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La ausencia reiterada de personal no justifica la contratación del actor a plazo fijo para los reemplazos

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Partes: Vergani Eloy Federico c/ Automovil Club Argentino Asociación Civil y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 5-jul-2018

Cita: MJ-JU-M-112377-AR | MJJ112377 | MJJ112377

El incremento de labor ante la ausencia reiterada de personal no justifica la contratación del actor a plazo fijo, pues justamente si la situación era constante, el vínculo debió ser por tiempo indeterminado.

Sumario:

1.-Se confirma la resolución que consideró inválida la modalidad de contratación de trabajo a plazo fijo celebrado entre las partes, que viene apelada por la demandada señalando que la misma se realizó por cuestiones operativas ante la ausencia de personal, pues tal cuestión no hace más que tornar necesaria la contratación de personal por tiempo indeterminado.

2.-La modalidad contractual ‘a plazo fijo’ constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos por los arts. 90 , 93 y conc. de la LCT, no bastando con que se firme un contrato por escrito que fije un plazo para que se configure la modalidad; máxime siendo que deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación.

3.-Se confirma la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la finalización del contrato, que viene apelada por la demandada señalando que resulta válida la finalización por cumplimiento del plazo e improcedente el despido indirecto en el que se colocó el actor, pues ante la primera intimación cursada por el actor para que aclaren su situación, la demandada dirigió su respuesta a un domicilio diferente al que, en la misma misiva, el actor había constituido, por lo que no obró con la buena fe que se requiere de las partes, incluso al finalizar el contrato de trabajo (63 LCT).

4.-Se confirma la condena en concepto de padecimiento psicológico pues aunque los hechos no sirvieron para denotar una situación de mobbing, los testimonios evidenciaron un inadecuado trato propinado hacia el actor por parte de su superior.

5.-Se confirma la procedencia de la multa del art. 2º Ley 25.323 ya que el actor intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas, y ante la falta de pago, aquél se vio obligado a iniciar el reclamo judicial.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 233/238 apela ACA Asociación Civil a tenor del memorial presentado a fs. 239/242 con oportuna réplica de su contraria a fs. 248/249. Por su parte, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 243).

II. Quien me precedió en el juzgamiento consideró inválido el modo de contratación que mantuvieron las partes, quienes -con carácter correlativo signaron cuatro contratos de trabajo a plazo fijo pues no existió motivación alguna que los justifique.

Ante dicha decisión se alza la demandada, quien expresa que el trabajador se encontraba perfectamente registrado, con aportes al día y que el contrato finalizó con la expiración del último plazo allí inserto. Señala que las declaraciones testimoniales aportadas a su instancia, revelaron que la contratación se realizó por cuestiones operativas. Resalta la importancia que tiene que en los contratos se haya expresado que su celebración respondió a los incrementos de labor derivados de las ausencias de personal.

Cabe recordar que la modalidad contractual “a plazo fijo” constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos por los arts.90, 93 y conc. de la LCT. No basta con que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo, para que se configure el contrato a plazo fijo; además, deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación. Se ha sostenido en forma reiterada que los requisitos del art. 90 incs.a y b son acumulables y deben ser probados por quienes invocan la existencia del tal contrato para eximirse del pago de las indemnizaciones por despido injustificado (ver, entre muchos otros, “Mendoza, Héctor c/Molinos Río de la Plata SA”, SD 63.131 del 28/5/93 del registro de esta Sala).

Expuesto ello, dejo a salvo que, en mi opinión, la apelación no hace especial alusión a la prueba que pretende que se tenga en cuenta para revertir los diversos argumentos vertidos por el Sr. Juez de grado. No obstante ello, examinaré las declaraciones testimoniales obrantes en autos y producidas a instancias de la demandada, de las que surge -en líneas generales- que las sucesivas contrataciones del actor fueron realizadas como consecuencia del aumento de trabajo que generan las ausencias de personal.

Ello no puede atenderse a los fines pretendidos por la demandada.

D´Amario, a fs. 173, explicó que “el contrato a plazo fijo se lleva a cabo por varias razones. Que en principio el más importante es suplementar o reemplazar al personal estable en período vacacional, otra son por enfermedades prolongadas, jubilaciones, desafectaciones varias”. Paula Hasan manifestó a fs. 176 que las contrataciones se realizan en período vacacional y que durante el resto del año también es necesario por licencias como embarazos o enfermedades prolongadas.

Aun soslayando que los deponentes son trabajadores insertos dentro del organigrama de la recurrente, y ello pudo haberlos inducido a beneficiar a su empleadora, la valoración de estos elementos, conforme a la sana crítica (art. 386 CPCCN), revela que, examinados con profundidad, no convalidan la pretensión de la aquí demandada.

Como se observa, si el actor laboró por quince meses (tres contrataciones de tres meses y una de seis, ver fs. 21, 24, 27 y 30), las diversas -y por lo referido, constantes- ausencias de personal torna necesaria la contratación de personal por tiempo indeterminado.A modo de ejemplo, traigo a colación que del propio testimonio de D´Amario surge que el contratado cubría vacantes por “jubilaciones”; pues bien, ilógico resulta que el reemplazo de quien entra en situación de pasividad no sea establecido por tiempo indeterminado.

