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Partes: Arancibia Ines Irene c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ amparo
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Fecha: 16-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-80586-AR | MJJ80586 | MJJ80586
El cambio de tareas dentro del mismo nosocomio en el que la trabajadora es delegada gremial no afecta ningún derecho adquirido ni el interés colectivo, ya que no importa un cambio en las condiciones de trabajo.
Sumario:
1.-Debe rechazarse la acción de amparo sindical deducida, pues el hecho de que la actora provisoriamente haya desempeñado servicios en la lavandería y luego haya vuelto a realizar las tareas de limpieza que originalmente efectuaba no determina que exista un cambio en las condiciones de trabajo, ni en la categoría de la trabajadora, ni una modificación de su lugar; tampoco ha existido afectación de ningún derecho adquirido ni afectación de interés colectivo ni de la misión de la representante.
2.-No existió en los hechos un cambio en el lugar de trabajo y/o de la jornada, ya que la trabajadora era delegada del hospital, no de un sector del nosocomio, y si bien en la lavandería los turnos eran fijos, el hecho de que pasara a cumplir tareas en turnos rotativos no estaría perjudicando el interés colectivo de su representación, ya que tiene un contacto directo con el personal que se desempeña en todos los horarios, lo que en realidad resulta más efectivo para el logro de su función.
Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, a los dieciseis días del mes de Abril del año dos mil trece se hacen presentes en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo, las Dras. MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI, ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA e integrando el Tribunal la DRA. NORMA LLATSER de la Segunda Cámara del Trabajo, a los fines de dictar sentencia definitiva en los autos nro. 42.597 caratulados “ARANCIBIA INES IRENE C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ AMPARO”, de los cuales
RESULTA:
Que a fs. 32/45 comparece la actora INES IRENE ARANCIBIA por intermedio de su apoderado e interpone ACCION DE AMPARO SINDICAL contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE DE MENDOZA con el fin de que el Tribunal disponga la REINSTALACION A SU PUESTO DE TRABAJO por haberse modificado unilateralmente las condiciones de trabajo.
Relata que con fecha 14-03-09 la Directora del Hospital Sícoli le remite nota comunicándole que a partir del 01-04-09 retomará tareas de limpieza.
Que en el año 1990 fue incorporada a la planta permanente, cumpliendo tareas primero en el archivo, luego en consultorios externos y finalmente en la lavandería. Que en la lavandería cumplía funciones de 7 a 14 hs., de Lunes a Viernes y el Sábado de 7 a 11 horas, cada 21 días debía cubrir una guardia el día Domingo, cuando ello no ocurría, tenía franco el día Lunes.
Que fue elegida como delegada gremial por el periodo 2008/2009 el día 14-10-08. En esa misma fecha fue notificado el Director del Hospital y el día 16-10-08 se elevó el comunicado al Ministerio de Trabajo.
Que interpone medida cautelar.
Acompaña pruebas y funda en derecho.
A fs. 53/87 comparece la demandada y acompaña informe circunstanciado respecto de la cautelar.
A fs.89/91 comparece el Ministerio de Salud, contesta la vista otorgada por la cautelar y solicita su rechazo por las razones que allí expone.
A fs.84/96 el Tribunal rechaza la medida cautelar.
A fs. 107 se hace parte Fiscalía de Estado.
A fs. 116/120 se agrega el informe circunstanciado del Gobierno de Mendoza del cual se corre traslado a la actora según constancias de fs. 121.
A fs. 122 contesta la actora y ofrece contraprueba.
A fs. 125 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
A fs. 150/152 glosa el informe de ATE y a fs. 153/177 el informe del Ministerio de Trabajo.
A fs. 193 declara la testigo Claudia B. Aimino, a fs. 234 Maria Elena Garro y a fs. 247 Roberto Macho.
A fs. 255 la actora plantea un hecho nuevo, consiste en que la actora ha sido electa para integrar la Comisión Revisora de Cuentas del Sindicato.
A fs. 260 el Tribunal admite el hecho nuevo.
A fs. 266 se llaman autos para dictar sentencia.
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTION: Procedencia del Amparo
TERCERA CUESTION: Costas.
CONSIDERANDO:
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
La actora invoca en sustento de su pedido de amparo encontrarse vinculada al Gobierno de la Provincia de Mendoza, en la órbita del Ministerio de Salud estando en la planta permanente en el año 1990 como maestranza, cumpliendo funciones en distintos sectores del Hospital Sícoli, siendo electa delegada sindical 14-10-08.
