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Partes: Manchinelli Mariela Verónica c/ Y.P.F. S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 30-may-2014
Cita: MJ-JU-M-87279-AR | MJJ87279
Se juzga que existió fraude laboral en tanto, a través de la utilización de una agencia de servicios eventuales, se encubrió la permanencia de una relación laboral que la empleadora arguyó temporal.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la condena solidaria en los términos del art. 29 LCT, pues es evidente que no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de personal eventual, sino que quien era beneficiaria directa de los servicios interpuso en la relación con la actora una intermediaria que brinda servicios para cubrir una necesidad supuestamente eventual”.
2.-La demandada no ha invocado ni acreditado la contratación de la accionante para cubrir una eventualidad” por tiempo determinado, por lo que tal interposición constituyó una maniobra pergeniada en fraude a los derechos de la trabajadora, a la cual el art. 14 LCT declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas.
3.-El nuevo texto del art. 29 y el art. 29 bis LCT no autorizan en ningún caso a considerar a la usuaria de servicios prestados por trabajadores contratados por terceros liberada de la responsabilidad que compete a un empleador -ni siquiera cuando se trate de servicios eventuales y la intermediaria hubiera sido una agencia autorizada-, por lo que es indudable que la usuaria se encuentra comprendida en la directiva general que emana de esas normas según las cuales debe ser considerada como empleadora” y obligada directa frente a la accionante.
4.-Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria
5.-No corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis LCT, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.
6.-Ni el legislador ni el poder administrador pueden otorgarle a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, por lo que mucho menos podrían considerarse legitimados los actores sociales para así proceder, ya sea a nivel individual o mediante concertación colectiva.
7.-Las sumas nacidas del negocio colectivo no tienen otra causa que la de retribuir el trabajo y, como surge confesado por los actores sociales, corregir las distorsiones que la real inflación que sufre nuestra moneda y que, como necesario corolario de ello, afecta la nominalidad de las retribuciones, por lo que no puede desconocerse su carácter remunerativo.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/05/2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada YPF S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 231/232 y fs. 225/230). La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la demandada YPF S.A. apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el rechazo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Apela la imposición de costas.
La demandada YPF S.A. se agravia porque el a quo consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada por la parte actora. Cuestiona el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Se agravia porque el Sr. Juez a quo acogió el planteo de la parte actora respecto a la inconstitucionalidad de las actas y resoluciones que asignan carácter no remunerativos a la “ayuda vianda alimentaria”. Finalmente, apela la imposición de costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.
Los términos de los agravios de la demandada YPF S.A.imponen señalar que el sentenciante de grado, luego de analizar distintos elementos de prueba obrantes en autos, concluyó que correspondía considerar probado que la actora ingresó a trabajar para la demandada en agosto de 1993 (ver fs. 222).
Ahora bien, la propia demandada en el recurso señala que no está en discusión que la actora haya o no trabajado en el establecimiento de YPF S.A. sino si lo hizo en primer término prestando servicios para otra firma. A continuación agregó “la cual era una empresa de servicios eventuales y tenía correctamente registrada la relación laboral sin haberse violentado la normativa del trabajo eventual. A posteriori y siguiendo con el imperio de la ley, mi mandante procedió contratar definitivamente a la actora…” (ver fs. 226vta.).
Estimo que tales manifestaciones de la recurrente implican un reconocimiento inequívoco de que en el segmento temporal comprendido entre agosto de 1993 y la fecha que consignó en sus registros como inicio de la relación, la actora trabajó para YPF S.A. a través de la intermediación efectuada por una empresa dedicada a brindar personal para cubrir necesidades eventuales.
Sin embargo, en estos autos no se ha invocado en el responde ni probado después cual habría sido la necesidad extraordinaria, transitoria o eventual por la cual habría trabajado para YPF S.A. entre agosto de 1993 y el 16/12/1993 como para entender justificada una contratación a través de una intermediaria.
