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Partes: Alvarez Martín Diego c/ La Ley S.A. Editora e Impresora s/ diferencias de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 31-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-82886-AR | MJJ82886 | MJJ82886
Validez del acuerdo celebrado en los términos del art. 241 LCT entre el viajante de comercio reclamante y la empleadora, por no haberse acreditado ningún vicio de la voluntad del primero.
Sumario:
1.-Cabe asignar validez al acuerdo celebrado en los términos del art. 241 LCT., pues no existen elementos que permitan formar convicción en orden a que el acto no fue el resultado de la intención y libre elección del trabajador, a cuyo efecto carece de relevancia la mentada falta de asesoramiento letrado al momento de plasmarse el convenio en la que insiste la parte actora, pues éste no es un requisito del acto cuestionado, y en la especie no resulta controvertido que el actor es un profesional del derecho, independientemente de que tenga o no matrícula, ya ésta se requiere únicamente a los fines de ejercer la profesión.
2.-La carga de la prueba de la existencia de un vicio del consentimiento o del propio acto jurídico recae sobre quien lo alega, ya que los actos humanos se reputan libres; ergo, quien pretenda alegar la existencia de una causa externa que haya afectado su voluntad hasta quitarle espontaneidad a su determinación deberá acreditar que esa declaración de voluntad se ha formado o exteriorizado mediante coacción física, moral o económica, o como producto de un error sobre la naturaleza del acto, o bien como resultado de un ardid engañoso.
3.-El acuerdo se formalizó ante escribano, por lo que no basta que el actor se limite a desconocerlo, siendo necesario que sea redargüido de falsedad para alcanzar la finalidad con aquél desconocimiento; además, el escribano actuante dio cuenta de la presencia del trabajador, todo lo cual permite tener por cumplidos los recaudos formales, independientemente de que a posteriori el contenido del acuerdo pueda ser reputado inoponible al trabajador por materializar un fraude desconocido por el notario y en franca violación a las normas de orden público laboral.
4.-La indemnización por clientela que dispone el art. 14 de la ley 14546 resulta procedente sea cual fuere el motivo de la extinción y la imputación de la suma acordada a indemnización por cese mal puede asimilarse a una indemnización por despido .
5.-La falta de homologación del acuerdo en la que hace hincapié el actor carece de relevancia, ya que el art. 241 de la LCT. no exige tal requisito para formalizar la disolución del vínculo, en tanto no trae aparejada a favor del trabajador resarcimiento alguno.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por el actor y la demandada a fs. 280/295 y fs. 300/303, respectivamente.
II.- Por cuestiones de método, y a fin de dar respuesta a cada uno de los planteos introducidos por la parte actora en esta Alzada, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que expuestos en el escrito inicial y de lo resuelto por el Sr. Juez a quo, exclusivamente respecto de los tópicos sujetos a revisión.
En lo que interesa, el actor adujo que había realizado tareas de atención a clientes hasta el año 2000, para luego ser promovido, sucesivamente, a las categorías de “Ejecutivo de Ventas”, “Ejecutivo de Cuentas” y, finalmente, “Coordinador de Ventas al Exterior” a partir del mes de agosto de 2008 y siempre en calidad de viajante de comercio. Afirmó que le pagaban premios y comisiones por ventas directas e indirectas y que en el año 2007 y 2008 le habían reducido el porcentaje sobre el que se calculaban sus remuneraciones variables del 19,20 % al 16,80 %, lo cual, entre otros incumplimientos que en materia salarial atribuyó al empleador, lo llevó a reclamar verbalmente a fin de que se subsanasen. Refirió que el empleador, haciendo “oídos sordos de sus legítimas pretensiones”, decidió despedirlo con fecha 4/2/09, enmascarando su accionar con un “fraudulento mutuo acuerdo” en los términos del art. 241 de la LCT.Hizo hincapié en que se encontraba en una situación de inferioridad física y psíquica que le habría impedido pactar libremente las cláusulas del convenio suscripto. Destacó que no había contado con asistencia letrada y que, en definitiva, la “indemnización por cese” se había imputado a montos indemnizatorios por extinción de la relación laboral; tales como indemnización por cartera, concluyendo que “dicho acuerdo resultó una simulación ilícita por fraude a la ley”. En esos términos, solicitó la declaración de nulidad del acuerdo disolutorio; nulidad que, según sus dichos, se desprendería de la propia redacción del texto, reclamando, a renglón seguido, las diferencias salariales e indemnizatorios que consideró le correspondían.
