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Legitimidad del despido indirecto ante la falta de pago de las remuneraciones del trabajador

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Despido2Partes: Perez Rosario Eustaquia c/ Rucalaf S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 27-nov-2013

Cita: MJ-JU-M-83737-AR | MJJ83737

Legitimidad del despido indirecto ante la falta de pago de las remuneraciones del trabajador.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la apelación y condenar al demandado a indemnizar al trabajar, pues siendo la remuneración una de las principales obligaciones del empleador, y teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario, ya que es el principal medio con que cuenta el trabajador para solventar los gastos necesarios para vivir él y su familia (alimentación, vivienda, educación, salud), la falta de pago de esta contraprestación resultó ser una injuria suficiente como para que la trabajadora se considerara despedida.

2.-La única causa por la cual la demandada intenta justificar el hecho de no haber pagado el salario reclamado por el actor es que tenía problemas económicos momentáneos , resultando dicha explicación totalmente inconducente e inidónea a los efectos propuestos por el agraviado, siendo inoponible al trabajador.

3.-Cabe confirmar la condena de la empleadora en los términos del art. 1113 CCiv., pues surge acreditado que la incapacidad de la trabajadora guarda (en parte) estrecha relación con sus tareas desarrolladas en el ámbito laboral, en tanto los testigos dan cuenta de los esfuerzos físicos que debía realizar la actora para llevar a cabo sus funciones dentro del geriátrico.

4.-Las ART están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor; por ello, el empleador es responsable directo por el daño causado y la aseguradora ha incurrido en una omisión culposa que conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del CCiv. por lo que debe responder solidariamente y no sólo en los términos de la póliza.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “Perez, Rosario Eustaquia c/ Rucalaf s.a. y otro s/ despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra Rucalaf S.A. y contra Liberty ART S.A.

Sostiene que ingresó a trabajar bajo las ordenes de Rucalaf S.A. el 01/06/08, desempeñándose como asistente geriátrica en el horario de 22 a 6 de lunes a domingo con un franco rotativo por semana.

Indica que la demandada le negó tareas razón por la cual intimó mediante telegrama a que se regularizara su situación laboral, y solicitaba que se le informara a que ART pertenecía, para así poder hacer la denuncia por sus dolencias físicas.

Transcribe el intercambio telegráfico habido entre las partes el cual culminó con el despido dispuesto por la trabajadora.

Viene a reclamar indemnización por despido, demás rubros establecidos en la normativa vigente, y una reparación por sus dolencias física y psicológicas, cuyo origen, señala, son de índole laboral.

A fs. 94/119 Rucalaf S.A. contesta demanda, donde niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos, reconoce la fecha de ingreso del actor y sostiene que la trabajadora ha prefabricado una causa para considerarse despedida, ya que el atraso en el pago del salario del mes de abril del año 2008, no resulta, según su ver, injuria suficiente para considerarse despedida.

A fs. 116/133 Liberty ART S.A. contesta demanda, reconoce el contrato de afiliación vigente desde el 21/07/04 al 17/11/08.

Opone falta de legitimación pasiva.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.419/427, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

Hay apelación de la demandada Liberty ART S.A. a fs. (430/436), Rucalaf S.A. (fs. 439/441), de la actora (fs. 442/447)y del perito médico (fs.429).

II- Apelación demandada Rucalaf S.A.

La parte se agravia por la resolución de la sentenciante en cuanto entendió que el despido indirecto dispuesto por la actora fue justificado.

Aduce que la demora en el pago del salario de Abril, no resulta ser una injuria suficiente para considerarse despedida, luego de 28 años de relación laboral.

El planteo realizado, no pasa de ser una mera alegación de parte, ya que no indica ningún sustento fáctico ni jurídico que avale su postura.

En este sentido es el artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo el que establece que “El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos; cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”.

Entiendo entonces, que si el legislador ha tenido especial cuidado en fijar el plazo en el que el empleador debe abonar el salario del trabajador, no puede la demandada por decisión unilateral, alterar lo estipulado por la normativa, cuando ello es en detrimento del empleado.