En tales condiciones, es evidente que no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de personal eventual, sino que quien era beneficiaria directa de los servicios, interpuso en la relación con la actora una intermediaria que brinda servicios para cubrir una necesidad supuestamente “eventual”. En efecto, en la especie no se ha invocado ni acreditado la contratación de la accionante para cubrir una “eventualidad” por tiempo determinado, por lo que tal interposición constituyó una maniobra pergeniada en fraude a los derechos de la trabajadora, a la cual el art.14 LCT declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas .
Aún cuando se considerara -por hipótesis- que no medió maniobra de interposición fraudulenta sino que existió una real intermediación de la empresa “proveedora” de servicios, estimo que es ineludible reconocer que YPF S.A. resulta responsable frente a las obligaciones contraídas con la accionante (incluso, respecto a la antigüedad adquirida con anterioridad a que asumiera formalmente el carácter de empleadora de sus servicios).
Mediante las reformas implementadas a través de la ley 24.013, el legislador ha resuelto poner fin a las conflictivas situaciones que provocaba el vacío normativo anterior definiendo a la relación entre la agencia y el trabajador como permanente (contínua o discontínua). Tal como lo expuse oportunamente (en “Contratación a través de una empresa de servicios eventuales”, en D.T. LII, 1992, B, pág. 1395), el haber contratado a través de una agencia autorizada no produce la liberación de toda responsabilidad de la usuaria (como parece haberse creído en algún tiempo). En efecto, bajo el diseño normativo anterior, era muy frecuente que las usuarias perseguidas en juicio, invocando el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (hoy derogado por el art. 75 de LNE) y a pesar de la clara directiva emanada del art. 4 del Dec. 1455/85, sostuvieran su falta de responsabilidad frente al personal contratado por la intermediaria dado su carácter de “autorizada”, como si ello bastara para que se diera la excepción prevista en el citado párrafo. En realidad, la regla general fue y sigue siendo que, cuando una empresa contrata personal a través de otra, debe considerarse que ambas resultan solidariamente responsables (art. 29, 1er. y 2do. párrafo); sólo que el derogado 3er.párrafo consagraba una excepción que operaba únicamente cuando se acudía a una intermediaria autorizada para cubrir necesidades “eventuales”. Vale decir que no sólo el carácter de la intermediaria sino, además, la cabal demostración de que se utilizaron los servicios del trabajador para cubrir una necesidad o exigencia transitoria u ocasional, era lo que autorizaba a eximir de toda responsabilidad a la usuaria. Hoy, tal posibilidad liberatoria no existe no sólo porque se ha derogado el citado 3er. párrafo (art. 75 LNE) sino porque, además, se agregó como “art. 29 bis” LCT (art. 76 de la LNE) una disposición que consagra invariablemente la responsabilidad como empleadora de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aún cuando lo hubiera sido para cubrir una exigencia eventual de aquélla.
En efecto, el nuevo texto del art.29 y el art.29 bis de la LCT (modif.por ley 24.013), no autorizan en ningún caso a considerar a la usuaria de servicios prestados por trabajadores contratados por terceros liberada de la responsabilidad que compete a un empleador (ni siquiera cuando se trate de servicios eventuales y la intermediaria hubiera sido una agencia autorizada), por lo que es indudable que, en un caso como el de autos, la usuaria se encuentra comprendida en la directiva general que emana de esas normas según las cuales debe ser considerada como “empleadora” y obligada directa frente a la accionante. Sin perjuicio de todo ello, creo conveniente reiterar aquí que la demandada no acreditó cuál habría sido la supuesta necesidad eventual de la “usuaria” que habría justificado la contratación de los servicios de la accionante varios años (conf.art. 377 CPCCN).
Por las razones expuestas, analizados los elementos mencionados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf.art.386 CPCCN), es evidente que no se ha demostrado la “eventualidad” de las tareas invocadas por la accionada. En consecuencia, el caso de autos se inscribe en las directivas que emanan de los párrafos 1ro.y 2do. del arts. 29 de la LCT, por lo que la intermediaria y la usuaria deben ser consideradas empleadoras en forma conjunta de los servicios de la accionante, o dicho de otro modo, integrantes de un sujeto “empleador” pluripersonal (art. 26 L.C.T.); afirmación esta última que sólo dejo expuesta como opinión personal ya que, seguidamente, he de fundar mi conclusión en el criterio mayoritario de esta Sala.
En orden a ello, creo necesario puntualizar que la mayoría de esta Sala integrada por la Dra. Graciela A. González y el Dr. Miguel Á. Maza, entiende que, cuando no se prueba la eventualidad de los servicios, no cabe considerar a la intermediaria como “empleadora” sino como simple responsable solidaria por haber intermediado en forma fraudulenta. De todos modos, independientemente de mi opinión personal en cuanto al rol que corresponde atribuir a la intermediaria, el criterio emergente del voto de la mayoría, también conduce a desestimar el agravio de la recurrente. En efecto, de la doctrina que emana de la posición mayoritaria adoptada por la Dra. González y por el Dr. Maza al fallar en la causa “Vasquez, María L. C/ Telefónica de Argentina y Otro s/ dif. de salarios” (S.D. Nº 96061 del 25/9/08 del registro de esta Sala), a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad, se desprende claramente que, no acreditada la eventualidad de la prestación que motiva la contratación del trabajador, es indiscutible que la usuaria asumió el carácter de empleadora directa de los servicios y que resulta responsable por las obligaciones derivadas del vínculo.
Sin perjuicio de ello, estimo que, tal como señala la recurrente, de los elementos obrantes a fs. 70/71 que valoró el a quo, cabe concluir que el día en el que se inició la relación en el mes de agosto es el “11” y no el “1” como se consignó a fs.222 por un evidente error material.
Sostiene la recurrente que no sería procedente la norma del artículo 1 de la ley 25.323 en la medida que la relación estaba registrada por Proyecto Profesional Recursos Humanos S.A.
Cabe señalar al respecto que, a través del Acuerdo Plen ario N° 323 (Acta 2552, del 30/6/2010), esta Cámara concluyó que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.
Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal contraria al criterio sentado por la mayoría en el Acuerdo Plenario Nº 323 -a cuyo efecto y por razones de brevedad me remito a cuanto expuse al votar como integrante de la minoría en el referido acuerdo plenario-, y aún cuando la decisión plenaria sólo está referida al art. 8º de la LNE, entiendo que el sometimiento leal al criterio de la mayoría de este Tribunal y su consideración como fuente material de significativa relevancia para decidir este caso conducen a aplicar una solución análoga al tratamiento del reclamo basado en el art. 1º de la ley 25.323.
Si bien el art.12 de la ley 26.853 deroga al art.303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art.15 de esa misma ley y en tanto aún no está constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara.Sin perjuicio de ello, aun cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art.18.C.N.), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente.En otras palabras, al margen de las razones que oportunamente expuse para coincidir o disentir con el voto mayoritario que fijó cada doctrina plenaria, estimo que elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a las lógicas expectativas de los litigantes basadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados durante varias décadas, hacen necesario aplicar en el caso y con carácter potestativo la doctrina que emana del Acuerdo Plenario Nº 323, por reflejar el criterio mayoritario y prevalente de los integrantes de este Tribunal, hasta tanto no sea fijada una nueva doctrina por la Cámara de Casación.
En consecuencia, firme la conclusión de que la real empleadora de la actora a partir del 11/08/93 era YPF S.A. y que ésta no tenía registrado el vínculo con la actora desde la real fecha de inicio, a la luz de la doctrina que emerge del citado acuerdo plenario -y que, reitero, cabe considerar como fuente material de derecho analógicamente aplicable al caso de autos- es evidente que es procedente la indemnización establecida en el art. 1º de la ley 25.323. Por ello, propicio desestimar este aspecto del memorial recursivo de YPF S.A.
La parte demandada cuestiona la conclusión del Sr. Juez a quo por cuanto acogió el planteo de la parte actora respecto a la inconstitucionalidad de las actas y resoluciones que asignan carácter no remunerativos al rubro vianda ayuda alimentaria.