III.-El Sr. Juez a quo, tras examinar los términos en que se trabó la Litis, concluyó en que el vínculo contractual que sustentó la pretensión inicial, se había extinguido según el art. 241, LCT y ello lo condujo a rechazar los reclamos fundados en el art. 245 y cctes. de la LCT. Para así resolver, sostuvo que el actor debía haber acreditado “cuál era el acto real que las partes quisieron ocultar (arts. 955/960 Cód. Civil), en tanto la evasión a través de actos simulados siempre es bilateral y para imputar consecuencias desfavorables al empleador, cuando ha mediado violación de la ley o desconocimiento de derechos indisponibles del trabajador debe acreditar que la voluntad de este no fue sana o actuó en virtud de lesión (art. 954 Código Civil), lo que no ocurrió en el caso de marras, pues no existe elemento de prueba alguno que me permita tener por acreditada la existencia de los vicios mencionados” (sic).
IV.- Contra tal decisión se queja la parte actora y,en mi criterio sin razón, por los motivos que a continuación se exponen.El reproche endilgado al fallo en crisis hace referencia a una suerte de falta de conexidad entre los medios de prueba y el resultado probatorio ya que, a juicio del apelante, se habría prescindido de “valorar la prueba directamente conducente a la resolución” del litigio (en particular, la prueba testimonial) y omitido la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, “trasladando al empleador la carga de probar la alegada sinceridad del acto”. Insiste en que la demandada despidió al actor en forma sorpresiva e infundada, camuflando dicho despido en un distracto por mutuo acuerdo. Para ello, hace hincapié en los términos del propio convenio donde se concertó el pago de una indemnización por cese y por clientela y en la falta de motivos del accionante para renunciar, habida cuenta de que hacía cinco meses que había ascendido, sus condiciones salariales se habían incrementado y tenía “una trayectoria nada despreciable” dentro de la empresa.
Ahora bien, lo que aquí se discute es si el vínculo que medio entre las partes se extinguió por un acuerdo rescisorio expreso en los términos del art. 241 de la LCT, o si se trató lisa y llanamente de un despido incausado e intempestivo, encubierto bajo el ropaje de una rescisión consensuada.
Para desentrañar el aspecto medular de la cuestión debatida corresponde efectuar algunas breves aclaraciones, pues será desde tal perspectiva que ha de dilucidarse. En este sentido, el art. 241 de la LCT, en su primer parte, establece: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.”
Sobre el punto, es dable destacar que la extinción por mutuo acuerdo es el verdadero “distracto”; es decir, el acto jurídico que consiste en el acuerdo de voluntades que deja sin efecto un contrato celebrado entre los mismos intervinientes (cf.Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Ed. Heliasta, España. 1998).- En síntesis, trabajador y empleador pueden extinguir las obligaciones creadas por el acuerdo primigenio que dio origen a la relación de trabajo y sin afectar los derechos adquiridos, a través de un acto jurídico bilateral, voluntario, lícito, inmotivado y en principio gratuito, dado que el empleador no está obligado al pago de indemnización alguna, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para formular cualquier estipulación accesoria en este sentido.
Empero, si bien para la celebración del contrato de trabajo no se requiere formalidad alguna, la rescisión consensuada expresa se encuentra sujeta a claras exigencias formales, de suerte que el incumplimiento de dichos recaudos trae aparejado la nulidad del acto; a saber: a) Debe pactarse entre las partes que celebraron el contrato de trabajo con la presencia personal del trabajador; b) Debe instrumentarse por escrito, por escritura pública o ante autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Asimismo, se requiere que la declaración unilateral de voluntad del trabajador -como hecho humano- sea voluntaria, y para ello, que se juzgue si fue ejecutada con discernimiento, intención y libertad de acuerdo con el art. 897 del Cód. Civil, como presupuesto de validez del consentimiento, ya que conforme el art.900 “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna”.
En concreto, para que el consentimiento que hace a la esencia del negocio jurídico sea válido, las declaraciones unilaterales de voluntad que lo conforman deben haber sido expresadas con discernimiento -entendido como que la declaración de voluntad que emanó de una persona con capacidad de hecho y de derecho de acuerdo con las determinaciones del Código Civil; con intención, es decir, sin errores esenciales excusables; y libertad, en el sentido de que quien obró no sufrió ningún tipo de violencia física o moral que lo compeliera a celebrar el acto.
En el mismo orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos materiales e inmateriales del acto en punto a su eficacia, corresponde analizar si han mediado irregularidades que lo invalidan y que sólo se presentan en los negocios jurídicos del art. 944 del Código Civil; tales como la simulación y el fraude, donde “no existe una merma de la voluntariedad, sino de la buena fe de su autor”(Rivera, Julio Cesar, Instituciones de Derecho Civil, Parte General II, Abeledo Perrot, pág.762, agosto 2000).
Expresamente, el art. 14 de la LCT dispone: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.
En el ámbito del derecho laboral y con relación al tema que nos convoca, cabe remitirse al artículo 956 del Código Civil en tanto establece : “La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter”. Como señala Rivera: “La simulación relativa se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es realmente querido” (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil.Parte General, 2º Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. II, pág. 802).
