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Partes: Gornati Adelina Nelly y otro c/ Martorelli María Silvia s/ ejecutivo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D
Fecha: 14-may-2013
Cita: MJ-JU-M-80422-AR | MJJ80422 | MJJ80422
Se debe desafectar como bien de familia un inmueble embargado cuando nos hallamos ante la ejecución de deudas contraídas con anterioridad a la constitución como bien de familia del inmueble en cuestión, por lo que la inscripción de aquella garantía resulta inoponible al acreedor embargante.
Sumario:
1.-No es lo mismo declarar la inoponibilidad -o la desafectación parcial – de la constitución como bien de familia, que disponer la desafectación íntegra de tal protección; porque la primera comprende a un acreedor en particular (arts. 35 y 38 , ley 14.394), mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 49 , ley cit.) y la extinción del derecho -de modo que la totalidad de los acreedores puede embargar y ejecutar el bien.
2.-Cuando se trata del pedido de desafectación formulado por un acreedor por ser su crédito de fecha anterior a la constitución del bien de familia, la resolución que la ordena debe circunscribirse al crédito de ese acreedor embargante que pretende la ejecución del bien. Ello, pues tal desafectación parcial , en realidad constituye una declaración de inoponibilidad frente a ese acreedor.
3.-Debe adecuarse la calificación dada por las partes y la magistrada anterior a la pretensión deducida por la ejecutante, puesto que de conformidad con la regla iura novit curia, todo Tribunal tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las parte
4.-Nada impide que, en principio, el pedido de inoponibilidad sea tramitado y resuelto en un juicio ejecutivo.
5.-La desafectación no suspende ni traslada la protección instituida por la ley 14.394, sino que provoca la cesación de una situación excepcional por la cual se sustrae parcialmente del patrimonio cierto inmueble necesario para la subsistencia de la familia. Y por lo tanto, la protección que concluyó no revive por la nueva y distinta afectación posterior que solo provee un originario amparo, por cierto diferente del precedente que cesó en forma definitiva.
6.-La ley 14.394 no habilita la posibilidad de vender un bien afectado a su régimen para comprar otro que lo reemplace como bien de familia; ya que tal sustitución no está prevista en tal norma.
7.-El carácter constitutivo de la inscripción (art. 35, ley cit.) veda la posibilidad de trasladar la protección del instituto de un inmueble a otro y tal conclusión no constituye doctrina aislada, pues diferentes Tribunales han juzgado -ante diversas situaciones de hecho- que resulta inadmisible otorgar efectos de ultraactividad a la originaria afectación del bien
8.-Si bien -como regla general- en las relaciones jurídicas con terceros, todos los eventuales beneficiarios del régimen son representados por el constituyente en tanto titular de dominio, ello puede hallar excepciones: (*) ante la ausencia, incapacidad, inacción, ignorancia o negligencia de éste (en cuyo caso los beneficiarios ejercerán sus derechos directamente por sí mismos o por medio de sus representantes legales, (**) cuando tales beneficiarios acrediten tener un interés legítimo para intervenir en el procedimiento. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 14 de mayo de 2013.
1. Mediante la resolución de fs. 202/206 la magistrada de primera instancia ordenó desafectar como bien de familia un inmueble embargado en estas actuaciones.
Contra tal decisorio apeló la ejecutada (titular dominial del bien) y su recurso de fs. 210 -concedido a fs. 211- fue fundado a fs. 227/231 y contestado por la ejecutante a fs. 233/236.
2. En prieta síntesis, la ejecutada se agravia porque, a su criterio: (i) la desafectación ordenada por la jueza anterior es improcedente, pues aunque el inmueble fue inscripto como bien de familia con posterioridad a la firma de los pagarés cuyo libramiento origina esta ejecución, el mismo fue adquirido en forma simultánea a la venta de otro inmueble que también se hallaba inscripto como bien de familia, de modo que por el principio de continuidad registral, la afectación originaria es anterior a las obligaciones cambiarias asumidas, (ii) no resulta admisible tramitar la desafectación del bien de familia en un juicio ejecutivo, en tanto se necesita de un ámbito de mayor debate y prueba, (iii) no es posible proceder a la desafectación pretendida por la ejecutante sin citar a todos los interesados para que ejerzan su derecho de defensa y, (iv) se omitió proveer la prueba ofrecida por su parte al resistir el pedido de desafectación que finalmente se acogió.
Asimismo, como fundamento de su planteo recursivo, acompaña cierta documentación (fs. 212/226), tendiente a persuadir al Tribunal acerca de la procedencia de su primer agravio y de la necesidad de abrir a prueba la causa.
3. En el decisorio recurrido, la Jueza a quo rechazó los argumentos defensivos expuestos por la ejecutada a fs. 144/147 y, en lo que aquí interesa, consideró que:(i) nada impide resolver la desafectación del bien de familia en un juicio ejecutivo, (ii) no es necesario sustanciar el pedido de desafectación efectuado por el acreedor con ningún otro interesado -que por otra parte la ejecutada no individualizó-, (iii) la afectación como bien de familia del inmueble embargado fue realizada con posterioridad a la creación de los pagarés ejecutados y, (iv) no se demostró que el ejecutado haya sido titular dominial del inmueble que, según sus dichos, habría transmitido la constitución originaria del bien de familia al inmueble actualmente embargado.
4.(a) Liminarmente, debe ponerse de relieve que el acreedor peticionó la “desafectación” como bien de familia del inmueble embargado en estos autos (v. fs. 105) y que la jueza de primer grado, analizó tal pretensión en el mismo entendimiento. Ordenó, como se anticipó supra, la desafectación pretendida por el ejecutante, sin realizar ninguna aclaración respecto del alcance de la misma (v. fs. 206, pto. IX).
Sin embargo, no puede obviarse que no es lo mismo declarar la “inoponibilidad” -o la “desafectación parcial”- de la constitución como bien de familia, que disponer la desafectación íntegra de tal protección; porque la primera comprende a un acreedor en particular (arts. 35 y 38, ley 14.394), mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 49, ley cit.) y la extinción del derecho -de modo que la totalidad de los acreedores puede embargar y ejecutar el bien- (Areán, Beatriz, Bien de familia, Buenos Aires, 2001, pág.448, parágrafo 532 in fine).
Es que, cuando se trata del pedido de desafectación formulado por un acreedor por ser su crédito de fecha anterior a la constitución del bien de familia, la resolución que la ordena debe circunscribirse al crédito de ese acreedor embargante que pretende la ejecución del bien (CNCom., esta Sala, “Sansonetti, Pascual c/García, Gregoria”, del 23.5.78). Ello, pues tal “desafectación parcial”, en realidad constituye una declaración de inoponibilidad frente a ese acreedor (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, Buenos Aires, 1995, pág. 87 y ss.).
Estima la Sala -entonces- que debe adecuarse la calificación dada por las partes y la magistrada anterior a la pretensión deducida por la ejecutante, puesto que de conformidad con la regla iura novit curia, todo Tribunal tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Cpr.; CSJN, Fallos: 308:778; 321:277; 317:80; 255:21; CNCom., esta Sala, “Banco Comafi S.A. c/Falabella y Corsi Inversora Sociedad de Bolsa y otro s/ordinario”, del 25.9.08; Highton, Elena – Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 5, Buenos Aires, 2006, págs. 343/344).
Por lo tanto, parece prístino que lo requerido por la ejecutante, tendiente a percibir su acreencia reconocida en la sentencia de trance y remate de fs.67/69, debe ser analizado como un pedido de “declaración de inoponibilidad” de la constitución como bien de familia del inmueble embargado en esta causa.
(b) Sentado lo anterior, y a efectos de mantener un adecuado orden procesal, se tratará a continuación el segundo agravio de la ejecutada, concerniente a la supuesta improcedencia de tramitar y resolver la desafectación o inoponibilidad que nos ocupa en el marco de un juicio ejecutivo. Luego, y de ser ello pertinente, se avanzará en el examen de los restantes reproches.
(c) Contrariamente a lo sostenido por la apelante, nada impide que, en principio, el pedido de inoponibilidad sea tramitado y resuelto en un juicio ejecutivo (CNCom., esta Sala, “Bank of America S.A. c/Aye, Luis A. y otros”, del 12.7.74). El proceso pleno pretendido por la ejecutada, se halla reservado para el caso en que el pedido de desafectación se funde en los presupuestos del art. 49 de la ley 14.394 (CNCom., Sala E, “Kasabian, Alberto c/Osmandjian, Juan s/inc. de rendición de cuentas s/inc. de desafectación de bien de familia por Alcamar S.C.A.”, del 30.8.91; íd., Sala A, “Wimaco SACIyC c/Hurovich, José Eduardo s/ejecutivo”, del 28.2.02); lo que -como hemos visto- no acontece en la especie.