Considero que no asiste razón a la recurrente. En efecto, en una causa de aristas similares a la presente, mi distinguida colega, la Dra. Graciela A. González, a cuyas conclusiones adherí (Cfr. Barille, Roberto Eduardo c/Telefónica de Argentina S.A.s/despido”, S.D Nº 99.208, del 5/5/2011, del registro de esta Sala), con relación a la invalidez de las cláusulas colectivas que establecieron la entrega de asignaciones no remunerativas mediante Actas Acuerdos suscriptas entre el sindicato que representa a los trabajadores del sector, señaló que “todas las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente y aun las provenientes de un convenio colectivo de trabajo, son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales… tanto es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente, e incluso en su nueva integración, ha declarado la inconstitucionalidad de normas de ese origen (ver entre otros, “Madorrán Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación” sentencia del 3/5/07 M. 1488 XXXVI y “Figueroa, Oscar F. c/Loma Negra CIASA” del 4/9/84, Fallos 306:1208)”.
“El hecho de que el rubro se origine en un convenio colectivo no priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de analizarlo en su legitimidad porque la disponibilidad colectiva no puede avanzar sobre garantías consagradas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales. Desde tal perspectiva, a mi juicio, si bien la disposición convencional pudo ser homologada -en ejercicio de control de legalidad que le compete al poder administrador-, ello no constituye un obstáculo para que, si se corrobora su ilegitimidad, el dispositivo cuestionado no sea aplicado en el caso concreto”.
Agregó la Dra. Graciela A. González que “tal como lo había sostenido en anteriores ocasiones, cabe reconocer que, generalmente no ha sido necesario recurrir al difícil expediente de confrontar normas provenientes de la autonomía colectiva y homologadas por el poder administrador (con los efectos erga omnes que ello conlleva) en determinado contexto fáctico e histórico con las normas y garantías constitucionales que rigen el instituto en juego. Ello se debe a que, en primer término se debe analizar su validez y vigencia dentro de la particular distribución de contenidos normativos que establecen los arts.8 de la LCT y 7 de la ley 14.250 según los cuales corresponde restar toda eficacia a las disposiciones de los convenios colectivos que resulten menos favorables a las establecidas en la ley. Sin embargo, esa no es a mi juicio la única vía para no aplicar una norma convencional vigente si, como en el caso, la contradicción se planteó respecto de normas de jerarquía superior”.
También señaló la Dra. González que “no se le puede exigir a los trabajadores individualmente afectados que recurran al mecanismo previsto en la ley 19549 para obtener la nulidad de la homologación ministerial -de cuya existencia y alcances incluso pueden no haber tomado razón en tiempo oportuno- y que, tampoco es necesario para plantear la invalidez de la norma con base constitucional que previamente se declare la nulidad del acto administrativo que la homologó, porque también ese procedimiento sujetaría al dependiente a los plazos y formas previstas en la legislación adjetiva”. Agregó que, “a su entender, la invalidez de una norma (legal o convencional) por resultar repugnante a la Constitución Nacional puede ser declarada en el caso concreto aun sin cuestionarse su génesis (trámite parlamentario, validación administrativa, etc.) y este también parece haber sido el temperamento que en su hora adoptó nuestro Máximo Tribunal”.
Agregó, la Dra. Graciela A. González que “como lo enfatizó recientemente el Dr. Fernández Madrid al emitir su voto in re “Gómez Gastón Darío c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios” (SD 62701 del 11/3/11) “en coincidencia con lo decidido por la Sala X in re “San Martín José Luis y otros c. Telecom Argentina SA s. diferencias de salarios” SD nro. 17289 del 26/2/2010; no corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art.103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral”.
“En igual sentido -también en fecha relativamente reciente- se ha expedido la Sala IV de la CNAT in re “Sánchez Pablo M. c/ AEC S.A.” -sentencia del 20/11/2010 y, con igual criterio se expidió la Sala III de esta Cámara in re “Jaluf, Jorge L. y otros c/Telecom Argentina S.A.” (sentencia del 30/9/2010)”.