Por lo tanto siendo la remuneración una de las principales obligaciones del empleador, y teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario, ya que, es el principal medio con que cuenta el trabajador para solventar los gastos necesarios para vivir él y su familia (alimentación, vivienda, educación, salud); considero que la falta de pago de esta contraprestación, resultó ser una injuria suficiente como para que la trabajadora se considerara despedida.

Recordemos que la única causa por la cual la demandada intenta justificar el hecho es que “tenía problemas económicos momentáneos”.

Es mi ver, queesa explicación, resulta totalmente inconducente y se revela inidónea a los efectos propuestos por el agraviado.

Esto así, ya que el planteo propuesto -más allá de sus aciertos o desaciertos- es inoponible al trabajador.

Me explico, el empleador incumplió el deber de pagar el salario en tiempo y forma, y adujo problemas económicos.

Ahora bien, erróneo seria considerar que de esta situación planteada pueda ser la trabajadora quien cargue con las consecuencias y se vea perjudicada.

Es decir, la empleadora es quien debe hacerse cargo del riesgo empresarial, no siendo los trabajadores quienes carguen con las dificultades padecidas por sus empleadores.

Por los argumentos expuestos, propicio la confirmación del fallo, y considerar que el despido dispuesto por la trabajadora ha sido ajustado a derecho.

Lo antes señalado, conduce a confirmar la condena dispuesta en base a lo establecido en el art. 2 de la ley 25.323.

III- Cuestiona la parte la procedencia de la multa establecida en el art. 80 de la L.C.T., y aduce que la mima no debe tener favorable acogida ya que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el dec. 146/01.

En este punto, advierto que sus manifestaciones no resulta ser suficientes para revertir lo decidido, pues tal como lo ha indicado la jueza, según constancia de fs. 52 y 56, se encuentra cumplido los requisitos establecidos para la procedencia de dicha multa.

Por lo que propicio la confirmatoria del fallo en este segmento.

IV- Cuestionan ambas demandadas la inexistencia de un nexo causal entre las dolencias de la trabajadora y la labores por ellas desarrolladas.

Adelanto que la pretensión que este punto sea modificado, no ha de tener favorable acogida ya que de las probanzas arrimadas a la causa surge acreditado que la incapacidad de la trabajadora (en parte) guarda estrecha relación con sus tareas desarrolladas en el ámbito laboral.

En efecto los testigos dan cuenta de los esfuerzos físico que debía realizar la actora para llevar a cabo sus funciones dentro del geriátrico (ver Justa fs. 222, Peloc fs.225 y Ortega fs.392).

Por su parte el perito médico a fs. 333/334, 348 sostiene que la actora padece una incapacidad permanente del 30% de la T.O., la cual un 50% resulta ser por procesos degenerativos “artrosis”, y el restante 50%, puede reconocer etiología laboral.

A mi juicio el experto realiza un informe fundado, siendo además los estudios más reciente y por lo tanto los que mejor testimonian el estado de salud de la trabajadora al momento de dictar sentencia. Amén de ello, sus conclusiones no logran ser desvirtuadas por las impugnaciones de las partes, en la que sólo se limitan a manifestar disconformidad, de modo que constituye prueba pericial idónea (fs. 386 del Código Procesal).

De este modo, si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez, lo cierto es que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica especifica de la ciencia médica (campo de actuación del experto y ajena a los conocimientos del judicante), para apartarse de su dictamen es indispensable acercar a la causa elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, que el profesional ha incurrido en error; cuestión que no se da en el presente pleito.

Lo antes analizado resulta concluyente teniendo en cuenta las testimoniales antes indicadas que detallan las tareas que realizaba la trabajadora (art. 90 L.O. y 386 de la C.P.C.C.N.).

Y bien, sentadas las premisas precedentemente expuestas y probado que fue: a) que la actividad desplegada por la trabajadora en condiciones de seguridad deficientes, resulta riesgosa; b) que el 50% de la incapacidad detectada en la actora tuvo origen en dicha actividad ; c) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; sin dudarlo entiendo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art.1113 del Código Civil.

V- La demandada Rucaluf S.A., cuestiona la base salarial tenida en cuenta para la realización de los calculo.

Advierto que la quejosa se limita a manifestar su desacuerdo con lo resuelto en la instancia anterior, más en modo alguno justifica sus dichos (art.116 L.O.).