La existencia de la relación laboral, su extensión y categoría profesional que reviste son extremos legales de la litis no controvertidos, habida cuenta que tales circunstancia no fueron desconocidas específicamente en el responde y se encuentra corroborada por la prueba instrumental incorporada a la causa (arts.45 CPL, 168,182,183 y 193 del CPC.).
Por lo que concluyo que, efectivamente existió un vínculo de trabajo de empleo público entre la actora y el Gobierno de la Provincia de Mendoza registrada en la categoría de “servicios generales-ayudante ordenanza”, desde el año 1990 y continúa vigente en la actualidad.ASI VOTO.
Las Dras. Elcira Georgina De la Roza y Norma LLatser dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
La actora interpone acción de amparo sindical a fin de que el tribunal deje sin efecto el comunicado de fecha 14-03-09 firmado por la directora del Hospital Sícoli, en virtud de la cual retomaría las tareas de limpieza.
La demandada reconoce que la actora es delegada sindical y sostiene que ninguna condición laboral le fue modificada y que sólo se le notificó que volvería cumplir las funciones para las que fue contratada. Que cumplía provisoriamente, como era de su conocimiento, tareas en el sector de lavandería del Hospital y que, con anterioridad al mes de Julio/08 precisamente realizaba las tareas de servicios generales. Hecho este último que queda acreditado a través de las planillas de turnos horarios que se adjunta en calidad de prueba instrumental.
Modificación de las condiciones de trabajo.
La modificación de las condiciones de trabajo del representante gremial requiere el trámite previo de la exclusión de tutela sindical.
La facultad organizativa del empleador se encuentra no sólo con el límite de la indemnidad individual del trabajador, sino también con el hecho de que la misma no debe afectar el interés colectivo ni la misión del representante.
La accionada expresa que las funciones que fueron encargadas eran para cumplir con las tareas para las que fue contratada la trabajadora, conforme la categoría profesional que obra en su bono de haberes.
Paso a detallar la prueba rendida en autos:
Instrumental:a)Acta Junta Electoral de proclamación de ATE del 16-10-07; b) Actas de apertura y cierre del Comicio del Hospital Domingo Sícoli; c) comunicado del 14-10-08 al Director del Hospital Sícoli respecto de la designación de delgados en el nosocomio; d) comunicado del 14-03-09 del Director del Hospital destinando a la actora a las tareas de limpieza desde el mes de Abril de ese año pues, en el mes de Enero el Hospital quedó sin empresa de limpieza. Que estuvo hasta ese momento en el servicio de Lavandería porque era necesario reforzar el personal de ese sector; e) bonos de haberes: registra la categoría de la actora “ayudante ordenanza”; f) nota dirigida a la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud de fecha 01-04-09 en la que informa que la actora comenzó a cumplir servicios de lavandería desde el mes de Julio/08; g) planillas de distribución de turnos horarios;
Testimonial: a) Aimini, declaró que la actora cumple tareas el sector lavandería desde 2008, en la mañana, en la actualidad; b) de Garro, declaró que la actora en Febrero/Marzo/09 pasó a cumplir tareas de limpieza con cambio de turno; c) Macho, dijo que la actora fue trasladada en Marzo del 2009 a lavandería en horario fijo hasta que fue traslada al servicio de limpieza que es con turnos rotativos;
La Ley de Asociaciones Sindicales expresamente dispone que “los delegados del personal ejercerán en los lugares de trabajo de la empresa” y en el art.40 expresamente dispone que “los delegados del personal ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados” “la representación” de los trabajadores ante el empleador, ante la autoridad administrativa de trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical y la representación ” de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador”.
En relación a la figura del delegado de personal, debo decir que es clave en la organización de los trabajadores, su tareas es, seguramente, una de las posiciones de representación más importante y exigente en el conjunto de los trabajadores organizados porque está en la primera línea de la defensa de los derechos de sus compañeros. Es la persona que sus compañeros ven todos los días en el lugar de trabajo. Por lo que resulta esencial a su función o misión garantizar su permanencia en el lugar de trabajo o del establecimiento al que estén afectados, para que puedan ejercer en ese lugar la representación de los trabajadores ante el empleador”, ante “la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados” y “de las asociación sindical ante el empleador y trabajador”.
En base a la prueba incorporada al proceso, surge que la actora fue destinada a cumplir los servicios en el sector de lavandería del Hospital en forma provisoria, por haberse licitado y así tercerizar el servicio de limpieza y que, cuando esta licitación concluye, se le ordena volver a cumplir las tareas anteriores. Las planillas horarias agregadas a fs. 81 y sigs. corroboran que la actora cumplió trabajos de limpieza antes que fuera trasladada a la lavandería.
