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Por Luciano Caparroz (*)
En la presente columna, haremos una reflexión desde el punto de vista jurídico, sobre los graves episodios de acuartelamientos en la policía de Santa Fe, los cuales tenían por objeto de reclamo una mejora salarial del sector, cristalizándose la protesta a través de medios de coerción, tales como el impedimento de la salida de patrulleros a la calle, el corte de calles e ingresos a las unidades regionales, la destrucción de neumáticos a los móviles para su inutilización, la exhibición de armas de fuego de manera intimidatoria por los protestantes, la agresión a periodistas y –lo más cuestionable– la decisión ilegítima o insubordinada de dejar a toda una provincia entera (19 departamentos) sin seguridad, lo cual peligrosamente fomentó o incitó a la comisión de delitos y saqueos de supermercados. El debate, si le queremos dar una real profundidad, va mas allá de la discusión acerca de si la policía debe o no estar sindicalizada a fin de negociar salarios en paritarias, atento a que los hechos sociales acontecidos han puesto de relieve otros problemas muchísimo más graves, tales como la persistente búsqueda de solución de los conflictos totalmente al margen de la ley, el desprecio por las instituciones, la falta de autoridad gubernamental, la falta de aplicación de sanciones (civiles, administrativas y penales) a los responsables de los hechos, la falta de vigencia sociológica del derecho de los ciudadanos a la seguridad, entre otros aspectos.
Paralelismos en la metodología de los reclamos sociales
Encontramos un marcado paralelismo en la metodología de protesta implementada en los acuartelamientos, con la ya conocida de los piquetes. En ambos casos, el fin de las protestas es justo, pues reclaman derechos sociales insatisfechos (v. gr. los piqueteros, asistencia social –planes-, trabajo, etc., y los policías acuartelados, mejoras salariales), pero los medios implementados son ilegítimos.
Recordamos que la protesta social es (en sí misma) un derecho constitucional, que importa la fusión inescindible de varios derechos supremos (v. gr. petición, reunión, libertad de expresión, participación ciudadana, vida con calidad, igualdad económica), funcionando como derecho implícito de jerarquía constitucional directamente operativo (1). No obstante ello, no es un derecho absoluto. La circunstancia de que la protesta social sea directamente operativa no implicará per se que no pueda reglamentarse, pues la operatividad no impide reglamentación, sino que sencillamente no la exige como imprescindible para la vigencia sociológica del mentado derecho constitucional.
El gran problema, es el límite que debe imponerse al ejercicio de este nuevo derecho (la protesta). Es claro que jamás podrá subvertirse y suprimir a otros derechos (v. gr. el derecho a la seguridad). Recordemos que las restricciones o limitaciones a los derechos individuales de las personas deben ser (si llegaren a existir legítimamente): a) razonables, b) limitadas en el tiempo –esto es, transitorias-, c) un remedio y no una mutación de la sustancia del derecho limitado.
Cuando nos enfrentamos entonces al problema del exceso en el ejercicio del derecho a la protesta social (en sí misma), nos indagaremos acerca del posible quiebre de su razonabilidad, o sobre el eventual quiebre de su regularidad al momento de implementarse. Repárese que lo irrazonable equivale a lo arbitrario, a lo desprovisto de razón, no de racionalidad, pues un acto humano puede ser racional (pensado) pero no razonable (por carecer de fundamento). Los actos humanos colectivos carecerán de razonabilidad cuando sean: a) inequitativos, b) no haya proporción entre medios elegidos y los fines propuestos, c) cuando hay un desfasaje en la relación costo-beneficio, d) cuando se afecta la sustancialidad de otros derechos. Así, básicamente un acuartelamiento (protesta social) que guarde una desproporción entre el medio elegido (v. gr. reclamo violento exhibiendo armas de fuego, destrucción de móviles policiales, negativa a prestar el servicio público de seguridad a toda una provincia entera) con el fin propuesto (reclamo salarial), no debe tolerárselo por arbitrario, en la medida que suprime o afecta la sustancialidad de otros derechos constitucionales (v. gr. a la seguridad). Recuérdese que los derechos constitucionales no son absolutos, y así tampoco lo es la protesta social.
Ley de la fuerza vs. fuerza de la ley
Los acuartelamientos de la policía en Santa Fe han demostrado la primacía de la ley de la fuerza. El reclamo se canalizó por vías no institucionales, demostrándose una intolerable falta de respeto a las instituciones y normas consagradas en la Constitución. Ello es lo que llamamos “anomia”. No existe, en rigor, en la sociedad una cultura cívica que guarde un verdadero sentimiento republicano. Como diría Hart al analizar las “reglas de conducta”, no hay conciencia de obligatoriedad de las normas, ni siquiera de las supremas. Lo peligroso es que se ha observado una marcada falta de autoridad del Estado en la solución del conflicto, al punto que termina el Gobierno local prestando aquiescencia a la violación de las normas cometidas, pues exime de sanciones administrativas a los responsables.
¿El fin justifica los medios?
El interrogante es si un reclamo salarial del sector policial (fin de la protesta), puede justificar la insubordinación, las vías de hecho coercitivas, dejando a toda una provincia sin seguridad, hasta llegar al límite de coadyuvar a la desestabilización –por el efecto contagio- de todo un país (medio de la protesta).
Tal razonamiento (que el fin justifique los medios) nos permitiría pensar que al sospechado de la comisión de un delito lo podríamos torturar sin respetarle sus garantías legales para obtener la confesión del crimen y así condenarlo rápidamente, pero ello es imposible porque existen normas constitucionales que lo prohíben y que deben respetarse. De esta forma, la “fuerza de la ley” tiene por objeto de garantizar la coexistencia pacífica, la cohesión y la convivencia social. No puede tolerarse la primacía de la “ley de la fuerza”. Como dijimos más arriba, no ha existido razonabilidad en el reclamo policial porque no guardó proporcionalidad en la relación de los medios y fines empleados.
La vigencia sociológica del derecho constitucional a la protesta social debe alcanzarse en forma no violenta y sin coerción, y la policía justamente hizo lo contrario, pues el impedimento de la salida de patrulleros a la calle, el corte de calles e ingresos a las unidades regionales, la destrucción de neumáticos a los móviles para su inutilización, la exhibición de armas de fuego de manera intimidatoria por los protestantes, y la agresión a periodistas no son medios legítimos para alcanzar un aumento salarial, sin omitir que dejaron a toda una provincia sin seguridad.
Coincidimos que la protesta social (en general) puede llegar a ser afín a la desobediencia civil, pero solo cuando es un movimiento de resistencia no violento frente a injusticias sociales. Entonces, ¿pueden las minorías desobedecer el derecho cuando invocan motivos de justicia? Entendemos que con la protesta social no se va a buscar derrocar a las autoridades del poder ni a entablar un acto “revolucionario”, sino más bien a poner pacíficamente de manifiesto y en forma pública, la existencia de una desigualdad o una discriminación, con la finalidad de que se atienda el reclamo por el Estado. No hay nada de injusto en ello, pero solo en la medida que no se supriman otros derechos constitucionales (v. gr. la seguridad). Los saqueos a supermercados y los delitos contra la propiedad privada ocasionados en Santa Fe se perpetraron porque no había un solo policía en la calle, porque las fuerzas de seguridad se acuartelaron ilegalmente, y porque suprimieron de hecho el derecho a la seguridad, lo cual dijimos que es irrazonable.
Sancionar a los responsables de los acuartelamientos no importará en absoluto “criminalizarlos”, sino sencillamente restablecer la institucionalidad de un Estado ya desprovisto de autoridad, donde la fuerza de la ley vuelva a tener primacía, y se pueda entonces combatir los altísimos niveles de anomia social, donde el mensaje comunicado por el Gobierno sea el desaliento a la internalización de modelos de conducta equivocados y no compartidos.
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(1) Normas operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas) son las que por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma. La operatividad no impide esa reglamentación: solamente no la exige como imprescindible. Conf. BIDART CAMPOS, Germán, “Manual de la Constitución Reformada”, T. 1, Ediar, 2000, p. 299.
(*) Abogado, especialista en Derecho Administrativo, UNR. Doctorando en Derecho, UNR. Profesor Adscripto de Derecho Constitucional I, UNR. Miembro asociado de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Autor de numerosos artículos de doctrina sobre su especialidad.