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No obstante su calidad de monotributista, existió vínculo laboral entre el trabajador y el consorcio demandado

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TrabajoPartes: Escotorin Carlos Santiago s/ Consorcio de Propietarios del Edificio La Rioja 1746/1770/1774 y 1800 s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 30-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-82157-AR | MJJ82157 | MJJ82157

Se juzga que existió vínculo laboral entre el actor, que realizaba tareas de mantenimiento, y el consorcio demandado, no obstante la calidad de monotributista del primero.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues el hecho que el actor hubiere efectuado trabajos en forma particular para algunos consorcistas no resulta concluyente, ya que la exclusividad no es nota típica del contrato de trabajo; además, los testimonios aportados por la demandada no resultan suficientes para desvirtuar los efectos de la presunción que dimana del art. 23 de la LCT., por cuanto no se ha comprobado en forma fehaciente y sin dejar lugar a dudas que el actor pueda ser calificado como un empresario autónomo que asumiera el riesgo de su actividad organizando su propio trabajo.

2.-El hecho que el accionante emitiera facturas, no estuviera registrado en los libros laborales de la demandada o tuviera otras ocupaciones en nada obsta a la existencia de una relación de dependencia, porque no es la falta de exclusividad una nota excluyente de la relación de trabajo sino que este es un contrato realidad, ya que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieran decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.

3.-Los arts. 8 , 9 y 10 de la ley 24013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad.

Fallo:

Buenos Aires, 30/09/2013

El Doctor ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:

La sentenciante anterior, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor con la aquí accionada con fundamento en la operatividad de la presunción que emana del art. 23 de la LCT que -a su entender- no fuera desvirtuada por prueba en contrario, por lo que condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones laborales derivadas de ese vínculo. Dicha resolución, motivó los agravios de ésta última a tenor del memorial obrante a fs. 707/715, que mereciera réplica de su contraria a fs. 721/723. Asimismo, las peritos contadora y calígrafa apelan sus honorarios por considerarlos exiguos (fs.700 y fs. 705, respectivamente).

Se agravia la recurrente por la valoración que hiciera la “a quo” de las pruebas producidas en autos (en particular, de la documental y testimonial), al considerar no desvirtuada la presunción que emana del art. 23 de la LCT que estimó aplicable en el caso a favor del trabajador y, por ende, por acreditada la relación laboral invocada en el inicio (ver 1er. y 2do. agravio). También lo hace, respecto de la procedencia de la multa prevista en el art. 8 de la Ley 24.013, de su condena a la entrega de los certificados de trabajo a los que hace mención el art. 80 de la LCT y de la forma en que fueron impuestas las costas en origen en lo que hace a la realización de la pericial caligráfica.

Más allá de lo manifestado por el quejoso en los dos primeros de sus agravios, lo cierto es que no se hace cargo de los fundamentos que utilizó la señora juez de grado para resolver como lo hizo, en tanto señaló que “.incumbía al consorcio accionado desvirtuar de manera eficaz y concluyente los efectos de dicha presunción y, a mi modo de ver, no lo ha logrado.que el actor hubiere efectuado trabajos en forma particular para algunos consorcistas, tampoco resulta concluyente pues sabido es que la exclusividad no es nota típica del contrato de trabajo.considero que los testimonios aportados por la demandada no resultan suficientes para desvirtuar los efectos de la presunción que dimana del art. 23 de la LCT por cuanto no se ha comprobado en forma fehaciente y sin dejar lugar a dudas, que el actor pueda ser calificado como un empresario autónomo que asumiera el riesgo de su actividad organizando su propio trabajo.Además, los testimonios rendidos a instancias de la parte actora (cfr.testigos LEGUIZA y ALFONSO a fs. 615/618 y fs. 637/640, respectivamente), cuyas declaraciones lucen circunstanciadas en los aspectos que cada uno dice conocer, permiten considerar que el desempeño del actor lo ha sido en tareas propias del establecimiento de aquél, sujeto a horarios y recibiendo sus instrucciones.” (ver pronunciamiento a fs. 690/697), extremos que no logran ser conmovidos por las manifestaciones efectuadas por el recurrente en su escrito recursivo, quien se limita expresar su disconformidad respecto de la solución adoptada sin prueba alguna que avale su postura (art. 116 LO).

Así, el testigo Rodriguez (fs. 542/544) quien reconoce ser propietario de una unidad funcional del consorcio demandado, señala que solo lo conoce al actor de nombre, que sabe por comentarios que hacía tareas de plomería, que no puede precisar las fechas de los trabajos que realizó y desconoce si además realizó otros trabajos, no aportando datos precisos acerca del tipo de relación que unía al actor con el consorcio demandado. A su vez, lo que refiere en cuanto a cómo realizaba el consorcio las contrataciones cuando el dicente fue miembro de la comisión interna, se corresponde a un periodo anterior a la fecha de ingreso que denunciada en el inicio, por lo que nada prueba en contra del actor.Por último y lejos de apoyar la tesitura del conteste, da cuenta que había 7 u 8 personas que trabajaban en el complejo, entre ellas, los hermanos Bielinsky, Escotorin, Claudio y Quispe Camacho (el subrayado me pertenece) y que tenían un lugar allí donde guardaban las herramientas, tomaban mate y comían, que se encontraba entre las torres 1 y 2. Asimismo, agrega que el administrador les proveía los materiales a las personas que trabajaban en el complejo.

Por su parte, Kremer (fs. 553/554), quien habita en la torre 1 del consorcio demandado y que fuera consejera en uno de los períodos, dice conocer al actor porque lo nombraban otras personas y que “cree” que es pintor, pero desconoce para quien trabajaba aunque “supone” que para el consorcio, no resultando su testimonio preciso y convincente respecto de la relación que mantenía el actor con el accionado. A su vez, señaló que el administrador era el que daba las órdenes de los trabajos, controlaba su realización y pagaba los mismos con cheques, que lo sabe porque en un momento estuvo como consejera y actualmente como suplente. Por último, afirma que había distintas personas que se ocupaban de los trabajos como de pintura y de plomería, y que los materiales los proveía el administrador para las partes comunes -al igual que lo señaló Rodriguez-, pero desconoce si tenían un lugar asignado dichas personas para dejar los materiales.

Los testimonios analizados precedentemente que fueron los únicos que declararon a instancias de la demandada, no lucen precisos ni convictivos respecto del tipo de relación que unió al Sr. Escotorin con el consorcio demandado, por lo que resultan insuficientes a fin de desvirtuar los efectos de la presunción que opera en favor del trabajador (art. 23 LCT y arts. 386 CPCCN y 90 LO).

Por el contrario, Leguiza (fs.615/618) señala conocer al actor porque trabajaba en el complejo La Rioja, siendo un chico más del conjunto de mantenimiento, que lo sabe porque el testigo trabajó ahí como 20 años como encargado de la torre 4. Asimismo, da cuenta de la fecha de ingreso del actor, de las tareas de mantenimiento en general que desempeñaba (trabajos de pintura, albañilería, cortar el césped, limpiar patio, etc.), del horario de trabajo que realizaba (lunes a viernes de 8,30 a 17,30 hs.), circunstancias que refiere conocer porque el dicente trabajaba de lunes a sábados de 8,30 a 19 hs. y lo veía. Que las órdenes de trabajo se las daba el administrador, que era también el que les pagaba y que las tareas de mantenimiento las realizaban seis o siete personas, que tenían un lugar asignado para guardar las herramientas ubicado debajo de la torre 1 y 2, que los materiales se los proveía el administrador, así como algunas herramientas, y que el actor se turnaba con sus compañeros para tomarse las vacaciones.

El testimonio de Alfonso (fs. 637/640) resulta coincidente con el de Leguiza en cuanto a la fecha de ingreso, tareas y horario que realizaba el actor, dando cuenta del poder de dirección y de control que ejercía el administrador sobre los trabajos realizados y siendo el que efectuaba los pagos tanto al dicente como al actor.

En definitiva y en virtud de lo analizado precedentemente, coincido con la “a quo” en cuanto a que el demandado no ha logrado desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la LCT, la cual -por el contrario- se ve reforzada por las pruebas antes referenciadas que demuestran que el Sr. Escotorin integró los medios personales (conf. art. 5 L.C.T. to), de los que se valió el consorcio demandado para cumplir su actividad, que no fue más que un trabajador de los definidos por el art. 25 L.C.T. (to), contratado por una empleadora de las señaladas por el art.26 de dicho cuerpo legal, y que la relación que existió entre ambos fue una de las contempladas por el art. 22 L.C.T. (to).

El hecho que el accionante emitiera facturas, no conste registrado en los libros laborales de la demandada o tuviera otras ocupaciones, en nada obsta a lo dicho, porque no es la falta de exclusividad una nota excluyente de la relación de trabajo, sino que este es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieran decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.

Asimismo, tampoco la demandada probó que el actor fuera empresario en los términos del art. 5 de la LCT, tal como lo pretendió hacer valer desde el comienzo de las presentes actuaciones.

En consecuencia, sugiero confirmar en este aspecto el fallo apelado.

Sentado ello, estimo razonable y adecuado a las tareas que desempeñaba el actor y al horario cumplido, el salario denunciado en el inicio ($ 2.700) -corroborado por los dichos del testigo Alfonso- y que fuera tenido en cuenta en origen para el cálculo de las indemnizaciones, por lo que propicio su confirmación en esta instancia.

Lo manifestado por la recurrente respecto de la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 8 de la Ley 24.013, se trata de cuestiones que no fueron sometidas a la consideración de la Sra. magistrado de grado y, por lo tanto, no pueden ser examinados ya que, sabido es que, le está vedado a este Tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 CPCCN).

Sin perjuicio de ello y solo a mayor abundamiento, señalo que la jurisprudencia es conteste en señalar que: “Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art.256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (Sala IV, S.D. 90.800 del 21/9/05, “Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c/ Beautimax S.R. s/ despido” ; íd., S.D. 91.710 del 20/6/06, “Ortiz, Alfredo Aurelio c/ Soler, Roberto Claudio s/ despido” y de la Sala que integro Sala X, 18/06/03, “Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales”, LNL 2004-7-435).

De conformidad con lo expuesto y tal como se adelantara, corresponde desestimar este segmento de la queja.

Tampoco resulta admisible el agravio referido a la condena a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, toda vez que, teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente en tanto se confirma la existencia de relación laboral -negada por la accionada desde el inicio-, la recurrente no demuestra el perjuicio que le causa la decisión que recurre, porque deriva de su propio incumplimiento y, por lo tanto, no es motivo suficiente para sostener su queja -conf. art. 1.111 C. Civil-. Es más, la sentenciante de grado eximió de dicha condena la entrega de la certificación de aportes (conf. segundo párrafo de la norma aludida), por entender de imposible cumplimiento, limitando dicha condena a la entrega de los certificados de trabajo conforme las circunstancias que surgen acreditadas en el pronunciamiento anterior.

En cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas en origen, no encuentro mérito ni fundamento alguno que me permita apartar del principio objetivo de la derrota que rige en la materia, por lo que propicio confirmar las mismas a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). Más aún, cuando el resultado de la pericia caligráfica sobre la que hace mención el recurrente, le fue -en mayor medida- desfavorable a éste último ya que sólo dos firmas de todos los documentos desconocidos por el actor a fs. 224/225 fueron atribuibles al mismo así como unas pocas leyendas (ver fs.590/606)

No resultan reducidos los honorarios regulados en la instancia anterior a la perito contadora, mientras que los establecidos a favor de la perito calígrafa, entiendo adecuado, en función a la labor cumplida, elevarlos al 6% del monto definitivo de condena (conf. arts. 38 L.O. y dec. 16.638/57), modificando en este aspecto el fallo apelado.

Propongo imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar los honorarios regulados a la perito calígrafa al 6% del monto de condena más intereses (conf. arts. 38 L.O. y dec. 16.638/57); 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).

El Doctor DANIEL E. STORTINI, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Doctor GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar los honorarios regulados a la perito calígrafa al 6% del monto de condena más intereses (conf. arts. 38 L.O. y dec. 16.638/57); 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANTE MI.

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