Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Noemí del Valle Luna c/ Estado Provincial s/ despido arbitrario y otros rubros
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 8-feb-2018
Cita: MJ-JU-M-110344-AR | MJJ110344 | MJJ110344
Procedencia del daño moral reclamado por la trabajadora, que si bien estaba en condiciones de jubilarse, fue despedida mientras sufría una patología oncológica. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia en cuanto rechazó el daño moral reclamado, porque el tribunal consideró que no existía conducta discriminatoria ni actividad u omisión adicional ilícita e innecesaria o de eventos excepcionales que justifiquen la reparación del daño moral más allá de la indemnización por despido, sin advertir que el demandado sostuvo el despido sobre la base de errónea interpretación del art. 19 de la Ley 24.241.
2.-Surge probado que la actora se encontraba muy angustiada a consecuencia de la situación que estaba atravesando, a lo que debe sumarse el hecho de que es lo que normalmente sucede cuando una persona elabora su proyecto de vida de una determinada manera -que puso en conocimiento del empleador al ejercer la opción-, y luego de un momento a otro, se termina la relación de trabajo y sus planes no pueden concretarse, generándole un cercenamiento en el modo de vida elegido y una violación a sus derechos.
3.-Pese a encontrarse acreditada la patología oncológica sufrida por la actora con copias de certificado médico y de recetas de medicamentos, al producirse el fin de la relación laboral la misma se quedó sin la obra social con la que constaba hasta entonces, por lo que se vio privada o cuanto menos más complicada para obtener la medicación necesaria para su tratamiento, lo cual le generó un padecimiento que merece ser indemnizado.
Fallo:
Superior Tribunal:
-I-
El trece de febrero de dos mil diecisiete en el expediente Nº B-271.326/12 caratulado: “Por despido arbitrario y otros rubros: Noemí del Valle Luna c/ Estado Provincial”, la Sala III del Tribunal del Trabajo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Noemí del Valle Luna en contra del estado provincial a quien se condena a abonar a la actora la suma de un millón seiscientos diecisiete mil setecientos treinta y nueve pesos con veintiocho centavos ($1.617.739,28) suma comprensiva de capital más intereses calculados a la fecha, según lo propiciado en el primer voto.
Agrega que al capital indicado se le aplicará desde el momento del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770 inc. c) del Código Civil y Comercial en cuyo caso se aplicará igual tasa de interés.
Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales.
Para fallar de esta manera -en lo que para el caso interesa- expresa que la indemnización por daño moral no puede prosperar.
Al respecto señala que tiende dicho el Superior Tribunal de Justicia que “la procedencia de la indemnización del daño moral debe ser admitida en situaciones excepcionales cuando la empleador realice conductas injuriantes que lesionen la esfera no patrimonial del trabajador. Ello es así por cuanto en el sistema tarifado de la indemnización de los daños causados por el despido sin causa, la ley debe resarcir tanto el daño material con el moral producido por dicha situación, resulta imposible indemnizar el rubro reclamado por aparte.Es que en el ámbito de la responsabilidad contractual, la indemnización pretendida quedaría subsumida en la tarifa del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
En el caso de autos -advierte- no se acompañó al despido de una conducta discriminatoria o de una actividad u omisión adicional ilícita e innecesaria o de eventos excepcionales que justifiquen la reparación del daño moral mas allá de la procedencia de la indemnización por despido.
Señala que si bien se ha probado que el despido generó en la actora una situación de angustia, la que se vio profundizada por la situación de salud que atravesaba la misma y la pérdida de la cobertura de salud, lo cierto es que tales contingencias genéricamente se entienden cubiertas por el sistema tarifado vigente, y además no se han visto probadas acciones adicionales o excepcionales ilícitas por parte de la demandada, más allá del despido.
Advierte que no hay indicios de actos discriminatorios dado que de acuerdo a lo afirmado por el perito existe un listado de quince personas que en términos contemporáneos a los de la actora recibieron intimación y luego baja, todos ello por encontrarse en condiciones de jubilarse. Surge también del informe del experto que ocho de los intimados eran personal femenino y siete masculino y que pese a ello efectivamente solo dos de ellos continuaron prestando servicios (varón y mujer), ambos por distintas razones.
