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El derecho a la indemnización por incapacidad no se ve afectado por los actos disolutorios posteriores a la aparición de la minusvalía

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Partes: Q. R. L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ indemnización art. 212

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 26-abr-2018

Cita: MJ-JU-M-112216-AR | MJJ112216 | MJJ112216

Si el trabajador se incapacita en forma absoluta durante la relación laboral, adquiere el derecho a la indemnización, el que no se ve afectado por los actos disolutorios posteriores a la aparición de la minusvalía, como la renuncia o el despido.

Sumario:

1.-Si el actor padecía incapacidad absoluta estando vigente el período de espera previsto en el art. 211 LCT, tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el 4° párr. del art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto formal de rescisión.

2.-El hecho de que la empleadora supiese o no que la enfermedad del actor lo incapacitaba para la realización de cualquier tarea no modifica el derecho de éste a percibir la indemnización, sino que la sola circunstancia de su padecimiento da nacimiento del mismo; tampoco el ‘carácter crónico’ de la enfermedad del actor lo exceptúa del pago de la reparación prevista por el cuarto párr. del art. 212 de la LCT, pues se trata de una enfermedad inculpable protegida por la normativa en cuestión.

3.-No procede el incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323, pues dicho recargo se encuentra supeditado a los supuestos de despidos en los que el empleador resulta moroso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 , 233 , 245 y 6 y 7 LCT; pero si, como en el caso, la extinción del vínculo contractual se operó en virtud de lo normado en el art. 212 4° parr. LCT, el hecho de que deba abonarse una indemnización igual a la contemplada en el art. 245 LCT no autoriza a hacer una interpretación extensiva del incremento del art. 2 de la Ley citada en primer término.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 258/264, interpusieran la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 266/268vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs. 270/274vta. También apela a fs.265 la representación letrada del actor, por su propio derecho, la regulación de honorarios fijada a su favor. La sentencia de primera instancia consideró que, de las constancias obrantes en la causa, se acreditó que las dolencias que padeció el actor desde diciembre de 2010 lo incapacitaron de manera total y permanente, que dicha circunstancia se configuró durante la vigencia del vínculo laboral que mantenía con la demandada y durante el plazo previsto en el art. 211 de la LCT, y que, en virtud de ello, la relación se extinguió ipso iure en los términos del art. 212 de la LCT cuarto párrafo, resultándo inoficiosa la posterior renuncia efectuada por aquél a los fines de obtener el beneficio jubilatorio (ver fs. 262, segundo párrafo). En consecuencia, hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a pagar al actor las indemnizaciones de ley previstas. Impuso costas y reguló honorarios (ver fs. 258/264).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios. Sin embargo, la queja incurre en deserción en los términos que exige el art. 116 de la L.O.Cabe señalar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis crítico, razonado y pormenorizado de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.

La ausencia de objeciones dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a la apelante, no puede ser considerada agravio en el sentido técnico del instituto, por tanto, no puede atenderse en la Alzada, pues no existe expresión de éstos. Los extremos mencionados anteriormente no se ven cumplidos con las alegaciones contenidas en el recurso bajo examen, ya que allí no se indican los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen a la sentencia de grado. Obsérvese que la apelante efectúa un esfuerzo argumental para otorgar valor a la renuncia que quedara perfeccionada el 1/2/2012, a efectos de acogerse al beneficio jubilatorio, cuyo trámite había sido iniciado el 13/12/2011. Resalta, a ese fin, que el actor no accedió al beneficio jubilatorio por invalidez, vigente en el régimen de la ley 24.901, lo cual, en su opinión, demuestra que a esa fecha (la de renuncia) no estaba discapacitado (ver fs. 266vta., primer agravio).