Señaló mi distinguida colega que, “no desconocía que la invalidación de normas de origen convencional debidamente homologadas ofrece justificados reparos porque, como lo puntualizó la doctrina especializada “justamente se considera que la negociación colectiva -en la que participan los representantes de los actores sociales y la autoridad estatal- es la que mejor garantiza el avance de la legislación social y, en esa línea de pensamiento, la revisión judicial de lo acordado por las partes colectivas que, a su vez, obtuvo la homologación de la autoridad ministerial, conlleva admitir la intromisión de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de la autonomía colectiva y por fuera de la vía recursiva prevista para cuestionar los actos de la administración” y que “en el ámbito negocial inciden otros factores -además de los técnico jurídicos- que las partes signatarias y, en especial, las entidades representativas del sector trabajador han debido considerar (y en su caso, aceptar, repeler, debatir y/o con sensuar) para arribar a los acuerdos cuestionados y no es posible considerar la inadvertencia de los actores sociales al momento de adecuar sus pretensiones” (conf. Garcia Vior, A, “Aplicación del Convenio 95 de la OIT por los tribunales argentinos” en RDL 2010-2, “Normas Internacionales del Trabajo y Derecho Interno”, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, octubre 2010, pág.361 y ss.).
Sostuvo que, “sin embargo, como se ha señalado a nivel doctrinario en forma reiterada (ver también trabajos de Seco, Ricardo F. en RDL 2010-2, “Normas Internacionales del Trabajo y Derecho Interno”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, octubre 2010, págs. 291 y ss y de Monsalvo, Manuel en “La naturaleza salarial como límite a la autonomía de la voluntad colectiva”, CTDL N° 10, “La remuneración y otros beneficios”, AAVV, García Vior (coord.) págs. 61 y SS), más allá de la índole o gravedad de las circunstancias valoradas en los diversos contextos económicos, sociales y políticos en que se llevan a cabo las negociaciones, no parece razonable que se continúe con esta práctica en el ámbito negocial cuando sus efectos nocivos ya se han hecho notar en los hechos (tanto en el ámbito contractual como previsional) y tal temperamento ha sido descalificado -por su contenido u objeto- por los tribunales nacionales.”
Señaló, asimismo que, “en el ámbito provincial, en los autos “Machuca, Jessica Paola c/Slim Talal Nasib” (sentencia del 5/11/09 del Tribunal de Trabajo de La Rioja) se cuestionaron los acuerdos salariales de fechas 18/7/06 y 5/9/07 celebrados entre UTHGRA y FEHGRA en el marco del CCT 389/04 mediante los cuales se acordó el pago de sumas adicionales no remunerativas para los trabajadores del sector. En tal ocasión se puntualizó que “el carácter remuneratorio o no de los incrementos que se otorguen al trabajador de ningún modo depende del nombre que se le asigne sino de su verdadera naturaleza jurídica y que ella deriva de la habitualidad, regularidad y generalidad como también del hecho que no tengan una asignación destinada a cubrir exigencias específicas, siendo las mismas de libre disponibilidad para el trabajador”.
“En igual sentido se había expedido con anterioridad la Sala X de la CNAT en los autos “Giménez, Patricia Dolores c/ Blockbuster Argentina S.A.s/ despido”, Sentencia N° 16725 del 26 de Junio de 2009 al descalificar lo acordado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y por la Cámara Argentina de Comercio en el marco del CCT 130/75 que fuera homologado mediante resolución 632/07 en cuanto allí se le atribuyó naturaleza no remuneratoria a las asignaciones dinerarias pactadas para incrementar los ingresos de los trabajadores del sector”.
“En cuanto a asignaciones no remunerativas fijadas a través de decretos del Poder Ejecutivo Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró su inconstitucionalidad con fundamento en lo dispuesto en el art. 14 bis C.N. y en el art. 1° del Convenio 95 OIT al decidir la causa “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro” (CSJN G.125, XLII del 1975/2010). Del criterio desarrollado en los considerandos de dicho fallo (ver en especial, considerandos 4° y 5° del voto mayoritario) y de lo expuesto con anterioridad en el precedente “Pérez Aníbal R. c/ Disco” (CSJN, sentencia del 1/9/09) se colige con meridiana claridad que ni el legislador, ni el poder administrador pueden otorgarle a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, por lo que mucho menos podrían considerarse legitimados los actores sociales para así proceder -ya sea a nivel individual o mediante concertación colectiva-“.