-II-
Disconforme con lo resuelto, a fs. 15/19 vuelta se presenta la Dra. María Elena Zarif de Massaccesi, en representación de Noemí del Valle Luna y deduce el presente recurso de inconstitucionalidad, lo que determina mi intervención como Ministerio Público en los términos del artículo 9 inc.4 de la ley Nº 4346.
Expresa -en lo sustancial- que la empleadora quebrantó la vida de la actora dado que estaba afectada por una enfermedad oncológica y había optado oportunamente por continuar en actividad hasta los 65 años de edad, proyectando los años siguientes de vida en ese marco, tan es así que entre otros proyectos, adquirió con garantía del BAS un préstamo bancario contando con el respaldo de su ingreso en actividad.
No obstante ello- afirma- la empleadora la despidió arbitrariamente, discriminándola y a sabiendas de su patología oncológica y del grado de dependencia que la misma mantenía con su prepaga. “La despidió afectando sus sentimientos, y vulnerando su tranquilidad espiritual y psíquica destruyendo su proyecto de vida, es decir causó el daño moral cuya reparación como rubro independiente reclama”.
-III-
Sustanciado que fuera el presente recurso, es contestado a fs. 28/33 por el Dr. Daniel Fernando Infante, en el carácter de procurador fiscal de Fiscalía de Estado quien solicita su rechazo a mérito de los argumentos que expone, a los cuales me remito en honor a la brevedad.
-IV-
En mi opinión el recurso deducido en autos debe ser rechazado, ello a mérito de las siguientes fundamentaciones.
Reiteradamente el Superior Tribunal de Justicia, -siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha dicho que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos 244:384 cita de Genaro R. Carrió- Alejandro D. Carrió. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria” tercera edición pág. 29.Abeledo Perrot, 1983)
Asimismo no es dable en esta instancia revisar los hechos tenidos por ciertos por el tribunal de la causa volviendo sobre el merito que a ese fin le asignó la prueba rendida, salvo caso de absurdo manifiesto que, no obstante las alegaciones del recurrente, no encuentro configurado en autos.
En relación al supuesto de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pellicori” (Fallo del 15/11/2011) luego de destacar las dificultades probatorias por las que regularmente atraviesan las victimas para acreditar, mediante plena prueba, la discriminación alegada, concluyó que “resultara suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos, que prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquella la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya que ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado” citado en L.A.58, Nº 763.
En el caso particular, el a-quo tuvo en cuenta principalmente el informe pericial contable rendido en la causa del cual surge que la actora no fue la única intimada a efectuar las trámites jubilatorios al haber cumplido los 60 años y 65 en el caso de los hombres, y que de la totalidad los empleados intimados en esa misma condición (15), solo a dos se les aceptó la opción de continuar trabajando para la accionada, lo cual de por sí no demuestra el “despido discriminatorio” alegado por la quejosa.
Por otro lado, sentirse discriminada por su particular situación de enferma oncológica no es suficiente para probar los elementos de hecho o indicios de carácter objetivo para fundar la ilicitud del acto alegado.
En suma no advierto arbitrariedad en el fallo en crisis, ni elementos o circunstancias que patenticen la conducta discriminatoria alegada. Por el contrario, la solución es derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las constancias comprobadas de la causa.
-V-
Por las razones apuntadas, este Ministerio Público es de opinión que debe rechazarse el recurso incoado en autos, con costas a la vencida.
FISCALIA GENERAL, 02 de Junio de 2.017.
(Libro de Acuerdos Nº 3, Fº 53/57, Nº 18). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, MARIA SILVIA BERNAL y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-13.390/17 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-271.326/2012 (Sala III del Tribunal del Trabajo – Vocalía 9) “LABORAL POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS RUBROS: LUNA, NOEMI DEL VALLE c/ ESTADO PROVINCIAL”, del cual,
El Dr. Otaola dijo:
La Sala III del Tribunal del Trabajo, mediante sentencia de fecha 13 de febrero del año 2017, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra.NOEMI DEL VALLE LUNA en contra del ESTADO PROVINCIAL, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de pesos UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE con 28/100 ($1.617.739,28), suma comprensiva de capital más intereses calculados a la fecha del hecho e indicó el interés a aplicarse desde el dictado de la sentencia hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes, determinando también la tasa de interés que debía aplicársele a los mismos hasta su efectivo pago.