Como se puede observar, no cuestiona la prueba analizada en origen, que selló la suerte de esa postura argumental, puntualmente, el resumen de historia clínica obrante en el legajo del actor acompañado por la demandada (ver anexo 6741) y el informe del perito médico actuante en autos (ver fs. 212/213), los cuales evidencian que la demandada conocía las gravísimas secuelas que presentaba el actor como consecuencia del ACV que motivó su internación el 18/12/10, que incluían “.ceguera, demencia senil, desorientación en tiempo y espacio y parestesias (.) y que dichas dolencias eran de carácter permanente e irreversibles.”. Recuérdese que de la primera surge que, tal como denunció el actor en el inicio, ingresó al Hospital de Agudos Juan A.Fernández el 18/12/2010 “por un cuadro de deterioro del sensorio, inestabilidad en la marcha, y disminución de agudeza visual, TAC de encéfalo con imágenes de aspecto secular en región occipital izquierda, y en capsula interna izquierda, además se observa a imagen de aspecto isquémico agudo en área occipital derecha. Por deterioro de la agudeza visual respecto al ingreso se realiza nueva TAC que evidencia imagen hipodensa heterogénea occipital derecha con signos de compresión en hasta posterior de ventrículo lateral ipsilateral; Actualmente cursando internación por ACV isquémico con transformación hemorrágica. Al examen neurológico se encuentra vigil, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, disminución de agudeza visual (visión luz), y parestesia leve braquiocrural derecha; Se mantiene clínica y hemodinámicamente estable sin progresión de foco neurológico.que en el día 4/02/11 se procedió a examinar al Sr. Q. R. que se encuentra internado en la calle Córdoba 4.200 CABA. El mismo se presenta un cuadro de accidente vásculo cerebral, se encuentra.(ilegible).con miembros inferiores en flexión, con función respiratoria normal con sedación por medicación.

Se sugiere nuevo control el 31/03.”. Además, de los certificados de control domiciliario por licencia médica agregados a dicho expediente (ver folios 1/5) surgen las evaluaciones que se le efectuaron al accionante en la residencia geriátrica en la que se encontraba internado y se le otorgaron sucesivas licencias por “ACV, demencia senil y ceguera”. Finalmente, el 15.01.12 se procedió a la carga de oficio de la licencia por art. 46 del CCT que redujo su salario al 50 % desde el 2.02.12 al 6.02.12 y del 7.02.12 al 2.03.12 “sin goce de haberes por haber superado los límites del convenio y se procede a ponerse en contacto con s. social” (ver folio 8). Asimismo, el perito médico actuante en autos (ver fs.212/213) informó que de los antecedentes médicos obrantes en la Historia Clínica de Quintanilla surge que en 1992 le diagnosticaron Enfermedad Diabética, que en el año 2010 padeció un ACV y desde entonces, además de pérdida del habla, evolucionó con parálisis fascie-braquio-crural izquierda, por lo cual no pudo volver a la bipedestación y marcha y que debido a ello se moviliza sólo en silla de ruedas, siempre con la colaboración de terceros.

Agrega que durante la etapa aguda del ACV estuvo internado durante dos meses en el Hospital Fernández, que en 2012 le amputaron en porción distal de fémur. Asimismo, informa el estado de salud del actor al momento de efectuar la pericia, con “.un cuadro de Demencia Vascular que comporta una Incapacidad Total y Permanente del 100 %”, y concluye que “El grado de incapacidad al momento mencionado -si bien no hay documental de evaluación médica al respecto-, es altamente probable que una evaluación de tal tipo hubiese arrojado como resultado un porcentaje similar al actual.”. Lo expuesto pone -mínimamente- en duda el discernimiento, intención y libertad que pudo tener el trabajador al efectivizar la renuncia.

Sin embargo, toda vez que no está en discusión la validez de la misma, sino su alcance, destaco que si el actor padecía incapacidad absoluta estando vigente el período de espera previsto en el art. 211 LCT, tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el 4° párrafo del art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto formal de rescisión; lo cual -conforme se expresó anteriormente- quedó altamente demostrado.Solo a mayor abundamiento, resalto que sin perjuicio de que, conforme quedó anteriormente claro, en el caso, la demandada tenia certeza sobre la discapacidad que padecía el trabajador, lo cierto es que no modificaría la suerte del pleito la posible “falta de conocimiento” que pudiera tener la demandada de la misma. Ello es así, pues, el hecho de que la empleadora supiese o no que la enfermedad del actor lo incapacitaba para la realización de cualquier tarea, no modifica el derecho de éste a percibir la indemnización; sino que la sola circunstancia de su padecimiento da nacimiento del mismo. Tampoco el “carácter crónico” de la enfermedad del actor lo exceptúa del pago de la reparación prevista por el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT, pues se trata de una enfermedad inculpable protegida -en definitiva por la normativa en cuestión.

En consecuencia, si el trabajador se incapacita en forma absoluta durante la relación laboral, como ocurrió en el caso de marras, adquiere el derecho a la indemnización y éste no se ve afectado por los actos disolutorios posteriores a la aparición de la minusvalía, como la renuncia o el despido.

En virtud de las argumentaciones anteriormente expuestas, considero que el apelante en modo alguno alcanza a modificar las conclusiones de grado en orden a que las dolencias que padeció el actor desde diciembre de 2010 lo incapacitaron de manera total y permanente, que dicha circunstancia se configuró durante la vigencia del vínculo laboral que mantenía con la demandada y durante el plazo previsto en el art. 211 de la LCT, y que, en virtud de ello, la relación se extinguió ipso iure en los términos del art. 212 de la LCT cuarto párrafo, resultando -como bien se concluyó en grado y se confirma en esta instancia- inoficiosa la posterior renuncia efectuada por aquél a los fines de obtener el beneficio jubilatorio.Por lo demás, destaco que la AFIP tenía, en el caso, conocimiento del grave cuadro que sufría el trabajador, por tanto, debió esa parte cumplimentar el invocado art. 172 del CCT 56/92 “e” -Laudo 16/92- y no ponerlo en cabeza del trabajador como se pretende en el escrito recursivo que trato (ver fs. 268). Distinta suerte correrá el agravio dirigido a cuestionar la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, obrante a fs. 267vta., segundo agravio, desde que el art. 212 4º párrafo de la L.C.T. dispone que en el caso que el trabajador presente incapacidad absoluta, el e mpleador deberá abonarle una indemnización “de monto igual” a la expresada en el art. 245 de la misma Ley.

Es decir que se refiere a la indemnización por antigüedad como módulo o medida del resarcimiento previsto para el antes referido supuesto de extinción de la relación; mientras que de la literalidad del art. 2º de la ley 25.323, se desprende que el incremento que dispone corresponde en los supuestos en los que no se paguen las indemnizaciones por despido (conf. criterio de esta Sala en SD nro. 67286, del 27/2/2015, en autos: “Buri Luis Alfredo c/ Nucleoelectrica Argentina S.A. s/ despido”).

Entonces, estimo que no procede el incremento indemnizatorio del art.2 de la Ley 25.323, pues dicho recargo se encuentra supeditado a los supuestos de despidos en los que el empleador resulta moroso de las indemnizaciones previstas en los arts.232, 233, 245 y 6 y 7 de la Ley 25.013; pero si, como en el caso, la extinción del vínculo contractual se operó en virtud de lo normado en el art.212 4° parr. de la LCT, el hecho de que deba abonarse una indemnización igual a la contemplada en el art.245 LCT no autoriza a hacer una interpretación extensiva del incremento del art. 2 de la ley citada (conf. criterio de la suscripta en SD. Nro. 67220 del 12/2/2015, en autos “Espindola Liliana Alicia c/ Cia. Arg.de Seguro de Credito a la Exportacion S.A. s/ despido”). Por ello correspondería detraer del monto de condena el importe correspondiente, que asciende a $ 196.699,99 (ver liquidación de fs. 264, a la que se refiere la sentencia, en conclusiones que llegan firmes).

Por los motivos precedentemente expuestos, de prosperar mi voto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el monto de condena a la suma total de pesos trescientos noventa y un mil trescientos noventa y nueve con noventa y ocho centavos ($391.399,98), que resulta del cálculo de la indemnización a la que tiene derecho el actor, art. 212, 4º párrafo, de la L.C.T., cuyos parámetros de cálculo llegan firmes a esta instancia. Esa suma llevará los intereses dispuestos en origen que no merecieron cuestionamiento.

Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria. Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57). Conforme los términos en que fue planteado y resulto el recurso de apelación, y que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, sugiero distribuir las costas de esta instancia en la siguiente proporción: el 20% a cargo del actor y el 80% restante a cargo de la demandada (cfr. arts. 68 y 71, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

A ese fin, regúlense los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts.38 L.O. y 14, LA).

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:

1. Modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el monto de condena a la suma total de pesos trescientos noventa y un mil trescientos noventa y nueve con noventa y ocho centavos ($391.399,98), con más intereses dispuestos en origen.

2. Confirmar en lo restante el fallo que decide sobre el fondo del asunto.

3. Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses.

4. Distribuir las costas de esta instancia en la siguiente proporción: el 20% a cargo del actor y el 80% restante a cargo de la demandada.

5. Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen.

Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG

JUEZ DE CAMARA

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

ANTE MÍ:

FABIANA S. RODRIGUEZ

SECRETARIA

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