También señaló la Dra. González que “… durante las sesiones legislativas del año 2009, bajo el expediente N° 4289-D-2009 se dio inicio al trámite parlamentario de un proyecto de ley presentado por los diputados Héctor P. Recalde, Juan Carlos Dante Gullo, Edgardo Fernando Depetri, Julio Juan Piumato, Octavio Argüello, Raúl P. Solanas, Ruperto E. Godoy, Juan A. Salim y Juan M Pais.Entre los fundamentos del proyecto se señaló que “la finalidad de las cláusulas pactadas ha sido recuperar el poder adquisitivo de los salarios y que las mejoras obtenidas en la negociación fueron direccionadas de manera inmediata al bolsillo de los trabajadores; que en la generalidad de los casos se ha pactado entre las partes bajo diferentes modalidades la conversión de tales asignaciones en “remuneratorias” pero que, esa práctica -justificada en el marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiara declarada por la ley 25561- ha generado inadmisibles distorsiones en el ámbito contractual y respecto de los recursos de la seguridad social por lo que se consideró pertinente comenzar a transitar un sendero de salida de dicha dinámica”.
Concluyó que, “Tales precisiones permiten advertir la existencia de un fuerte cuestionamiento con base constitucional y supralegal de toda norma – cualquiera fuere su origen- que a través de recursos meramente terminológicos se intente desconocer la esencia salarial de una prestación que, por su adecuación a las previsiones del art. 103 LCT y a las del art. 1° del Convenio 95 OIT, naturalmente lo tiene”.
El Dr. Miguel Ángel Maza adhirió al voto de la Dra. Graciela A. González y señaló que “hasta ahora había sostenido el criterio que formó mayoría en esta Sala, en el sentido de que para poder discutir la naturaleza jurídica de asignaciones creadas por la negociación colectiva debía ser planteada la nulidad de la homologación del convenio colectivo respectivo. Sin embargo, frente a la insistencia que su distinguida colega había planteado en su postura y considerado conveniente detenerse a examinar sus fundamentos para someter a revisión el aludido criterio, en especial en razón del profundo sentido de justicia y la prudencia judicial que mi distinguida colega evidencia de manera constante en su pensamiento jurídico y en sus votos como integrante de este Tribunal”.
Agregó el Dr.Miguel Ángel Maza que “luego de una nueva mirada sobre el punto, al influjo de las muy medulosas razones que dan sustento a la opinión de la Dra. Graciela A. González, se sentía inclinado a modificar aquel criterio judicial que, debía admitir, resulta de alguna manera restrictivo y en posible colisión con la regla de la irrenunciabilidad, el principio protectorio y, fundamentalmente, con la necesidad de evitar formalismos excesivos que puedan operar como vallas para el ejercicio de derechos nacidos del contrato de trabajo en materias tan importantes y esenciales como las vinculadas a la retribución que los dependientes reciben, máxime cuando tras los reclamos subyacen cuestiones constitucionales.
El Dr. Miguel Angel Maza en base a lo expuesto, adhirió al voto de la Dra. González y dejó constancia del cambio de opinión a sus efectos. Señaló, asimismo, que “compartía también el análisis realizado por la colega de primer voto en cuanto a que, ya en el caso bajo examen, no se advertía que las sumas nacidas del negocio colectivo tuvieran otra causa que la de retribuir el trabajo y, como surgía confesado por los actores sociales, corregir las distorsiones que la real inflación que sufre nuestra moneda y que, como necesario corolario de ello, afecta la nominalidad de las retribuciones. Al respecto, las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia hiciera en el expediente “González, Martín c/ Polimat SA y otro”, citado en el voto precedente, son plenamente aplicables al subjúdice”.
