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Partes: Ponce Vanina c/ Pallano María Antonia s/ despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: I
Fecha: 10-dic-2018
Cita: MJ-JU-M-116136-AR | MJJ116136 | MJJ116136
La deficiente registración laboral de la actora en un estatuto especial que no le correspondía a tenor de la naturaleza de las tareas efectivamente cumplidas por ella, y la negativa de los demandados a reconocerlo, constituye causa suficiente para que la trabajadora se dé por despedida.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la demanda por despido deducida, pues la deficiente registración laboral de la actora en un estatuto especial que no le correspondía a tenor de la naturaleza de las tareas efectivamente cumplidas por ella, y la negativa de los demandados a reconocerlo, constituye causa suficiente para darse por despedida.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal la Señora Juez de la Excma. Cámara Primera del Trabajo- Dra. MARIA DEL C. NENCIOLINI con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº 49.638 caratulados “PONCE VANINA C/ PALLANO MARIA ANTONIA p/ DESPIDO”, de los que
RESULTA:
A fs. 22/27 se presenta la actora VANINA PONCE por intermedio de la Dra. María Gabriela Martínez e interpone formal demanda ordinaria contra MARÍA ANTONIA CAPPELLANO, VALENTINO CAPELLANO y contra LA ALBORADA por el reclamo de $73.784,94 en concepto de rubros individualizados a fs. 26 con más intereses y costas.
Expresa que ingresa a trabajar en relación de dependencia de los demandados desde el día 2 de mayo de 2011 como Vendedora B bajo el régimen del CCT 130/75, y que en esencia sus tareas consistían en la recepción de pedidos, atención al público, concurrencia a la fábrica en busca de pedidos, control de frigorífico y también a veces la limpieza del local, con jornada completa de labor. Que firmaba los bonos de haberes antes de haber percibido el dinero respectivo, y que lo que recibía en mano era mucho menor. Que se le abonaba como empleada de servicio doméstico. Que el día 6 de marzo de 2012 envía dos TCL, uno dirigido a María Antonia Cappellano y el otro a la AFIP, emplazando a realizar una correcta registración laboral y al pago de diferencias salariales adeudadas. Que la Sra. María Antonia Cappellano, sin mayores explicaciones, verbalmente le comunica que prescindía de sus servicios pero, no le responde el TCL. Que ante el silencio de la demandada, reitera TCL el 8 de marzo del 2012 a María Antonia Cappellano. Que nuevamente el día 12 de marzo remite TCL al señor Valentino Capellano en los mismos términos del enviado a la Sra. Cappellano.Que el día 15 de marzo de 2012 la Sra. Cappellano remite CD rechazando en todos los términos los TCL remitidos por la actora. Que el día 20 de marzo de 2012 la actora responde mediante TCL rechazando la CD del día 15 de marzo y dándose por despedida. Que en un último intento para obtener extrajudicialmente lo reclamado la actora remite el día 19 de abril de 2012 TCL al Sr. Cappellano emplazándolo a entregar la certificación de aportes y servicios. Remite comunicado a la AFIP. Dicho TCL es contestado el día 27 de abril de 2012 por el Sr. Cappellano quien rechaza el TCL remitido por la actora. Acompaña liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
Corrido el traslado de ley, a fs. 76/77 comparecen los codemandados MARÍA ANTONIA CAPPELLANO y VALENTINO CAPELLANO por intermedio de su apoderado y contestan, solicitando el rechazo del reclamo. Interponen contra el progreso de la acción EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA, por no haber adjuntado la actora el poder general para juicios. Manifiestan que la actora se desempeñó como empleada doméstica en el domicilio del Sr. Cappellano y que lo hacía por horas. Adhiere a la prueba ofrecida por la actora.
A fs. 83 la actora contesta el traslado del art. 47 CPL, ratifica su reclamo y acompaña poder.
A fs. 86 obra dictamen de Fiscalía de Cámara.
A fs. 88 se resuelve la excepción de falta de personería, admitiéndose la misma con costas al actor.
A fs. 140 se dicta auto de admisión de pruebas.
A fs. 164 acepta el cargo el perito contador, quien rinde informe a fs. 187/188.
A fs. 190 la actora observa la pericia contable.
A fs. 219 se celebra la audiencia de vista de causa, alega la parte actora quedando así la causa en estado de dictar sentencia a fs. 258.-
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS RECLAMADOS.
TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA.MARÍA DEL CARMEN NENCIOLINI DIJO:
La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el periodo de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre ella (art. 45 C.P.L.), extremos que los demandados desconocen conforme constancias de la contestación de la demanda.-
Paso a detallar la prueba rendida en autos:
INSTRUMENTAL: a) TCL número 80687950/46/47, 81949131/32, b) CD número 240429734, c) TCL número 81949880, 81765813/10, d) CD de fs. 14, e) seis (6) recibos de sueldo todos ellos por la suma de pesos un mil cien ($1100) emitidos por CAPPELLANO VALENTINO y ninguno de ellos con fecha ni lugar; f) formularios F/102 B de la AFIP de aportes y contribuciones de la actora;
TESTIMONIAL:
SOLEDAD CLAUDIA MIRANDA CORDOVA, dijo que “conozco a la actora de LA ALBORADA de comprar yo allí y ella atenderme, atendía al público, yo compraba yogures y leches, no soy amiga de la actora.en abril de 2011 me hice un tratamiento y no trabajé, durante un año compré allí.compraba en las mañanas.yo fui un día a comprar y ella no estaba, a fines de 2011, un día me la encontré afuera y le pregunté y me dijo que tenía problemas laborales y no iba a poder trabajar más.ella atendía al público, siempre estaba en la venta y cuando no había gente estaba limpiando.la vi también trayendo mercadería. habían dos personas, la Señora Rosina y Vanina que estaba en la caja, también el señor Cappellano. Me di cuenta que la Señora Rosina y Cappellano eran los dueños de La Alborada por las órdenes que daban.quien estaba generalmente ahí era la señora, el señor no tanto.ella se dirigía más a los empleados.Cappellano también daba órdenes.a Ponce la vi en La Alborada por poco menos de un año.”
RAMON SEVILLA, dijo que “conozco a Ponce del trabajo, no fui compañero, yo era recolector de residuos de la Municipalidad de Godoy Cruz y prestábamos servicio a La Alborada. Conozco a la Señora Cappellano de vista. La vi a Ponce cerca de 2010 o 2011. El servicio lo prestábamos de lunes a sábado. Nueve meses la vi. Cuando llegábamos al local teníamos cierta confianza con el señor. Vanina era quien me atendía cuando compraba las tortitas y facturas. Al señor Cappellano lo conozco, era el dueño del local. María Antonia Cappellano nunca tuve trato.de vista solamente.notaba un trato frio y distante con Vanina.justo ese año me promovieron a un puesto superior, yo pensaba que ojalá yo no fuera así con la gente que tengo a cargo. La vi dar instrucciones de trabajo.de lunes a sábado la veía a Vanina y la señora le gritaba Vanina “dejá eso y atendé a los clientes que es más importante”. Valentino Cappellano también daba órdenes, era más amable. .le pedía que repusiera la caramelera, los yogures. él también le mandaba.no recuerdo que Ponce haya tenido trato con los repositores.no sé por qué dejó de trabajar.”
Se deja constancia que la prueba oral rendida en audiencia de vista de causa, se ha transcripto en su parte pertinente los testimonios rendidos, resaltando que puede esta transcripción no coincidir en forma textual con lo expresado por los testigos, ya que han sido tomados a mano alzada a medida que los testimonios se producían. Haciendo esta salvedad, me remito a todo efecto al contenido de las grabaciones de la audiencia.
PERICIAL CONTABLE el perito practica liquidación de deuda reclamada.La demandada no puso a disposición del perito contador la documentación registral.
FECHA DE INGRESO:
La actora denuncia como fecha de ingreso el mes de MAYO de 2011 a MARZO de 2012.
Teniendo en cuenta los dichos de los testigos me permiten concluir que la real fecha de ingreso del actor fue la denunciada por él: 2 de mayo de 2011. Ello, a más de que la falta de exhibición de los libros registrales al experto contable, que crean una presunción a favor de los dichos del trabajador, que se confirman con la declaración testimonial mencionada (arts. 45 CPL y 55 de la LCT).
CATEGORIA PROFESIONAL.
Siguiendo el principio de primacía de la verdad real y en base a los testimonios rendidos en la vista causa, que fueron contestes en cuanto a las labores que hacía la trabajadora, concluyo que ella se desempeñó no como empleada dentro del régimen del servicio doméstico, sino como vendedora B en el establecimiento de propiedad de los demandados.
Concluyo que ha sido acreditada la efectiva prestación de servicios de la actora a favor de María Antonia Cappellano y Valentino Capellano (en su calidad de propietarios del establecimiento LA ALBORADA) en las tareas por su parte denunciados: como vendedora B desde el 2 de mayo de 2011 y hasta el 20 de marzo de 2012 con jornada completa de labor, bajo el régimen del CCT 130/75 y supletoriamente por la L.C.T.20.744. ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
En función de esta plataforma fáctico jurídica corresponde avocar el juzgamiento de los reclamos integrativos de la liquidación de fs.26 de autos.
Rubros no retenibles.
Diferencias salariales.
A tenor de los bonos de haberes acompañados y la real categoría profesional de la trabajadora este rubro debe ser admitido.
Conforme la pericia contable rendida en autos deben admitirse las diferencias salariales por la suma de $22.719,65.-
Días trabajados Marzo de 2012.
Este rubro debe admitirse por la ausencia de instrumento idóneo que acredite su cobro. Es procedente por la suma de $3.269,58 conforme pericial contable rendida en autos.
S.A.C. prop/11 y 12.
Estos rubros tambiénn deben ser admitido ante la falta de instrumento idóneo que acredite su percepción. Procede en la suma de $2.452,19 (arts. 121 y conc. LCT).
Rubros indemnizatorios.
Habiendo asumido la actora la decisión de denunciar el contrato de trabajo, tiene a su cargo en este proceso acreditar el acto jurídico de ruptura y que el mismo se fundamenta en una justa causa (arts. 242, 243 y 245, 246 y conc. L.C.T.).
Paso a analizar la situación fáctica que culminó con el despido.
El primer comunicado enviado a la demandada emplazando al pago de los salarios y a la correcta registración laboral fue el 06-03-12 (a María Antonia Capellano) y el 12-3-12 (a Valentino Capellano).
El día 15 de marzo de 2012 contesta la Sra. Capellano rechazando los términos del TCL. remitido por la actora por considerarlos “improcedentes, maliciosos y falaces. Niego y rechazo absolutamente su pretensión de relación laboral bajo mi dependencia como usted temerariamente manifiesta, toda vez usted se desempeñaba en servicios domésticos bajo la relación laboral de mi padre Sr. Valentino Capellano (.)”
La actora, ante esa respuesta, contesta en la C.D.del 20-3-12, en donde se da por despedida.
La deficiente registración laboral de la actora en un estatuto especial que no le correspondía a tenor de la naturaleza de las tareas efectivamente cumplidas por ella, y la negativa de los demandados a reconocerlo, constituye causa suficiente para que la trabajadora se dé por despedida.
En C.D. del 19-04-12 la actora emplaza a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.
El Sr. Valentino Capellano contesta el día 27-4-12 en los mismos términos que la Sra. Capellano, rechaza el TCL enviado por la actora por considerarlos “improcedente, falaz, malintencionado y contrario a la verdad. Rechazo su pedido del certificado del art. 80 de la LCT que rige para los trabajadores en relación de dependencia y según el art. 2 de la LCT establece que las disposiciones de esta ley no serán de aplicación para los trabajadores del servicio doméstico”.-
La deficiente registración laboral de la actora en un estatuto especial que no le correspondía a tenor de la naturaleza de las tareas efectivamente cumplidas por ella, y la negativa de los demandados a reconocerlo, constituye causa suficiente para que la trabajadora se dé por despedida.
Estimo entonces como ajustados a derecho los reclamos indemnizatorios pretendidos por la actora por cuya procedencia me expido con los siguientes alcances: Vacaciones no gozadas 2011: $1.177,05; antigüedad: $2.724,65; preaviso: $4.086,98; vacaciones prop. No gozadas en 2.012: $490,44; integración del mes de despido: $829,28, todo ello conforme pericia contable rendida en autos (arts 156, 232, 233, 245, 246 y conc. L.C.T.).
Multas
Art. 8 y 15 de la Ley 24013
El art. 8 castiga al empleador que no registrare una relación laboral con el pago de una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la relación.
La trabajadora cumplió los recaudos formales previstos en el art.11, en cuanto a que respetó el plazo del emplazamiento previsto por la normativa y concretó el comunicado inmediato a la AFIP.
Habiendo quedado demostrada la deficiente registración laboral esta multa es procedente en la suma de $8.429,91.
Por su parte, el art. 15 dispone que si el trabajador fuese despedido dentro de los dos años de haber cursado la intimación a la registración el trabajador tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Corresponde también respecto de los despidos indirectos.
Atento a la respuesta dada por los demandados hubiese resultado inoficioso esperar el cumplimiento del plazo de 30 días.
Esta multa, atento a las consideraciones ut supra vertidas, también es admitida en la suma de $7.713,80.
Art. 80 Ley 20744
El requerimiento fehaciente es el acto que determina la aplicación de la ley vigente en cuanto a la procedencia de las sanciones que, conforme el Decreto 146/01, debe ser transcurrido los 30 días de la extinción del contrato y por un plazo no inferior a 48 hs.
En el caso de autos la actora intimó el 19-4-12 mediante TCL. Ello torna procedente la indemnización especial prevista en el art. 80 R.C.T. que equivale a tres veces el mejor sueldo mensual, normal y habitual en el año anterior al distracto y la obligación de hacer entrega del certificado consignando correctamente todo los datos que requiere la norma del art. 80 R.C.T.-
En consecuencia procede la indemnización especial prevista en el art. 80 R.C.T., la que asciende a $9.433,00 conforme pericial contable rendida en autos.
LEGITIMACION SUSTANCIAL PASIVA DE “LA ALBORADA”
A fs. 129 la Dra. Gabriela Martínez desiste de la acción contra LA ALBORADA, cual es ratificada a fs. 131 y homologada a fs.132.-
Por todo lo expuesto la demanda prospera en la suma de $63.326.53 con más sus intereses legales a calcular desde el 20 de marzo de 2012 y hasta su efectivo pago.
INTERESES
Según lo dispuesto por el art. 82 del CPL corresponde determinar los intereses a aplicar al capital de condena.
Siguiendo los lineamientos del fallo plenario de nuestro SCJ “Citbank N.A. en J. 28.144 caratulados “Lencinas Mariano c/ Citibank NA P/ Despido p/ Rec. Inc. y Cas.” , doctrina obligatoria según lo dispuesto por el art. 151 del CPC y T., se determina que a partir de su dictado resultará aplicable la tasa de libre destino a 36 meses del BNA. Tasa que funciona como tope, correspondiendo a los tribunales inferiores verificar los fundamentos de su aplicación a cada caso concreto. En virtud de ello, advierto que la tasa actual de interés cubre la pérdida adquisitiva de la moneda. Sin que ello me impida en ciertos casos evaluar la conducta de la accionada durante el proceso. En este caso concreto, ya que se incluyen multas indemnizatorias que encarecen notablemente el crédito laboral de una pequeña empresa, la tasa aplicable es la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). Por último a partir del 1 de Enero de 2018 corresponde la aplicación de la tasa prevista en la ley 9.041 hasta el efectivo pago del crédito. ASI VOTO.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
Las costas del proceso deberán ser soportadas por la demandada en lo que prospera del litigio por resultar vencida y por la actora en cuanto a las defensas de fondo admitidas (arts. 31 C.P.L. y arts.35 y 36 del C.P.C.) ASI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.
MENDOZA, 10 de Diciembre de 2.018
Por todo ello, el Tribunal en Sala Unipersonal
RESUELVE:
I.- Declarar en este caso concreto la inconstitucionalidad de ley 7.198.
II.- HACER LUGAR A LA DEMANDA instada por PONCE VANINA contra MARIA ANTONIA CAPPELLANO y contra VALENTINO CAPPELLANO por la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 53/100 ($63.326.53) en concepto de diferencias salariales ($22719.65), sueldo de marzo ($3269.58), SAC 2011/2012 ($2452,19), vacaciones 2011/2012 ($1667,49), antigüedad ($2724.65), preaviso ($4086.98), integración mes de despido ($829.28), multa artículos 8 y 15 ley 24013 ($16143,71), multa art. 80 LCT ($9433), a pagar en forma solidaria en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente, la que deberá incrementarse en concepto de intereses legales conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión, CON COSTAS A CARGO DE LOS DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA.
III.- Firme que sea la presente, practíquese liquidación por intermedio del Departamento Contable y oportunamente regulense los honorarios de los letrados actuantes y perito.
IV.- Emplazar a los demandados en forma solidaria al pago de los Aportes Jubilatorios Ley 5059 y Derecho Fijo Colegio de Abogados en el plazo de CINCO DIAS y al pago de la Tasa de Justicia en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de ley.
V.- Comuníquese el presente resolutorio a la AFIP a los fines dispuestos por la ley 25.345, dejando constancia del DNI y/o CUIL de la trabajadora y del CUIT de la demandada.
CUMPLASE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Firmado:
DRA. MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI
Camarista