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El aumento de la cuota de afiliación voluntaria de la obra social no es violatorio de la normativa consumeril

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Partes: Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de Necochea s/ pretensión anulatoria

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata

Fecha: 3-abr-2018

Cita: MJ-JU-M-110755-AR | MJJ110755 | MJJ110755

El aumento de la cuota de afiliación voluntaria de la obra social accionada no es violatorio de la normativa consumeril si su monto surge de la comparación con lo abonado en el mes anterior.

Sumario:

1.-Corresponde descalificar el acto por el cual la Municipalidad accionada consideró que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires violentó la normativa que protege los derechos de los consumidores y usuarios (en concreto, los arts. 4° y 37° , Ley 24.240), pues al enviar a sus afiliados voluntarios una misiva para comunicarles un aumento en el valor de las cuotas que fuera ejecutado al amparo del particular régimen que la regula y al cual se encuentra sujeto todo nuevo afiliado, no violentó norma alguna en tanto la cifra exacta del aumento puede desprende fácilmente de la comparación de la factura abonada por la denunciante en el mes anterior.

2.-La conducta del Instituto de Obra Medico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires en cuanto en el marco del sistema de afiliación voluntaria individual y ante un incremento del valor de las cuotas por aportes mensuales, comunicó el aumento por carta no es abusiva en tanto la cifra exacta del aumento y exigió su cobro en forma retroactiva no es violatoria de la Ley 24.240 porque teniendo presente la cláusula relativa al ‘valor de la cuota’ inserta en el Reglamento de Ingreso a la obra social, así como el art. 7 de la Res. 684/07, mal podría exigírsele un mayor esfuerzo informativo, por cuanto resulta claro que el incremento en el valor de los aportes obedece a un aumento en el sueldo básico de la categoría 23 del escalafón de empleados públicos provinciales.

3.-La Ley de Defensa del Consumidor es aplicable a la relación existente entre un afiliado y el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, pues el primero es destinatario final de un servicio médico asistencial que se enmarca claramente en una relación de consumo y la obra social es la ‘proveedora’ profesional de aquel, no cambiando el temperamento adoptado la naturaleza estatal del ente o la ausencia de ánimo de lucro de su parte, por cuanto las personas jurídicas de carácter público están expresamente incluidas en dicha categoría legal y la causa fin de la relación es el destino último de consumo (arts. 1 y 2, Ley 24.240).

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6922-NE1 “PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:

ANTECEDENTES

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Depto. Judicial Necochea dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la pretensión anulatoria promovida por el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) contra la Municipalidad de Necochea. En el mismo acto, impuso las costas a la demandada vencida (argto. art. 51 del C.P.C.A., texto según ley 14.437) y reguló honorarios profesionales [v. fs. 160/173, 19-11-2015].

II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 182/186 y por la actora a fs. 187/201, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. fs. 224], corresponde plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

1. ¿Es fundado el recurso planteado por la accionante a fs. 187/201? En caso afirmativo,

2. ¿Ha devenido abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado a fs. 182/186 así como el embate articulado, en los términos del art. 57 del Decreto ley 8904/77, por la Dra. Cintia Febbraro por considerar bajos los estipendios profesionales regulados a su favor?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

I.1. El a quo dictó sentencia a través de la cual acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Provincia de Buenos Aires contra la Municipalidad de Necochea y, en consecuencia, anuló aquella parcela de la resolución N° 3/12 que fija un resarcimiento dinerario en concepto de daño directo, rechazando lo demás solicitado.Impuso las costas a la demandada vencida y, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, con excepción de aquellos correspondientes a la apoderada de la demandada, por encontrarse comprendida en lo establecido por el art. 203 de la Ley Orgánica de Municipalidades [cfr. fs. 160/173].

Luego de reseñar las posturas que ambas partes sostuvieron en la contienda, repasó aquellos hechos que habrían sustentado la denuncia formulada por la Sra. Patricia Liliana Romero contra el I.O.M.A. ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Municipio demandado. Seguidamente, precisó que como consecuencia del procedimiento seguido ante la instancia administrativa el Juzgado Municipal de Faltas N° 2 dictó la resolución N° 3/2012 que aplicó a la aquí actora una multa de pesos ocho mil ($ 8.000,00) por considerar que había transgredido los arts. 4 y 37 de la Ley 24.240 y determinó, asimismo, en favor de la denunciante, un resarcimiento dinerario de pesos quinientos ($ 500,00) en concepto de daño directo (cfr. art. 40 bis Ley 24.240).

1.1. Para así decidir, desestimó -en primer lugar- el planteo actoral relativo a la incompetencia de la Justicia Municipal de Faltas para sancionar las infracciones a la normativa tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios, en tanto consideró aplicable el criterio que, respecto a tal cuestión, fuera sostenido por ésta Alzada en la causa C-4925-MP2 “Telecom Personal S.A.”, sent. del 16-09-2014.

Argumentó que la solución antes indicada no resultaba extensiva per se respecto de aquella parcela de la decisión enjuiciada que impuso a la empresa accionada una condena pecuniaria en concepto de daño directo ocasionado al consumidor o usuario, resaltando que dicho proceder de la Administración merecía un análisis particular.

Abocado a tal tarea, luego de repasar la redacción -tanto originaria como la actualmente vigente- del art.40 bis de la Ley 24.240, advirtió que la norma en cuestión aún no habría sido adoptada ni receptada por la normativa provincial como una atribución propia de los órganos administrativos de aplicación, como lo es -en el caso- el Juzgado Municipal de Faltas. En tal sentido, puntualizó que la ley 14.514 -la cual, explica, vino a modificar la ley 13.133 receptando el espíritu de diversas modificaciones producidas en la Ley Nacional 24.240- nada dice, ya sea expresa o implícitamente, respecto de la controvertida atribución de competencia de los órganos administrativos para determinar la existencia de un daño y su consecuente reparación.

Con ello en miras y en virtud del principio constitucional de legalidad al cual deben ceñirse los actos estatales (cfr. arts. 19 de la C.N. y 25 de la C.P.), explicó que correspondía tener por acreditado el vicio de incompetencia del órgano administrativo interviniente, únicamente en punto a la facultad prevista en el art. 40 bis de la Ley 24.240, razón por la cual declaró la ilegitimidad de dicha parcela del decisorio decretando, consecuentemente, la nulidad de la indemnización que, en tal sentido, el Juez de Faltas Municipal impuso en el acápite III de la resolución N° 2/12.

1.2. Sentado lo anterior, rechazó el planteo de la accionante a través del cual propicia la inaplicabilidad de la Ley 24.240 al vínculo que el I.O.M.A. mantiene con sus afiliados.

Se inclinó por tal solución luego de detenerse en el análisis de las definiciones que portan los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240 (texto según Ley 26.361) de los conceptos de “consumidor” y “proveedor”, concluyendo así que entre el Instituto infraccionado y sus afiliados voluntarios existe una relación contractual de consumo -consistente en la prestación de un servicio profesional de medicina por parte de un órgano público- a la cual le resultan aplicables las disposiciones de la norma antes indicada (cfr. art.33 y 42 de la C.N.). Puntualizó que abona lo antes afirmado el hecho que el I.O.M.A. en sus comunicaciones con la denunciante (Sra. Patricia Liliana Romero) se refiera a la relación en cuestión como un servicio de “mercado” y como una “prestación de excelencia”, reafirmándose así el carácter consumeril del vínculo.

1.3. Despejada la cuestión relativa a la competencia del órgano administrativo decisor y la naturaleza de la relación que vincula al I.O.M.A. con sus afiliados voluntarios, el a quo se adentró en el juzgamiento de la conducta antijurídica reprochada en el decisorio administrativo.

Principió dicha tarea repasando el alcance -con cita de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial y de esta Alzada- de aquellas normas que el Juez de Faltas Municipal considera transgredidas por el ente público sancionado, más precisamente los artículos 4 y 37 de la Ley 24.240.

Seguidamente, luego de examinar las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, observó que en el mes de mayo de 2011 el I.O.M.A. remitió a la denunciante una boleta de depósito que se encontraba acompañada de una carta a través de la cual el Instituto le informaba que la cuota que deben abonar los afiliados voluntarios equivale al 10% del sueldo básico de la categoría 23 del escalafón de empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires y que, en razón de ello, aquella se vería incrementada en forma retroactiva desde el mes de marzo y abril del mismo año.

Siendo ello así y atendiendo al ordenamiento constitucional en la materia, concluyó que la notificación en cuestión, no logró abastecer un servicio informativo suficiente en relación a los incrementos en el valor de la cuota de afiliación exigidos por el I.O.M.A a la usuaria del servicio. En consecuencia, desestimó el vicio denunciado en punto dicho segmento del decisorio administrativo.

1.4.Finalmente, en relación al quantum de la multa aplicada, consideró -en primer lugar- que ésta se encuentra dentro de la escala permitida por el art. 73 de la ley 13.133 y que al momento de su determinación el juzgador tuvo en consideración las circunstancias requeridas por el art. 77 de la ley 13.133. Sin perjuicio de ello, resaltó que la accionante no logró demostrar el carácter irrazonable o arbitrario de la medida impugnada.

Con todo y en los términos indicados, acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Provincia de Buenos Aires contra la Municipalidad de Necochea e impuso las costas a la demandada vencida.

2. La letrada apoderada de la Fiscalía de Estado provincial expresó agravios contra el fallo de grado a fs. 187/201. Su extensa crítica bien puede resumirse a través de los siguientes ejes de agravios, a saber:

2.1. Puntualiza, en primer lugar, que yerra el magistrado de la instancia al concluir que el vínculo existente entre el I.O.M.A. y la Sra. Patricia Liliana Romero pueda calificarse como una relación de consumo y, que en razón de ello, el Juzgado de Faltas interviniente resulte competente para juzgar -en el caso- el cumplimiento de la normativa tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios.

Alega que, a la luz del art. 1 de la ley 6982, la relación jurídica habida entre la denunciante y el Instituto sancionado, con el objeto de que éste brinde un adecuado sistema asistencial de salud, se encuentra sujeta a un régimen típico de derecho público administrativo.Entiende que tal conclusión no se ve modificada por el hecho que la afiliación sea de carácter voluntario, rechazando así la posibilidad de que se ésta se rija aquellas normas y acuerdos propios del derecho privado que gobiernan el funcionamiento del “mercado”. Agrega -desde la misma óptica- que no resulta posible extender al vínculo bajo examen el régimen legal de las obras sociales sindicales o de las entidades de medicina prepaga, en tanto considera que es un “vínculo de la seguridad social” lo que une al I.O.M.A. con sus afiliados, pues su fuente es de índole estrictamente legal.

En definitiva, descarta que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires pueda ser considerado “proveedor” en los términos del art. 2 de la Ley 24.240, por cuanto ello implicaría tratar a los cometidos estatales como simples bienes de consumo.

2.2. En consonancia con lo anterior, aunque desde otra óptica, advierte que si bien del juego de los decretos provinciales N° 1472/95 y N° 1036/04 así como del art. 79 de la ley 13.133 surge con claridad la delegación oportunamente efectuada a los municipios para ejercer las funciones emergentes de la Ley 24.240, lo cierto es que aquella no tiene alcance ilimitado sino que se encuentra circunscripta a las competencias y atribuciones que le son propias. En tal sentido, argumenta que un órgano municipal no ostenta atribuciones suficientes para sancionar a una entidad autárquica provincial, en razón de que -según añade- de conformidad con el art. 286 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, el poder de policía municipal solo se extiende a su propio ámbito territorial.

En adición, resalta que el órgano municipal que dictó el acto administrativo sancionador carece de competencia para resolver la contienda con carácter definitivo, en tanto estima que dicha facultad ha sido atribuida por el orden constitucional, en forma exclusiva, al Poder Judicial.

2.3.Sin perjuicio de reiterar que -en razón de los agravios anticipados- no juzga aplicable al caso las normas tuitivas de los derechos de consumidores y usuarios, aduce que el deber de información ha sido debidamente cumplido por el I.O.M.A. toda vez que la afiliada efectivamente recibió una carta en la que se le informó que la cuota mensual correspondiente a las afiliaciones voluntarias se había incrementado. En tal sentido, afirma que la afiliada desde el momento mismo que ingresó como “voluntaria” a un sistema de salud regido por normas de derecho público administrativo, aceptó someterse a éstas y por ende a la forma y las razones por las cuales el Instituto adecuaba el monto de la cuota mensual, más precisamente por representar ésta el 10% del sueldo básico de la categoría 23 del escalafón provincial.

En consecuencia, remarca -por una parte- que la carta en cuestión “.no hizo más que comunicar que la ‘condición modal’ impuesta en la reglamentación para el acrecentamiento de la cuota había acontecido, por lo cual -en el caso de Romero- los montos correspondientes a los meses de marzo de 2011 contendría aquel aumento.” y -por otro- que tampoco sería posible reputar al aumento en cuestión como exorbitante o confiscatorio.

2.4. Finalmente, se agravia de la extensión de la multa impuesta por el Juzgado de Faltas de Necochea, achacándola de irrazonable.

3. En su réplica al memorial reseñado en el punto anterior, la Comuna accionada controvierte los argumentos ensayados en el escrito de fs. 187/201 y solicita el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 206/209].

II. El recurso prospera.

1. Por exclusivas razones de orden lógico resulta conveniente examinar, en primer término, aquel agravio de la recurrente reseñado como apartado “I.2.1” de este voto, a cuya lectura remito en honor a la brevedad, para luego abordar la propia sustancia del embate bajo trato.

1.1.Para iniciar el análisis propuesto, estimo entonces necesario establecer en forma previa si entre la denunciante y el I.O.M.A. existió una relación de consumo que habilite la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

A partir de las reformas constitucionales de 1994, los derechos de los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- que, al igual que las prescripciones de la Ley 24.240, otorgan un amplio significado a las expresiones “consumidores” y “usuarios”. Empero, ello no significa que el régimen de protección se agote allí.

Precisamente y con la finalidad implícita en el sistema de otorgar protección al más débil de la relación de consumo, es posible derivar que la normativa del consumidor, no se ciñe exclusivamente a lo reglado en la citada Ley 24.240, sino que se integra con aquellas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo. Ello surge con claridad del art. 3 de la Ley 24.240, que establece que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 -de Defensa de la Competencia- y la Ley 22.082 -de Lealtad Comercial-.

En consecuencia, surge claro que es a partir de tales bases que corresponde definir la mentada relación de consumo, que viene así a abarcar todas aquellas circunstancias que rodean o se vinculan a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.

Al referirse al usuario y consumidor, la Ley 24.240 en su art. 1 -modificado sustancialmente por la ley 26.361- alude, en forma indistinta, a toda persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su grupo familiar. A su turno, el art.2 considera proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional preste servicios a consumidores o usuarios. Finalmente, el art. 3 fija, en su último párrafo, que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

Es evidente que para la Ley 24.240 la causa fin de la relación es el destino último de consumo, constituyéndose así en el elemento calificador de las normas que conforman la materia. De no darse esta circunstancia, la ley de protección del consumidor devendría inaplicable.

1.2. Asimismo, es necesario tener presente que el Instituto de Obra Médico Asistencial funciona como entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo con las funciones establecidas en la ley 6982 que lo rige, orientándose a realizar en la Provincia de Buenos Aires todos los fines del Estado en materia médico asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen [art. 1°, 1ra. parte, ley 6982].

La labor del organismo se encamina, pues, a la planificación de un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia, teniendo como premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada [art. 1°, 2da. parte, ley 6982].

El vasto universo afiliatorio que reconoce el I.O.M.A.se encuentra conformado por quienes se hallan obligatoriamente incorporados a su régimen (afiliados directos obligatorios) -estos son los funcionarios y agentes en actividad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de organismos dependientes o en la órbita del Poder Ejecutivo, de empresas estatales o con participación estatal mayoritaria, de fondos fiduciarios constituidos con capital o créditos estatales, de organismos constitucionales, de las municipalidades que adhieran al I.O.M.A., los docentes que presten funciones en establecimientos educacionales no oficiales abarcados por la ley 13.688 y los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social Provincial, así como los de cualquier otra caja estatal [cfr. art. 16 de la ley 6982-, y por aquellas personas que voluntariamente opten por incorporarse a la mentada Obra Social (afiliados directos voluntarios), ya sea que se trate de miembros de entidades adheridas al I.O.M.A. [afiliados voluntarios directos colectivos (cfr. art. 20 de la ley 6982 y su correspondiente reglamentación por decreto 7881/84)] o bien de ex afiliados que no hayan sido objeto de sanciones administrativas, de los familiares que hubieren estado a cargo de afiliados fallecidos o de personas que requieran su ingreso acreditando que residen en forma permanente en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (afiliados voluntarios directos individuales) [cfr. arts. 1 y 18 de la ley 6982 y reglamentación dada a dichos preceptos por el decreto 7881/84] [cfr. doct. esta Alzada causas A-7196-MP0 “Lucchini”, sent. del 09-V-2017, entre muchas otras].

1.3. Sentado lo anterior, es posible desprender sin esfuerzo del Expte. Administrativo N° 3127/11 -que en este acto tengo a la vista- que la persona jurídica denunciada ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Necochea es el Instituto de Obra Médico Asistencial y que la denunciante es la Sra. Patricia Liliana Romero, afiliada que optó por incorporarse voluntariamente al régimen de dicha Obra Social (v. fs.1/5 y 19/21).

Es entonces que, en el marco del sistema de afiliación voluntaria individual y ante un incremento del valor de las cuotas por aportes mensuales, la denunciante le reprocha -por un lado- un déficit informativo a la carta a través de la cual el I.O.M.A. comunicó dicho aumento y le endilga -por otro- un comportamiento abusivo al ente estatal por exigir su cobro en forma retroactiva (v. fs. 1. y 19 del expediente administrativo N° 3127/11).

En este sentido y conforme lo antes expresado, es posible afirmar sin vacilación alguna, que la denunciante de marras resulta destinataria final de un servicio médico asistencial que se enmarca claramente en una relación de consumo y que la aquí actora es la “proveedora” profesional de aquel, no cambiando el temperamento adoptado la naturaleza estatal del ente o la ausencia de ánimo de lucro de su parte, por cuanto las personas jurídicas de carácter público se encuentran expresamente incluidas en dicha categoría legal y la causa fin de la relación es el destino último de consumo (v. art. 1 y 2 de la Ley 24.240).

1.4. Adiciono a lo anterior, que el vínculo existente entre la Sra. Romero con el I.O.M.A., no se encuentra previsto dentro de las exclusiones que regula el art. 2 de la Ley 24.240 [texto según Ley 26.361 vigente al momento en que sucedieron los hechos], con lo cual, por lo dicho hasta aquí, es posible concluir que, en el presente caso, se revelan presentes los elementos legalmente exigidos para tener por configurada una relación de consumo, toda vez que la afiliación voluntaria por parte de una persona -es que repito, no somos aquí testigos de una afiliación o asociación de tipo forzosa, como la que aprehende a la mayor parte de los agentes que revistan en el sector público provincial (cfr. arts.16 y 17 de la ley 6982)- a un servicio médico asistencial prestado de manera profesional por un ente autárquico de derecho público, torna a la vinculación alcanzada por las disposiciones de la Ley 24.240.

Vale aclarar que la conclusión antes arribada no permite equiparar al I.O.M.A. a una empresa de medicina prepaga ni habilita a aplicarle el régimen legal previsto en la Ley 26.682. Este Tribunal tiene dicho que más allá de que la actividad desarrollada respecto de sus afiliados voluntarios por la aquí actora se asemejaría a la desplegada por dichas entidades privadas, desde que aquellos adhieren libremente a su régimen prestacional -en forma individual o a través de convenios colectivos de afiliación [cfr. arts. 7 inc. d) y 18 de la ley 6982]- realizando aportes de índole económico [cfr. art. 12 inc. a) y 12 inc. a) apartado II. Del decreto reglamentario N° 7881/84], el I.O.M.A. constituye un ente autárquico de Derecho Público que, lejos de poseer el innegable rasgo mercantil y el propósito lucrativo que caracterizan a los distintos actores del sistema de salud privado [arg. doct. esta Alzada causa A-6-MP2 “Rodriguez Lubary”, sent. de 26-VI- 2008], su actividad se halla incardinada -según su Carta Orgánica- al cumplimiento de los fines de la Provincia de Buenos Aires en materia médico asistencial [cfr. doct. esta Alzada causas A-1069-DO0 “Aramburu”, sent. del 28-X-2008; A-1132-DO0 “Ruas de Macchi”, sent. del 23-VI-2009; A-1410-MP0 “Pablovich”, sent. del 17-XI-2009; A-2364-MP0 “De Simone”, res. de 24-II-2011; A-2461-AZ0 “Calabró”, res. del 07-IV-2011; A-2887-DO0 “Russo”, sent. de 09-II-2012; A-3092-MP0 “Parma”, sent. del 25-X-2012].

Por los argumentos expuestos, el agravio abordado no merece andamiento.

2.Precisado lo anterior, se impone afirmar también que la Oficina Municipal de Información al Consumidor y la Justicia de Faltas dependientes del Municipio demandado resultan competentes para intervenir en el trámite.

2.1. En efecto, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires rige la ley 13.133 que establece las bases legales para la defensa del consumidor y el usuario, de conformidad a los términos del art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación -en el ámbito provincial- de los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en las Constituciones nacional y provincial y de las normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 y disposiciones complementarias [cfr. art. 1 ley 13.133 y doct. esta Cámara causa 1680-MP “Juzgado N° 4 del Tribunal de Faltas del Partido de General Pueyrredon”, res. del 4-III-2010].

Con dicho norte, los Municipios han sido dotados de competencia para llevar adelante los procedimientos de contralor y juzgamiento de las infracciones cometidas, en el marco de la relación de consumo de bienes o servicios, estableciendo el trámite del procedimiento administrativo ante el órgano de aplicación [cfr. arts. 36 a 78 y 79 ley 13.133 y doct. esta Cámara causa 1680-MP “Juzgado N° 4 del Tribunal de Faltas del Partido de General Pueyrredon”, citada].

Bajo este enfoque, cabe admitir que la Justicia Municipal de Faltas -en tanto órgano de la administración municipal con funciones jurisdiccionales [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 62.266 “Andrenacci”, sent. del 8-VII-2008]- resulta competente para emitir actos de naturaleza sancionatoria en el marco de aplicación de las leyes 24.240 y 13.133. Y, tal como quedara expuesto en los párrafos precedentes, al presente le resultan plenamente aplicables los citados ordenamientos.

Desde tal mirador, mal puede la recurrente pretender neutralizar la potestad sancionatoria antes referida echando mano al art.286 de la Ley Orgánica Municipal, en tanto aquella facultad fue ejercida -en el caso de marras- dentro de la concreta competencia que fuera delegada por las leyes 24.240 y 13.133 y frente una relación de consumo que -a primera vista-se desenvuelve en el territorio de la Comuna accionada, más precisamente la ciudad de Necochea, lugar donde además tiene domicilio la consumidora (v. fs. 1/5 del expediente administrativo y fs. 124 del principal).

2.2. También resulta inatendible la puntual crítica de la apelante a través de la cual resalta que el órgano municipal que dictó el acto administrativo sancionador carece de competencia para resolver la contienda con carácter definitivo, en tanto estima que dicha facultad ha sido atribuida por el orden constitucional, en forma exclusiva, al Poder Judicial.

En una primera aproximación al tema, podría decirse que el art. 70 de la ley 13.133 pretende dotar al régimen judicial de control de los actos sancionatorios dictados en materia de defensa de los derechos del consumidor, de un proceso ágil en el que, a partir de las constancias del trámite administrativo en el que se impusiera la penalidad, por un lado, el administrado sancionado no se vea imposibilitado de arguir sus razones para atacar al acto y, por otro, el juzgador pueda formar convicción sobre la regularidad o irregularidad del accionar administrativo enjuiciado.

No obstante, el legislador ha tenido conciencia sobre las dificultades y escollos valorativos que pueden presentarse, más cuando el juzgamiento de la falta administrativa queda en manos de funcionarios que no pertenecen al Poder Judicial [cfr. doct. S.C.B.A. causa I. 2214 “Di Mantova”, sent. del 16-II- 2005]. Por ello, ha habilitado la posibilidad de que el control judicial de la sanción administrativa se lleve a cabo en un ámbito procesal de amplitud de debate y prueba, para lo cual debe mediar un expreso pedido de parte y una resolución fundada del magistrado actuante que convalide o deniegue aquel requerimiento.

Y tal habilitación no resulta menor.Recuérdese que no media reproche constitucional cuando los organismos de la Administración dotados de cierta jurisdicción para resolver conflictos entre particulares: (i) hayan sido creados por ley, (ii) su independencia e imparcialidad estén aseguradas, (iii) el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, (iv) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente [cfr. C.S.J.N. Fallos 328:651, esta Cámara causa C-4835-MP2 “La Delicia Felipe Fort S.A.I.I.C.”, sent. del 07-08-2014].

Esto último es lo ha sucedido en la especie, en tanto se ha abierto una instancia jurisdiccional de control del acto administrativo emitido por la Comuna demandada, proceso que, en definitiva, tramita por las normas del procedimiento ordinario del C.P.C.A (cfr. fs. 100), otorgándole así, al justiciable, un marco de conocimiento y de debate jurídico innegablemente amplio, en pleno resguardo de su derecho de defensa y acceso a la justicia (cfr. artículos 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) [arg. doct. esta Alzada causa A-6008-MP2 “Telefónica de Argentina S.A.”, sent. de 29-XII-2015].

Por las razones brindadas, propongo desestimar la queja introducida por la actora a través del agravio que más arriba fuera identificado como apartado “I.2.2.” 3. Sentado lo anterior y antes de adentrarme en el estudio de la restante cuestión que porta el recurso bajo tratamiento, me ocuparé de realizar una breve consideración en torno al particular alcance del acto administrativo impugnado y su vinculación con los sujetos que participan en el presente proceso judicial.

Así, verifico que la parte accionante pretende poner en crisis el acto administrativo dictado el 12-01-2012 por el Sr.Juez de Faltas N° 2 de la Municipalidad de Necochea en el marco del expediente administrativo N° 3127/11, el cual -por un lado- le impone al Instituto de Obra Médico Asistencial una sanción de multa por la suma de ocho mil pesos ($ 8.000,00), al encontrarlo en infracción de los arts. 4 y 37 de la Ley 24.240 y -por otro- lo condena a resarcir el “daño directo” causado a la denunciante (Sra. Patricia Liliana Romero), quien habría sufrido perjuicios ocasionados de manera inmediata, como consecuencia de la transgresión en la que habría incurrido la Obra Social denunciada, fijando así dicha reparación en la suma de quinientos pesos ($ 500,00) (v. fs. 30/38 del expediente administrativo).

3.1. Se observa, a simple vista, que la decisión enjuiciada presenta una doble faceta: al par de constituir la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria -en el caso, imposición de multa- con que cuenta la autoridad municipal en este campo -a fin de propender al efectivo goce de los derechos de los consumidores y usuarios (arts. 41, 42, 42, 45 y ccds. de la Ley 24.240; arts. 36, 37, 59, 60, 63, 73, 79, 80 y ccds. de la ley 13.133; cfr. art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución local-; arg. doct. esta Cámara causa C-4485-MP2 “Telecom Personal S.A.”, sent. del 20-II-2014)-, el acto administrativo vino al mismo tiempo a resolver un conflicto entre partes (consumidor vs. prestador de un servicio asistencial de salud) y a ejercer una prerrogativa de corte reparatorio, de base legal, en virtud de la cual dispuso el resarcimiento del daño directo causado a la damnificada (art.40 bis de Ley 24.240).

Quiere decir que, en la especie, la Comuna no se limitó a ejercer el poder de policía que le compete en la materia y a intervenir como mera autoridad de control, vigilanci a y juzgamiento de las infracciones al régimen, sino que actuó asimismo como órgano administrativo de resolución del diferendo suscitado en el marco de la relación consumeril adoptando, con fuerza de verdad legal, una decisión obligatoria para las partes sujeta, lógicamente, al ulterior control judicial.

3.2. En ese contexto, verifico que el presente proceso de revisión judicial del acto administrativo que -junto con la sanción aplicada- fijó una indemnización en favor de la consumidora supuestamente dañada (denunciante), acertadamente se ventiló garantizando el derecho de defensa de aquel sujeto que -como se dijo- resulta destinatario y beneficiario directo de la decisión atacada y, por caso, principal interesado en que su vigencia se mantenga inalterada. Es que si bien en el procedimiento administrativo clásico el denunciante no reviste, por regla, el carácter de parte, sí ha de ser tenido como tal cuando -a través de dicha actuación- “pretenda” o “reclame” algún derecho (cfr. arg. art. 84 y ccds. de la Ordenanza General 267/80 y art. 84 y ccds. del decreto ley 7647/70).

Nótese que habiendo sido requerida expresamente por la parte accionante la citación de la Sra. Patricia Liliana Romero en los términos del art. 10 del C.P.C.A. (cfr. fs. 80 apartado “VI-CITACIóN COADYUVANTE” y fs. 119), ésta fue oportunamente llamada al proceso a través del traslado de demanda ordenado a fs. 100, no obstante lo cual, a pesar de encontrarse debidamente notificada (v. cédula de notificación obrante a fs. 121), la Sra. Romero no contestó el anoticiamiento antes referido, razón por la cual el juez de grado -atendiendo a la expresa solicitud actoral- hizo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 59 del C.P.C.C. declarándola rebelde (cfr. fs.122 y 123).

Está claro, entonces, que en el marco del específico procedimiento que aquí nos ocupa (cfr. arts. 36 y ccds. de la ley 13.133), el consumidor puede -según los casos- dejar de ser un mero denunciante de la ilegalidad, para asumir un rol decididamente activo y abogar por el reconocimiento de un derecho que considera propio.

Desde tal mirador, no podría negarse la calidad de parte a quien se ha presentado ante la autoridad administrativa con el fin de reclamar la satisfacción de una pretensión de contenido económico; parte limitada y contingente, si se quiere, pero parte al fin. Y tal lógica procedimental se traslada con igual alcance al ámbito del presente proceso judicial para no afectar los derechos de quien, habiendo sido beneficiado en el marco de la instancia seguida ante la autoridad administrativa, pueda ver alterada su situación jurídica en el marco del ulterior proceso judicial, a consecuencia de un eventual pronunciamiento esquivo a sus intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (arg. art. 13 y ccds. del C.P.C.A. -ley 12.008 y modif.-).

4. Ya despejado el camino para ingresar al remanente sendero de agravios, abordaré -en primer término- aquella crítica que reseñara en el apartado “I.2.3.” de este voto -al que remito para su lectura-, vinculada a la primera faceta de la decisión enjuiciada, más precisamente la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria del Municipio accionado. Claro resulta que la cuestión a resolver se centra únicamente en determinar si el I.O.M.A. ha transgredido el deber de información y la prohibición de desnaturalizar las obligaciones a cargo del consumidor, que le viene impuesto por los arts. 4 y 37 de la Ley 24.240.

