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El cónyuge es una carga: El cónyuge se considera ‘familiar a cargo’ a los fines de la extensión de la licencia paga por enfermedad sin más prueba que el vínculo

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Partes: Villagra María Mercedes c/ Federación Círculos Católicos de Obreros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 7-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115960-AR | MJJ115960 | MJJ115960

A los fines de la extensión de la licencia paga por enfermedad, se considera al cónyuge ‘familiar a cargo’ sin necesidad de que se demuestre que esa expresión implica la manutención económica de aquél.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que según lo previsto por el art. 208 de la LCT, la actora tenía derecho a una licencia paga por el plazo de 6 meses y no de 3 meses como le fue otorgado por la demandada, al estimar que existe carga de familia simplemente por estar casada a pesar de que el cónyuge tenga trabajo vigente y no existan hijos en la pareja, en virtud de lo cual la misma puede disolver el vínculo laboral por el insuficiente otorgamiento del plazo de licencia por enfermedad, debiendo la accionada abonar las indemnizaciones derivadas del distracto incausado y los salarios correspondientes al período de licencia impaga.

2.-No es necesario que la accionante acredite que su cónyuge estuviera a su cargo económicamente pues del propio texto de la ley de contrato de trabajo, en armonía con las disposiciones establecidas a través de la ley de obras sociales (cfr. ley 23.660 ) se desprende que el cónyuge es considerado familiar a cargo por ese sólo hecho, sin que exista la necesidad de que se demuestre que esa expresión a cargo implique la manutención económica de aquél.

3.-Se confirma la base salarial para el cálculo de los rubros diferidos a condena, pues el segmento del recurso interpuesto por la trabajadora no puede ser considerado una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la sentenciante de grado, ya que la apelante no se hace cargo de los argumentos centrales esgrimidos ni demuestra que dicho fundamentos resulten errados.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Noviembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 289/293 que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial que lucen a fs. 296/297, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 300/vta, quien también apela el decisorio mediante el escrito de fs. 298 vta, replicado a fs. 302. El perito contador a fs. 294 apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

La demandada se queja porque la judicante consideró que, según lo previsto por el art. 208 LCT, la actora tenía derecho a una licencia paga por el plazo de 6 meses y no de 3 meses como le fue otorgado. Se agravia porque la Sra. Juez concluyó que existe carga de familia simplemente por estar unidos en matrimonio a pesar de que el cónyuge tenía trabajo vigente y no existían hijos en la pareja. Señala que la protección está destinada a las personas que se encuentran económicamente a cargo y no se probó que el cónyuge de la accionante se encontrara desempleado y bajo la tutela de ella. En virtud de ello, argumenta que no corresponde el pago de los tres meses reclamado y que por ende, tal circunstancia no pudo constituir causal de injuria que justifique la decisión rupturista adoptada por la actora.Por último, apela la totalidad de los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos altos.

La parte actora se agravia por la base de cálculo adoptada para la determinación de los rubros diferidos a condena ya que el salario que debió tenerse en cuenta es el que tuvo derecho a percibir, es decir, el devengado que ascendió a la suma de $ 6.992,03, por lo que solicita recalcular los rubros por los que prosperó la demanda.

II. Liminarmente daré tratamiento a la queja articulada por la demandada y sobre el punto, considero que no le asiste razón.

En efecto, el art. 208 LCT establece que “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración, (.). En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años, (.)”.

Tal como lo señala la Sra Juez de grado, en el mencionado art. 208 LCT se omite aclarar el concepto de “cargas de familia”. En este sentido, la doctrina ha señalado que “La antigüedad debe computarse a partir de la fecha de iniciación de la relación y se calculará por año calendario. Estos plazos se duplican cuando existe carga de familia. La ley no aclara este concepto, pero la doctrina y jurisprudencia prevaleciente lo han interpretado en su sentido amplio. Esta carga comprende a las personas vinculadas al trabajador que le dan derecho a percibir asignaciones familiares, incluyendo a los familiares alcanzados por la Ley de Obras Sociales (art. 9 incs. a y b de la ley 23.660). De tal modo, se considera beneficiario al titular y su grupo familiar integrado por cónyuge, hijos solteros hasta 21 años y hasta 25 si estuvieran a cargo exclusivo del titular.” (Cfr.Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Jorge Raúl Moreno, dirig. por Miguel Ángel Maza, pàg. 183, Editorial La Ley).

En consecuencia, comparto la decisión de grado en cuanto dispuso cubrir ese vacío, conforme el art. 11 LCT, con el concepto de “cargas de familia” que prescribe la ley de asignaciones sociales y de obras sociales, ello carlo está con la condición de que hayan sido declarados y acreditados a cargo del trabajador antes del inicio de la licencia.

Desde esta perspectiva, creo conveniente señalar que no debe confundirse el concepto de “cargas de familia” con el de “familiar a cargo”. En ese contexto, para la extensión de la licencia establecida por el art. 208 LCT para los trabajadores con cargas de familia dicho concepto debe considerarse abarcativo incluso de aquellas personas designadas por la ley 23.660 de obras sociales. Es decir, aquellos que integran el denominado “grupo familiar primario” y también que conviven con el titular afectado y quienes conviven con el afiliado titular y reciben de éste ostensible trato familiar aún cuando no “estén a cargo” del trabajador.

Tal como lo sostuvo mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo en la obra “Legislación del Trabajo Sistematizada”, Comentada, anotada y concordada (pág. 239, Editorial Astrea) comentario del art. 208 LCT “La licencia que se otorga en virtud de cada enfermedad inculpable tiene dos etapas: la primera implica el pago de los salarios que se habrían devengado durante el lapso legalmente previsto y la segunda sólo impone al empleador la reserva del puesto (cfr. art.211 LCT)” . “La extensión de la primera etapa aquí regulada (licencia paga) varía de acuerdo a la antigüedad del trabajador y a si tiene éste tiene o no cargas de familia”. “Respecto de las “cargas de familia” se ha sostenido que la norma se refiere tanto a las personas vinculadas al trabajador que le dan derecho a percibir asignaciones familiares (ley 24.714) como a los familiares alcanzados por la ley de obras sociales (ley 23.660)”.

Se desprende de lo expuesto que, contrariamente a lo sostenido por la ex empleadora apelante, no era necesario que la accionante acredite que su cónyuge estuviera a su cargo “económicamente” pues del propio texto de la ley de contrato de trabajo, en armonía con las disposiciones establecidas a través de la ley de obras sociales (cfr. ley 23.660) se desprende que el “cónyuge” es considerado familiar a “cargo” por ese sólo hecho, sin que exista la necesidad de que se demuestre que esa expresión “a cargo” implique la mantención económica de aquél.

En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar la queja de la demandada y confirmar lo resuelto en la sede de origen en cuanto concluyó que asistió derecho a la actora a disolver el vínculo laboral y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado y a los salarios correspondientes al período de licencia paga.

III La queja interpuesta por la parte actora destinada a cuestionar la base salarial adoptada por la Sra Juez de grado para el cálculo de los rubros diferidos a condena no puede tener favorable acogida. Ello así por cuanto el segmento del recurso interpuesto por la trabajadora no puede ser considerado una expresión de agravios en los términos del art.116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la sentenciante de grado, ya que la apelante no se hace cargo de los argumentos centrales esgrimidos por la sentenciante ni, sobre todo, demuestra que dicho fundamentos resulten errados.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/ Pedelaborde Roberto”, S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras).

Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su banco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo- Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs.445 y stes.).

Es del caso corresponde señalar que el apelante no se hace cargo de los fundamentos del decisorio por cuanto nada dice de que la Sra Juez haya determinado, un sueldo base “a la luz de su antigüedad y tareas desempeñadas” así como también en función de “la extensión horaria en que la trabajadora cumplía sus tareas” pues simplemente se limita a poner de relieve que, a su entender, correspondía estar al salario devengado en el mes de enero 2013 y que ascendió, según pto 8 de la pericia contable, en la suma de $ 6.992,03 y no de $ 5.409,92 como lo consignó la Sra Juez de grado.

Por lo demás, creo oportuno destacar que la base pretendida no sólo no fue denunciada en la demanda (ver fs. 5 y 9) sino que, como bien lo destaca la accionada al contestar agravios contiene ítems respecto de los cuales la accionante no probó fehacientemente tener derecho a su percepción, razón por la cual propicio desestimar la queja y confirmar este aspecto del decisorio.

IV. La demandada apela la totalidad de los honorarios regulados en la sentencia por juzgarlos altos. En tanto, el perito contador ape la los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

Al respecto, en atención al mérito y la extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y de acuerdo con las pautas que emergen del Dec. 16.638/57 y del art. 38 de la LO, (actualmente contempladas en sentido análogo en los art. 16 y ccs. de la ley 27.423), estimo que los honorarios regulados en favor del perito contador son adecuados y que los regulados a los restantes profesionales intervinientes no son altos, por lo que propicio confirmarlos.

V. Las costas de Alzada, en atención al resultado de los recursos, propongo que sean impuestas en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCCN).

Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839 (y actualmente en sentido análogo en el art. 30 de la ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el (%) y en el (%) de las sumas que les corresponda percibir a cada una de ellas por lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la decisión de grado en lo que fue materia de agravios y apelación; 2) Confirmar las regulaciones de honorarios que fueron apeladas; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el (%) y (%) de las sumas que a cada uno de ellos les corresponda percibir por lo actuado en la sede anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela A. González

Juez de Cámara

Miguel Ángel Maza

Juez de Cámara

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