Por su parte, “El fraude supone una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional utilizando otra vía negocial no reprobada por la ley” (Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, 2º ed. , Astresa, Buenos Aires, 2004, pág. 551). En el ámbito laboral, resulta irrelevante la conducta del trabajador, siendo suficiente con la comprobación objetiva del desplazamiento de normas imperativas.
En síntesis, la eficacia negocial -o no- del acto jurídico que aquí nos convoca se encuentra supeditada a la verificación de cada uno de los extremos mencionados, .
Partiendo de esta idea, vale memorar que con fecha 4 de febrero de 2009, las partes plasmaron un acuerdo por escritura pública cuyo encabezado dice: “DISTRACTO LABORAL: LA LEY S.A.E. e I. y Martín Diego Alvares (ver, instrumento en sobre con documental), y cuya partes pertinentes dicen: “.PRIMERO: Ambas partes manifiestan y reconocen que: a) El señor Martín Diego Alvarez.ingresó a trabajar en relación de dependencia para LA LEY SOCIEDAD ANONIMA EDITORA E IMPRESA.el 1º de Julio de 1998; b) EL EMPLEADO revestía al momento de su egreso la categoría de Oficial de cuenta.SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, manifiestan que han acordado cesar la relación y el contrato de trabajo que los vincula desde el día de la fecha, decisión que es ratificada con igual vigencia y efectos en este acto. TERCERO: La empresa con motivo del cese abonará al Empleado antes del día siete de febrero de dos mil nueve mediante depósito en la cuenta respectiva.los siguientes conceptos:-1.Sueldo Anual Complementario proporcional $ 2.285,51.; 2. Vacaciones no gozadas $1.739,75.;3. Sueldo de Febrero. $ 322,13.; 4.- Indemnización cartera de clientes:$ 35.014.-Sin perjuicio de ello la Empresa efectuará las retenciones previsionales de $ 495,45.,las que serán ingresadas al Sistema Unico de Seguridad Social en tiempo y forma.- La EMPRESA abonará además, de la misma forma, una indemnización por cese de $ 192.576.CUARTO: El señor Alvarez presta conformidad con la liquidación practicada, los rubros que la integran y los montos resultante de la misma. .”.
Ahora bien, lo cierto es que el acuerdo se formalizó ante escribano y siendo así, no basta con que el actor se limite a desconocerlo, es necesario que sea redargüido de falsedad para alcanzar la finalidad con aquél desconocimiento; presupuesto que no se verifica en el sub examine. Amén de ello, el escribano actuante dio cuenta de la presencia del trabajador, todo lo cual permite tener por cumplidos los recaudos formales, independientemente de que a posteriori el contenido del acuerdo pueda ser reputado inoponible al trabajador por materializar un fraude desconocido por el notario y en franca violación a las normas de orden público laboral (arts. 12, 58 y cctes. de la LCT).
Zanjado el aspecto formal, corresponde analizar los elementos inmateriales del acto jurídico y lo concreto y relevante para lo que aquí interesa, es que no se invocó debidamente (al respecto, me remito al escueto planteo inicial en punto a una supuesta inferioridad física y psíquica del demandante; ver, fs. 11 penúltimo párrafo) y menos aún se acreditó -como luego se verá-, la posible existencia de una voluntad viciada del trabajador por afectación de alguno de sus elementos internos. En concreto, no existen elementos que puedan extraerse de lo actuado y que permitan formar convicción en orden a que el acto no fue el resultado de la intención y libre elección del trabajador (art. 922 C.C.), a cuyo efecto, carece de relevancia la mentada falta de asesoramiento letrado al momento de plasmarse el convenio (ver, fs.13, 2º párrafo) en la que insiste la parte actora, pues lo cierto es que éste no es un requisito del acto que aquí se cuestiona y en la especie, no resulta controvertido que el actor es un profesional del derecho, independientemente de que tenga o no matrícula (ver, fs. 100), ya ésta se requiere únicamente a los fines de ejercer la profesión.
Cabe aclarar que contrariamente a lo planteado por el apelante, la carga de la prueba de la existencia de un vicio del consentimiento o del propio acto jurídico recae sobre quien lo alega. Ello es así, habida cuenta de que los actos humanos se reputan libres; ergo, quien pretenda alegar la existencia de una causa externa que haya afectado su voluntad hasta quitarle espontaneidad a su determinación deberá acreditar que esa declaración de voluntad se ha formado o exteriorizado mediante coacción física, moral o económica, o como producto de un error sobre la naturaleza del acto, o bien como resultado de un ardid engañoso.
A partir de ahí, carece de trascendencia recursiva el argumento por el que se pretende reivindicar la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Amén de ello, el recurrente soslaya que sólo “frente a los hechos que no se han podido demostrar acabadamente a lo largo del proceso las consecuencias desfavorables del remanente dudoso deben ser imputadas a las parte que, estando en mejor condiciones técnicas, profesionales o fácticas para esclarecerlo, omitió hacerlo (.)”(Peyrano, Jorge W., Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, en L.L. 1996-B-1027). En síntesis, la parte que se encuentra con mayor dificultad probatoria logrará revertir la carga de la misma si acredita la existencia de indicios que sustenten la situación fáctica debatida; entenderlo de otro modo, frente a las claras disposiciones del art. 377 del CPCCN, importaría el imperio de la inseguridad jurídica.Ahora bien, lo cierto es que los indicios aportados por el actor están lejos de permitir una inversión de la carga de la prueba; antes bien, confluyen en sentido contrario a su posición, como luego se verá.
De las pruebas colectadas en autos resulta que: a fs. 141/143, informe del Ministerio del Interior Sección Nacional de Migraciones donde se da cuenta de los movimientos de ingreso y egreso del demandante, durante el período 2008 (18/10/2008, Bolivia; 13/10/2010, Chile); a fs. 196 el testigo Altamirano manifestó: “.que conoce al actor de ser compañero en la demandada.que no sabe porque el actor dejó de trabajar.”;a fs. 188, el testigo Kartofel declaró: “.que el actor se fue.lo desvincularon en enero febrero de 2009, que no sabe porque fue la desvinculación se enteró por comentarios en la empresa.”; a fs. 190/1, el testigo Pani manifestó: “.que el actor se desvinculó en febrero-marzo 2008., que fue una sorpresa la desvinculación del actor, porque el actor le comentó que esperaba le oficializaran la parte remunerable por el nuevo cargo.”; a fs. 193, el testigo Di Moia afirmó: “.que el actor se retiró en febrero de 2009, que lo desvinculó la empresa, .que se enteró por compañeros del dicente.que en agosto de 2008 al actor lo pusieron (a)cargo de la unidad de negocios exterior.que lo sabe por un mail que les mandaron a todos los usuarios de la ley avisando el ascenso y como trabajaba enfrente lo primero que hizo el dicente fue felicitarlo.”; en sobre nº 4629, se encuentra agregada la C.D. Nº 051899693, remitida por el actor con fecha 19 de setiembre de 2009 y no cuestionada por la contraria, cuya parte pertinente dice: “.Remito a Uds.La presente a efectos de DENUNCIAR, ahora por éste medio fehaciente, la APARENTE rescisión de contrato de trabajo por mutuo acuerdo que me obligaran a suscribir con fecha 4 de febrero del corriente por resultar la misma una simulación ilícita en fraude a la ley laboral que no se condice con la realidad, .El supuesto acuerdo a vuestro requerimiento unilateral y encubrió un verdadero despido arbitrario e incausado,.motivo por el cual se rechaza la liquidación final e indemnizaciones abonadas.”.
Ahora bien, tal como lo anticipé, la prueba colectada en la causa está lejos de permitir una decisión fundada con relación a la existencia de vicios en la voluntad del trabajador al momento de otorgar el acto que se cuestiona. Los testigos que declararon a influjo de la parte actora afirmaron desconocer los motivos que llevaron al trabajador a desvincularse de la empresa (ver. Altamirano, Kartofel y Pani a fs. 196, fs. 188 y fs.190/1, respectivamente), y en lo que atañe a los dichos de Di Moia, lo cierto es que reconoció haberse enterado de la desvinculación por medio de otros compañeros de trabajo y mails remitidos a los usuarios del servicio, lo que obsta a la credibilidad de sus dichos en orden a que “.lo desvinculó la empresa.”(arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCC).
Por lo demás, si analizamos las circunstancias personales del trabajador, entre las que cabe destacarse su formación profesional como abogado (aspecto no controvertido); su nivel de información y posibilidades de efectuar consultas a nivel profesional a la vista de la naturaleza de la propia actividad que desplegaba (recuérdese de que se trata de un profesional que ocupaba un cargo de alto rango como “Coordinador de Ventas al Exterior” de una editorial dedicada a la venta de libros jurídicos), y el hecho por demás llamativo de que no haya reaccionado en forma inmediata denunciando la existencia del presunto vicio que hoy alega, y en cambio, haya dejado transcurrir siete meses hasta la primer intimación (ver, telegrama C.D.Nº 051899693, remitida por el actor con fecha 19 de setiembre de 2009), todos ellos son elementos demostrativos de la inexistencia de vicio en la voluntad, cuando analizado desde la perspectiva del deber de buena fe (en igual sentido, CNAT, Sala VI, 20/7/95 in re “Veiga, Antonio c/ Ferrum SA de Cerámica y Metalurgia”, DT995-B-182). El sentido común y la buena fe que deben imperar en las relaciones contractuales conforme lo normado en el art. 1198 del Código Civil, imponían al trabajador una conducta activa y contemporánea con el acto que recién pretendió cuestionar luego de transcurrido un plazo por demás excesivo.
Asimismo, si analizamos el tema desde la óptica de las irregularidades que pueden nulidificar el acto jurídico a la luz del principio de primacía de la realidad y con particular énfasis en las circunstancias que rodearon al mentado acuerdo, aun activando los mecanismos tutelares del derecho del trabajo no advierto elementos que se opongan a su eficacia.
En efecto, por un lado, la mera onerosidad del acuerdo no es un dato suficiente para invalidarlo. La indemnización por clientela que dispone el art. 14 de la ley 14.546 resulta procedente sea cual fuere el motivo de la extinción y la imputación de la suma acordada a “indemnización por cese” mal puede asimilarse a una “indemnización por despido”, tal co mo se pretende.
La palabra cese se refiere a la “acción y efecto de cesar”, tanto en el sentido de “dejar de desempeñar un cargo” como en el de “dejar de producirse algo” (cf. Diccionario panhispánico de dudas, Asociación de Academias de la Lengua Española, Ed. Aguilar, 2005). A partir de ahí, si nos atenemos al sentido literal del término, no podríamos identificar “cese” con “despido”, pues el primero resulta el género y el segundo una especie dentro del primero.Es decir, el “cese” puede producirse por distracto, despido indirecto, directo o renuncia -entre otros- y lo cierto es que, en el particular supuesto, el encabezado dice “DISTRACTO LABORAL”; cuyos alcances ya fueron analizados.
Ahora bien, más allá de cualquier interpretación literal, lo cierto es que el art. 1198 del Código Civil, en tanto dispone que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”, impone investigar la voluntad real de las personas, sin ceñirse a las expresiones empleadas.
Desde tal perspectiva, si analizamos las circunstancias externas en las cuales se produjo la extinción del contrato de trabajo es de advertir – tal como lo señaló el propio actor y corroboraron los testigos- que había sido sucesivamente promovido a cargos de mayor jerarquía desde el año 2000 (ver, fs. 8 vta.); ascendido en agosto del año 2008 a “Coordinador de Ventas al Exterior” (ver, fs. 9 vta.); había incrementado sustancialmente las ventas de la empresa luego de una amplia trayectoria (cfrme. dichos del propio actor en su escrito inicial; ver, fs. 9 vta. 2º párrafo; y pericial contable a fs. 200, donde el experto informó el nivel de ventas y “que a partir de enero 2009 se le abonaría conforme una escala de premios atada al presupuesto”) y había sido enviado a fines del año 2008 a concertar operaciones en Bolivia y Chile (ver. fs. 141/143), todo lo cual constituyen indicios serios y concordantes de que se trató de un trabajador premiado en su trayectoria y redituable para la empresa, por lo que no parece sensato inferir -sin más y aun frente a la onerosidad del convenio- que se trató de un despido encubierto de la patronal, derivado de un reclamo verbal por diferencias salariales, aun cuando asistiera razón al actor en este aspecto.Por lo demás, confluye en sentido adverso a la pretensión del demandante el hecho de que no hubiera simplemente intimado en vigencia del vínculo por las diferencias salariales a las que se asistía con derecho en función del principio de buena fe y continuidad del contrato de trabajo, y luego haya dejado transcurrir más de siete meses para denunciar el supuesto vicio del acto jurídico al que hace referencia a fin de conjurar sus alcances (cabe recordar que la extinción data del 4 de febrero de 2009 conforme la escritura pública y el primer telegrama fue remitido con fecha 19 de setiembre de 2009; ver, carta documento en sobre con documental).
En este contexto, considero que el actor obró con plena libertad de elección frente a las alternativas a su disposición y por ser ello así, no advierto que el mutuo acuerdo expreso haya sido un acto simulado en fraude a la ley laboral.
Por lo demás, la falta de homologación del mentado acuerdo en la que hace hincapié carece de relevancia, ya que el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo no exige tal requisito para formalizar la disolución del vínculo ya que no trae aparejada a favor del trabajador resarcimiento alguno.
Los motivos aquí expuestos me permiten formar convicción en punto a que se trató de una extinción en los términos del art. 241 1º y 2º párrafo de la LCT, y por ende, sugiero confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de análisis.
V.- Zanjado este aspecto, corresponde analizar los embates de la parte demandada destinados a conjurar el fallo de grado en tanto hizo lugar: a) a la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25.323; b) a las diferencias salariales reclamadas; c) a la indemnización contemplada en el art. 80, 3º párrafo de la L.C.T.
En orden al primero de los tópicos cuestionados, asiste razón a la quejosa.Ello es así, habida cuenta de que la norma es clara y dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245, LCT (o las que en el futuro la reemplace)-, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente. Ahora bien, toda vez que a la luz de la solución que propongo en el apartado anterior el contrato de extinguió por mutuo acuerdo expreso y no por despido (directo o indirecto) y que tal modalidad extintiva no importa a favor del trabajador la indemnización por antigüedad; a la sazón, sujeta a duplicación conforme la norma bajo análisis, va de suyo que no resulta procedente la reparación prevista en el art. 1º de la ley 25.323.
Al respecto, mi distinguido colega Dr. Guisado ha dicho: “Dado que la norma alude al momento del despido, sin distinguir entre despidos directos e indirectos, parece claro que la duplicación procede también cuando es el trabajador quien denuncia el contrato fundado en justa causa, situación que la misma ley equipara en sus efectos a la denuncia injustificada del empleador (art. 246 LCT). Pero en cualquier caso, es necesario que el despido (directo o indirecto) dé lugar a la indemnización por antigüedad; si el trabajador no tiene derecho a esa indemnización, nada hay que se pueda duplicar. Así, no cabe la indemnización del art. 1º de la ley 25.323 (aunque el trabajador no estuviera registrado) en los casos de: a) despido con justa causa, si el empleador acredita la injuria suficiente; b) despido indirecto, si el dependiente no demuestra la causa invocada; c) despido del trabajador que carece de la antigüedad mínima (fracción mayor de tres meses) para tener derecho a la indemnización por antigüedad.El recargo en examen no rige en los supuestos en que la extinción del contrato se produce por otros modos que no constituyen despido, como son la renuncia, el fallecimiento del trabajador o del empleador, o la extinción por quiebra cuando no se decidiera la continuidad de la empresa. Tampoco corresponde el agravamiento en ciertos supuestos de despido (o que la ley equipara al despido) que no dan lugar a las indemnizaciones a las que refiere expresamente la norma (las de los arts. 245 LCT y 7º ley 25.013, sino a una distinta (.)” (“El incremento indemnizatorio del artículo 1º de la ley 25.323”, DT julio 2010, La Ley Online-Doctrina).
Asimismo, esta Sala ya se expidió en autos “Bustos, Mariano H. c/ La Casa de la Madera S.A. s/ despido” en el sentido de que “no cabe hacer lugar a la sanción contenida en el art. 1º de la ley 25.323, en tanto ésta se halla indefectiblemente ligada a la procedencia de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) (.) (S.D. Nº 97.118 del 28/5/2013), y en concordancia y términos que comparto, la Sala VI de la Excma. Cámara dijo: “De la redacción del art. 1 de la ley 25.323 se advierte una referencia concreta a las indemnizaciones del art. 245 ley 20.744 y del art. 7 ley 25.013. De modo que la remisión a dichas normas no se efectúa considerándolas un simple módulo de cálculo, sino que se alude expresamente a las indemnizaciones allí establecidas. La referencia de la norma tiende a establecer que esas indemnizaciones se duplicarán en los casos en que la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente.Es decir que la norma requiere que se produzca un despido, término que no puede ser equiparado jurídicamente a renuncia (en el caso, término que no puede ser equiparado a una extinción por mutuo acuerdo expreso), aún cuando ambos tienen como consecuencia poner fin al contrato” (in re “Irady, Carola Edith c/ Auxi terapi S.A s/ despido”, SD Nº 60.973 del 05/11/2008).
Lo expuesto sella la suerte del recurso y me lleva a propiciar que se deje sin efecto lo resuelto en la etapa anterior y se detraiga del capital de condena la suma de $ 367.828,92 (ver, liquidación de fs. 276).
VI.- En cuanto a las diferencias salariales, observo que el Sr. Juez a quo receptó favorablemente aquellas peticionadas en concepto de “Comisiones 2007/2008”, “Comisiones Impagas Ventas Exterior” y “Comisiones Impagas Plus Función”, con más la incidencia sobre el SAC y vacaciones proporcionales.
Respecto de las “Comisiones 2007/2008”, el sentenciante valoró el informe del perito contador, quien dio cuenta de que en punto a las remuneraciones variables del año 2008 por tal concepto y sobre la base de un porcentaje del 19,20 % (tal como se habían calculado en el año 2007), se adeudaba al actor la suma de $ 16.921,94 (ver, fs. 201. Pto. 14).
Contra tal decisión recurre la parte demandada y claramente sin razón. Ello es así, habida cuenta de que pretende introducir en esta Alzada la validez de un acuerdo por el que se habría determinado un porcentaje para el cálculo de comisiones 2008 diferente al del año 2007, excediendo la postura plasmada en la contestación de demanda; oportunidad en la que sólo articuló una somera referencia a la documental acompañada por el accionante y sin mayores precisiones, por lo que el planteo actual se traduce como una reflexión tardía frente a los escuetos argumentos sobre los que articuló su defensa, imponiéndose su rechazo in limine -art. 116 L.O.- (ver, fs.54 y vta.), con la consecuente confirmación del fallo apelado en el punto bajo análisis.
Igual temperamento sugiero adoptar con relación a los planteos que pretenden atacar la procedencia de las diferencias salariales en concepto de “Comisiones impagas plus función” y “Comisiones Impagas Ventas Exterior”.
El apelante, en base a afirmaciones dogmáticas, reitera que el actor no habría cumplido con los objetivos que eran requisito para hacerse acreedor al “plus función”, sin que se advierta un planteo autónomo y debidamente fundado que, con remisión a las constancias de la ca usa, permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la etapa anterior (art. 116 de la L.O y art. 265 del CPCC).
Por lo demás, en punto a las “Comisiones Impagas Ventas Exterior”, lo cierto es que el reproche endilgado al fallo en crisis soslaya el informe del perito contador y las consecuencias que se derivan por la no exhibición de la documentación pertinente al experto contable.
En efecto, la parte actora requirió que el experto realizara una cuenta detallada de las ventas efectuadas por la demandada en los mercados de los países de Paraguay, Uruguay, Chile y Bolivia en el período de 1/8/07 al 31/7/2008 e indicase si habían superado la facturación de la suma de U$A 500.000, pues a partir de allí se devengaban comisiones a favor del actor por ventas en el exterior. Al responder al requerimiento del demandante, el perito informó que no se le había exhibido documentación alguna que permitiese contestar este punto.
Desde tal perspectiva y tal como lo señaló el Sr. Juez a quo, la renuencia de la demandada torna operativa la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T. respecto de los datos denunciados en el escrito inicial. No soslayo que el Alto Tribunal ha descalificado la operatividad plena de las presunciones como elementos de convicción en la medida que existan pruebas concretas que descalifiquen su aplicación o datos de la realidad que enervan los efectos de la ficción legal.Empero, este no es el presupuesto de autos. La prueba es concluyente en orden a que el actor realizó viajes al exterior a fin de concertar operaciones para la demandada (ver, fs. 141/143), y la suma reclamada de $ 22.986 se adecúa razonablemente a las exigencias de las funciones cumplidas y a la propia escala salarial acordada (ver, informe del perito contador a fs. 200 y vta. pto. 10), sin que la hoy apelante haya intentado siquiera producir prueba alguna en orden a desvirtuar que el actor haya superado los U$A 500.000 que lo habilitaban a reclamar el plus bajo análisis.
Como correlato de todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en tanto acogió favorablemente los conceptos “Comisiones 2007/2008”, “Comisiones Impagas Ventas Exterior” y “Comisiones Impagas Plus Función”, con más la incidencia sobre el SAC y vacaciones proporcionales. Así lo voto.
VII.- Por último, la parte demandada cuestiona el progreso de la indemnización prevista en el art. 80, 3º párrafo de la L.C.T, y solicita la compensación entre los guarismos de condena y la suma abonada en oportunidad de la extinción del contrato de trabajo ($ 192.576; cfrme. Cláusula VII del acuerdo extintivo).
Ahora bien, con relación al progreso de la reparación fundada en el art. 45 de la ley 25.345 (art. 80, último párrafo de la L.C.T.) , llega firme a esta Alzada que el actor remitió la intimación pertinente en la época dentro de la cual se encontraba habilitado legal y reglamentariamente para hacerlo según el decreto 146/01. Asimismo, no fue cuestionado por el apelante lo resuelto por el Sr. Juez a quo con relación a la fecha de ingreso. Desde este último aspecto, cabe recordar que se tuvo por acreditado que el actor había ingresado el 21/4/1997 y no el 01/07/1998, tal como surgía de los registros del empleador.En este contexto, va de suyo que los certificados confeccionados por la demandada, aun cuando hayan sido entregados en tiempo y forma (ver, sobre con documental) no reflejan la realidad del vínculo habido entre las partes, por lo que no encuentro motivos para apartarme de lo decidido, si bien que por los motivos aquí expuestos.
Al respecto, cabe tener presente -como lo he sostenido con anterioridad en autos “Giménez, Lisi Anali c/ Abeledo Perrot SA s/ despido” SD 96496, 23/8/2012- que “si el certificado de trabajo no consigna la antigüedad real del trabajador (por indicar una fecha de ingreso posterior a la verdadera) o da cuenta de una remuneración inferior a la percibida (por existir pagos no registrados) cabe entender que dicho instrumento no refleja la realidad de la relación de trabajo, deficiencia esta que impide tener por cumplida la obligación prevista en el citado art. 80 LCT.”
En cuanto a la queja deslizada por el accionado en el sentido de que el juez de grado habría efectuado una suerte de compensación parcial (por decirlo de alguna manera) entre el capital de condena y la suma voluntariamente abonada al actor a su egreso, me remito a los términos del pronunciamiento de grado: Al monto resultante por cada rubro corresponderá descontar la suma percibida mediante el mutuo acuerdo habido entre las partes, obrante en sobre nº 4629, el que tengo a la vista, y lo cierto es que del texto no se extrae la tan mentada compensación con la suma abonada en oportunidad de la extinción del contrato de trabajo de $ 192.576.
En efecto, resulta claro -a mi entender- que en la liquidación practicada a fs. 276, se asentaron las diferencias por días trabajados en el mes de despido (Pto.1), vacaciones proporcionales (Pto.2), SAC proporcional (Pto.3), SAC 2º semestre 2008 y vacaciones proporcionales 2008 (Pto.7) y sobre la indemnización por clientela (Pto.7), las que reflejan el saldo remanente entre lo abonado en oportunidad de la extinción del contrato de trabajo a partir de un salario mensual de $ 2.416 (ver, recibo a fs. 83) y el resultado que se obtiene sobre una base salarial $ 30.652,41 (tal la adoptada por el sentenciante de grado), exenta de cuestionamiento alguno.
En este contexto, cabe razonablemente inferir que el demandado pretende la compensación entre la suma de $ 192.576 y los guarismos de condena por aquellos rubros que no integraron la liquidación que surge del recibo de fs. 83 (liquidación que se adecua al primer párrafo de la cláusula segunda del acuerdo de marras); a saber: diferencias salariales por comisiones (Ptos. 4, 5 y 6 de la liquidación de fs. 276) e indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. (Pto. 9 de la liquidación).-
Anticipo que el planteo de la apelante excede la defensa articulada en el escrito de contestación de demanda y en donde se expidió en los siguientes términos: “A todo evento, para el hipotético e improbable caso que V.S. declarara la nulidad del acuerdo celebrado, solicito expresamente la compensación de las sumas que el Sr. Álvarez percibió como consecuencia del mismo con el eventual crédito que V.S. decretara en su favor, de conformidad con lo que, en materia de nulidades establece el Código Civil en esta materia”. (ver, fs. 56vta. primer párrafo).
En lo que aquí interesa, lo concreto es que el hoy apelante peticionó la compensación de las sumas abonadas con créditos que eventualmente se derivarían de reputarse que la extinción del contrato de trabajo no atendió a un mutuo acuerdo expreso (vgr. indemnizaciones tarifadas por despido incausado previstas en la Ley de Contrato de Trabajo). Empero, lo cierto es que las diferencias salariales por comisiones y la indemnización por omisión o entrega deficiente de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T (t.o.ley 25.345), no dependen de la modalidad extintiva y sobre ambos tópicos no se efectuó la debida reserva y pretensión compensatoria al momento de contestar la demanda.
En concreto, el planteo resulta innovativo y se impone desestimar su tratamiento, toda vez que de resolverse lo contrario se vulneraría no sólo el derecho de defensa de la contraria (art. 18 C.N.), sino también los límites al poder revisor del tribunal previstos en la norma adjetiva (cf. arts. 277 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.), pues implicaría expedirse respecto de cuestiones que no han sido concreta y claramente introducidas ni debatidas en el momento procesal oportuno.
VIII.- En síntesis, la presente demanda ha de prosperar por la suma de $ 227.364,20 (PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS), con más los accesorios determinados en la etapa anterior y que llegan firmes a esta instancia.
IX.- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la distribución de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia, lo cual transforma en abstractas las apelaciones deducidas al respecto (art. 279 del C.P.C.C.N.).
Respecto de los gastos causídicos, y toda vez que el art. 71 in fine del C.P.C.C.N. prevé la distribución prudencial en proporción al “éxito obtenido”, debiendo reflejar la suerte de cada litigante en el resultado final, para el supuesto de autos propicio -en atención al resultado del juicio, el monto y los rubros por los que progresa- imponer las costas de ambas instancias en un 70 % a la parte actora y el 30 % restante a la demandada, más allá de un criterio puramente aritmético.
X.- En atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O., el decreto-ley 16.638/57, y los arts.6, 7, 8, y siguientes de la ley 21.839 (conf. ley 24.432), propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el 14 %, 16 % y 9 %, respectivamente, sobre el monto de condena (capital más intereses).
XI.- En lo que atañe a los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta Alzada sugiero regularlos en un 25 % de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia.
En definitiva, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar la sentencia apelada, reduciendo el capital de condena a la suma de $ 227.364,20 (PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS); con más los accesorios dispuestos en el pronunciamiento de grado, que llegan firmes a esta Alzada; 2) Costas y honorarios conforme lo establecido en los considerandos X y XI.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, reduciendo el capital de condena a la suma de $ 227.364,20 (PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS); con más los accesorios dispuestos en el pronunciamiento de grado, que llegan firmes a esta Alzada; 2) Imponer las costas y regular los honorarios conforme lo establecido en los considerandos X y XI.
Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara
SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria