respecto, la parte actora deja planteada la inconstitucionalidad de la Ley 23.928 respecto de la indexación de precios, o repotenciación de deudas; fundando su planteo en la necesidad de evitar que el crédito del trabajador, de carácter alimentario, pueda verse licuado por una situación de inflación.

a.- Respecto del precedente cuestionamiento, puede observarse de las constancias de autos, que la actora no aportó elemento de prueba alguno tendiente a acreditar de qué manera y en qué proporción, el proceso inflacionario que alega afecta y desvaloriza de manera irrazonable el valor del crédito reclamado.No se observa, en el caso concreto de autos, perjuicio alguno para la trabajadora que justifique el extremo y excepcional remedio de declarar la inconstitucionalidad de una norma; debiendo concluirse que el planteo resulta formulado en abstracto y sin sustento en medio probatorio alguno.

Ello claramente impide concretar el test de razonabilidad de la norma que evidencie si, en el caso concreto, los montos de las prestaciones dinerarias admitidas resultan inequitativos e irrisorios; no sin antes anticipar que como reiteradamente se ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad, dado la gravedad institucional que la misma implica, constituye la ultima ratio del orden normativo, lo cual conlleva un estricto y riguroso examen a fin de que en el caso concreto no resulten vulnerados derechos esenciales del trabajador, concretamente la intangibilidad de su indemnización reparatoria, todo lo cual deriva en la inadmisibilidad de la pretensión de inconstitucionalidad de la norma, en relación con este aspecto cuestionado.

De tal modo sumando a esta última suma la resultante de los intereses anteriormente calculados la demanda resulta admitida por un monto de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 86.817,54), suma por la que en definitiva prospera la demanda a la fecha de la presente resolución, por los conceptos emergentes de la extinción laboral. En caso de falta de pago en el término que se concede, corresponde se actualice el capital de condena con el índice U.V.A. hasta su efectivo pago, con más el 5 % anual desde la fecha de la sentencia (art. 1, Ley 9041). ASÍ VOTO.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:

En consideración con el principio chiovendano de la derrota las costas deberán ser soportadas por la demandada en lo que prospera la demanda. (art. 31 C.P.L.y 36 C.P.C.), y por la actora en cuanto esta es rechazada y respecto de los rubros que la presente sentencia declaró no admitidos.

En lo que respecta a la suma rechazada, y al solo efecto regulatorio, la misma queda fijada luego, de aplicarse los intereses correspondientes, (tasa activa – 176,57 %), en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 29.869,56). ASÍ VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia que a continuación se inserta:

Mendoza, 10 de Abril de 2019.-

Y VISTOS:

El Tribunal, en sala unipersonal,

RESUELVE:

I) No hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. JOSE FERNANDO VIDELA en contra de «PREVISEG S.A.»

II) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a «MATÍAS RODRIGUEZ PRETTI», a pagar al actor el Sr. JOSE FERNANDO VIDELA, la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 86.817,54), calculada a la fecha de la presente sentencia, dentro de plazo de CINCO DIAS de notificada la misma, sin perjuicio de los ajustes e intereses que correspondan para el caso de incumplimiento, hasta su efectivo pago.

II) Imponer las costas a la parte demandada, por resultar vencida, y a la actora en cuanto se rechaza la demanda, según lo resuelto en la Tercera Cuestión. ( art 31 del CPL).

III) Regular los honorarios profesionales, por su efectiva labor profesional desarrollada en autos, en cuanto prospera la demanda, del siguiente modo: Dr. Marcelo H. Venier: ($.); Dr. Carlos A. Venier: ($.). Regular los honorarios profesionales por lo que la demanda se rechaza, del siguiente modo: Dr. Marcelo H. Venier: ($.); Dr. Carlos A. Venier: ($.) (arts. 2,3,4, 31 y conc. Ley 3641, s.t.o. Dec.Ley 1304/75).

IV) Emplazar a la parte demandada en TREINTA DIAS, para que abone en autos la suma de $ 2604,53, en concepto de TASA DE JUSTICIA, y en DIEZ DIAS, para que abone la suma de $ 1736,35 en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, a la actora en DIEZ DIAS, para que abone la suma de $ 720,00 en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, y a los profesionales actuantes la suma de $ 220,23 en concepto de DERECHO FIJO (Ley 4976 y su Regl.) debiendo en todos los casos acompañar los comprobantes respectivos, todo, bajo apercibimiento de ley.

V) Firme y ejecutoriada la presente resolución, emplazase a las partes en DIEZ DÍAS a retirar la documentación original acompañada, bajo apercibimiento de proceder a su archivo por Secretaría.

NOTIFIQUESE A LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.); A.T.M. DE LA PROVINCIA, A LA CAJA FORENSE Y COLEGIOS DE ABOGADOS.

REGISTRESE, NOTIFIQUE SE Y CUMPLASE.

Firmado:

DR. JORGE GUIDO GABUTTI

Camarista

DR. JUAN MANUEL FORQUERA

Secretario

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