Para resolver de esa manera, en lo que a la resolución del presente recurso interesa, consideró que la indemnización por daño moral no podía prosperar toda vez que en el sistema tarifado la indemnización por despido sin justa causa, debe resarcir tanto el daño material como el moral producido, resultando imposible indemnizar el rubro reclamado por aparte. Entiende que ello es así porque en el ámbito de la responsabil idad contractual, la indemnización pretendida quedaría subsumida en las disposiciones del artículo 245 de la LCT.
Asimismo el tribunal de grado sostuvo además que el despido no se acompañó de una conducta discriminatoria o de una actividad u omisión adicional ilícita, ni de elementos excepcionales que justifiquen la reparación del daño moral más allá de la procedencia de la indemnización por despido.
Señaló que si bien se probó que el distracto generó en la Sra. Luna una situación de angustia, dichas contingencias se entienden cubiertas por el sistema tarifado de despido vigente.Advirtiendo, además, que no se comprobó la existencia de acciones adicionales o excepcionales ilícitas por parte de la empleadora demandada.
En ese contexto, afirmó el a quo que no hay indicios de actos discriminatorios ya que existe un listado de quince personas que fueron intimadas y dadas de baja en idénticas circunstancias a la actora.
En virtud de las razones expresadas, consideró que no correspondía admitir la reclamación del daño moral efectuada por la trabajadora.
En contra del pronunciamiento, la Dra. MARIA ELENA ZARIF DE MASSACCESI en nombre y representación de la Sra. NOEMI DEL VALLE LUNA, dedujo Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria (fs. 15/19 vta.)
En primer lugar la recurrente se agravia porque entiende que el a quo no consideró el acto discriminatorio sufrido por la actora, afirmando que el mismo le generó un daño moral excepcional que merece una reparación independiente de la tarifada toda vez que el despido no fue dispuesto sobre bases igualitarias en situaciones absolutamente equiparables.
En efecto, denuncia que la administración pública está colmada de personal que ya se encuentra en condiciones de jubilarse, siendo la actora una de las pocas intimada a jubilarse mientras el resto continúa en sus labores.
La quejosa señala que en la causa principal se encuentra probado el trato discriminatorio por lo que la sentencia ahora impugnada es arbitraria y violatoria de los derechos, a la igualdad y a la no discriminación, resaltando que la desvinculación laboral se configura como discriminatoria en los términos de la ley 23.592.
Expresa que la accionada quebrantó la vida de la actora puesto que la misma estaba afectada por una enfermedad oncológica y había optado, oportunamente, por continuar trabajando hasta los 65 años de edad. Resalta además que la Sra.Luna proyectó su plan de vida de los siguientes años en el marco descripto.
Sostiene que la empleadora la despidió arbitrariamente, discriminándola y a sabiendas de su patología oncológica y del grado de dependencia que la trabajadora poseía con su prepaga.
Afirma la recurrente que el despido arbitrario afectó sus sentimientos, vulneró su tranquilidad espiritual y psíquica y destruyó su proyecto de vida causándole un daño moral que merece ser reparado.
Finalmente, formula reserva de plantear Recurso Extraordinario Federal.
Sustanciado el presente recurso, lo contesta el Dr. DANIEL FERNANDO INFANTE invocando mandato del Estado Provincial (fs. 28/33), y por los motivos que expone, solicita su rechazo.
Habiendo dictaminado la Sra. Fiscal General Adjunta a fs. 41/43 y cumplimentadas las demás diligencias de estilo, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
Para empezar diré que el vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse y sólo puede predicarse respecto de las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial. Siguiendo dicho criterio advierto que concurren en autos los requisitos establecidos por la ley y sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para justificar la calificación de arbitraria a la resolución cuestionada, toda vez que el tribunal rechazó la procedencia del daño moral reclamado por la actora sin brindar un debido tratamiento de la normativa legal aplicable al caso.
La Doctrina seguida por este Superior Tribunal de Justicia tiene sentado que entre las manifestaciones principales de dicho daño se encuentran las angustias y afecciones padecidas por la víctima, lo que ocurre en el caso en análisis toda vez que la Sra.Luna, tal como surge de las pruebas obrantes en la causa principal, como consecuencia de la desvinculación laboral vio frustrados sus planes de vida de los próximos años, los cuales los había planificado de conformidad al ingreso que percibía como trabajadora en actividad y que pretendía hacerlo hasta los 65 años de edad.
Asimismo, pese a encontrarse acreditada la patología oncológica sufrida por la actora con copias de certificado médico y de recetas de medicamentos obrantes en autos, al producirse el fin de la relación laboral la misma se quedó sin la obra social con la que constaba hasta entonces por lo que se vio privada o cuanto menos más complicada para obtener la medicación necesaria para su tratamiento, lo cual le generó un padecimiento que merece ser indemnizado.
Ello teniendo en cuenta que el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu que puede consistir en profundas preocupaciones o estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona. Su admisión no tiene por finalidad engrosar la indemnización por los daños materiales sino que su objetivo es mitigar el dolor o la herida de los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano.
En el marco descripto considero que la reparación del daño moral debe apuntar a indemnizar la lesión en bienes extrapatrimoniales como es el derecho al bienestar y a vivir en plenitud en todos los ámbitos de la vida. Ello significa que al producirse una lesión a los sentimientos de la actora, la misma debe resarcirse o repararse y para ello hay que tener en cuenta las condiciones personales de quien merece ser indemnizado, los padecimientos que le causaron las circunstancias traumáticas y las secuelas que lo afectan.
Conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, no comparto lo resuelto por el tribunal de grado sobre la improcedencia de la indemnización por daño moral.Ello es así porque dicho tribunal consideró que no existía conducta discriminatoria ni actividad u omisión adicional ilícita e innecesaria o de eventos excepcionales que justifiquen la reparación del daño moral más allá de la indemnización por despido, sin advertir que el demandado sostuvo el despido sobre la base de errónea interpretación del artículo 19 de la ley 24.241.
Ello así, citó dicha normativa y un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pese a que en el mismo la Corte no se expidió sobre si la decisión de la trabajadora de continuar en actividad hasta los 65 años de edad es vinculante o no para el empleador, e igual finalizó el vínculo laboral con dicho fundamento.
Asimismo cabe resaltar que, si bien por el principio de inmediatez que caracteriza al proceso laboral son los jueces de la causa quienes se encuentran en mejores condiciones para valorar la prueba producida ante sus estrados, de lo expresado por el a quo en los considerandos de la sentencia, surge que la actora se encontraba muy angustiada a consecuencia de la situación que estaba atravesando, a lo que debe sumarse el hecho de que es lo que normalmente sucede cuando una persona elabora su proyecto de vida de una determinada manera -que puso en conocimiento del empleador al ejercer la opción-, y luego de un momento a otro, se termina la relación de trabajo y sus planes no pueden concretarse generándole un cercenamiento en el modo de vida elegido y una violación a sus derechos.
En ese marco considero que el juzgador, a pesar de reconocer o tener por probada la situación de angustia de la actora causada generada por el despido, erróneamente determinó que dichos padecimientos están cubiertos o subsumidos por el sistema tarifario de despido del artículo 245 de la LCT, citando irregularmente un fallo sin indicar sus partes, el tribunal al que pertenece ni mucho menos lo que expresa el mismo, por lo que no puede ser tenido como fundamento válido desu postura.
La jurisprudencia tiene sentado al respecto que “Para resarcir el daño moral no es exigible prueba acabada del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodearon el hecho y que permitan inferir la existencia y extensión” (CNCiv., Sala C, 11/7/96 “Saucedo Dardo J. y otros c/ Rodríguez Armando y otro s/ daños y perjuicios). Asimismo se dijo que “en cuanto al daño moral, éste representa los padecimientos soportados que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado y para su procedencia la ley no requiere prueba de su existencia; basta la comprobación de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante (CNCiv., Sala L, 19/12/95, “Rojo Sara A. c/ Alanis Juan C. s/ sumario); criterios que comparto plenamente y que estimo deben seguirse para la resolución del presente caso.
En síntesis considero que la conducta de la empleadora quebrantó el proyecto de vida de la actora, afectando sus sentimientos y vulnerando su tranquilidad espiritual y/o psíquica con el despido intempestivo por lo que el daño moral reclamado debe ser indemnizado. Para calcular dicho rubro se debe tener en cuenta el modo en que fue despedida la Sra. Luna y sus condiciones personales en la oportunidad de producirse el distracto, a fin de brindarle un descanso reparador. Conforme estas circunstancias estimo fijar la indemnización por este concepto en la suma de pesos cuarenta mil cuatrocientos ($40.400).
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. María Elena Zarif de Massaccesi en nombre y representación de la Sra. Noemí del Valle Luna. En su mérito, admitir la procedencia de la indemnización por daño moral y revocar el 1º punto de la sentencia de fecha 13 de Febrero del año 2017, respecto al monto de condena, fijando la indemnización debida a la Sra.Noemí del Valle Luna en la suma de pesos un millón seiscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y nueve con 28/100 ($1.658.139,28), incluido el concepto de daño moral, suma que devengará, en caso de mora, interés de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales.
En consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales, los que se fijan conforme el monto de condena determinado precedentemente, en la suma de pesos . ($.) a la Dra. María Elena Zarif de Massaccesi y la suma de pesos . ($.) al perito contador José Horacio Sánchez, los que devengarán igual interés que el capital en caso de mora. Más IVA si correspondiere. Para ello se tuvo en cuenta las consideraciones realizadas por el Tribunal, respecto a la labor profesional del letrado y perito interviniente.
Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la demandada vencida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 del C.P.C.
En cuanto a los honorarios profesionales de la Dra. María Elena Zarif de Massaccesi por su labor en esta instancia extraordinaria, teniendo en cuenta el interés comprometido y advirtiendo que de la aplicación de la escala de los Arts. 4,6 y 11 de la Ley 1687/46 surgen sumas inferiores a la establecida en la Acordada 96/16 del S.T.J. y siguiendo el criterio adoptado por este Alto Cuerpo respecto a los montos mínimos con que debe retribuirse la labor profesional de abogados y procurados, propongo regular los estipendios profesionales de la Letrada en la suma de pesos . ($.), suma que devengará intereses a tasa activa en caso de mora, más IVA si correspondiere.
Las Dras. MARIA SILVIA BERNAL y CLARA AURORA DE LANGHE DE FALCONE adhieren al voto que antecede.
Por ello, La Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. MARIA ELENA ZARIF DE MASSACCESI en nombre y representación de la Sra. NOEMI DEL VALLE LUNA.En su mérito, admitir la procedencia de la indemnización por daño moral y revocar el 1º punto de la sentencia de fecha 13 de Febrero del año 2017, respecto al monto de condena, fijando la indemnización debida a la Sra. NOEMI DEL VALLE LUNA en la suma de pesos UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE con 28/100 ($1.658.139,28), incluidos el concepto de daño moral, suma que devengará, en caso de mora, interés de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales, conforme lo expresado en los considerandos.
2º) Dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales, los que se fijan conforme el monto de condena determinado precedentemente, en la suma de pesos ($.) a la Dra. ($.) y la suma de pesos ($.) al perito contador JOSE HORACIO SANCHEZ, los que devengarán igual interés que el capital en caso de mora. Más IVA si correspondiere.
3º) Imponer las costas de ésta instancia a la recurrente vencida, conforme lo expuesto en los considerandos. Regular los honorarios profesionales de la Dra. MARIA ELENA ZARIF DE MASSACCESI, por su labor en esta instancia extraordinaria, en la suma de pesos ($.), suma que devengará intereses a tasa activa en caso de mora, más IVA si correspondiere.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Viviana Inés Ruiz Babicz – Secretaria Relatora.