No existió en los hechos ni el texto de la nota de fecha 14-03-09 un cambio en el lugar de trabajo y/o de la jornada. Ya que, la trabajadora era delegada del Hospital Sícoli, no de un sector del nosocomio.Y, si bien, en la lavandería los turnos eran fijos, el hecho de que pasara a cumplir tareas en turnos rotativos, no estaría perjudicando el interés colectivo de su representación, máxime que tiene un contacto directo con el personal que se desempeña en todos los horarios, lo que en realidad resulta más efectivo para el logro de su función.
En consecuencia, la función de la actora como delegada no se ha visto vulnerada, justamente porque su condición de delegada de personal le impone ejercer su representación en su lugar de trabajo -que en el caso ha sido y sigue siendo aún después de la referida Nota, en el mismo Hospital Sícoli.
El hecho de que provisoriamente haya desempeñado servicios en la lavandería y luego volver a realizar tareas de limpieza, no determina que existe un cambio en las condiciones de trabajo, ni en la categoría de la trabajadora, ni una modificación de su lugar No ha existido afectación de ningún derecho adquirido como tampoco sobre todo, afectación de interés colectivo ni de la misión de la representante.
Le asiste razón a la demandada en cuanto que a la actora no se le ha modificado ninguna de las condiciones para la que fue contratada. En su bono de haberes claramente figura la categoría profesional de “ayudante ordenanza”, que era la misma que ostentaba al momento de ser electa delegada gremial.
Por ello es que la acción de Amparo interpuesta debe ser desestimada.
Hecho Nuevo.
La actora denuncia a fs. 255 que fue electa como integrante de la Comisión Revisora de Cuentas de la Comisión Seccional Lavalle para el periodo 2001-2015. Acompaña prueba que acredita su proclamación y su comunicación a la Dirección del Hospital Sícoli y al Ministerio de Trabajo.
El Tribunal admite este hecho nuevo. Cabe determinar si este cargo queda o no también tutelado.Según lo dispuesto por la ley 23.551 están tutelados quienes ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, trabajadores que ocupan cargos políticos, candidatos que se postulan para cargos de representación sindical y representantes sindicales en la empresa, delegados del personal, miembros de las comisiones internas y toda la vasta gama comprendida en la expresión “organismos similares” con exclusión de otros sujetos anteriormente alcanzados por la ley 20.615 y de las entidades sindicales.
Vemos pues que la ley 23.551 es de naturaleza objetiva y no establece distinciones respecto del ejercicio efectivo de la actividad sindical-en el caso la trabajadora ha sido designada como revisora de cuentas-, lo que implica que tampoco puedan ser afectadas las condiciones del trabajo sin emplear previamente la vía dispuesta por el art. 52 de la ley 23.551.
Pero, a tenor de lo resuelto ut supra, aunque la accionada tiene tutela sindical, no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo incoada.
Las Dras. Elcira Georgina de la Roza y Norma LLatser dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
Las costas encuentro, justo y equitativo imponerlas en el orden causado en cuanto que hubo razón probable por parte de la actora para interponer el amparo (Art.31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C.). ASI VOTO.
Las Dras. Elcira Georgina de la Roza y Norma LLatser dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.-
MENDOZA, 16 de Abril de 2.013.-
Y V I S T O S:El Tribunal por Acuerdo
R E S U E L V E:
I.- RECHAZAR EL AMPARO interpuesto por IRENE INES ARANCIBIA contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, respecto de la reinstalación en sus condiciones anteriores de trabajo, confirmando la disposición de la Nota de fecha 14 de Marzo/09 emanada de la Dirección del Hospital Sícoli, conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión, CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
II.- Regular los honorarios de la Dra. Mirta Zelarrayan en la suma de pesos …. y a la Dra. Candela Herrera en la suma de pesos ….
III.-Regular los honorarios de la Dres. Cecilia Bianchedi y Francisco Losada en la suma de pesos DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA a cada uno de ellos.
IV.-Emplazar a las partes al pago de Aportes Jubilatorios y Derecho Fijo Colegio de Abogados en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme el presente resolutorio, bajo apercibimiento de ley.
REGISTRESE-NOTIFIQUESE-CUMPLASE.
María Del Carmen Nenciolini – Juez de Cámara
Elcira Georgina De La Roza – Juez de Cámar