Si bien en algunas causas anteriores, frente a planteos similares dirigidos a cuestionar la validez constitucional de cláusulas convencionales que establecieron el carácter no remuneratorio de sumas entregadas a los trabajadores -cuyo pago no estaba previsto con relación a alguna circunstancia distinta a la mera puesta a disposición de su capacidad de trabajo-, me he expedido en sentido adverso a esa pretensión, los argumentos expuestos por mi distinguida colega Dra. Graciela A.González en su muy ilustrado voto y, fundamentalmente, la doctrina que emerge del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “González, Martín c/ Polimat SA” – que estimo analógicamente aplicable a un caso como el de autos-, me llevaron a efectuar una nueva reflexión sobre el tema y a modificar mi postura original. A partir de esa nueva reflexión hice propios los fundamentos expuestos por la Dra. González y también por el Dr. Maza en los votos precedentemente reseñados, con la aclaración de que entiendo aplicables tales consideraciones a un beneficio convencional como el puntualmente analizado en estos autos cuyo pago aparece directamente relacionado con la retribución de los servicios prestados por los trabajadores en razón de la onerosidad propia del contrato de trabajo y no está vinculado a ninguna otra causa fin.
Desde esa perspectiva, creo necesario puntualizar que, a partir de los argumentos expuestos por mis distinguidos colegas y por la Corte Suprema en el caso citado, adherí a las conclusiones de los votos que anteceden en la inteligencia de que quedan al margen de la valoración efectuada, tanto en aquellos como en estos autos, otros beneficios convencionales relacionados con el reintegro o compensación de gastos o erogaciones efectuadas o a efectuar por el trabajador con motivo de su prestación laboral, así como los que no implican la entrega de una suma de dinero ni de un documento que pueda servir para adquirir bienes o servicios en el mercado. Este criterio fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en los autos “Días, Paulo V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. (4/6/13).
Entiendo que las consideraciones antes expuestas resultan plenamente aplicables al caso de autos y dan adecuado tratamiento a los cuestionamientos efectuados en el planteo recursivo de la parte demandada. P or ello, en base a las mencionadas consideraciones, propicio confirmar este aspecto de la sentencia.
Se agravia la parte actora por cuanto el Sr.Juez a quo rechazó el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323; y, a mi entender, dicho segmento del recurso no puede tener favorable acogida.
En efecto, la referida disposición sancionatoria, condiciona la viabilidad del incremento indemnizatorio que establece a la circunstancia de que el empleador haya sido “fehacientemente intimado por el trabajador” al pago de las indemnizaciones que derivan de la ruptura contractual. En el caso de autos, la extinción se produjo mediante la comunicación extintiva del 01/06/10 (ver fs. 68 y vta.); que es la fecha en la cual se produjo el nacimiento del derecho de la actora a percibir las indemnizaciones antes admitidas. Sin embargo, con posterioridad, la actora no requirió el pago de esas indemnizaciones, por lo que no aparece cumplimentado el recaudo exigido por la norma analizada para la procedencia del agravamiento en cuestión. Sólo a mayor abundamiento agregaré que la ausencia del referido recaudo no puede considerarse suplida por la promoción de la demanda porque es evidente que ésta no puede ser constitutiva de los hechos en los que -necesariamente- debe fundarse.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en el punto.
Finalmente, ambas partes apelan la distribución de las costas, dispuesta en la instancia anterior.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido esta Sala que, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente -como en el caso- aquéllas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aún cuando puede considerarse que la demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, sent. 72.160, del 26/10/93 in re Soria, Carlos D.C/ Butomi SRL).
En orden a ello, y habida cuenta que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar también la importancia de los rubros que progresan y que la distribución dispuesta por el Dr. Plaisant se adecua razonablemente al resultado del litigio, estimo que corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.
En atención al mérito y la extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, considero que los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y de la perito contadora no lucen elevados, por lo que propicio confirmarlos. A su vez, estimo que los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada YPF S.A., que han sido apelados por derecho propio por considerarlos reducidos, resultan adecuados, por lo que propicio confirmarlos.
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de Alzada deben ser impuestas a cargo de la demandada YPF S.A. por resultar vencida en los aspectos principales de la controversia en la Alzada (art. 68 CPCCN).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y demandada YPF S.A., propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo: adhiero a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación y agravios; con excepción de la fecha de inicio de la relación que se establece en el 11/08/1993; 2°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada YPF S.A.; 3º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada YPF S.A. por los trabajos de
Alzada en el veinticinco por ciento (25%) y veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de lo que, cada una deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 4º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara