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Despido por matrimonio: Si la empleadora liquidó el rubro licencia por matrimonio se juzga acreditado su conocimiento acerca del evento

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Partes: Zabala Karina Lorena c/ Central de Restaurantes S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 21-may-2019

Cita: MJ-JU-M-119426-AR | MJJ119426 | MJJ119426

La liquidación de la licencia por matrimonio permite tener por acreditado el conocimiento del empleador acerca de tal evento, a los fines de la procedencia de la indemnización agravada.

Sumario:

1.-Es procedente concluir que el despido tuvo por causa el matrimonio de la accionante y que a ésta le asiste, entonces, el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque si el empleador liquidó la correspondiente licencia por matrimonio, resulta obvio que gozó de tal licencia y dicho extremo supone un conocimiento previo de la patronal de la situación que motivó su otorgamiento, habida cuenta de que no es común que un dependiente inicie una licencia de esas características sin haber comunicado a su empleador que contraería matrimonio.

2.-La falta de comunicación por escrito no obsta la operatividad de la presunción que establece el art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando el conocimiento por parte del empleador del acto matrimonial surge inequívocamente acreditado a través de otros medios de prueba.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (351/352). A su vez, la demandada recurre por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos contador e ingeniero en sistemas.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque el magistrado de agravio viabilizó la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT. A tales efectos, cuestiona la valoración de las pruebas producidas. Sostiene que, a través del informe pericial contable e informática, no surge acreditado que la actora haya notificado, con fecha 1/3/2016, que contraería matrimonio en la fecha indicada en el inicio.

Los términos de los agravios de la accionada imponen señalar que se encuentra fuera de controversia que el vínculo laboral que mantuvieron las partes se extinguió con fecha 22/4/2016 por decisión de la demandada, en los siguientes términos: “prescindimos de sus servicios art. 245 LCT, hab y cert. Disp” (ver fs. 31 y pieza postal obrante en el sobre de fs. 4). Tampoco se discute, en esta instancia, que la accionante contrajo matrimonio con fecha 01/04/2016, dado que ello no fue negado por la accionada en el responde y surge corroborado con la partida aportada en el sobre de fs.4.

La discusión transita por determinar si la decisión resolutoria adoptada por la empleadora estuvo motivada, justamente, en el nuevo estado civil de la trabajadora, tal como sostuvo Zabala al iniciar la acción.

Al respecto, cabe memorar que la accionante sostuvo, en el escrito de inicio, que el día 1/3/2016 informó a su empleadora que contraería matrimonio el 1/04/2016, que envió un e-mail a recursos humano para informar tal extremo y para solicitar su licencia especial por ese motivo y adicionarle a ella parte de sus vacaciones.

Aseveró, además, que recursos humanos recibió tal pedido y otorgó la licencia por matrimonio a partir del 1/4/2016, la cual continúo con el periodo de descanso vacacional hasta el 24/4/2016 fecha en la que se presentó a retomar sus tareas y le informaron que había sido desvinculada (ver fs. 6/13).

Al contestar la acción, la demandada formuló una negativa de los hechos expuestos en la demanda. Dijo que el despido dispuesto fue sin invocación de causa, pero que tuvo fundamento en la administración deficiente de la actora de determinadas cuentas y en la falta de capacidad para organizarse y cumplir con la multiplicidad de tareas que requería su puesto de administradora. Sostuvo, además, que la actora no notificó, con las formalidades de ley, que contraería matrimonio y que el despido, si bien fue notificado en los términos el art. 245d e la LCT, obedeció a la imposibilidad de la actora de cumplir con las tareas inherentes a su puesto de trabajo.

El Sr. Juez “a quo” luego de analizar las constancias de la causa, señaló que si bien es cierto que el mail acompañado por la accionante fue enviado el día 26/4/2016, es decir, con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, concluyó que la accionante acreditó que la accionada estaba en perfecto conocimiento del matrimonio de la trabajadora. Destacó, como prueba irrefutable de tal extremo, el recibo de haberes aportado por la accionada a fs.16 que da cuenta del pago de la licencia por matrimonio e hizo mérito de los dichos de los testigos Zabala (fs. 262), Castro (fs. 263), Malinverno (fs. 264), Fariña (fs. 300) y De Gaudenci (fs. 302), los cuales, a su criterio, corroboraron tal extremo.

En tal sentido, argumentó que “.Fariña, quien luego de intentar justificar la desvinculación invocando que la actora no daba con el perfil del puesto de trabajo, reconoció que sabía que se iba a casar próximamente, aunque adujo desconocer si se casó antes o después de la desvinculación. Adviértase que la deponente supervisaba las tareas de la accionante, y por ende, era su superiora jerárquica, por lo que mal puede decir la demandada que desconocía que la trabajadora iba a contraer matrimonio. Por su parte, De Gaudencia, señaló que se desempeña como coordinador de Relaciones Laborales y Administración de Personal en el área de Recursos Humanos, y reconoció que la actora le había comunicado verbalmente a su jefa (Fariña) que iba a contraer matrimonio, y ésta se lo refirió al testigo, por lo que también el sector de Recursos Humanos estaba en conocimiento de tal circunstancia”.

En ese marco, destacó, con cita jurisprudencial que “. Si la empleadora tuvo conocimiento del matrimonio contraído por la dependiente, el recaudo de la notificación fehaciente previsto por el artículo citado se convierte en una exigencia de carácter puramente formal, resultando su imposición contraria al principio general de buena fe que debe gobernar la conducta de las partes en un contrato de trabajo” (conf. Sup. Corte Bs. As., 8/11/94 TySS 1996-228; CNAT, Sala X, 28/10/99, “Alfaya, Noelia c/ Siembra AFJP S.A. y otro”)”.

En consecuencia, consideró acreditado que el despido de la accionante tuvo por causa su matrimonio y viabilizó la indemnización prevista en el art.182 de la L.C.T.

Al expresar agravios, la demanda insiste en sostener que la actora no acreditó haber comunicado, con fecha 1/3/2016, que contraería matrimonio.

Sostiene, que el “a quo” omitió valorar que la accionante le entregó el certificado de matrimonio con posterioridad a la desvinculación. Argumenta que el perito contador informó que no surge del legajo de la actora el pedido de licencia especial y que el sentenciante de grado omitió valorar las razones que invocó al demandar como sustento de la decisión resolutoria.

Así expuesta la cuestión, considero que la queja de la demandada no puede prosperar habida cuenta de que omite cuestionar del modo exigido por el art. 116 de la L.O., los fundamentos centrales que expuso el Dr. Hierrezuelo quien, sin prescindir de que la accionante no acreditó la comunicación vía e-mail de fecha 1/3/2016, valoró el recibo de haberes que aportó la accionada a fs. 16 -que da cuenta del pago de la licencia por matrimonio- y la prueba testimonial producida en autos por la cual consideró demostrado que la empleadora tenía conocimiento del matrimonio de la demandante.

En virtud de ello, el segmento del recurso, dirigido a cuestionar el decisorio de grado en el punto -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O.porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Villalva Norberto Daniel c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil” SD Nº 104.297 del 22/4/2015; “Vera Julieta Mariana c/ Obra Social Pers. Edificios de Renta y Horizontal s/ despido”, S.D. Nº 104.268 del 10/4/2015, del registro de esta Sala, entre otras); todo lo cual no surge cumplimentado en el recurso de las accionadas.

Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art.271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).

Sin perjuicio de ello, cabe acotar que si la demandada, como tuvo por acreditado el magistrado de grado, sin cuestionamiento concreto en esta Alzada, procedió a liquidarle a la trabajadora la correspondiente licencia por matrimonio (ver recibo de fs. 16), resulta obvio que gozó de tal licencia y dicho extremo supone un conocimiento previo de la patronal de la situación que motivó su otorgamiento, habida cuenta de que no es común que un dependiente inicie una licencia de esas características sin haber comunicado a su empleador que contraería matrimonio.

Por otra parte, al expresar agravios la demandada omitió todo análisis de la valoración que realizó el magistrado de grado de la prueba testimonial producida en autos, en particular, de los dichos del testigo De Gaudenci, propuesto por la demandada -ver fs. 302-, quien refirió desempeñarse como coordinador de Relaciones Laborales y Administración de Personal en el área de Recursos Humanos, y admitió, en lo que aquí interesa, que la actora le había comunicado verbalmente a su jefa (Sra. Fariña) que iba a contraer matrimonio, y ésta se lo refirió al testigo, lo cual evidencia, como señaló el Dr.Hierrezuelo, que el sector de Recursos Humanos estaba en conocimiento de tal circunstancia.

En ese marco, cabe destacar que, como lo hizo el “a quo” con la cita jurisprudencial antes trascripta, lo cual tampoco fue materia de agravio concreto, que la falta de comunicación por escrito no obsta la operatividad de la presunción que establece el art.181 de la LCT cuando -como ocurre en el caso- el conocimiento por parte del empleador del acto matrimonial surge inequívocamente acreditado a través de otros medios de prueba.

Finalmente, cabe señalar que las razones que expone la quejosa por las cuales pretende sostener que el despido incausado, en realidad, obedeció a la imposibilidad de la actora de cumplir con las tareas inherentes a su puesto, no pueden ser atendidas ya que ello no fue invocado en la pieza postal resolutoria (conf. art. 243 de la LCT); y, a su vez, no deja de ser llamativo tal argumento respecto de una trabajadora con casi diez años de antigüedad en su empleo y de quien no se invocó ni, menos aún se acreditó que haya sido pasible de sanción o apercibimiento alguno vinculado al desempeño de sus tareas.

En definitiva, toda vez que el despido dispuesto por la patronal se produjo dentro del plazo presuncional contemplado en el art.181 de la LCT, con arreglo a lo establecido en esta norma, no cabe sino concluir que tuvo por causa el matrimonio de la accionante y que a ésta le asiste, entonces, el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT, por lo que cabe desestimar la crítica de la demandada y confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal que decide.

Las costas de Alzada, propicio imponerlas a cargo de la parte demandada, por haber resultado vencida en las cuestiones sometidas a debate en esta instancia (art.68 CPCCN).

Con relación a la apelación deducida en materia de honorarios, cabe señalar que, teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de los trabajos concretados por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y por los peritos intervinientes, y de acuerdo con las pautas que emergen de los arts. 6 y ccs. de la ley 21.839 y del art. 38 de la LO (actualmente contempladas en sentido análogo en los arts. 16 y ccs. de la ley 27.423), los emolumentos de la citada representación letrada, del perito contador y de la perito ingeniera en sistemas no se observan elevados; por lo que corresponde confirmar los estipendios impugnados.

A su vez, y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito, la calidad y la extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, propongo regular los honorarios por esas actuaciones en el (%) y (%), respectivamente, de lo que corresponde percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Gregorio Corach dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de anterior instancia en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, en el (%) y en el (%) de lo que corresponda, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior. 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gregorio Corach

Juez de Cámara

Miguel Ángel Pirolo

Juez de Cámara

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