A fin de una mejor comprensión de la solución que finalmente propondré, estimo acertado precisar los contornos fácticos que dieron origen al presente caso.

4.1. De las actuaciones administrativas N° 3127/11 se desprende que con fecha 17-05-2011 la Sra.Patricia Liliana Romero formuló una denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de la Municipalidad de Necochea, dirigida contra el I.O.M.A. en base a los siguientes hechos: i) que el 02-05-2011 la denunciante recibió de parte del Instituto referido la boleta de depósito N° 059447, con el fin de que abone la suma de $ 314,69; ii) que de la boleta de depósito N° 58884, correspondiente al mes de abril de 2011, surge que el pago a abonar ascendía a $ 206,11 y que conjuntamente con la boleta correspondiente al mes de mayo también recepcionó una carta en la cual se le informaba que la cuota “.se verá levemente incrementada.” en forma retroactiva a los meses de marzo y abril, aunque sin informársele a cuánto ascendería el aumento y iii) que además denuncia desconocer el sueldo básico de la categoría 23 del escalafón provincial y cuál ha sido el monto de aumento que le otorgó la Provincia de Buenos Aires a sus empleados, razón por la cual solicita que no se le aplique el aumento (cfr. denuncia obrante a fs. 1 y documentación obrante a fs. 2/5).

A pesar de la incomparecencia injustificada de la parte denunciada a la audiencia conciliatoria celebrada en sede administrativa con fecha 23-06-2011 (cfr. fs. 7, 8 y 10), el funcionario municipal a cargo del procedimiento resolvió, en el marco de las facultades que le otorga el art. 71 de la ley 13.133, intimar por el término de diez (10) días al I.O.M.A. a los fines de que “.acredite haber informado a los afiliados respecto del aumento realizado, con no menos de un mes de anticipación.” (v. fs. 11). Dicha intimación provocó que la denunciada presentara un escrito que, en lo que aquí interesa, explica:i) que el aumento del valor de las cuotas del afiliado voluntario individual (A.V.I.) fue realizado conforme lo dispuesto por la resolución N° 684/07 y notificado a los afiliados junto con la boleta del mes de abril de 2011; ii) que en marzo de 2011 se produjo el aumento, debiendo ser la cuota de $ 259,00; iii) que en abril de 2011 se notificó del incremento y recién a partir del mes de mayo de 2011 comenzó su aplicación en forma retroactiva a marzo del 2011; iv) que la cuota del mes de marzo y abril del año 2011 fue impresa por un valor de $313,00, debiéndose cobrar en mayo del mismo año la diferencia de $ 54,00 de ambos meses, en consecuencia, en el mes de mayo se cobró la cuota actual ($ 259,00) más suma de $ 54,00 de diferencia correspondiente al mes de marzo -sumando $ 313,00- aplicándose idéntico proceder en mes de junio, donde se cobra la cuota de $ 259,00 más $ 54,00 de la diferencia correspondiente al mes de abril -totalizando también $ 313,00- y v) que, por último, en el mes de julio de 2011 se cobra la cuota pura por un valor de $ 259,00 [v. fs. 12].

Asimismo, mediante la presentación obrante a fs. 19/22 la denunciada amplió la información antes reseñada precisando el carácter voluntario de la afiliación de la Sra. Patricia Liliana Romero y acompañando copia de la carta a través de la cual comunicó a sus afiliados el aumento referido.

Transcurrido el derrotero procedimental de rigor, con fecha 12-01-2012 el Juez Municipal de Faltas dependiente de la Comuna demandada dictó el acto cuestionado por la accionante, cuyo contenido tuve oportunidad de reseñar en el apartado “II.3” de este voto, a cuya lectura remito en honor a la brevedad. Para fundamentar su decisión en torno al incumplimiento del deber de información y la desnaturalización de las obligaciones a cargo del consumidor (arts.4 y 37 de la Ley 24.240), señaló: i) que si bien carece de fecha la misiva a través de la cual se informó a los afiliados acerca del aumento del valor de las cuotas, tampoco la denunciada logró acreditar -a lo largo del procedimiento administrativo- el día en que efectivamente la afiliada quedó anoticiada de dicho incremento, razón por la cual consideró que correspondía tener por cierta aquella fecha en que la Sra. Romero afirmó haber recibido la comunicación -más precisamente el 02-05-2011- junto con la factura cuyo vencimiento operaba en el mes de mayo; ii) que la denunciante debió recibir información cierta, clara, detallada, tempestiva y oportuna que le permitiera conocer exactamente cuál es el monto de cuota que se le está cobrando y cuáles son los servicios incluidos en aquella, cuestión de poder compararlos con otros servicios similares existentes en el mercado; iii) que si bien existe un mecanismo objetivo utilizado por el I.O.M.A. (cfr. Resolución 684/07) para realizar el ajuste de las cuotas A.V.I., no corresponde su aplicación inmediata, automática y menos aún en forma retroactiva, puesto que no solo debe informarse previamente al consumidor respecto del incremento para que se encuentre en condiciones de elegir otro servicio de idénticas características con la antelación suficiente, sino que tampoco es obligación del consumidor consultar mensualmente si la categoría 23 del escalafón provincial sufrirá un aumento en el sueldo básico y iv) que, en definitiva, resulta abusivo el cobro retroactivo antes referido [v. fs. 30 a 33 vta.].

4.2. Habré de abordar ahora, luego de haber efectuado la reseña de los antecedentes de la controversia, el propio fondo del agravio en tratamiento.Recuerdo que la apelante sostiene que no existió desinformación alguna y, asimismo, que el mecanismo de cobro retroactivo de los aportes obedece a una “condición modal” propia de la reglamentación que la afiliada conocía desde el momento mismo en que, voluntariamente, se afilió.

Adelanto que comparto la visión de la recurrente, pues considero que el a quo yerra al convalidar los argumentos que trae el acto administrativo en la parcela bajo análisis. Así, entiendo que, en el caso, el cumplimiento del servicio informativo previsto en el art. 4 de la Ley 24.240 no puede juzgarse con prescindencia de las concretas disposiciones que conforman el reglamento del I.O.M.A. relativo al ingreso al sistema de afiliación voluntaria individual, el cual se encuentra publicado en la página web oficial de la obra social demandada y de cuya ruta de acceso da cuenta la misma carta que fuera enviada por el I.O.M.A. a sus afiliados comunicando el incremento en el valor de los aportes mensuales (v. fs. 3 del expediente administrativo).

En este punto resulta clave la cláusula identificada como “VALOR DE LA CUOTA”, cuando establece que “.el valor de la cuota mensual del afiliado voluntario individual será modificada automáticamente por el Honorable Directorio según los incrementos que sufra el sueldo del empleado público de la Provincia de Buenos Aires .” [ http://www.ioma.gba.gov.ar/formularios/reglamento_ingres o.pdf].

Asimismo, a través del art. 7 de la Resolución 684/07 dictada por el Directorio del I.O.M.A. se decide “.Aprobar la aplicación de un mecanismo de ajuste automático del valor neto de las cuotas de las afiliaciones voluntarias estableciéndose como referencia de cálculo para el Código de Cuota 10 del Origen 35 (afiliado voluntario directo únicamente) el correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico para la categoría 23 de la Ley N° 10.430 bajo el régimen de treinta (30) horas semanales de labor.” [v. en sitio web del B.O. de la Prov. de Bs.As.de fecha 10/08/2007, http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/25 715/varios.htm].

Con lo anterior en miras y ciñéndome a las concretas constancias obrantes en la causa advierto, inicialmente, que no cabe duda alguna que la misiva enviada por el I.O.M.A. a sus afiliados voluntarios no hizo más que comunicar un aumento en el valor de las cuotas que fuera ejecutado al amparo del particular régimen antes indicado y al cual se encuentra sujeto todo nuevo afiliado.

En adición, la suficiencia informativa de la carta antes señalada no puede juzgarse con prescindencia de la boleta a la cual aquella acompañaba -más precisamente la N° 059447, que corresponde a la cuota del mes de mayo de 2011-, circunstancia que fuera admitida por la propia consumidora en su escrito denuncia. Nótese -por un lado- que aquella comunicación, en lo que aquí interesa, informó que “.el valor neto de la cuota para los afiliados voluntarios es el equivalente al 10% del sueldo básico de la categoría 23 del escalafón provincial (Resolución 684/07), haber que en marzo de este año se vio incrementado con el aumento que otorgó la Provincia a todos sus empleados administrativos . Debido a esto, y en función de lo reglamentado por la citada Resolución, el aporte que usted realiza a la obra social se verá levemente incrementado. La suba de los dos primeros meses (Marzo y Abril), se cobrará en forma retroactiva: en la cuota de Mayo se cobrará lo correspondiente al mes de Marzo y en la cuota de Junio, lo correspondiente al mes de Abril.”. Por otro lado, la boleta N° 059447 correspondiente al mes de mayo de 2011 por un total de $ 313,00 contiene, en letra mayúscula, una leyenda ubicada en su extremo superior derecho que reza “ESTA CUOTA INCLUYE 50% REAJUSTE POR CUOTAS MARZO ABRIL/2011”.

Siendo ello así y teniendo presente la cláusula relativa al “valor de la cuota” inserta en el Reglamento de Ingreso a la obra social, así como el art.7 de la Resolución 684/07, mal podría exigírsele a la prestadora denunciada un mayor esfuerzo informativo, por cuanto resulta claro que el incremento en el valor de los aportes obedece a un aumento en el sueldo básico de la categoría 23 del escalafón de empleados públicos provinciales. Y si bien la carta no brinda la cifra exacta del aumento en cuestión -lo cual, probablemente, hubiese facilitado las cosas- ésta puede desprende fácilmente de la comparación de la factura abonada por la denunciante en el mes de abril de 2011 por un monto de $ 205,00 -es decir, por el valor de la cuota vigente con anterioridad al aumento- (v. 2 del expediente administrativo) y aquella factura correspondiente al mes de mayo de 2011 que ya incluye el nuevo valor del aporte mensual más el 50% del ajuste retroactivo a marzo y abril del 2011 (cfr. lo informado en la leyenda supra transcripta). Llevado a números, el nuevo valor de la cuota es de $ 259,00 y el 50% del retroactivo antes indicado es de $ 54,00, ascendiendo el valor total de la boleta del mes de mayo a $ 313,00 (v. fs. 5 del mismo expediente), repitiéndose idéntico cobro con la cuota de junio de 2011 para luego, a partir de julio, seguir cobrándose la “cuota pura” por $ 259,00.

Para más, si la afiliada hubiese precisado mayor información o explicaciones en torno al referido incremento (v.gr. monto del aumento que la Provincia otorgó a los empleados de la categoría 23, prestaciones incluidas en el plan médico asistencial, etc.), podría haberlo requerido a la obra social en forma previa a interponer la denuncia administrativa, mas ello no solo no fue acreditado en la causa de marras sino que la Sra. Romero ni siquiera deslizó manifestación alguna en su denuncia en torno a haber solicitado información adicional al I.O.M.A. sin que éste le hubiese brindado una respuesta que satisfaga sus necesidades.En este sentido, cabe resaltar que notificada la denunciada del requerimiento informativo propiciado por la propia Autoridad de Aplicación (v. fs. 11), presentó en el expediente administrativo un informe que detalla el cronograma de pagos y las cifras involucradas en tal esquema, complementando así cualquier déficit informativo que -a modo de hipótesis- pudiera achacársele a la misiva bajo análisis.

Finalmente, atendiendo a las especiales circunstancias que rodean al caso, entiendo que el cobro retroactivo de las cuotas correspondientes al mes de marzo y abril del 2011, en manera alguna desnaturaliza las obligaciones a cargo de la afiliada, por cuando dicho proceder -claramente excepcional- no es más que una particular consecuencia de un mecanismo de ajuste, de carácter automático, que tiene como referencia una variable o parámetro de cálculo exógeno a la obra social, pues la negociación salarial se lleva adelante entre la Provincia de Buenos Aires y la representación gremial de los empleados públicos y recién luego de formalizado el acuerdo, es que se pueden conocer con exactitud no solo los nuevos salarios de todo el escalafón sino también desde que fecha se aplican y, en consecuencia, activar el mecanismo de ajuste de las cuotas ya percibidas.

4.3. Las razones hasta aquí expresadas son de por sí suficientes para descalificar el acto sancionatorio dictado por la autoridad municipal, en cuanto consideró impropiamente que la firma actora violentó la normativa que protege los derechos de los consumidores y usuarios (en concreto, los arts. 4° y 37° de la Ley 24.240).

Como consecuencia del temperamento adoptado, considero que la inexistencia de una acción u omisión antijurídica, como presupuesto substancial para que la Autoridad de Aplicación pueda ejercer una prerrogativa de corte indemnizatorio -más precisamente la determinación del daño directo-, impide que ésta última parcela del acto administrativo impugnado pueda subsistir por sí sola, correspondiendo también su anulación (cfr. art. 40 bis Ley 24.240, texto según ley 26.361) [argto. esta Cámara causa C-7164-DO1 “Federación Patronal”, sent.del 06-II-2018].

5. En atención a la solución que propongo al Acuerdo, el tratamiento de los restantes agravios traídos al conocimiento de esta Alzada deviene inoficioso (argto. esta Cámara causa C-4478-MP1 “Lemoine y Bossardt”, sent. del 22-IV-2014 -y sus citas-).

6. Con lo hasta aquí expuesto, doy por cumplimentados aquellos postulados que -ante este tipo de supuestos- tornan operativa la figura de la llamada adhesión implícita a la apelación (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 99.315 “Greco”, sent. de 25-II-2009; doct. esta Cámara causas C-2476-MP1 “Alvarez”, sent. de 29-XII-2011; C-2202-MP2 “Martijena”, sent. del 12-IV-2012; C-4099-AZ1 “Casas de Malaga”, sent. del 09-VI-2014; C-5048-BB1 “Pizarro”, sent. del 07-IV-2015), lo que -consecuentemente- me autoriza a proponer la revocación de lo resuelto por el juez de grado sobre el particular.

III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo acoger el recurso de apelación deducido por la parte accionante y, en consecuencia, revocar con el alcance indicado el pronunciamiento de grado, acoger la demanda articulada y declarar la ilegitimidad de la Resolución municipal enjuiciada.

Las costas de ambas instancias deberían imponerse a la accionada en su objetiva condición de vencida (arg. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-; art. 274 del C.P.C.C.). Atento el nuevo resultado del pleito correspondería, por imperio de lo establecido por el art. 274 del C.P.C.C. (art. 77 del C.P.C.A.), corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el fallo de grado en beneficio de la letrada del Municipio demandado (art. 203 del decreto ley 6769/58). Por su lado, sugiero readecuar los honorarios regulados a la apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por las labores cumplidas ante la primera instancia, fijando los estipendios profesionales de la Dra.Cintia Romina Febbraro -por su actuación en la instancia de grado- en la suma de pesos MIL SETECIENTOS ($ 1.700,00), con más los aportes de ley [cfr. arts. 1, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 44 y ccdtes. del decreto ley 8.904/77, aplicable al caso según doctrina S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo”, res. de 08-11-2017; arts. 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716]. Se deja constancia que se ha tomado como base regulatoria la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS [$ 8.500,00], contenida en el acto administrativo anulado y el valor del JUS vigente al tiempo de la sentencia de grado revocada [Acuerdo S.C.B.A. N° 3748/15].

Con el alcance indicado, doy mi voto a la cuestión planteada por la afirmativa.

El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a cuestión planteada también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

I.1. A fs. 182/186 el Municipio demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de grado, exponiendo dos únicos agravios: i) se duele de que el magistrado de la instancia haya anulado aquella parcela del acto administrativo que le reconoce a la denunciante un resarcimiento económico por la s uma de pesos quinientos ($ 500,=) en concepto de daño directo (cfr. art. 40 bis de la ley 24.240); y ii) se queja de la imposición de costas decidida por el magistrado de la instancia, en tanto entiende que éste no respetó el principio objetivo de la derrota plasmado en el art. 51 inc. 1 del C.P.C.A.

2. La actora contestó el traslado del recurso de apelación a fs. 211/212 y solicitó su rechazo.

3. Por su parte, la Dra. Cintia Febbraro articula embate a fs. 178 -en los términos del art. 57 del Decreto ley 8904/77-por considerar bajos los estipendios profesionales regulados a su favor.

II.En atención al alcance con el que se acogió el recurso interpuesto por la parte accionante -según el resultado de la votación de la primera cuestión-, el tratamiento de los mencionados recursos ha devenido abstracto.

Como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B. 61.703, sent. del 14-II-2000; esta Alzada causas C-3460-DO1 “D ´anna”, sent. de 21-IX-2013 y sus citas; C-4920-MP1 “Vila”, sent. del 03-XII-2015). Desde tal mirador y teniendo presente el resultado votado en la primera cuestión, juzgo que ha desaparecido en la especie el interés que ostentaban el Municipio demandado y la Dra. Febbaro al recurrir, por lo que corresponde declarar abstracto el tratamiento de los recursos.

En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.

El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.

De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

SENTENCIA

1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y revocar el fallo de grado con el alcance indicado en el apartado III) del voto que concitó adhesión. Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-; art. 77 del C.P.C.A.; art 274 del C.P.C.C.).

2.Atento el nuevo resultado del pleito, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el fallo de grado en beneficio de la letrada apoderada del Municipio demandado (art. 203 del decreto ley 6769/58) y, a su vez, readecuar los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte actora por las labores cumplidas ante la primera instancia, fijando los estipendios profesionales de la de la Dra. Cintia Romina Febbraro -por su actuación en la instancia de grado- en la suma de pesos MIL SETECIENTOS ($ 1.700,00), con más los aportes de ley [cfr. arts. 1, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 44 y ccdtes. del decreto ley 8.904/77, aplicable al caso según doctrina S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo” , res. de 08-11-2017; arts. 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716].

Se deja constancia que se ha tomado como base regulatoria la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS [$ 8.500,00], contenida en el acto administrativo anulado y el valor del JUS vigente al tiempo de la sentencia de grado revocada [Acuerdo S.C.B.A. N° 3748/15].

3. Como consecuencia de lo resuelto en los puntos anteriores, declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 182/186 por el Municipio demandado así como el embate articulado a fs. 178 por la Dra. Cintia Febbraro.

4. Por los trabajos de segunda instancia, estese a la regulación de honorarios que por separado se efectúa. Regístrese, notifíquese por Secretaría [art. 135 inc. 12° del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.] y, oportunamente devuélvase a la instancia de origen.

ROBERTO DANIEL MORA

JUEZ

VICEPRESIDENTE EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ELIO HORACIO RICCITELLI

JUEZ

PRESIDENTE

EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MARIA GABRIELA RUFFA

SECRETARIA

EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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