VI- En cuanto a la responsabilidad de Consolidar ART S.A., deseo recordar lo señalado los Dres. Cecilia B. Reybet y Daniel A. Muro, en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 -JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.

La interpretación que realizan los autores -que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones.

Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.

Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho.

Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso.Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.

Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la cap acitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art.9 º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso.

Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador.

Así entonces, resulta que el empleador es responsable directo por el daño causado y la A.R.T. ha incurrido en una omisión culposa que conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del C. Civil por lo que debe responder solidariamente y no sólo en los términos de la póliza.

En este andarivel la C.S.J.N. tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art.39 inc 1), no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.

De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (ver también fallo C.S.J.N.

“Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” , del 31-03-2009; T.205.XLIV).

Por lo antes expuesto propicio confirmar el fallo apelado.

VII- La parte actora y la demandada Liberty ART S.A., cuestionan el quantum, establecido en la instancia anterior, la primera sostiene que resulta exiguo el monto de $32.000 en concepto de daño material, mientras que Liberty ART S.A. considera elevado dicha suma.

En primer término, cabe aclarar que en la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está de modo alguno obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.

En base a tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba (asistente geriatrica), el grado de incapacidad física (15% de la T.O.), antigüedad en el empleo, (veintiocho años), edad al momento del cese (65 años), salario ($2.073,01).

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo antes indicado, es que propicio elevar este concepto a la suma de $60.000.

VIII- Cuestiona la parte actora que no se haya hecho lugar a la reparación por daño psicológico.

Adelanto que la pretensión del apelante en que este punto sea modificado ha de tener favorable acogida.

Ello es de este modo ya que según surge del informe del perito psicólogo (fs.373), la actora padece una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado II(leve) que le da una incapacidad parcial y transitoria del 10% de la T.O.

Es decir más alláde la expectativa, que el tratamiento psicológico, tenga buenos resultados en la salud mental de la trabajadora, lo cierto es que nada lo asegura.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Sra. Perez presenta una afección psicológica, que le genera una incapacidad del 10% de la T.O., es mi ver que por dicho padecimiento debe fijarse como reparación la suma de $ 10.000.

IX- En ese andarivel no tengo dudas del daño moral sufrido por la actora, debido a su incapacidad laboral provocada por las tareas por ella desplegadas.

El legislador del Derecho Común, ha establecido en el Código Civil, un doble régimen según se trate de daño moral nacido como consecuencia de un incumplimiento contractual (regido en el art. 522) o de daño moral emergente de un hecho delictual, correspondiente al ámbito extracontractual (art. 1078).

En las arenas extracontractuales, como los accidentes de trabajos, tramitados con la declaración de inconstitucionalidad de Aquino, por la vía común, no cabe duda, de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, en estas condiciones, el daño moral no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, porque la ley lo presume iuris et de iure (ver trabajo completo antes citado, ver también “El daño Moral en el Derecho del Trabajo”, Estela Milagros Ferreirós, D.L.E -Nº 263- julio de 2007- T. XXI-pags.615/618).

Por lo expuestos estimo la cuantía de éste rubro en la suma de $ 12.000, lo que eleva la condena (en relación a la enfermedad -accidente) a la suma de $ 85.600 ($60.000 + $10.000 + $12.000 + 3.600), suma que devengara intereses tal como se han fijado en la instancia anterior.

X- Atento lo normado en el art. 279 propicio mantener los porcentuales escogidos por el Sra.Jueza a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior (en relación a pretensión por enfermedad accidente) de los profesionales actuantes en autos, pero sugiero se modifique la base regulatoria, tomando como tal el nuevo monto de condena que dejo propuesto en el apartado anterior y confirmar el fallo en lo demás que decide.

XI- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada resulten a cargo de las demandadas vencidas y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandadas en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravio en relación al despido. 2) Elevar la condena por reparación integral a la suma de $85.600 (ochenta y cinco mil seiscientos pesos), más intereses según se han fijado en la instancia anterior. 3) Mantener los porcentuales escogidos por el Sra. Jueza a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior (en relación a pretensión por enfermedad accidente) de los profesionales actuantes en autos, tomando como base de cálculo el nuevo monto de condena. 3) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 4) Declarar las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas. 5) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y demandadas en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ª de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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