Es que, por otra parte, si se tiene en cuenta que la ejecutada pudo ofrecer la prueba que estimó pertinente y que incluso la jueza de primer grado ordenó ciertas medidas para mejor proveer (ver providencias de fs. 155 y 166, y constancias de fs. 157/163 y 182/196), resulta evidente que el presente marco incidental de ejecución de sentencia en modo alguno perjudica el derecho de defensa de la apelante ni, por lo demás, cercena sus posibilidades recursivas.
Consecuentemente, el agravio sub examine debe ser rechazado.(d) Se quejó también la apelante porque, según manifestó, la Jueza a quo soslayó el hecho de que la inscripción como bien de familia del inmueble embargado debe considerarse anterior a la emisión de los pagarés aquí ejecutados, ya que tal inscripción fue originariamente efectuada sobre un inmueble que su parte vendió para adquirir -el mismo día- uno nuevo, al que se trasladó la primigenia constitución del bien de familia.
En tal contexto, la ejecutada afirmó que como consecuencia de la simultaneidad de tales actos y en virtud del tracto sucesivo de las transferencias aludidas, la afectación como bien de familia del primer inmueble de su propiedad se transfirió de inmediato al segundo (embargado en estos autos).
Ahora bien, la ejecutada no demostró la existencia del hecho constitutivo de su planteo defensivo. Por el contrario, quedó probado en la causa que el inmueble supuestamente inscripto como bien de familia desde antes de la asunción de las obligaciones cambiarias (sito en Pacheco 2864/66, UF 1, Capital Federal) nunca le perteneció y que, por otra parte, jamás fue inscripto como bien de familia (v. informes dominiales de fs. 182/197 y oficio de fs. 198).
Por ende, hallándose huérfana de contenido la argución de fs. 145vta., pto. II, la solución adoptada al respecto por la Jueza a quo resultó atinada.
No se ignora que con holgada demora (transcurridos casi ocho meses desde la resistencia al pedido de desafectación y recién al presentar el memorial que funda el recurso sub examine) el ejecutado rectificó su afirmación anterior y adujo que en realidad, el inmueble que vendió el mismo día en que adquirió el bien embargado no era el de la unidad funcional 1 de la calle Pacheco 2864/66 sino la unidad funcional 2 (v. fs. 227, pto. I). Pero tal afirmación, además de resultar notoria e injustificadamente tardía, no incide en la solución del caso.Porque aún de demostrarse tal extremo -lo que ya no es posible en tanto ha precluido la oportunidad procesal para hacerlo-, lo cierto es que la constitución como bien de familia del primer inmueble no pudo transmitirse válidamente al que se ha embargado aquí. Ello, pues tal afectación sólo produce efectos a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente (art. 35, ley 14.394), lo que en estos autos acaeció con posterioridad al libramiento de los pagarés ejecutados. Nótese que la inscripción como bien de familia del inmueble embargado se efectuó el 18.6.08 según escritura del 27.5.08, mientras que los pagarés en cuestión fueron librados el 8.5.08 (v. informe de dominio de fs. 157/158 y copias de los títulos ejecutados a fs. 6/7).
Por ende, nos hallamos ante deudas contraídas con anterioridad a la constitución como bien de familia del inmueble en cuestión, por lo que la inscripción de aquella garantía resulta inoponible al acreedor embargante (arts. 35 y 38, ley 14.394).
Es que, si el ejecutado abandonó voluntariamente la protección del llamado “bien de familia” (aún cuando haya sido para enajenar el inmueble y luego volver a inscribir la garantía sobre el nuevo bien), no puede luego pretender que exista una ininterrumpida continuidad, si -como se anticipó- la afectación solo provee protección a partir de la formal anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (CNCom., esta Sala, “Atach, Sara Mónica s/quiebra s/i ncidente de venta del inmueble de la calle Maure 1744/50/62/72”, del 6.9.12).
En otros términos: la desafectación no suspende ni traslada la protección instituida por la ley 14.394, sino que provoca la cesación de una situación excepcional por la cual se sustrae parcialmente del patrimonio cierto inmueble necesario para la subsistencia de la familia.Y por lo tanto, la protección que concluyó no revive por la nueva y distinta afectación posterior que solo provee un originario amparo, por cierto diferente del precedente que cesó en forma definitiva (conf. CNCom., esta Sala, “Di Grandi, Alfredo Gustavo c/ Fernández, Rubén Horacio y otro s/ejecutivo”, del 10.8.10).
Por lo demás, es claro que la ley 14.394 no habilita la posibilidad de vender un bien afectado a su régimen para comprar otro que lo reemplace como bien de familia; ya que tal sustitución no está prevista en tal norma (Guastavino, Elías, Subrogación del bien de familia con oponibilidad retroactiva ¿Principios generales y analogía en caso de silencio de la ley?, JA 1997-III, pág. 88, pto. V). El carácter constitutivo de la inscripción (art. 35, ley cit.) veda la posibilidad de trasladar la protección del instituto de un inmueble a otro (Areán, Beatriz, Bien de familia, op. cit., págs. 395, 397 y 399; con cita de la CCiv.yCom. de San Isidro, Sala I, 3.2.97, publ. en LLBA 1997-529).
Tal conclusión no constituye doctrina aislada, pues diferentes Tribunales han juzgado -ante diversas situaciones de hecho- que resulta inadmisible otorgar efectos de ultraactividad a la originaria afectación del bien (CNCom. Sala A, “Perini, Eduardo Orlando s/quiebra”, del 12.6.07; íd., CCiv.yCom. La Plata, Sala 1, “D’Ambrosio, Oscar G. c/Jalif, Alfredo y otros s/cobro ejecutivo”, del 21.3.06; CNATrab., Sala III, “Canciani, Ana c/Instituto Desafío de Domingo De Luca s/despido”, del 10.3.04; C2a.Apel.Civ.yCom. Paraná, Sala II, “Banco de la Nación Argentina c/Rolón, José E. y otra”, del 10.4.02; entre otros).
Sobre la base precedentemente expuesta, este agravio también debe ser desestimado.(e) En cuanto al tercer reproche de la apelante (alusivo a que debe citarse a todos los interesados en la desafectación), corresponde señalar que, como bien refirió la jueza de primer grado, la ejecutada no individualizó quiénes serían, a su criterio, tales interesados. Lo cual obsta, liminarmente, a la admisión formal del planteo.
Por lo demás, no puede soslayarse que si bien -como regla general- en las relaciones jurídicas con terceros, todos los eventuales beneficiarios del régimen son representados por el constituyente en tanto titular de dominio, ello puede hallar excepciones: (*) ante la ausencia, incapacidad, inacción, ignorancia o negligencia de éste (en cuyo caso los beneficiarios ejercerán sus derechos directamente por sí mismos o por medio de sus representantes legales; conf. Guastavino, Elías, Derecho de familia patrimonial. Bien de familia, tomo II, 2da. edición actualizada, Santa Fe, pág. 177; Areán, Beatriz, Bien de familia, op. cit., pág. 452) o, (**) cuando tales beneficiarios acrediten tener un interés legítimo para intervenir en el procedimiento.
Empero, como se dijo supra, la ejecutada no individualizó quiénes serían los interesados a los que -según su criterio- debió citarse, ni -por lo demás- indicó pautas que permitan inferir con un mínimo grado de convicción que existirían sujetos con interés legítimo en intervenir en esta incidencia y ni siquiera la existencia de otros beneficiarios que no fueran el titular del bien. Ello descarta, en el particular caso de autos y tal como se anticipó, la pretendida intervención de terceros.
Por tales fundamentos, también este agravio debe ser desestimado.
(f) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, parece claro que el rechazo del último reproche del apelante se impone.
En efecto, aquél manifestó que la jueza de primer grado omitió proveer los medios probatorios ofrecidos por su parte al resistir el pedido de desafectación y, por otro lado, al presentar su memorial, acompañó cierta documentación (fs. 212/226) que consideró sustentatoria de su primer agravio (analizado en el pto. 4.d.de este decisorio) y de la necesidad de abrir a prueba la causa.
Sin embargo, hemos visto que las probanzas ordenadas en autos en torno a la incidencia aquí tratada (v. fs. 155, 166, 157/163 y 182/196) resultaron suficientes y, por lo demás, se aprecia ahora que la prueba ofrecida a fs. 231 ninguna relevancia tiene en la especie, por cuanto las constancias de la causa han permitido, dentro de este adecuado marco procesal, analizar todas y cada una de las defensas de la titular del inmueble embargado.
5. Por los fundamentos precedentemente expuestos, se RESUELVE:
(i) Confirmar la resolución de fs. 202/206 en cuanto dispone la “inoponibilidad” de la inscripción como bien de familia del inmueble embargado respecto del ejecutante.
(ii) Imponer las costas a la ejecutada, por resultar sustancialmente vencida (arts. 68/69, Cpr.).
Devuélvase sin más trámite la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36:1º del Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 242/245.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick – Prosecretario Letrado