Asimismo, transcribiré pasajes que -en mi opinión- dejan al descubierto la motivación de la demandada para recurrir a esta forma excepcional de contratación. D´Amario manifestó que el actor se desvinculó porque “dejaron de trabajar todos los operadores que no reunían las condiciones exigidas por la dirección, por jefatura”; a su turno, Paula Hasan refirió respecto del cese del actor, que finalizó su labor porque “no se destacó en su desempeño como para efectivizarlo en el puesto”.

De estas afirmaciones surge, sin hesitación alguna, que la apelante despidió al Sr. Vergani por cuestiones de desempeño y no porque el personal al que supuestamente reemplazaba se haya reintegrado a sus tareas. Como se observa, la política desplegada por la Asociación demandada, sugiere que contrataba personal por mayor tiempo al que la ley permite tener a prueba (art. 92 bis LCT) para evaluar su desempeño y, mediante la modalidad contractual examinada, procedía a despedir a sus dependientes sin abonar las indemnizaciones legales correspondientes. Así, la celebración de continuos contratos a plazo fijo luce fraudulenta pues carece del elemento que la ley impone para su legalidad, es decir, la razón objetiva (art.90 inc.b, LCT). Por lo expuesto, no cabe más que confirmar lo decidido en grado en torno a que la relación que unió a las partes se celebró por tiempo indeterminado.

El segundo agravio, nuevamente recae sobre la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la finalización del contrato.Señala que resulta válida la finalización por cumplimiento del plazo e improcedente el despido indirecto en el que se colocó el actor.

Como quedó expresado ut supra, concluyo que el contrato que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, por lo cual la rescisión por vencimiento del plazo carece de virtualidad y, de este modo, la relación perduró traspasado el umbral temporario dispuesto por la demandada.

De este modo, corresponde examinar el intercambio telegráfico, del que se observa que ante la primera intimación cursada por el Sr. Vergani para que aclaren su situación, la demandada dirigió su respuesta a un domicilio diferente al que, en la misma misiva, el actor lo constituyó. Así, la decisión rupturista luce justificada pues la demandada, al contestar la misiva, no obró con la buena fe que se requiere de las partes, incluso al finalizar el contrato de trabajo (63 LCT).

Aún si se pretendiera dar validez a la pieza obrante a fs. 33, la postura de la demandada en aquella oportunidad luce conteste con los fundamentos que, por medio de la sentencia de grado y el voto que propicio, fueron desarticulados.

Sugiero, de tal modo, confirmar la sentencia recurrida.

III. El tercer agravio radica en la condena de $5.000 diferida en concepto de padecimiento psicológico, porque los testimonios evidenciaron un inadecuado trato propinado hacia el actor por parte de su superior, la Sra. Luna.

No corresponde hacer lugar a la apelación que, en sucintas palabras, pretende que se revoque porque los testimonios no habrían acreditado que al actor se lo maltratara y que, en caso de así hacerlo, su calificación como “acto ilícito” resulta exagerada.

Advierto que llega firme que los hechos no sirvieron para denotar una situación de mobbing.No obstante ello, considero acertada la decisión de grado pues, pese a que no se pueda encuadrar lo acaecido dentro de dicho contexto, no puede pretenderse que ello conlleve el rechazo del reclamo.

La demandada no apela, conforme las exigencias de ley, a los pasajes de los testimonios aportados a instancias del actor que fueron oportunamente destacados por quien me precedió en el juzgamiento. De los relatos de Reales (fs.120/121) y Quinteros (fs.151/152) surge, sin margen a dudas, que la Sra. Luna, mencionada más arriba, era agresiva, se dirigía al personal de manera peyorativa, se burlabá del actor especialmente y lo golpeaba en el hombro con el control remoto del aparato de televisión.

Por ello, tengo por acreditado el menoscabo que el Sr. Vergani padeció en su ámbito laboral que lesionó un derecho tan legítimo como el derivado del deber de no dañar, derecho que le corresponde en su condición de ser humano y de persona trabajadora (art.4º de la LCT y 19 CN), por lo que se impone confirmar el reclamo en concepto de daño moral (arts.1071,1072 y 1078 del Código Civil) y condenar a la demandada en virtud de lo normado por el art. 1.113 CC -artículos vigentes al momento de los hechos-.

IV. La multa del art. 2º Ley 25.323 también mereció la queja de la accionada. Será confirmado lo decidido, ya que el actor intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas, y ante su falta de pago, aquél se vio obligado a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro. No encuentro que las particularidades del caso me permitan alejar de la regla y reducir -o eximir- su pago conforme lo dispone el segundo párrafo de la norma precitada.

V. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 ), sugiero confirmar los honorarios regulados a los profesionales actuantes.

Las costas de alzada deben ser establecidas en contra de la recurrente por resultar objetivamente vencida en el pleito (68 CPCCN).

Teniendo en cuenta similares pautas, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de demandada por su actuació n en la alzada, en el 25%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por sus labores desarrolladas en la anterior etapa (art. 14 ley 21.839).

VI. En definitiva, de compartirse mi propuesta correspondería: a) Confirmar el fallo apelado; b) Fijar las costas de Alzada a la demandada vencida y c) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el 25% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Dra. Graciela Á. González dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado; b) Fijar las costas de Alzada a la demandada vencida; c) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el 25% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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